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TSDJ CLO - 19001312100120140011300-(26-10-2016)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 19001312100120140011300-(26-10-2016)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

Repúb.ica de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicia. de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado pgnente

CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES

:,.'.` ® Santiago de Cali, veint:iséis (26) de octubre de dos mil díeciséis (2016).

Réferencía: igooi-3i-2i-00i-20i4-0oii3-00

Solicitante: BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO Proyectó discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 067, en sesión de fecha veintiuno (21) detseptiembre de dos mil dieciséis (2016),)

1

1. OBJÉTO A DECIDIR:

1 Decidir iel grado.jurisdiccional de consulta, de la sent:encia proferida el veintisiete (27) de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especialízado en Restitución de Tierras de la ciudad de Popayán, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por la señora 'BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y su].eto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011. ' 11. ANTECEDENTES

víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y su].eto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011. ' 11. ANTECEDENTES

1. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cauca, en adelante UAEGRTD, formuló solicitud de restitución de un inmueble urbano, en representación de la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes:1

1.1 Se pretende la restitución del predio ubicado en la carrera carrera 11A # 11S + 64 barrio Los Alcázares del casco urbano del municipio de Santander de Quilichao, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria :Ít:::#i-e84:Zsy#2:igp°rec;,taasi:aslcr|:cTóeí°:nl°:P°8:gi°s:.4.°°::Cirerur:: Despo].adas y Abandonadas Forzosamente. 1.2 La §olicitante sostiene que resídió hasta el año 1999 en el municipio de Santander de Quilichao - Cauca, ].unto a su esposo y sus ocho ,hijos:

de Santander de Quilichao - Cauca, ].unto a su esposo y sus ocho ,hijos: Sandro 'Javier, Yeimi Alejandra, Juan Paulo, Luis Bolívar, Miguel Angel, Emmanuel, Daniel Esteban y Elías Mosquera Mosquera. C.A.T.R. Exp. No. 19001-31-21-001-2014-00113-00 ±República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.3 Señala que en esa anualidad -1999sus hijos vieron rondar por la zona a un grupo de hombres que salían a la carretera buscando la forma de reclutar jóvenes, al tiempo que se rumoraba sobre la Íncorporación de muchachos del Colegio Fernández Guerra a sus filas. 1,4 En el año 2001, ingresaron al municipio de Santander de Quilichao las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, actores armados ilegales que además de producir asesinatos y secuestros en el sector, empezaron a extorsionar a la población, entre ellos al señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO, esposo de la reclamante, quien traba].aba como maestro de construcción y negociaba con bienes raíces. 1.5 Su cónyuge adquirió un terreno que luego fraccionó para enajenar los

construcción y negociaba con bienes raíces. 1.5 Su cónyuge adquirió un terreno que luego fraccionó para enajenar los lotes obtenidos, actividad que en términos de lo afirmado en la solicitud dio lugar a que personas de su cuadrilla de traba].adores, incorporados posteriormente al grupo armado ilegal le exigieran sumas de dinero para permitirle continuar con su trabajo, tras conocer de antemano su situación económica. Ante ese requerimiento ARMANDO MOSQUERA VELASCO hubo de acceder a entregarles la suma de cincuenta millones de pesos, en agosto o septiembre del año 2001, con el convencimiento que sería por una sola vez; sin embargo, en diciembre del mismo año, sólo unos meses después, volvieron a solicitarle t:reinta millones más, monto que en esta segunda oportunidad no fue pagado, provocando que para el día 23 del mismo mes varios hombres armados irrumpíeran en su casa exigiendo la cuota o, de lo contrario, debían salir dent:ro las 24 horas siguientes, lo que así hicieron desplazándose a la ciudad de Cali, donde se radicaron temporalmente. 1.6 El 22 de ].unio de 2002 su esposo viajó a Santander de Quilichao a la

