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TSDJ CLO - 190013121001201500162-01-(30-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 190013121001201500162-01-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.

Sentencia núm. 018

Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)

Proyecto aprobado en la fecha.

Referencia: Acción de restitución de tierras despojadas forzosamente.

Solicitante: Yolanda Díaz Manzano

Opositor: Froilán Gómez Quisoboni y otro.

Radicaciones: 19001312100120150016201

I. Asunto.

Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Territorial Cauca-, en nombre y representación de la señora Yolanda Díaz Manzano, donde se presentaron como opositores los señores Froilán Gómez Quisoboni y Eliecer Guevara.

II. Antecedentes.

1. De las pretensiones y sus fundamentos.

1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Aband onadas Forzosamente – Territorial Cauca -, en adelante UAEGRTD, solicita se reconozca a la reclamante Yolanda Díaz Manzano y a su núcleo familiar1, la calidad de víctima y se ordene la protección de su derecho fundamental

UAEGRTD, solicita se reconozca a la reclamante Yolanda Díaz Manzano y a su núcleo familiar1, la calidad de víctima y se ordene la protección de su derecho fundamental a la restitución material del predio denominado Los Mandarinos, ubicado en la vereda

1 Conformado por sus hijos Edison Darío, Gener Andrés, Jina Andrea y Edwin Jesús Rivera Díaz.2

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201

Quilichao, municipio de Timbío, departamento de Cauca, del cual era poseedora y como medida de reparación se formalice su derecho, declarando que adquirió el dominio sobre el fundo por prescripción adquisit iva de dominio, ordenando la inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, Cauca.

Igualmente pide conceder en su favor las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos.

1.2 Como fundamento de sus pedimentos narra los hechos que se sintetizan así:

1.2.1. La señora Yolanda Díaz Manzano afirma que en la vereda Quilichao del municipio de Timbio, hacían presencia grupos armados ilegal es que denominó guerrilla y paramilitares, quienes obligaban a los pobladores del sector a asistir a reuniones, algunas de ellas se realizaron en su casa ante solicitudes que no podía resistir por las amenazas recibidas y por el temor por la seguridad de sus hijos, o que estos acudieran a esas reuniones a las que eran frecuentemente invitados, todo

reuniones, algunas de ellas se realizaron en su casa ante solicitudes que no podía resistir por las amenazas recibidas y por el temor por la seguridad de sus hijos, o que estos acudieran a esas reuniones a las que eran frecuentemente invitados, todo lo cual la forzó a abandonar el predio Los Mandarinos en el año 2002.

1.2.2. Indicó que, con ocasión de los hechos de violencia sufridos por ella y su núcleo familiar, debió vender su predio al señor Eliecer Guevara Solarte, quien no le pagó la totalidad del precio pactado y adem ás posteriormente vendió a otra persona. Referente a esa negociación aduce que se hizo mediante promesa de compraventa de data 18 de abril de 2001.

1.2.3. Relata que cuando debió abandonar su predio se dirigió al municipio de Jamundí (Valle), lugar donde el día 17 de febrero de 2006 fue asesinado su esposo Salomón Rivera Martínez.

1.2.4. Mediante Resolución núm. RC 0649 del 24 de septie mbre de 2015, la UAEGRTD incluyó el bien objeto de reclamación en el Registro de Predios Despojados Forzosamente a nombre de la señora Yolanda Díaz Manzano y su núcleo familiar.3

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2. Actuación procesal.

El conocimiento de la solicitud bajo referencia correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, que encontrando satisfecho el requisito de procedibilidad y las exigencias formales la admitió2,

El conocimiento de la solicitud bajo referencia correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, que encontrando satisfecho el requisito de procedibilidad y las exigencias formales la admitió2, ordenando la vinculación de los señores Froilán Gómez Quisoboni y Eliecer Guevara Solarte, a la vez que dispuso la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la suspensión de los procesos relacionados con el predio, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el emplazamiento de las personas con interés en los bienes, según el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal. Adicional a ello ofició a algunas entidades para recaudar información relevante para el trámite procesal.

Los señores Froilán Gómez Quisoboni y Eliecer Guevara Solarte, obrando a través de Defensora Pública, dieron contestación y se opusieron a la restitución demandada, con fundamento en los argumentos que se detallan más adelante.

