TSDJ CLO - 190013121001201500128-01-(07-03-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 190013121001201500128-01-(07-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO Y OTRA
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTIAGO DE CALI
SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Avenida 3A Nte. N° 24N-24
SANTIAGO DE CALI, SIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Radicación N° 190013121001201500128-01
Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ
Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JORGE
LUIS GIRALDO VALLEJO y BEATRIZ ELVIRA RAMÍREZ DE GIRALDO Discutido y aprobado por la Sala en sesión de siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), según Acta N° 9 de la misma fecha. Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO y BEATRIZ ELVIRA RAMÍREZ DE GIRALDO a cuya prosperidad se opone
FERNANDO VILLEGAS ARISTIZÁBAL.
CONTENIDO
Pág.
1. ANTECEDENTES: 2
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 6
111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 8
1. Itinerario en el tribunal. 8
- Concepto del Ministerio Público. 8
IV. CONSIDERACIONES: 9
190013121001201500128-01
111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 8
1. Itinerario en el tribunal. 8
- Concepto del Ministerio Público. 8
IV. CONSIDERACIONES: 9
190013121001201500128-01
Pág. 1 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JORGE LUIS GIRALDA VALLEJO Y OTRA
1. Asunto a resolver. 9
2. Precisiones generales. 9
- Noción de restitución de tierras. 9 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de
2011 11 iii. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 14 iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 15
- Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 15 vi. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 16 vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 16
3. Solución del caso. 17
- Relación jurídico -material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 18 ii. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Santander de Quilichao Cauca, en particular en la zona de influencia de los predios reclamados, y del desplazamiento o abandono forzado sufrido por los solicitantes. 19 iii. Desplazamiento en el caso sub judice. 22
Quilichao Cauca, en particular en la zona de influencia de los predios reclamados, y del desplazamiento o abandono forzado sufrido por los solicitantes. 19 iii. Desplazamiento en el caso sub judice. 22 iv. Procedencia de la restitución. 24
- Solución a la oposición formulada. 24 vi. Buena fe exenta de culpa de FERNANDO VILLEGAS
ARISTIZÁBAL. 29 vii. Restitución procedente. 33 viii. Compensación económica (restitución en dinero). Beneficiarios de la misma. 37 ix. Indemnización administrativa. 39
- Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación de los predios. 39 xi. No condena en costas. 40
DECISIÓN: 41
RESUELVE: 41
1. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', del 1 Fls. 839 (constancia correspondiente a la Parcela B) y 840 (constancia correspondiente a la Parcela 12A), cdno 5.
190013121001201500128-01 Pág. 2 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO Y OTRA cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, JORGE LUIS
GIRALDO VALLEJO y BEATRIZ ELVIRA RAMÍREZ DE GIRALDO, actuando por
cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO y BEATRIZ ELVIRA RAMÍREZ DE GIRALDO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO-, solicitan que les sea protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y que en consecuencia se ordene a favor de ambos la restitución de los predios que a continuación se describen, ubicados en la vereda San Rafael del municipio de Santander de Quilichao, Cauca: 1) La Parcela 6B, distinguida con la matrícula inmobiliaria N° 132-27460 y la cédula catastral N° 00-06-0006-0283-000, constante de un área de 3,1898 hectáreas según títulos de propiedad y certificado de tradición2; o 5,1085 hectáreas, según catastro3; o 3,0814 hectáreas, según Informe Técnico de Georreferenciación allegado por la UAEGRTD4. 2) La Parcela 12A, distinguida con la matrícula inmobiliaria N° 132-27463 y la cédula catastral N° 00-06-0006-0373-000, constante de un área de 14,3194 hectáreas, según títulos de propiedad y certificado de tradición5; o 12,3031 hectáreas, según catastro6; o 13,6719 hectáreas, según Informe Técnico de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD'.
