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TSDJ CLO - 19001312100120140006601-(30-11-2016)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 19001312100120140006601-(30-11-2016)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS OCTAVJO ROMERO GRAJALES

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CAU

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3A Nte. Nº 24N-24

SANTIAGO DE CALI, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

RADICACIÓN Nº 19001-31-21-001-2014-00066-01

PROCESOS ACUMULADOS: Nos. 19001-31-21-001-2014-00066-01 y 19001-31-21001-2014-00165-01.

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez

Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUIS OCTAVIO ROMERO GRAJALES Discutido y aprobado por la Sala en sesión de treinta (30) de noviembre de 2016, según Acta Nº 64 de la misma fecha.

Decide la Sala las solicitudes de Restitución y Formalización de Tierras previstas en la Ley 1448 de 2011, instauradas por LUIS OCTAVIO ROMERO GRAJALES, de las cuales tratan los expedientes acumulados números 1900131-21-001-2014-00066-01 y 19001-31-21-001-2014-00165-01, a cuya prosperidad se opone JHON BAIRON GARCÉS FRANCO.

CONTENIDO

Pág.

l. ANTECEDENTES: 2

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 4

111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6

1. Competencia. 6

CONTENIDO

Pág.

l. ANTECEDENTES: 2

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 4

111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6

1. Competencia. 6

2. Itinerario en el Tribunal 7

  1. Alegaciones finales. 7 ii. Concepto del Ministerio Público. 7

IV. CONSIDERACIONES: 8

1. Asunto a resolver. 8

2. Precisiones generales. 8

  1. Noción de restitución de tierras. 9 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 10 de 2011. ... Víctima del conflicto armado interno con derecho a 12 111. restitución predial. 19001-31-21-001-2014-00066-01 Pág. 1 de 34• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS OCTAVIO ROMERO GRAJALES iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial.
  2. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. vi. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa.

3. Solución del caso.

  1. Pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia alefiados por el solicitante. i i. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo. ... Distinción entre desplazamiento forzado y desplazamiento 111. forzado de tierras.

i i. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo. ... Distinción entre desplazamiento forzado y desplazamiento 111. forzado de tierras. iv. Desplazamiento en el caso sub iudice.

  1. Procedencia de la restitución // Análisis de la presunción de despojo en el caso concreto . vi. Restitución subsidiaria. vii. Beneficiarios de la restitución.

X. No condena en costas.

DECISIÓN:

RESUELVE:

DESAROLLO

l. ANTECEDENTES:

13 14 14 14 16 16 20 21 22 23 28 31 32 32 32 Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011), LUIS OCTAVIO ROMERO GRAJALES, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, solicitó que a él, a su compañera permanente ROSA ADELA CANO CANO y a su núcleo familiar, les fuere reconocida la condición de víctimas del conflicto armado; que a los dos primeros le fuere protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenase, a su favor: 1) (En el expediente número 19001-31-21-001-2014-00066-01), la

derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenase, a su favor: 1) (En el expediente número 19001-31-21-001-2014-00066-01), la restitución jurídica y material del predio denominado "LA LUISA", distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 120-66067 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y la cédula catastral Nº 19548000400070075000 (código catastral anterior 00-04-007-0075), ubicado en la vereda Mecho del municipio de Piendamó, departamento del Cauca, con un área de 2 hectáreas 2.000 metros cuadrados. 19001-31-21-001-2014-00066-01 Pág. 2 de 34• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS OCTAVIO ROMERO GRAJALES 2) (En el expediente número 19001-31-21-001-2014-00165-01), la restitución jurídica y material del predio denominado "LA FELICIA" (sic) (en realidad el nombre del predio es LA FENICIA, según títulos y certificado de tradición), distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 120-91316 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y la cédula catastral Nº 19548000400070074000 (código catastral anterior 00-04-007-0074), ubicado en la misma vereda, municipio y departamento, con un área de 2 hectáreas 9.928 metros cuadrados. En igual forma solicitó que se impartiesen otras órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y otras normas de la citada