Integrada así la litis, el juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes, por el Ministerio Público y las que consideró necesarias para acreditar los hechos debatidos y una vez practicadas, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiendo a este despacho, donde se avocó su conocimiento y se dispuso el recaudo de material probatorio que se estimó necesario para dilucidar el asunto, para lo cual se solicitó: i) a la UARIV enviar copia de las declaraciones rendidas por la s olicitante y su esposo; ii) a la UAEGRTD aportar el estudio de

asunto, para lo cual se solicitó: i) a la UARIV enviar copia de las declaraciones rendidas por la s olicitante y su esposo; ii) a la UAEGRTD aportar el estudio de caracterización de la reclamante y su núcleo familiar; iii) a la Umata y Secretaría de Planeación Municipal de Timbio, informar si en el predio objeto de solicitud se pueden adelantar actividades productivas y de desarrollo de vivienda rural que hagan conducente y sostenible en el tiempo la restitución física y material del inmueble; iv) a la Fiscalía 06-003 Seccional de Popayán para que informe sobre la investigación de radicado núm. 93899 en contra del señor Campo Eliecer Guevara Solarte y citó a la señora Erika Gine Cortés Cerón para absolver interrogatorio de parte.

2 Folios 254 a 258 Cuaderno 24

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De manera posterior se consideró necesario oficiar a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Popayán con el fin de que remita el “certificado especial de pertenencia” del predio pretendido en restitución.

Culminado el trámite, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes.

3. Argumentos de la oposición.

La Defensoría Pública actuando en representación de lo s señores Froilán Gómez Quisoboni y Eliecer Guevara Solarte, se opuso a las pretensiones de la solicitante3, teniendo en cuenta que, ante la eventual restitución del predio, los citados saldrían

Quisoboni y Eliecer Guevara Solarte, se opuso a las pretensiones de la solicitante3, teniendo en cuenta que, ante la eventual restitución del predio, los citados saldrían afectados, especialmente el señor Gómez Quisoboni, actual poseedor del bien.

Presentó las excepciones que denominó:

3.1. ”Ausencia de despojo del actual poseedor Froilán Gómez“, argumentando que obra en el expediente la promesa de venta autenticada, celebrada entre los señores Salomón Ri vera Martínez y Eliecer Guevara Solarte, la cual reviste todas las formalidades propias del negocio jurídico y deja ver su legitimidad, siendo el objeto de dicho contrato un lote sin casa cuyo precio, según las condiciones en que se encontraba para la fecha de la venta, fue el justo. En este punto alega que como bien lo señala la misma solicitante, la venta se realizó por parte de su esposo en el año 2001 y el desplazamiento se da en el 2002, lo que determina que no existieron presiones para la misma. Acorde con lo manifestado por el señor Froilán Gómez Quisoboni, el señor Eliecer Guevara Solarte era un campesino de la zona, por lo que se deduce que no pretendía en su actuar una expansión territorial, ni poder económico, ni político, además explotó el terreno por más de cinco años para el sustento mensual y después negoció de forma verbal con el señor Eriberto Quisoboni, que a su vez lo vende a su tío, actual poseedor, quien lo adquirió con la convicción plena de la propiedad o posesión que ostentaba su vendedor por varios años, ello en razón a la familiaridad que los une. Concluye que el señor Froilán Gómez

convicción plena de la propiedad o posesión que ostentaba su vendedor por varios años, ello en razón a la familiaridad que los une. Concluye que el señor Froilán Gómez

3 Folios 329a 337 del cuaderno 25

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no despojó a Salomón Rivera Martínez de su predio, pues adquirió la posesión de parte de su sobrino para una época en que hacía muchos años ya había cesado la violencia, además, según declaración de la señora Díaz Manzano, no existieron más desplazamientos en la misma zona.

3.2. “Buena fe exenta de culpa”. Precisa que los señores Froilán Gómez Quisoboni y Eliecer Guevara Solarte actuaron con diligen cia, h onestidad y transparencia al adquirir el bien del señor Salomón Rivera Martínez, persona que fungía en documentos públicos como propietario, realizaron el negocio con plena convicción de que procedían de manera legítima sin afectar derechos de terceros. Agrega que el actual poseedor señor Froilán adquirió el fundo por valor de $10.000.000 y ha realizado inversiones al mismo y de allí deriva su sustento mensual y no le era posible conocer sobre afectación del conflicto armado sobre ese predio, pues su sobrino vivió allí por más de doce años y nunca le manifestó sobre situaciones de violencia en la zona. Por lo anterior solicita se respeten sus derechos adquiridos sobre tal inmueble.

3.3. De manera subsidiaria solicita se reconozca al señor Froilán Gómez Quisoboni,

zona. Por lo anterior solicita se respeten sus derechos adquiridos sobre tal inmueble.

