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TSDJ CLO - 19001312100120140011200-(26-10-2016)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 19001312100120140011200-(26-10-2016)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

-: - :.. República de Colombia Tríbunal Superior de Distrito Judicia. de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras cARLoSATÉEiÉtTrádfRPó:eHnEt2RoSALES Santiago de Cali, octubre veintiséis de dos mil dieciséis

Referencia: Solicitante:

Opositor: ® 19001-31-21H001-2014-00112-00

BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO JESUS ADONIS SARRIA y otros Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 63 de veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséís (2016).

1. OBJETO A DECIDIR= Proferir sentencia de fondo de conformida.d con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, encaminada a det:erminar si le asist:e razón a la solicitante en restitución de tierras, señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO, proceso al interior del cual se han reconocido como opositores a los señores HILDA MARÍA MÉNDEZ MELVA MARY OTERO y JESÚS

ADONIS SARRIA.

11. ANTECEDENTES

1. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restit:ución de Tierras Despojadas

ADONIS SARRIA.

11. ANTECEDENTES

1. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restit:ución de Tierras Despojadas Territorial Cauca, en adelante UAEGRTD, formuló solicit:ud de restitucíón de un inmueble urbano, en representación de la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y su núcleo familiar, narrando como .hechos

específicos los siguientes: 1.1 Se pretende la restit:ución del predio ubicado en la carrera 11 Sur No. 7 Sur - 200 barrio Los Alcázares del casco urbano del munícipio de Santander de Quilichao, regístrado con folio de matrícula inmobiliaria número 132-52214 y código catast:ral número 19698010000870086000, con una extensión de 108 M2, previa inscripcíón en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 1.2 La solicitant:e sostiene que residió hasta el año 1999 en el municipio 8:nsdar:t:::ieerr,d;eF:i,"#eaj:n-drcaa,UJC::Í'UE::':,SruFsSP8°oi?vír,SUMS,g°uC:,°ÁhiJ;°es,; Emmanuel, Daniel Est:eban y Elías Mosquera Mosquera.

Emmanuel, Daniel Est:eban y Elías Mosquera Mosquera. 1.3 Señala que en esa anualidad -1999-sus hi].os vieron .rondar por la zona a un grupo de hombres que salían a la carretera buscando la forma C.A,T.R. Exp. No: 19001-31-21-001-2014-00112-01 1República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de reclutar jóvenes, al tiempo que se rumoraba sobre la incorporación de muchachos del Colegio Fernández Guerra. 1.4 En el año 2001, ingresaron al municipio de Santander de Quilichao las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, actores armados ilegales que además de producir asesinatos y secuestros en el sector, empezaron a extorsionar a la población, entre ellos al señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, esposo de la reclamante, quien trabajaba como maestro de construcción y negociaba con bienes raíces. 1.5 Su cónyuge adquirió un t:erreno que luego fraccionó para ena].enar los lot:es obtenidos, actividad que al parecer causó que los miembros de su cuadrilla de trabajadores, incorporados posteriormente al grupo armado ilegal, Ie exigieran sumas de dinero para permitirle continuar con su

cuadrilla de trabajadores, incorporados posteriormente al grupo armado ilegal, Ie exigieran sumas de dinero para permitirle continuar con su traba].o, t:ras conocer de antemano su situación económica. Ante ese requerimiento ARMANDO MOSQUERA VELASCO les entrega la suma de $ 50.000.000, entre agosto o septiembre del año 2001, con el convencimiento que sería por una sola vez, sin embargo en diciembre volvieron a solicitarle $ 30.000.000 más, monto que en esta oportunidad no fue pagado, provocando que para el día 23 del mismo mes, varios hombres armados irrumpieran en su casa exigiendo la cuota, o de lo contrario debían salir dentro las 24 horas siguientes, lo que así hicieron desplazándose a la ciudad de Cali, donde se radicaron temporalmente. 1.6 El 22 de junio de 2002 su esposo viajó a Santander de Quilichao a la casa de sus padres y estando allí, en horas de la noche, llegaron su]-etos armados, quienes en su presencia asesinaron a su hijo SANDRO JAVIER MOSQUERA MOSQUERA, evento que ocasionó perturbación psicosocial en JUAN PAULO, hermano del occiso, afectando a la postre su propio núcleo