hectáreas, según títulos de propiedad y certificado de tradición5; o 12,3031 hectáreas, según catastro6; o 13,6719 hectáreas, según Informe Técnico de Georreferenciación aportado por la UAEGRTD'. En igual forma deprecan que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Hechos. 2 Fls. 115 a 129 y 126, cdno 1, y 961 y 962, cdno 5. 3 Consulta de Información Catastral FI. 108, cdno 1. 4 Informe Técnico de Georreferenciación de 16 de junio de 2015, que obra a fls. 135 a 140 cdno 1. 5 Fls. 80 a 84, cdno 1, y 959 y 960 cdno 5. 6 FI. 75, cdno 1. 7 Informe Técnico de Georreferenciación de 11 de junio de 2015, que obra a fls. 98 a 102 cdno 1. 190013121001201500128-01 Pág. 3 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO Y OTRA Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1) Mediante las escrituras públicas números 906 del 22/06/1993 y 2183 del 24/12/1993, ambas de la Notaría de Santander de Quilichao, Cauca, JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO adquirió la propiedad de dos lotes ubicados en la
del 24/12/1993, ambas de la Notaría de Santander de Quilichao, Cauca, JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO adquirió la propiedad de dos lotes ubicados en la vereda San Rafael del municipio del mismo nombre, los cuales englobó en uno solo según escritura pública N° 603 del 15/04/1994 de la susodicha Notaría y lo denominó Parcela 6B, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 132-27460 y la cédula catastral N° 00-06-0006-0283-000. El aludido predio fue destinado a la residencia de la familia, así como a la explotación ganadera, agrícola y equina. 2) En igual forma, mediante las escrituras públicas números 1758 del 23/10/1993 y 2187 del 27/12/1993, también de la Notaría de Santander de Quilichao, Cauca, el señor GIRALDO VALLEJO adquirió la propiedad de otros dos lotes ubicados en la misma vereda, los que del mismo modo englobó en uno solo según escritura pública N° 604 del 15/04/1994 de la misma Notaría y lo denominó Parcela 12A, identificada con la matrícula inmobiliaria N° 132-27463 y la cédula catastral N°. 00-06-0006-0373-000, bien raíz que fue destinado a la explotación ganadera, agrícola y equina. 3) Además de las actividades propias de las fincas, el señor GIRALDO VALLEJO desempeñó labores comunitarias en trabajo social y fue presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda precitada, donde se destacó por su seriedad y honestidad con la comunidad. Fue así mismo militante del Partido
VALLEJO desempeñó labores comunitarias en trabajo social y fue presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda precitada, donde se destacó por su seriedad y honestidad con la comunidad. Fue así mismo militante del Partido Conservador en el mentado municipio. 4) En el municipio de Santander de Quilichao, concretamente la vereda San Rafael, comenzó a ser azotada por grupos armados ilegales (guerrilla y paramilitares) a partir del año 1998. Las citadas organizaciones delictivas, con el fin mantener el control de la zona, impusieron terror mediante el asesinato de finqueros, mayordomos y trabajadores, así como amenazas y extorsiones impartidas con el objeto de obtener información y ayudas económicas, bien fuera en dinero o en especie, destinadas al sostenimiento de sus actividades ilícitas.. 190013121001201500128-01 Pág. 4 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO Y OTRA Los referidos hechos fueron denunciados por EUGENIO PATIÑO GIRALDO, mayordomo de la finca en ese entonces, ante la Inspección de Policía de Santander de Quilichao de 04/05/2001. 11) A causa de los aludidos sucesos, el señor GIRALDO VALLEJO decidió trasladarse ese mismo mes a los Estados Unidos de América, país ante el cual solicitó asilo político para él y su familia. Fue así como se consolidó el desplazamiento de los predios, que dejaron abandonados en plena explotación y producción agropecuaria. Tal contingencia implicó que GIRALDO VALLEJO incumpliera sus obligaciones financieras y por ende el acuerdo concordatario,