metros cuadrados. En igual forma solicitó que se impartiesen otras órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y otras normas de la citada ley. Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan . 1) El solicitante adquirió la propiedad de los predios antes descritos por compra a JOSÉ RAFAEL JARAMILLO BENACHI, mediante escritura pública número 29 de 13 de febrero de 1994, otorgada en la Notaría de Pueblo Rico, debidamente inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria ya mencionados. 2) Para esa época había presencia de grupos armados en el sector de ubicación de los fundos, lo que era desconocido por el adquirente. Empero, el orden público estaba tranquilo, lo que le permitía "trabajar" los predios en condiciones de relativa normalidad, para lo cual acudió a créditos con el BANCO CAFETERO. 3) Hacia el año 1996 empezó a observar que miembros de las FARC transitaban por los inmuebles. En cierta ocasión, aproximadamente a 1 kilómetro de distancia, se presentó un enfrentamiento entre ese grupo y la fuerza pública, pese a lo cual continuó viviendo en los inmuebles, siendo ya habitual la presencia de las FARC en el sector. 4) Tiempo después (no se reporta fecha alguna), ante el temor por la situación de violencia en la zona, se trasladó junto con su cónyuge al municipio de Jamundí, Valle, dejando los inmuebles al cuidado de JAIME DE JESÚS AGUIRRE CANO (hijo de aquélla), y la compañera permanente de éste, LUZ

de Jamundí, Valle, dejando los inmuebles al cuidado de JAIME DE JESÚS AGUIRRE CANO (hijo de aquélla), y la compañera permanente de éste, LUZ DARY SÁNCHEZ IQUIRA, siendo visitados semanalmente por el señor ROMERO GRAJALES con el fin de pagar salarios a los trabajadores. 5) En una de esas ocasiones, un día viernes, entre los trabajadores que se encontraban almorzando, había dos (2) que no conocía "y no lo miraban a la cara". El señor ROMERO GRAJALES se dirigió a la parte posterior de la casa (el despulpadero de café) a efectos de entregar el dinero para pagar trabajadores, y entretanto un "tipo" vestido de camuflado le "puso" un arma en la cabeza a LUZ DARY al tiempo en que le preguntaba "donde estaba 'este viejo 19001-31-21-001-2014-00066-01 Pág. 3 de 34• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS OCTAVIO ROMERO GRAJALES hp"' (refiriéndose al señor ROMERO GRAJALES). Aquella llamó a JAIME "que estaba en el secadero de café, entonces los amordazaron y en repetidas ocasiones les repetían 'vinimos a matar a ese viejo hp"'. "después de ello, los miembros del grupo armado ilegal le mandan a decir al solicitante que por allá no fuera a volver". 6) Por razón de lo sucedido, el solicitante le ordenó a JAIME que abandonara los predios y que se trasladara al municipio de Jamundí en el Valle del Cauca. 7) Luego de transcurrido un año, decidió negociar los inmuebles, los

abandonara los predios y que se trasladara al municipio de Jamundí en el Valle del Cauca. 7) Luego de transcurrido un año, decidió negociar los inmuebles, los que en efecto vendió, "en medio de una apremiante situación económica y con el fin de cancelar los créditos existentes con el Banco Cafetero" (hecho "DÉCIMO SEXTO" de que trata el proceso Nº 2014-066). En el hecho "VIGÉSIMO" de que trata el proceso Nº 2014-165, se manifiesta que la venta se realizó "en medio de una apremiante situación económica y al saber que no podía volver al predio por las amenazas que aún subsidian (sic) por parte de grupos armados ilegales y con el fin de cancelar los créditos existentes con el Banco Cafetero" (se subraya el enunciado nuevo). La venta se hizo a los señores JHON BAIRON y NANCY GARCÉS FRANCO, mediante escritura pública número 1103 de 25 de noviembre de 2006, otorgada en la Notaría Única del municipio de Piendamó.1 Dicha venta -afirma el reclamantese realizó por un precio inferior al real (pidió $20'000.000 cuando, según dicho solicitante, el valor real podía ser de $150'000.000). 8) Al poco tiempo de formalizado el negocio jurídico, sufrió afecciones graves de salud, en particular del sistema cardíaco. Ha sido intervenido quirúrgicamente en seis (6) ocasiones, y su sustento económico deriva de una "tienda" en su casa de habitación ubicada en Jamundí, Valle. Entre los fundamentos adujo que los hechos narrados configuran la presunción consagrada en el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley

"tienda" en su casa de habitación ubicada en Jamundí, Valle. Entre los fundamentos adujo que los hechos narrados configuran la presunción consagrada en el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 1 El propietario actual de los inmuebles LA LUISA y LA FENICIA es JHON BAIRON GARCÉS FRANCO (aquí opositor), los cuales adquirió así: la mitad o 50% de derechos sobre los mismos mediante el contrato de compraventa ya citado, perfeccionado con el señor LUIS OCTAVIO ROMERO GRAJALES, según escritura pública número 1103 de 25 de noviembre de 2006, otorgada en la Notaría Única de Piendamó, debidamente inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria abiertos a los fundos (fls. 143 a 147, cdno 1, expediente Nº 2014-066); y la otra mitad o 50% de derechos restantes, mediante contrato de compraventa perfeccionado con la señora NANCY GARCÉS FRANCO, según escritura pública número 308 de 22 de abril de 2008, corrida en la Notaría Única de Piendamó, debidamente inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria precitados (fls. 136 a 139 mismos cuaderno y expediente). 19001-31-21-001-2014-00066-01 Pág. 4d e 34• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS OCTAVIO ROMERO GRAJALES El conocimiento de ambas solicitudes correspondió al Juzgado Primero

  • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS OCTAVIO ROMERO GRAJALES El conocimiento de ambas solicitudes correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán. La radicada con el Nº 19001-31-21-001-2014-00066-01 (sobre restitución del predio LA LUISA), presentada el 17 de marzo de 2013, fue admitida por auto de 20 de marzo de 2014 (fls 213 y 217), en tanto que la radicada con el Nº 1900131-21-001-2014-000165-01 (sobre restitución del predio LA FENICIA), presentada el 1º de septiembre de 2014, fue admitida a su vez por auto de 9 de septiembre de 2014 (fls. 133 a 138).

En los dos casos se ordenó la inscripción de las solicitudes en los folios de matrícula inmobiliaria asignados a los predios; se dispuso la sustracción provisional del comercio de dichos bienes, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con los inmuebles; se ordenó la notificación del inicio de los procesos al Alcalde del municipio de Piendamó, al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras; se dispuso correr traslado a JHON BAIRON GARCÉS FRANCO (actual propietario de los fundos), para los efectos previstos en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011; y se decretó la publicación correspondiente en un diario de amplia circulación nacional.

fundos), para los efectos previstos en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011; y se decretó la publicación correspondiente en un diario de amplia circulación nacional. El señor JHON BAIRON GARCÉS FRANCO, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las restituciones solicitadas (fls. 282 y ss del expediente 2014-00066, y 171 y ss del expediente 2014-00165). Aceptó unos hechos, negó otros y dijo no constarle algunos. Además propuso las excepciones de

"CADUCIDAD DE LA ACCIÓN", "VAGUEDAD DE LA INSCRIPCION EN EL

REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS. EXISTENCIA DE LOS

ELEMENTOS INTEGRANTES DE LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA

ADQUISITIVA DE DOMINIO" y "LA PRESCRIPCION ORDINARIA ADQUISITIVA

DE DOMINIO" .

En su defensa expuso: 1) Los vecinos de las fincas aledañas, moradores y propietarios, muchos de ellos con más de 30 años en sus predios, han declarado no haber sido intimidados nunca por algún grupo subversivo en el sector. 2) La familia GARCÉS FRANCO se conoció con el solicitante desde el año 2003, entabló amistad con aquel, quien después de cierto tiempo "invitó a la familia GARCÉS FRANCO a hospedarse en una finca de su propiedad, visitando el dominio en reiteradas oportunidades y donde en cada visita él y su esposa atendían a sus invitados que viajan confiados pues nunca se enteraron por boca del señor que hubiese problemas de alzados en armas u otros grupos, por demás mientras ellos visitaron el terreno jamás se presentaron eventos extraños o escucharon comentario