temporalmente. 1.6 El 22 de ].unio de 2002 su esposo viajó a Santander de Quilichao a la casa de sus padres y estando allí, en horas de la noche, Ilegaron su].etos armados, quienes en su presencia asesinaron a su hijo SANDRO JAVIER MOSQUERA MOSQUERA, evento que ocasionó perturbacióh psicosocial en JUAN PAULO, hermano del occiso, afectando a la postre a su propio núcleo familiar conformado por sus tres hijas, debido al fallecimiento de la madre de éstas. 1,7 El inmueble solicit:ado en rest:itución fue adquirido mediante compraventa a la señora EMMA CASTILLO MINA, por escritura pública No. 2160 del 15 de diciembre de 1995, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No.132-52214, abierta con base en el folio No.132-8497. 1.8 Se indicó asimismo que el señor JESÚS ADONIS SARRIA aprovechando la situación de desplazamiento de los reclamantes via].ó hasta Santander Quilichao en compañía de un señor de nombre SINFOROSO, al parecer indígena, para conocer la propíedad abandonada y

hasta Santander Quilichao en compañía de un señor de nombre SINFOROSO, al parecer indígena, para conocer la propíedad abandonada y proponerle la permuta de ésta y ot:ra' casa por un lote ubicado en Piendamó, ofrecimiento que ante la difícil situación económica, falt:a de trabajo y oportunidades de progreso, forzó la venta del predio, negociación que se realizó ``mano a mano" a pesar de que las casas se C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113-00 2. ® CRepública de Colombia m ® ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras encontraban dotadas de habitaciones, baño y sala comedor, todo en con]-unto avaluado en $ 18 '000.000, mientras que el lote recibido, pese a tener un área de 250 M2, carecía de construcción, servicios públicos y se hallaba ádemás ubicado a la salida de la población. 1.9 Posteriormen,te el inmueble demandado en restitución fue ena].ena9o po,r el señor JESUS ADONIS SARRIA y su esposa a la señora HILDA MARIA MENDEZ GRANDA, mediant:e escritura pública No. 197 del 29 de junio de

po,r el señor JESUS ADONIS SARRIA y su esposa a la señora HILDA MARIA MENDEZ GRANDA, mediant:e escritura pública No. 197 del 29 de junio de 2005, ehianada de la Notaría Única de Morales -Cauca, 1.10 Finalment:e manifiesta no tener título alguno del predío recibido en Piendamó o documento que refleje la negociación, como tampoco recuerda número de escritura pública o matrícula inmobiliaria.

2. PRETENSIONES.

La gestQra acude ante est: a jurisdicción especializada para que por la senda dél proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la llamada Ley de Víctimas, concreta,das básicamente en: i) La protección del derecho fundamental a la restit:Ución de tierras, con la consecuente restitución y formalización del inmueble abandonado forzadamente; ii) Que se declare probadas las presunciones legales consagradas en el numeral 2, literal a, y en el 4 del art:ículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y iii) La concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización,

art:ículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y iii) La concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGAD0 PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE popAYÁN. ]Fj:Toz%:ddoogemc¡:::::#[:ntt2oóíT;í:¡::t=¡:¡átFaNd:.míasn2dg:nf;:::dtareyc:utrítFó,,:: notificaciones y requerimientos correspondientes, exhort:ando a los estamentos gubernamentales la adopción de las medidas preventivas previstasi por la norma y la presentación de los informes solicitados; además Se dispuso la vinculación del señor SINFOROSO YATACUE POSCUE quien se hizo partícipe como tercero interviniente en la etapa administrativa del proceso de restitución, la notificación a la personería municipal de Santander de Quilichao, procuradora delegada ante los Jueces de Restit:ución de Tierras de Popayán y la publicación de la admisión' de la solicitud y las restantes órdenes que consagra el artículo

Jueces de Restit: ución de Tierras de Popayán y la publicación de la admisión' de la solicitud y las restantes órdenes que consagra el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. í Folios 12| a 126, cuaderno No. 01.