desplazamiento de los predios, que dejaron abandonados en plena explotación y producción agropecuaria. Tal contingencia implicó que GIRALDO VALLEJO incumpliera sus obligaciones financieras y por ende el acuerdo concordatario, habida cuenta que derivaba sus ingresos y los de su familia de lo que le rentaban los inmuebles. 12) El desplazamiento —forzado— y la prolongada permanencia de GIRALDO VALLEJO en los Estados Unidos (donde reside aún), le dificultó en igual forma la atención de las etapas subsiguientes a la presentación del concordato, por lo que —afirma— sufrió una especie de despojo por vía judicial, amén de que —acota— su apoderado judicial incurrió en omisiones y reiteradas inasistencias en la gestión judicial encomendada. 13) GIRALDO VALLEJO y su núcleo familiar, con excepción de su hijo JULIÁN ANDRÉS, ostentan en la actualidad la condición de asilados y residentes en los Estados Unidos. El primero de los nombrados padece fibrilación auricular, hipertensión cardiovascular, enfermedad de las arterias coronarias, insuficiencia cardíaca congestiva, hipertrofia ventricular izquierda y dolor de espalda crónico; depende de la ayuda alimentaria, de la atención en salud y de una pensión que le suministra el gobierno norteamericano. Por todas esas razones aspiran a las compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, ya que no consideran viable su retorno a Colombia.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de
compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, ya que no consideran viable su retorno a Colombia.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, por auto de 16 de octubre de 2015 (fls. 862 a 868, Cdno N° 5), admitió la solicitud de restitución, ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde de Santander 190013121001201500128-01 Pág. 6 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO Y OTRA de Quilichao, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.
En el trámite intervino FERNANDO VILLEGAS ARISTIZÁBAL (actual propietario de los predios reclamados), quien por conducto de apoderado judicial8 manifestó haber obrado de buena fe exenta de culpa y haber adquirido los inmuebles con celosa observancias de la normas jurídicas pertinentes, lo que le permitió establecer que se trataba de una negociación legal desde todo punto de vista, puesto que verificó que el proceso concordatario se tramitó conforme a la ley y en debida forma, incluido el acto de enajenación de los inmuebles. Adujo que no está demostrado que el señor GIRALDO VALLEJO y su
vista, puesto que verificó que el proceso concordatario se tramitó conforme a la ley y en debida forma, incluido el acto de enajenación de los inmuebles. Adujo que no está demostrado que el señor GIRALDO VALLEJO y su núcleo familiar hubieren abandonado los predios por supuestos hechos de violencia, sino que lo hicieron simple y llanamente por razón de su situación económica generada por malos manejos administrativos y financieros y no de seguridad. Dijo que con el propósito de consolidar una unidad productiva alrededor de los bienes objeto de restitución decidió adquirir un tercer inmueble, colindante con la Parcela 6B, distinguido (aquel) con la matrícula inmobiliaria número 13217321, según escritura pública número 3347 del 1 ° de octubre de 2010 otorgada en la Notaría Sexta de Cali9, e indicó que en procura de lograr el retorno de la inversión suscribió con INCAUCA S. A., el 23 de octubre de 2014, un contrato de arrendamiento de la Parcela 12A a 7 años, cuyo objeto es el cultivo de caña de azúcar para su posterior beneficio y transformación de los frutos en azúcares crudos y/o blancos corrientes y/o refinados10. Con base en lo expuesto, se opuso a las pretensiones y en subsidio solicitó que se le reconozca como adquirente de buena fe exenta de culpa con derecho a retención y a no ser despojado de los bienes reclamados por la parte actora y que en caso de que no fuere así le sea reembolsada la suma pagada por los predios, debidamente actualizada al momento del pago, junto con las mejoras
a retención y a no ser despojado de los bienes reclamados por la parte actora y que en caso de que no fuere así le sea reembolsada la suma pagada por los predios, debidamente actualizada al momento del pago, junto con las mejoras 8 Fls. 920 a 984 y 999 a 1015, mismo cdno. 9 A fls. 1058 y 1059, cdno 5, obra copia de la escritura pública número 3347 del 1° de octubre de 2010 otorgada en la Notaría Sexta de Cali, por la cual FARLEY REBELLÓN RAMÍREZ le vendió a FERNANDO VILLEGAS ARISTIZÁBAL el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 13217321. 1° A fls. 1060 a 1062, mismo cdno, reposa copia del contrato de arrendamiento del inmueble en mención. 190013121001201500128-01 Pág. 7 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO Y OTRA realizadas en su condición de poseedor de buena fe y la correspondiente valorización de los inmuebles. Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso (fl. 1 Cdno Tribunal) para lo de su competencia, a esta colegiatura (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL
1. Itinerario en el Tribunal.
- Concepto del Ministerio Público.
