TSDJ CLO - 19001312100120140010501-(27-09-2017)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 19001312100120140010501-(27-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO Y OTROS
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTIAGO DE CALI
SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Avenida 3A Nte. N° 24N-24
SANTIAGO DE CALI, SEPTIEMBRE VEINTISIETE DE DOS MIL DIECISIETE.
RADICACIÓN N° 19001-31-21-001-2014-00105-01
Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ
Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO y otros Discutido y aprobado por la Sala en sesión de septiembre veintisiete (27) de 2017, según Acta N° 57 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO y sus hijos (que más adelante se mencionan), a cuya prosperidad se oponen
ANDRÉS FELIPE ESCÁRRAGA CUÉLLAR, ALINA ZÚ -NIGA DE ESCÁRRAGA y
NANCY ESCÁRRAGA
CONTENIDO
Pág.
1. ANTECEDENTES: 2
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 4
111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 5
1. Itinerario en esta instancia. 5
- Alegaciones finales. 5 ii. Concepto del Ministerio Público. 5
111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 5
1. Itinerario en esta instancia. 5
- Alegaciones finales. 5 ii. Concepto del Ministerio Público. 5 iii. CONSIDERACIONES: 6
1. Asunto a resolver. 6
2. Precisiones generales. 7
- Noción de restitución de tierras. 7 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de
2011 8 iii. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 10 iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 11
- Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 12 19001-31-21-001-2014-00105-01
Pág. 1 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO Y OTROS vi. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 12 vií. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 12
3. Solución del caso. 13
- Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo. 14 ii. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Piendamó, Cauca, en particular en la zona de influencia del predio reclamado y del desplazamiento forzado de los solicitantes.
14
14 ii. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Piendamó, Cauca, en particular en la zona de influencia del predio reclamado y del desplazamiento forzado de los solicitantes. 14 iii. Procedencia de la restitución. 19 iv. Solución a la oposición formulada. 19
- Condición de mujer rural como elemento de enfoque diferenciable. 25 vi. Restitución subsidiaria. 26 vii. Beneficiarios de la restitución. 28 viii. Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio. 31 ix. No condena en costas. 32
DECISIÓN: 32
RESUELVE: 32
DESARROLLO
I. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas', del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, MARIA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA, solicitó que le fuere protegido a ella y a sus hijos RUBÉN ARCENIO ORDÓÑEZ CUSCUÉ y JESÚS EDUARDO, ALBA VIVIANA, NASLY CONSTANZA y EDGAR FABIÁN HERNÁNDEZ CUSCUÉ, el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenare la restitución jurídica y
FABIÁN HERNÁNDEZ CUSCUÉ, el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenare la restitución jurídica y material del predio denominado "LAS VERANERAS", distinguido con matrícula inmobiliaria N° 120-128429 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y la cédula catastral N° 00-04-000-1062-7000, con un área de 6.400 m 2 (según títulos de propiedad, y certificados de tradición y catastro)2, o un área de 6.476 M 2 ' (según Plano de Georreferenciación e Informe Técnico Predial)3 ubicado en la vereda La Independencia del municipio de Piendamó, Cauca. En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1 FI. 110, cdno 1. 2 Certificados de tradición y catastro, que obran a fls. 64, 65 y 102, cdno 1. 3 Plano de Georreferenciación e Informe Técnico Predial, que obran a fls. 87 a 99, cdno 1. 19001-31-21-001-2014-00105-01 Pág. 2 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO Y OTROS 1) MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO y su cónyuge MANUEL JESÚS
Pág. 2 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO Y OTROS 1) MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO y su cónyuge MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ QUINTANA adquirieron la propiedad del predio "LAS VERANERAS", antes descrito, por compra a JESÚS MARÍA TRÓCHEZ, perfeccionada mediante la escritura pública número 140 de 27 de febrero de 1999, otorgada en la Notaría de Piendamó, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria ya mencionado. 2) Dicha pareja improvisó en el inmueble una vivienda construida en cartón, en la cual habitaron durante cuatro años, hasta cuando les fue incendiada y no saben quién pudo haber sido el autor de la conflagración. 3) MANUEL JESÚS reconstruyó la casa en bahareque y teja y ambos cónyuges continuaron realizando adecuaciones con el fin de mejorarla. Trabajó en labores agrícolas al servicio de los esposos JULIETA VALENCIA VALENCIA y MIGUEL ANGEL DE LUCA PECCHENINO, quien se desempeñaba como Director del Diario El País y era el propietario de un predio en la región. Laboró, en igual forma, al servicio de GUSTAVO ROMI, quien adquirió un predio en la vereda. 4) MARÍA ROSALBA se desempeñaba como Presidenta de la Junta de Acción Comunal y le colaboraba en las labores agrícolas a MANUEL JESÚS, a quien las FARO pretendieron utilizar como emisario de extorsiones contra los
señores LUCA PECCHENINO y GUSTAVO ROMI.