C.A,T.R. Exp, No.19001-31-21-001-2014-00113-00 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Finalizado el término de traslado, dispuso el fallador por auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)2, la apertura del periodo probatorio respectivo y ordenó el acopio de los documentos allegados por las partes, la recepción de los interrogatorios a que había lugar y la práctica de la diligencia de inspección judicial del predio objeto del proceso. Igualmente decidió, mediante el proveído en comento, rechazar la oposición presentada por la señora YOBBANA SORAYA YATACUE OTERO, persona registrada con derecho real sobre el bien, por haber sido allegada de forma extemporánea. Efectuada la inspección ].udicial y las demás pruebas decretadas, el juzgado puso fin al término dispuesto para ese propósito y corrió traslado

Efectuada la inspección ].udicial y las demás pruebas decretadas, el juzgado puso fin al término dispuesto para ese propósito y corrió traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión, para por último proceder a proferir sentencia.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora representante del Ministerio Público se pronunció con respecto al asunto debatido, señalando que acredit:ada se hallaba la condición de víctima de la solicitant:e y su consecuente salida del predio solicitado en restitución; no obstante, consideraba que por esa circunstancia acreedores son los solicitantes a la reparación de sus derechos, más no para ser sujetos de restitución, habida cuent:a que no exist:ió aprovechamiento alguno por parte del señor JESÚS ADONIS SARRIA en la sit:uación de desplazamiento que en su momento afectaba a la solicitante y su núcleo familiar. Igualmente manifiest:a que la negociación se hizo de manera voluntaria y a consciencia, sin que haya exist:ido ninguna presión por parte del comprador.

5. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO PRIMER0 CIVIL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE

popAYÁN:

por parte del comprador.

5. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO PRIMER0 CIVIL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE popAYÁN: El señor juez de conocimiento, luego de un recuento jurisprudencial y doctrinario, se adentró en el estudio del caso concreto, haciendo en primer término una distinción entre dos categorías de víctimas: a) Ias víctimas del conflicto armado y b) las víctimas del conflicto armado legitimadas para ser ob]-eto de un proceso judicial de restitución de tierras. Que en relación con las primeras proceden los beneficios de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición mientras que respecto de las segundas operan los efectos del proceso de restitución de tierras, dist:inción que estima necesaria hacer para evitar que víctimas del conflicto armado no legitimadas para pedir la restit:ución se vean inmersas en un proceso judicial donde habrá de denegarse lo por ellas deprecado cuando bien podrían acceder por otro medio a los beneficios contemplados en la ley para las víctimas. `i= 2 Folios 216 a 219, cuaderno No. 02. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113-00 4

en la ley para las víctimas. `i= 2 Folios 216 a 219, cuaderno No. 02. C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113-00 4 ® ®República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali i Sala civil Especializada en Restit:ución y Formalización de Tierras Para esclarecer si en este caso la solicitante pertenece categoría estima el juzgado que se debe despe].ar si ella inmueble objeto de este proceso como consecuencia directa hechos que configuran violaciones al derecho internacional violaciohes graves y manifiestas al derecho internacional, a una u otra abandonó el o indirecta de humanitario o ocurridas con ® ocasión ,del conflicto, para lo cual puso de presente que el inmueble "no le pertene¿e a la solicitante, pese a que está regístrada a su nombre", c,omo tampoco a su esposo sino a los padres de éste, señores LUIS BOLIVAR MOSQUERA e HILDA HERMIDA MOSQUERA, quienes incluso previamente habían vendído una casa de su propiedad con la finalidad de comprarle a su hi].o ARMANDO MOSQUERA VELASCO el lote donde edificaron una casa, propiedEid y posesión que viene a ser confírmada por la pare].a MOSQUERA