1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL
1. Itinerario en el Tribunal.
- Concepto del Ministerio Público.
El Representante del Ministerio Público rindió concepto" en el cual realizó un resumen del asunto y concluyó que los solicitantes fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo jurídico a la luz de lo normado en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, aunque no en las condiciones alegadas por el solicitante en el sentido de que el desplazamiento no le permitió ejercer de forma eficaz su defensa judicial en el proceso de liquidación obligatoria, ya que dada la naturaleza del proceso, que se asemeja a un juicio de ejecución, los mecanismos de defensa judicial en ese tipo de asuntos son exiguos. Consideró que la condición de desplazamiento le menguó al señor GIRALDO VALLEJO la posibilidad de sacar adelante el proceso concordatario, lo que le hubiera permitido su recuperación económica y quizás evitar llegar hasta la liquidación obligatoria. En cuanto al opositor FERNANDO VILLEGAS ARISTIZÁBAL, señaló que las pruebas recaudadas son indiscutiblemente demostrativas de que este actuó de buena fe exenta de culpa habida cuenta que adquirió el domino de los inmuebles de manera transparente y legal, con intervención de la rama judicial 11 Fls. 94 a 102 cdno del Tribunal. 190013121001201500128-01 Pág. 8 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO Y OTRA
11 Fls. 94 a 102 cdno del Tribunal. 190013121001201500128-01 Pág. 8 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO Y OTRA del poder público, además de que para el citado propósito adelantó los trámites pertinentes con plenitud de las formas legales correspondientes. Con apoyo en lo conceptuado solicitó proteger el derecho fundamental de restitución de los reclamantes, en la modalidad de compensación, tal como fue solicitado en la demanda, y reconocerle al opositor la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa.
IV. CONSIDERACIONES
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de la parte actora, por haber sufrido el abandono forzado y/o despojo de los predios aquí reclamados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para pedir la restitución predial. Y, en caso afirmativo, si procede la restitución jurídica y material, o una restitución subsidiaria atendida las particularidades que caracterizan la situación actual de los accionantes, quienes tienen establecida su residencia en los Estados Unidos de América, país que les concedió asilo político, y no ven viable un retorno a Colombia.
Segundo: Si las circunstancias que tipificaron el abandono forzado de los predios se suscitaron desde antes del inicio del proceso concordatario tramitado
por JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO.
Tercero: Si le asiste razón al opositor y si este actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que annerite reconocerle derechos específicos.
2. Precisiones generales.
por JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO.
Tercero: Si le asiste razón al opositor y si este actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que annerite reconocerle derechos específicos.
2. Precisiones generales.
- Noción de restitución de tierras.
A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por 190013121001201500128-01 Pág. 9 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO Y OTRA ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)12, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación".
puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación". Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448). 12 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias
del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 190013121001201500128-01 Pág. 10 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JORGE LUIS GIRALOO VALLEJO Y OTRA La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de
Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente". En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y
Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y 190013121001201500128-01 Pág. 11 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO Y OTRA grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado"13. En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,I4 (u) el confinamiento de la población;15 (iii) la violencia sexual contra las mujeres; 16 (iv) la violencia generalizada:17 (v) las amenazas provenientes de actores armados 13 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between govemmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez,
vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 14 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 15 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 16 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 17 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 190013121001201500128-01 Pág. 12 de 48SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JORGE LUIS GIRALDO VALLEJO Y OTRA desmovilizados;18 (vi) las acciones legítimas del Estado; J9 (vi) las actuaciones atípicas del Estado,' (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; 21 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,' y (x) por grupos de seguridad privados,23 entre otros ejemplos".
- Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las
los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,' y (x) por grupos de seguridad privados,23 entre otros ejemplos".
- Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes —entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil— en situaciones de conflicto armado. Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran24, tales como —para citar solo algunos— la
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