Acción Comunal y le colaboraba en las labores agrícolas a MANUEL JESÚS, a quien las FARO pretendieron utilizar como emisario de extorsiones contra los señores LUCA PECCHENINO y GUSTAVO ROMI. 5) Habida cuenta que los esposos VALENCIA VALENCIA y LUCA PECCHENINO dejaron de ir a la finca de propiedad de este último, cierto día fue abordada MARÍA ROSALBA por hombres de las FARC, quienes la indagaron por los propietarios del predio y por su conducto les enviaron un mensaje de tranquilidad, posiblemente para atraerlos a la región con el fin de perpetrar en su contra actos violentos, tales como secuestro o extorsión. 6) El orden público en la región se alteró en el año 2005. Fue asesinado un vecino de nombre DILIO MUELAS, el tránsito de la guerrilla cerca a la finca de la solicitante era frecuente, fue atacada la Escuela Rural Mixta de la vereda La Independencia, se presentó un atentado contra la policía que patrullaba el sector, un vehículo fue incinerado y diversas muertes selectivas ocurrieron en los alrededores. 7) El 18 de abril de 2007 fue también asesinado en su propia morada el señor MANUEL JESÚS y a la media hora MARÍA ROSALBA recibió amenazas mediante comunicación telefónica. Le exigieron guardar silencio so pena de ser ella y sus hijos las víctimas subsiguientes, por lo que se abstuvo de suministrar información a los órganos de investigación. Permaneció junto con sus hijos dos meses en la propiedad, hasta cuando escucharon rumores de que serían asesinados, razón por la cual se desplazaron hacia el municipio de Silvia.
información a los órganos de investigación. Permaneció junto con sus hijos dos meses en la propiedad, hasta cuando escucharon rumores de que serían asesinados, razón por la cual se desplazaron hacia el municipio de Silvia. 19001-31-21-001-2014-00105-01 Pág. 3 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO Y OTROS 8) En noviembre de 2010 MARÍA ROSALBA se trasladó a la ciudad de Cali con el fin de ocuparse laboralmente y obtener el sustento para el sostenimiento de sus hijos, que aún se encontraban en Piendamó y Silvia. 9) En cierta oportunidad en que viajó a visitar a sus hijos, un vecino le manifestó que varios hombres vestidos de azul, a bordo de motocicletas, que decían pertenecer al INPEC, andaban buscándola por razón de la muerte de MANUEL JESÚS. Tal situación, aunada al riesgo que corría la familia y al estado de necesidad a que se vio abocada por la carencia de recursos económicos para su sustento, propició que en diciembre de ese mismo año, ella y sus hijos decidieran, de manera concertada, enajenar el fundo. Lo vendieron por la suma de $17'500.000, habiendo sido el comprador ANDRÉS FELIPE ESCÁRRAGA
CUÉLLAR.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, por auto de 22 de mayo de 2014 (fls. 138 a 145 cdno 1), admitió la solicitud de restitución; ordenó la inscripción y la sustracción provisional