sus invitados que viajan confiados pues nunca se enteraron por boca del señor que hubiese problemas de alzados en armas u otros grupos, por demás mientras ellos visitaron el terreno jamás se presentaron eventos extraños o escucharon comentario alguno". (FI. 285 expediente 2014-00066, y fl. 173 expediente 2014-00165). 19001-31-21-001-2014-00066-01 Pág. 5 de 34• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS OCTAVIO ROMERO GRAJALES 3) Pasado un tiempo, les ofreció los predios argumentando que tenía problemas económicos con entidades financieras y que prefería que fuera la familia GARCÉS FRANCO la que se quedará con las heredades, "que se las dejaba en un precio muy bajo, pues la casa estaba bastante deteriorada, los pocos zocos de café que existían estaban mal tenidos pues no se habían abonado, el terreno era poco fértil, todo estaban enmontado la carretera de ingreso era dificultosa, parte del arreglo fue que los nuevos compradores solucionaran todos los problemas Legales y bancarios que tenía la posesión y así se cumplió por parte de los GARCÉS FRANCO". (FI. 285 expediente 2014-00066, y fl. 173 expediente 2014-00165). 4) El estado en que se encuentran los predios en la actualidad no es el mismo que tenían al momento de la negociación. El señor JHON BAIRON GARCÉS FRANCO realizó múltiples remodelaciones: cambió pisos de la casa, el techo y los dos cuartos de hospedaje se mejoraron por completo, se construyó un cuartel para trabajadores, un kiosco, secadores de café,

GARCÉS FRANCO realizó múltiples remodelaciones: cambió pisos de la casa, el techo y los dos cuartos de hospedaje se mejoraron por completo, se construyó un cuartel para trabajadores, un kiosco, secadores de café, beneficiaderos de café, una virgen y la gruta para acceso, huellas de cemento para la carretera, portada de entrada y la renovación completa de los cafetales. 5) El aquí reclamante nunca manifestó que fue hostigado y amenazado y que abandonó los predios por la presencia de grupos alzados en armas y "nunca demostró que no residiera en la propiedad pues siempre estuvo ahí en los momentos en que invitaba a la familia GARCÉS FRANCO a visitarlo para atenderlos". (FI. 174 expediente 2014-00165). En los predios siempre hubo personas al cuidado de los mismos. 6) No se puede desconocer que el solicitante cuenta con 81 años de edad (esto al momento de las respuestas a las dos solicitudes de restitución), en los que pueden aparecer algunos deterioros propios de la edad . El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán dispuso la remisión de los procesos, para lo de su competencia a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial. En el caso del expediente Nº 201400066, lo hizo mediante auto del 17 de junio de 2014 (fls. 351 y 352 Cdno. Nro. 2). Y en el evento del expediente Nº 2014-00165, por auto de 18 de noviembre de 2014 (fls. 190 y 191 Cdno. Nro. 1).

1. Competencia.

111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL

2). Y en el evento del expediente Nº 2014-00165, por auto de 18 de noviembre de 2014 (fls. 190 y 191 Cdno. Nro. 1).

1. Competencia.

111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali), conocer, en única instancia, de ambos procesos, por tratarse de asuntos con oposición reconocida en cada uno de los mismos. 19001-31-21-001-2014-00066-01 Pág. 6 de 34• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS OCTAVIO ROMERO GRAJALES

2. Itinerario en el Tribunal.

Del proceso Nº 2014-00066, se avocó conocimiento por auto de 12 de agosto de 2014 (fls. 3 y 4 Cdno. del Tribunal). Y en el evento del proceso Nº 2014-00165, por auto de 20 de enero de 2015 (fl. 7 Cdno. del Tribunal), fecha misma en la que se profirió auto aparte, visible a fl. 63 del cdno. del Tribunal, expediente Nº 2014-00066, ordenando la acumulación del proceso más antiguo (el Nº 19001-31-21-001-2014-00066-01) al proceso más reciente (el Nº 1900131-21-001-2014-00165-01), debiendo haberse dispuesto lo contrario (la acumulación del proceso más reciente al más antiguo), por lo que fue necesario

31-21-001-2014-00165-01), debiendo haberse dispuesto lo contrario (la acumulación del proceso más reciente al más antiguo), por lo que fue necesario dictar un nuevo auto, de fecha 31 de agosto de 2016 (que obra a fl. 50 del cdno. del Tribunal, expediente Nº 2014-00165-01) que dio alcance al de 20 de enero de 2015 precitado y resolvió: "Segundo: con el fin de adecuar las actuaciones al orden cronológico que corresponde, es preciso ajustar la acumulación decretada en el sentido de disponer que es el proceso más reciente (en este caso el Nº 19001-31-21-0012014-00165-0I) el que se acumula al más antiguo (el Nº 19001-31-21-00l-2014-0006601), y no lo contrario".