MOSQUERA MOSQUERA, evento que ocasionó perturbación psicosocial en JUAN PAULO, hermano del occiso, afectando a la postre su propio núcleo familiar conformado por sus tres hijas, debido al fallecimiento de la madre de estas. 1.7 EI. inmueble solicitado en restitución, fue adquirido mediante compraventa a la señora EMMA CASTILLO MINA, por escritura pública No. 2160 del 15 de diciembre de 1995, registrada con el folio de matrícula inmobiliaria No.132-52214, abierta con base en el folio No.132-8497, 1.8 Se afirma que el señor JESÚS ADONIS SARRIA aprovechando la situación de desplazamiento de los reclamantes, viajó hast:a Santander de Quilichao en compañía de un señor de nombre SINFOROSO, al parecer indígena, para conocer la propiedad abandonada y proponerle la permuta de ésta y otra casa por un lot:e ubicado en Piendamó, ofrecimiento que ante la difícil situacíón económica, falta de traba].o y oportunidades de progreso, forzó la venta del predio, negociación que se realizó "mano a mano" a pesar de que las casas se encontraban dot:adas de habitaciones, baño y sala comedor, todo en conjunto avaluado en $ 18'000.000,

mano" a pesar de que las casas se encontraban dot:adas de habitaciones, baño y sala comedor, todo en conjunto avaluado en $ 18'000.000, mientras que el lote recibido, pese a tener un área de 250 M2, carecía de construcción, servicios públicos y se hallaba además ubicado a la salida de la población. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 2 ®® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.9 Posteriormente el inmueble demandado en restít:ución fue enajenado por los señores JESÚS ADONIS SARRIA y MELVA MARY OTERO a la señora HILDA MARÍA MÉNDEZ GRANDA, mediante escritura pública No. 197 del 29 de junio de 2005, emanada de la Notaría Única de Morales -Cauca. 1.10 Finalment:e manifiesta no tener t:ítulo alguno del predio recibido en Piendamó o documento que refle].e la negociación, como tampoco recuerda número de escritura públíca o matrícula inmobiliaria.

2. PRETENSIONES.

La gestora acude ante ésta jurisdicción especializada, para que por la senda del proceso de restitución y formalízación de tierras, se dispongan

2. PRETENSIONES.

La gestora acude ante ésta jurisdicción especializada, para que por la senda del proceso de restitución y formalízación de tierras, se dispongan las medidas de reparación previstas en la llamada Ley de Víctimas, concretadas básicamente en: i) La protección del de.recho fundamental a la restitución de tierras, con la consecuent:e restitución y formalización del Ínmueble abandonado forzadamente; ii) Que se declaren probadas las presunciones legales consagradas en los numerales 20 literal a), y 40 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y; iii) La concesión de las medidas de reparación, en sus distint:os componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurat:ivo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMER0 CIVIL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE popAYÁN.

Agotado el requisito de procedibilidad concebido como necesario para adelantar la fase judicial del proceso restitutivo, el juzgado cognoscente medíant:e auto de fecha trece (13) de ].unio de dos mil catorce (2014)1,

adelantar la fase judicial del proceso restitutivo, el juzgado cognoscente medíant:e auto de fecha trece (13) de ].unio de dos mil catorce (2014)1, admit:ió la demanda invocada y surt:ió las notificaciones y requerimientos correspondientes, exhortando a los est:amentos gubernamentales la adopción de las medidas preventivas previstas por la norma y la presentación de los informes solicitados; además se dispuso la vinculación de la señora HILDA MARÍA MÉNDEZ GRANDA como actual propietaria del inmueble solicitado en restitución, así como la notificación a la alcaldía y personería municipal de Santander de Quilichao, procuradora delegada ante los Jueces de Restítución de Tierras de Popayán y personas indeterminadas que pudieran interesarse en el litigio o verse afectadas por el mismo. Finalizado el término de traslado, el fallador dispuso por auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)2, Ia admisión de la oposicíón presentada por los señores HILDA MARIA MENDEZ GRANDA, MELVA MARY OTERO y JESUS ADONIS SARRIA, abriendo el proceso a pruebas, las que siendo evacuadas, dieron lugar a que el Juzgado