Tierras de Popayán, por auto de 22 de mayo de 2014 (fls. 138 a 145 cdno 1), admitió la solicitud de restitución; ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde y al personero del municipio de Piendamó y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. Así mismo ordenó correrle traslado a ANDRÉS FELIPE ESCÁRRAGA CUÉLLAR, ALINA ZÚÑIGA DE ESCÁRRAGA y NANCY ESCÁRRAGA ZÚÑIGA, quienes hacen parte de la cadena de tradición del inmueble, la última de las cuales intervino en la etapa administrativa. Dispuso, también, oficiar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, con el fin de que informara sobre las operaciones que se estuvieren adelantando en el municipio de Piendamó y cuál el impacto en la zona. ANDRÉS FELIPE ESCÁRRAGA CUÉLLAR, ALINA ZÚÑIGA DE ESCÁRRAGA y NANCY ESCÁRRAGA ZÚÑIGA, dieron respuesta por conducto de apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 228 a 251 del cuaderno 002, en el cual afirmaron ser personas de bien que no registran antecedentes delictivos ni contravencionales4. Se manifiesta en la aludida respuesta que existen vacíos protuberantes en
002, en el cual afirmaron ser personas de bien que no registran antecedentes delictivos ni contravencionales4. Se manifiesta en la aludida respuesta que existen vacíos protuberantes en relación con las circunstancias en que falleció MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ QUINTANA (se resalta que la investigación fue archivada), así como en lo que concierne al desplazamiento alegado en la parte actora (se reprocha que no exista prueba de denuncias al respecto ante Inspección de Policía ni ante la Fiscalía General de La Nación). Se asevera que ANDRÉS FELIPE ESCÁRRAGA CUÉLLAR, actuó de buena fe e ignorando lo sucedido con el difunto esposo de 4 Según lo certificó la Policía Nacional en comunicación de fecha 19 de noviembre de 2013, visible a fi. 47, cdno 1. 19001-31-21-001-2014-00105-01 Pág. 4 de 361)9 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO Y OTROS MARÍA ROSALBA, compró el inmueble con observancia total, plena y absoluta de los requisitos establecidos en la ley y en respuesta a la oferta de venta realizada por la actora, quien omitió indicar los motivos que generaron su propuesta de enajenar y que de haberlo sabido se habría abstenido de comprar. Se acota que ostentando esa misma buena fe transfirió el bien a ALINA ZIVNIGA DE ESCÁRRAGA y en igual forma ésta a NANCY ESCÁRRAGA quienes son miembros de una misma familia (ANDRÉS FELIPE es nieto de
Se acota que ostentando esa misma buena fe transfirió el bien a ALINA ZIVNIGA DE ESCÁRRAGA y en igual forma ésta a NANCY ESCÁRRAGA quienes son miembros de una misma familia (ANDRÉS FELIPE es nieto de ALINA y sobrino de NANCY, en tanto que esta es hija de ALINA). Con fundamento en lo antes expuesto, se opusieron a la restitución. Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (fls. 339 a 341), manifestó no tener suscrito contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos sobre el inmueble, pero advirtió que los polígonos que integran las coordenadas de la solicitud encuadran en el área disponible —no asignada— denominada CAUCA-5 y que no existe ningún de tipo de actividades de la industria de hidrocarburos que implique impactos ambientales. Señaló que el derecho a ejecutar operaciones propias de la industria citada no pugna con los derechos de los peticionarios de restitución de tierras, pero que no obstante se reservaba en todo caso la facultad de rebatir cualquier decisión que le resultare desfavorable. Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia (fl. 615, cdno. 4), a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:
1. Itinerario en esta instancia.
- Alegaciones finales.
y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:
1. Itinerario en esta instancia.
- Alegaciones finales.