  1. Alegaciones finales.

El reclamante presentó escrito de alegaciones finales por conducto de su apoderado, designado por la UAEGRTD, en el cual ratificó las pretensiones de la solicitud inicial (fls. 43 a 62, expediente 2014-066, cdno del tribunal). Lo propio hizo el opositor por conducto de su apoderada judicial, mediante escrito de alegatos de conclusión que obra a fls. 65 a 69 cdno. del Tribunal, expediente Nº 2014-00066, en el cual ratificó los fundamentos de su defensa, al paso que hizo énfasis en que los testigos RAUL MOSQUERA FIGUEROA, ANA CECILIA OCAMPO y MANUEL AGREDO, habitantes del sector por más de treinta (30) años, vecinos y propietarios de los predios aledaños a la finca LA LUISA, coincidieron en que nunca ha habido presencia directa de grupos

CECILIA OCAMPO y MANUEL AGREDO, habitantes del sector por más de treinta (30) años, vecinos y propietarios de los predios aledaños a la finca LA LUISA, coincidieron en que nunca ha habido presencia directa de grupos armados en la zona, ni escucharon que sus vecinos hubieren sido víctimas de extorsiones o similares.

  1. Concepto del Ministerio Público.

La representante del Ministerio Público rindió concepto (fls. 71 a 105 cdno. del Tribunal expediente Nº 2014-00066) en el cual, luego de historiar el asunto y realizar el análisis de los presupuestos para el éxito de las pretensiones, manifestó que no obstante estar probado que en la zona donde se encuentran ubicados los predios ocurrieron situaciones causadas por grupos al margen de la ley que repercutieron en los moradores de la misma, lo que tipifica la condición de víctima que ostenta el reclamante, existen contradicciones en lo relatado por éste en los hechos "DECIMO PRIMERO" y "DECIMO SEGUNDO" (expediente número 2014-00066), que impiden concluir que la venta de los 19001-31-21-001-2014-00066-01 Pág. 7 de 34• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS OCTAVIO ROMERO GRAJALES inmuebles haya sido consecuencia directa o indirecta del conflicto armado (fl. 97). Señaló que el solicitante no perdió el derecho de disposición sobre lo reclamado, toda vez que dejó a cargo al hijo de su compañera (a este efecto indicó que sería absurdo que hubiere puesto en riesgo la vida y seguridad de

97). Señaló que el solicitante no perdió el derecho de disposición sobre lo reclamado, toda vez que dejó a cargo al hijo de su compañera (a este efecto indicó que sería absurdo que hubiere puesto en riesgo la vida y seguridad de familiares), lo que confirma que el conflicto armado lejos está de haber sido la causa de la venta de los predios (fl. 98). Con base en lo conceptuado solicitó: "l. Se Reconozca la calidad de víctima al solicitante LUIS OCTAVIO ROMERO GRAJALES y su núcleo familiar .

2. Se Niegue el amparo solicitado respecto del derecho fundamental a la Restitución y Formalización de tierras invocado por el señor LUIS

OCTAVIO ROMERO GRAJALES.

3. Se reconozca la buena fe exenta de culpa de los opositores" (sic) (fls 104 y 105).

1. Asunt o a resolver.

IV. CONSIDERACIONES: Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones del accionante, por haber sufrido el abandono y/o despojo de los predios aquí reclamados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo legitiman para solicitar la restitución predial.

Segundo: Si se tipificó un desplazamiento forzado de la tierra antes del acto de enajenación de los inmuebles por parte del solicitante y si, además, hay lugar a declarar o no la ausencia de consentimiento o causa lícita en el contrato de compraventa mediante el cual fueron transferidos los fundos.

Tercero: Si le asiste razón al opositor y si éste actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.

2. Precisiones generales.

de compraventa mediante el cual fueron transferidos los fundos.

Tercero: Si le asiste razón al opositor y si éste actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.

2. Precisiones generales. 19001-31-21 -001-201 4-00066-01 Pág. 8 de 34• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS OCTAVJO ROMERO GRAJALES

  1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)2, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2º del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por

de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2º del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación". Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448). 2 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ); ii) se presumen fidedig nas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del

(inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 19001-31-21-001-2014-00066-01 Pág. 9 de 34• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS OCTAVIO ROMERO GRAJALES La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2º del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1 º del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas

reglamentará la materia". ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1 º del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2º del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente". En igual forma, en el inciso 3º ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan siifrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización ". Para una mejor comprensIon del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada

y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "3• 3 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 19 0013121001 -2014-00066-01 Pág. 10 de 34• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS OCTAVIO ROMERO GRAJALES En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflicto

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