MELVA MARY OTERO y JESUS ADONIS SARRIA, abriendo el proceso a pruebas, las que siendo evacuadas, dieron lugar a que el Juzgado remitiera el asunto a est:a instancia decisíva. 1 Folios 141 a 145, cuaderno No. 01. 2 Folios 213 a 215, cuaderno No. 02. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112~00 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

4. OPOSIclóN3., Los señores MELVA MARY OTERO, HILDA MARÍA MÉNDEZ GRANDA y JESÚS ADONIS SARRIA PAZ, se opusieron a la solicitud de restitución de t:ierras ent:ablada por la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO, argumentando que la solicitante se vale de argucias ].urídicas y de la favorabilidad que el Estado brinda a las víctimas, para pretender reivindicar un supuesto derecho vulnerado a costa de personas, que obrando de buena fe, desconociendo la condición de desplazados de la solicitante y su núcleo familiar, más aún, lo actos de violencia en contra de éstas personas, adquirieron en su momento el predio.

solicitante y su núcleo familiar, más aún, lo actos de violencia en contra de éstas personas, adquirieron en su momento el predio. Discuten que fueron los solicitantes quienes insistieron en la realización del negocio, consistente en la permut:a de un excelente lote de terreno, con todos sus servicios públicos, escritura al día legalmente registrada, ubicado en Piendamó frente a la villa olímpica en la salida a Silvia, en un sector ampliamente reconocido por su gran afluencia de público y muy bien avaluado, por dos me].oras con construcciones pequeñas, ubicadas en Santander de Quilichao, en obra negra, con falsa tradición y en un barrio que apenas empezaba a desarrollarse urbanísticamente, que presentaba un avalúo comercial en conjunto, que no alcanzaba los $ 10.000.000. Una de las viviendas fue vendida a la señora HILDA MARÍA MÉNDEZ GRANDA, quien habiendo comprado de buena fe logró sanearla.

Posteriormente los solicit: ant:es permut:aron el lote de Piendamó por dos lotes ubicados en la Urbanización Villa del Mar de la misma localidad, más la suma de $ 7.000.000. Dichos lotes estaban avaluados en $ 12.000.000.

lotes ubicados en la Urbanización Villa del Mar de la misma localidad, más la suma de $ 7.000.000. Dichos lotes estaban avaluados en $ 12.000.000. Finalizan diciendo además, que el predio solicitado en restitución también fue ofrecido por el señor MOSQUERA VELASCO al señor LUIS FREDY IBARRA, cuando ya había sido negociado con el señor SARRIA, habiéndole pedido una suma de dinero que aquél le adelantó, sin que en momento alguno se la hubiese devuelto, situación similar ocurrida con los vecinos la Urbanización Villa del Mar, donde aprovechando su condición de representante legal de la Junta Comunitaria, los defraudó, siendo por demás afectados los señores Luis Gonzalo Flor y Gerardo Cobo. Según los opositores, la conducta de la señora Blanca Ligia Mosquera Camayo y su esposo no es transparente, y pretende con la solicitud inducir en error al ].uez, beneficiándose de su condición de desplazados a través de engaños y actos dolosos que los afectan moral y económicamente. 5[ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3 Folios 180 a 184, cuaderno No. 01. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 4® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali

3 Folios 180 a 184, cuaderno No. 01. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 4® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras El señor Agente del Ministerio Público se pronunció respecto del asunto debatido, señalando que acreditada se hallaba la condicíón de víct:ima de la solicitante y su consecuente salida del predio solicitado en restitución; no obstant:e considera que no existió aprovechamiento alguno por parte del señor JESÚS ADONIS SARRIA en la sit:uación de desplazamiento que en.su moment:o afectaba a la solicitante y su núcleo famíliar. ,Igual,mente atribuye buena fe exenta de culpa a la señora HILDA MARIA MENDEZ GRANDA, quien se present:a como tercer interviniente, que compró a quienes en esa época fungían como propietaríos de la vivienda, e hizo las averiguaciones pertinentes sin que se le hiciere notar presencia de actores armados u otro tipo de bandolas que alteraran el orden público. Por ésta resumida manifestación solicita se niegue la solicitud de restit:ución y se tenga probada la buena fe exenta de culpa de los opositores.

6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL=

resumida manifestación solicita se niegue la solicitud de restit:ución y se tenga probada la buena fe exenta de culpa de los opositores.

6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL= Por auto de veinticuatro (24) de agosto de 2015 se avocó conocimiento, disponiendo citar a los señores BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y ARMANDO MOSQUERA VELASCO para escucharlos en declaración, así como oficiar a diferentes ent:Ídades con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio al momento de resolver de fondo el litigio.

Surt: idas en lo posible las probanzas ordenadas, corresponde a la Sala emitir pronuncíamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia est:á plenamente determinada por la ley y el acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta

las siguientes:

111. CONSIDERACIONES

1. Se apresta la Sala a determinar si en el present:e caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitut:oria en

111. CONSIDERACIONES

1. Se apresta la Sala a determinar si en el present:e caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitut:oria en favor de la solicitante, señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y su familia, quienes actúan representados judicialmente por parte de la B::dpao:adAadsmLnii::act:YóanETsepr:¡€¡oa[¡afecaGuecsat|ón#g¡eh:;Si¡:::¡rónaddees=¡aecr[:: favorablemente. Ia gposi,cion planteada por los señores MELVA MARY

OTERO, HILDA MARIA MENDEZ GRANDA y JESÚS ADONIS SARRIA PAZ.

De manera alternativa, y de ser el caso, habrán de ponderarse los derechos de aquéllos y de éstos, en orden a adoptar las medidas de reparación a que haya lugar.

2. La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efect:Ívización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparacíón con garantías de no repetición, a t:ravés de un con].unto de herramíentas de caráct:er judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de

no repetición, a t:ravés de un con].unto de herramíentas de caráct:er judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de ].usticía transicíonal. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 5 1,t31República de Colombia

  • Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Con tal finalidad, en el art:ículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas cón ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan t:enido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Const:itucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios

Const: itucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advert:irse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado ant:es del 1° de enero de 1985, tales comó el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al int:erior de los procesos, b) ot:ro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que t:odo ello hubiera t:enido lugar con ocasión del conflicto armado int:erno.

La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutívo de tal condición, merced a una situación

La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutívo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar t:al carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en inst:rumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada4. No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tíerras como requisito de procedíbilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víct:imas ni su derecho a la contrario se mostraba como un requisito razonab usticia, que por el e, proporcionado, necesario y que en lugar de convertirse en un obst:áculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víct:imas a la reparación y a la restit:ución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como

derechos de las víct:imas a la reparación y a la restit:ución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restítución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y ss„ 4 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 6 ®ft.9¿ República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Síala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la rest:itución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó igualmente que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propíedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de mat:rícula inmobiliaria. Por su parte, Ia posesión ejercida por la víctima podría ser +establecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, medíante la declaración de pertenencia emit:ida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalídad, en el artículo 75, mediante

derecho de propiedad, medíante la declaración de pertenencia emit:ida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalídad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quiénes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propíetarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos que pretendieran adquirirlos por vía de la ad]-udicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predío debía haber tenido lugar ent:re el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente el 1° de enero de 1991. Este mo].ón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la fecha primeramente citada, fue hallado compatible con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de

ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de confíguración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efect:os de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba el periodo hist:Órico dent:ro del cual se produjo el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura. Ya en el artículo 3° se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado int:erno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que

requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado int:erno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico ya analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia direct:a o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 7Repúblirx de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Péro además de esa referencia a ios eiement:os cronoiógico y contextuai, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostent:asen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de lcjs mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar

abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los act:ores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para la cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no sólo comprendía la restitución de bienes inmuebles, sino t:ambién medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos5. Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediant:e el procedimiento administrat:ivo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad

en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento.

3. ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA PRETENslóN= De esa manera, Ios elementos axiológicos de la pretensión restit:utoria, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas y la jurisprudencia constitucional, Son: 3.1 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.2 Que haya sido ob]-eto de despo].o o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de los hechos a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.3 Que la víctima haya ostentado la calidad de propietaria, poseedora u ocupante de un bien baldío antes de presentarse el hecho victimizante, 3.4 Que los hechos victimizant:es hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021.

enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021. Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad, para ser admitida al proceso de restítución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la 5 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012L C.A.T,R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00112-00 8 ®\ :,` : República de Colombia Tribunal Superior de D.istrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituc.iones o principios aplicables. Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él actuó amparado por una buena fe exenta de culpa.

4. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Se aprecia con relación al Registro de Tierras Despo].adas y Abandonadas Forzosamente, que el requisito de procedibilidad establecido para adelantar la etapa judicial se ha cumplido a cabalidad, si se repara que adosada al interior del expediente se encuentra la constancia número NC 0021 de 2014 emitida por la

ha cumplido a cabalidad, si se repara que adosada al interior del expediente se encuentra la constancia número NC 0021 de 2014 emitida por la UAEGRTD Territorial Cauca, Ia cual da cuenta que los solicitantes se encuentran incluidos dentro de dicho registro como víctimas de abandono forzado, inscripción que se hízo con respecto a un predio ubicado en el casco urbano del municipio de Santander de Quilichao - Cauca, registrado ba].o matrícula inmobiliaria No. 132-52214 e individualizado conforme al sistema de coordenadas Magna Colombia Bogotá, WGS 84, y cuyos linderos y colindancias se han establecido de acuerdo con la información fuente relacionada en la solicitud para la georreferenciación del mismo6.

5. CONTEXT0 DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL BIEN PRETENDIDO. De acuerdo con el informe de contexto adosado, varios han sido los actores armados que incidieron en la zona.

Desde 1964, con la expulsión de los guerrilleros liberales del Departamento del Tolima debido a las operaciones llevadas a cabo en"Marquetalia", éstos llegaron a "Tíerradentro", hoy en día lnza y Páez, en el Cauca, territorio que convirtieron en zona de retaguardia dando origen

el Cauca, territorio que convirtieron en zona de retaguardia dando origen al despliegue del frente 60 de la FARC, que pese a ser poco notorio, fue permanente durante los años 60 y 70. En esta zona también hicieron presencia, en distint:os momentos, movimientos armados como el M-19, ELN y EPL, teniendo un papel relevante tan solo el primero de ellos. Para los años 80 se origina una nueva dinámica del conflicto con el desdoblamiento de frentes y el financiamiento con recursos del narcotráfíco y las explotaciones mineras y madereras. De esta manera, teniendo un nivel de confrontación superior, el 60 Frente de la FARC orientó su accionar contra las poblaciones indígenas, perpetrando la Jmú:,:::r;g:`hri;:geunar|dgo8Í,ea``sY::cmh:q,:eá'e:nsalcge?áátee'ÁFveasj:autp.udegcRhaumc:: en 1984, situación que fue aprovechada por el M-19 para colaborar en la organización de grupos de autodefensas indígenas para la protección de sus resguardos. Esto, aunado a la violencia que venían sufriendo por parte de los terratenientes y de agentes del Estado, dio origen a la aparición del Movimiento Armado Quintín Lame, en procura de la recuperación de los

sus resguardos. Esto, aunado a la violencia que venían sufriendo por parte de los terrate

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