La parte actora presentó escrito de alegaciones finales5 por conducto del apoderado designado por la UAEGRTD, mediante el cual ratificó las pretensiones de la solicitud inicial y pidió, además, que en caso de que no fuere posible la restitución del inmueble reclamado, se decretaren, de manera subsidiaria, las compensaciones de que trata artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. Ello con sujeción a los criterios consignados en el artículo 97 ibídem. ii. Concepto del Ministerio Público. 5 Fls. 19 a 26 cdno del Tribunal. 19001-31-21-001-2014-00105-01 Pág. 5 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO Y OTROS La representante del Ministerio Público rindió concepto6 en el cual realizó el resumen del asunto y concluyó que las pruebas recaudadas demuestran de manera incuestionable la condición de víctima de la señora MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO y su núcleo familiar, pero advirtió que a la parte opositora no le fue endilgada responsabilidad por los hechos victimizantes, amén de que sí está probado que adquirió el fundo desconociendo tales hechos, por lo que dicha opositora debe ser considerada como adquirente de buena fe exenta de culpa, máxime cuando la señora CUSCUÉ QUINTO y su hijo EDGAR FABIÁN (quienes
opositora debe ser considerada como adquirente de buena fe exenta de culpa, máxime cuando la señora CUSCUÉ QUINTO y su hijo EDGAR FABIÁN (quienes realizaron la transferencia del inmueble) reconocieron no haber sido coaccionados para el perfeccionamiento del negocio y que fueron estos quienes decidieron no comentar lo sucedido, "precisamente para lograr la venta Destacó el deseo de los solicitantes de no retornar al predio, por el cual sienten cierto repudio habida cuenta que fue en él donde asesinaron a su esposo y padre y que tal situación debe ser tenida en cuenta en este proceso a efectos de considerar la posibilidad de decretar la restitución por equivalencia con arreglo, además, al canon "28" (en realidad es el 10) de los Principio Pinheiro que propende porque el regreso sea voluntario, seguro y digno. Con apoyo en el citado concepto, solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de la solicitante y su núcleo familiar en los términos establecidos sentencia T-821 de 2007 y que se decrete la restitución por equivalencia. En igual forma peticionó el reconocimiento de la buena fe a los opositores y que se ordene la compensación pertinente.
IV. CONSIDERACIONES:
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de la parte actora, por haber sufrido el abandono y/o despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para solicitar la restitución predial. Y, en caso afirmativo, si procede la restitución jurídica y material, o la por
circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para solicitar la restitución predial. Y, en caso afirmativo, si procede la restitución jurídica y material, o la por equivalente y cuáles las razones correspondientes.
Segundo: Si le asiste razón a la parte opositora y si esta es, además, adquirente de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos. 6 Fls. 37 a 62 mismo cdno. 7 FI. 60 lbíd. 19001-31-21-001-2014-00105-01 Pág. 6 de 36SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO Y OTROS
2. Precisiones generales.
- Noción de restitución de tierras.
A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)8, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.
(artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación". Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448). 8 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del
derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 19001-31-21-001-2014-00105-01 Pág. 7 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA ROSALRA CUSCUÉ QUINTO Y OTROS La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica
artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil'', y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente" . En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario,
Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "9. 9 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en 19001-31-21-001-2014-00105-01 Pág. 8 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO Y OTROS En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la
conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,I° (ii) el confinamiento de la población;11 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;12 (iv) la violencia generalizada;13 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;14 (vi) las acciones legítimas del Estado;'5 (vi) las actuaciones atípicas del Estado,' (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; t7 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,18 y (x) por grupos de seguridad privados," entre otros ejemplos".
atípicas del Estado,' (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; t7 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,18 y (x) por grupos de seguridad privados," entre otros ejemplos". numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 1° T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 11 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 12 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
Eduardo Mendoza Martelo). 12 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 13 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 14 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 15 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 16 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 17 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 18 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 19 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 19001-31-21-001-2014-00105-01 Pág. 9 de 36SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA ROSALBA CUSCUÉ QUINTO Y OTROS
- Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes —entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil—
de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes —entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil— en situaciones de conflicto armado. Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran20, tales como —para citar solo algunos— la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención Interamericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Cru
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