su hi].o ARMANDO MOSQUERA VELASCO el lote donde edificaron una casa, propiedEid y posesión que viene a ser confírmada por la pare].a MOSQUERA MOSQUERA en su declaración de parte y de tercero, precisando que por la relación' de familia no realizaron las gestiones pertinentes para el ot:orgamiento de la correspondiente escrit:ura pública y registro del bien a nombre de quienes el juzgado llama "los verdaderos dueños'', Ilamando la atención el despacho que acorde con lo consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no sólo se inscriben los predíos sino las personas y su relación jurídica con el predio abandonado o despojado. Se indicó igualmente que el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO es un reconocido urbanízador en el municipio de Santander de Quilichao, quien con anterioridad había adquirido un lote de mayor extensión, el que !:j:::,'to!:r:::Já,:ii:::::o:ostpe:s,ríob::::;:o::,e:sts:uapbv::a:::ó'on,c:y:s#eí:i:::::es::del juzgado viene a confirmar que el señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO es o era una persona dedicada a la compra y venta de bienes inmuebles con experiencia en ese campo.

VELASCO es o era una persona dedicada a la compra y venta de bienes inmuebles con experiencia en ese campo. Raciocinó el ]-uzgado que el lote permutado tenía un valor similar a las de las dos Casas de habitación, vale decir, no existía una diferencia enorme para decir que se dio una pérdida o ganancia por fuera de la costumbre comercial, a lo que se agrega la consideración que el bien ubicado en Piendam'ó fue objeto de ulterior permuta por otro lote, todo lo cual daría cuenta de la activídad comercial a la que se dedicaría el señor ARMANDO con bienes Ínmuebles. También( se expuso por el despacho que la casa de habitación objeto de est:e trámite procedimental en realidad nunca fue abandonada; en primer :ungaer,ppor,:dci:a:tuoeduanraonveszu:avseoj:c:tdaenrtoesyd::ñeoss?o::a::i?::::r3:d::ssitá:i señor ARMANDO MOSQUERA VELASCO; en segundo lugar, porque cuando estos últimos también hubieron de salir de ese sector, una vez asesinado su nieto, determinaron en principio arrendar el inmueble y seguidamente permutarlo.

Sentadas las ant: eriores ``conclusiones probatorias'', expresó el juzgado

su nieto, determinaron en principio arrendar el inmueble y seguidamente permutarlo.

Sentadas las ant: eriores ``conclusiones probatorias'', expresó el juzgado que no había duda acerca de la difícil situación de orden público que se

C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113-00 5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras vivió para la época en Santander de Quilichao, no obstante lo cual, y a pesar de haberse visto afect:ada la solicitante por la incursión en el lugar de grupos paramilitares, el negocio de permuta se realizó sin presión alguna, ``con la intención de celebrar un negocío a su conveniencia toda vez que por su profesión de compra venta de finca raíz, tiene conocimiento del tema en el que busca obtener ganancias en sus negocios'', oportunidad en la cual ocultó la verdad de lo sucedido dentro del mismo para poder finiquitar su negocio.

Agregó que no milit: aba prueba que permitiera confirmar la convergencia entre el negocio jurídico cuestionado y el conflicto armado; por el cont:rario, indica el juzgado que el negocio jurídico fue voluntario, sin

entre el negocio jurídico cuestionado y el conflicto armado; por el cont:rario, indica el juzgado que el negocio jurídico fue voluntario, sin presiones de ninguna .índole, que incluso fue el señor ARMANDO MOSQUERA quien ofreció al comprador ADONIS SARRIA las dos mejoras en permuta, negocio del cual esperaba obt:ener ``ganancias toda vez que por su ocupación de venta de inmuebles" el antes mencionado adquiría predios y luego los vendía obteniendo ganancias de dichos negocios, que es la hipótesis que el despacho reconoce como suya: que los negocios que realizó la pareja MOSQUERA MOSQUERA tuvieron como fin obtener beneficios económicos y no fueron forzados para realizar dichas ventas o permut:as. Precisó que el abandono forzado de tierras, acorde con lo establecido en el artículo 74 es la situación a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios, que desatiende en su desplazamiento tanto de forma física o mat:erial como jurídica, por lo que aquí no podríamos hablar de abandono en cuanto el bien continuó arrendado y

tanto de forma física o mat:erial como jurídica, por lo que aquí no podríamos hablar de abandono en cuanto el bien continuó arrendado y luego fue permutado por un lote, el cual ulteriormente t:ambíén cambió, ya que ``esa es su ocupación u oficio al que se dedica''. Por último, señaló que la condición de víctima y el abandono del bien con ocasión del conflicto armado interno no se logró comprobar dentro del proceso, a lo que se agrega que ``la flexíbilidad en favor de la víctima y que trae consigo la ley 1448 de 2011, y en especial la regulación de la demostración de la calidad de víctima con solo prueba sumaria, ha sido desvirtuada con prueba legal y oportuna allegada al proceso „.''.

6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL= Por auto de veinticuatro (24) de agosto de 2015 se avocó conocimiento, disponiendo citar a los señores BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO y ARMANDO MOSQUERA VELASCO para escucharlos en declaración, así como oficiar. a diferentes entidades con la finalidad de obtener mayores elementos de ].uicio al moment:o de resolver de fondo el litigio.

como oficiar. a diferentes entidades con la finalidad de obtener mayores elementos de ].uicio al moment:o de resolver de fondo el litigio. Surtidas en lo posible las probanzas ordenadas, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con 1o regulado en el art:ículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere C.A.T.R, Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113-00 6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras •^;1.` invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo; Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguiFmtes: IIli CONSIDERACIONES 1.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa a conceder la restitución por parte del señor Juez Primero, Especializado en Restitución de Tierras de Popayán encuentra sustentd en los hechos del caso, en las normas legales y subreglas jurisprudenciales y en los medios de prueba legal y oportunamente

sustentd en los hechos del caso, en las normas legales y subreglas jurisprudenciales y en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, lo que Ínvolucra el análisis de los fundamentos de la sentencia denegatoria de las pretensiones de la solicitante, relativos a la supuestá falta de relación de causalidad entre ios hechos de vioiencia y ei abandono o despojo del bien objeto de este proceso y a la falta de legitimación en la causa por activa que dedujo el juzgado cognoscente. 2.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado lcomo una manera de lograr la efect:ivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter ].udicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transiciona]. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió c]ue víctima es aquella persona que individual o colectivament:e ha sufrido lun daño como consecuencia de infracciones al Derecho

definió c]ue víctima es aquella persona que individual o colectivament:e ha sufrido lun daño como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflictoi armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyeh tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero dé ig85, fragmento de ia norma que fue demandado en acción pública 'de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediant:e sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Cart:a la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios :::enssici:ra:,:`|Laarígc::rdteeTg:fiag'urí::,i::Fengi:Fastivno:rT,at:vmaps"odecoLussetic:: que se habría logrado al interior del Congreso respect:o de la fecha adoptadá objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de

adoptadá objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verc|ad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como barte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que losi hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las C.A.T.R. Exp, No.19001-31-21-001-2014-00113-00 7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera t:enido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 3.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consult:a es una institución procesal que opera ope /egí.s, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia,

procesal que opera ope /egí.s, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercício de la competencia (funcional) que le es atribuida por la ley, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera-instar\cjia, para conF.irmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgaíriiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida''3., stiendo eN.idente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional"4, que hab.il-ita al super-ior para revisar la adecuación al ordenamiento ].urídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite. Dicho dispositivo legal está previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 para

pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite. Dicho dispositivo legal está previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 para las sent:encias proferidas por los. Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decret:en la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despo].ados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita.la competencia de la colegiatura para revisar.el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. Así entonces, teniendo en cuenta que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán negó el amparo de los derechos instados por la señora BLANCA LIGIA MOSQUERA CAMAYO, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariament:e deberán ser esos tópicos los que orientarán la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en' el expediente, las grabaciones correspondientes y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la accíón de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la

y legales que gobiernan la accíón de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efe.ctivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos const:itucionales. 4.- Para dicho cometido deberá memorarse en comienzo que la Ley 1448 de 2011 es un mecanismo integral de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, 3 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara lnés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Ant:onio Barrera Carbonel, C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre lí::t:r' y C-542/10, M.P. Dr. Jorge lván Palacio Palacio C.A.T.R. Exp. No.19001-31-21-001-2014-00113-00 8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras orientaclo por la noción efect:ivista de ].usticia transicional, como un

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras orientaclo por la noción efect:ivista de ].usticia transicional, como un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de daños o violacíohes al Derecho lnternacional Humanitario o de víolaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas Cu°nne°sctaast.:ósncdoe#Ptnufc`;`octn°a/a==paedc3a.'/ntqeuren°;oPupeusetd°eqsu,=m2#'#nst:gt°eznaenrduen efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcibnales y, cuya protecció_n es urgerite para la satjsfacción de -sus necesidqdes más apremiantes."5 El amplio abanico de derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerac|os por quienes han padecido situacíones de desplazamiento forzado,í como bien lo ha dado en reconocer la Corte Constitucional6, implica que además del derecho a la restitución material de las tierras y el

forzado,í como bien lo ha dado en reconocer la Corte Constitucional6, implica que además del derecho a la restitución material de las tierras y el patrimonio del que han sido privados arbitraria o ilegalmente por abandono o despo].o, a las víctimas se les debe amparar entre otros: el derecho!a la vida7; Ios derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad, y de ::r#¡rou9?°[Sosesdpeer:¡ca|:se:::¡bprre°tdeg:::rso8,;,oe#:e:::s:nea:Fd°agde,rasTa'Ti8::t:: de expresión y de asociacióní°; Ios derechos económicos, sociales y cuituraiés de ios despiazados afectados por ias características propias dei desplazámientoíí; la unidad familiarí2; el derecho a la salud, en conexidad :::s.en`a|g4e,rFac|Fbe:ta'ád:idc:rlc3i,a:'ió:epr::he?t:rr::.ri:t:::i:an:,)eiedgeurrét:g :sE::Tra,nper:Í:s:orne'usi:i:c,:Íg:géíod::er:h:'várl:'n:`:íiamb:Ji:at,:an`i#iamdald7: ® 5 Cort:e Cónstitucional, sentencia T-821 de 2007 (MP. Catalina Bot:ero Marino. SV. Jaime

® 5 Cort:e Cónstitucional, sentencia T-821 de 2007 (MP. Catalina Bot:ero Marino. SV. Jaime Araujo Rentería. 6 Sentencia T-821 de 2007 (MP. .Catalina Botero Marino. SV. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentenciá T-o25 de 2oo4, MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia SU-1150 de 2000, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 9 Sentencia T-2i5 de 2002, MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño L° Sentencia T-227 de 1997, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero íí sentencia Su-ii50Éde 2000, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. í2 Sentencia T-098 de 2002, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra í3 Sentencias SU-ii50 de 2000, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-098 de 2002, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. í4 Sentencia T-645 de 2oo3, MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra í5 Sentencias T-i635 de 2000, MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T-327 de 2001, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1346 de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar

2001, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1346 de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-258 de 2001, MP. Dr. Eduardo Montealegre Lynett; y T-795 de 2003, MP. Dra. Clara inés'Vargas Hernández ;6Í:2ná3:cLa?.TÉlr:3#r:.2oGoeor,ar"d:.Rro.nJr:syéfar:Fao;rio.H-e|r3n4á6ndde:g3`#oi:._33r7.dReo3:i3: Escobar Gil; y T-227 de 1997, MP

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