3.3. De manera subsidiaria solicita se reconozca al señor Froilán Gómez Quisoboni, la calidad de segundo ocupante y su consecuente protección acorde con lo dispuesto en el artículo 9º del “Acuerdo 25 de 2016” (sic). Para el efecto aduce que en caso de concederle a la solicitante la restitución en la modalidad de compensación, se le permita al citado señor permanecer en el predio con el fin de complementar y desarrollar lo principios de un Estado Social de derecho, con enfoque de acción sin daño.

4. Intervención del Ministerio Público.

Se allegó concepto4 de la representante del Ministerio Público, quien luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda y su contestación, hace mención al marco jurídico aplicable, a la naturaleza especial de la acción de restitución de tierras y se adentra en el análi sis de los p resupuestos procesales, iniciando por la identificación e individualización del inmueble objeto de reclamación, el cual

4 Folios 68 a 96 del cuaderno del Tribunal6

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encuentra satisfecho, al igual que ocurre con la legitimación , el requisito de procedibilidad y la temporalidad de los hechos victimizantes.

Así mismo, analiza el contexto de violencia acaecido en la zona donde se ubica el predio objeto de reclamación, presentado por la URT y concluye que efectivamente se encuentra acreditado en el plenario que el desplazamiento de la señora Díaz

Así mismo, analiza el contexto de violencia acaecido en la zona donde se ubica el predio objeto de reclamación, presentado por la URT y concluye que efectivamente se encuentra acreditado en el plenario que el desplazamiento de la señora Díaz Manzano y su grupo familiar se dio en tal contexto, atendiendo las amenazas y el temor de que sus hijos fueren reclutados en las reuniones para las que utilizaban su vivienda, configurándose de esa forma la presunción de ausencia de consentimiento en el contrato de venta del bien.

En este punto, la agente del Ministerio Público agrega que no resulta creíble que el contrato de promesa de compraventa habido entre el señor Salomón Rivera Martínez (q.e.p.d) con Eriberto Quisoboni se hubiere celebrado en realidad, primero porque estima que la firma del esposo de la reclamante (quien fungía como vendedor) no corresponde a la utilizada en la escritura 2423 de 15 de septiembre de 1978 cuando éste lo compró y segundo porque la testigo que intervino en dicha negociación, con formación en el área del derecho, que pudo ofrecer los detalles del supuesto negocio, no acudió argumentando razones nada plausibles, “que antes que denotar el principio de solidaridad con las víctimas del conflicto, develan un marcado ánimo de desatención de su obligación legal, quien sabe con qué propósito.”

Además, estima que para la fecha en que se celebró dicha compraventa, el predio Los Mandarinos estaba embargado y por ello se podría aducir que existió objeto ilícito en la negociación por estar por fuera del comercio, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1521 del Código Civil, por lo que podría haber sido atacado de

Los Mandarinos estaba embargado y por ello se podría aducir que existió objeto ilícito en la negociación por estar por fuera del comercio, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1521 del Código Civil, por lo que podría haber sido atacado de nulidad absoluta. Al respecto cita la providencia SC 004 de 2015 M.P. Jesús Valderruten Ruiz. Rad. 25843-31-03-001-2066-00256-01.

También aduce que el precio de la compra no se canceló en su totalidad, porque solo recibieron un millón de pesos del total del valor pactado, que se considera muy inferior al de los precios de mercado, porque se estaba a la espera de que saliera el proceso ejecutivo para poder efectuar la escritura.7

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Posteriormente aduce que aún al margen de la duda en punto de que la firma impuesta en el contrato de promesa de venta no fuere la del señor Rivera Martínez, para la vista fiscal es paladino, de una parte, que tanto la reclamante como su hijo Edison Darío Rivera no han desconocido que tal negocio se hubiere celebrado; y de otra, que la solicitante y su grupo familiar salieron desplazados del municipio de Timbío como víctimas de la ola de violencia que se vivió en el sector, hecho éste último demostrado con varias pruebas, entre ellas las declaraciones de los señores Edilberto Cando Moncayo y Edison Darío Rivera Díaz, la certificación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional donde informa que el señor Salomón Rivera Martínez fue inscrito en el RUV como desplazado por hechos

Edilberto Cando Moncayo y Edison Darío Rivera Díaz, la certificación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional donde informa que el señor Salomón Rivera Martínez fue inscrito en el RUV como desplazado por hechos ocurridos el 14 de enero de 2002 en el municipio de Timbío Cauca.

En ese orden, realiza un análisis de los presupuestos legales para la procedencia de la declaratoria de la usucapión y concluye que en el evento en que en este asunto se determine que se trata de un bien de naturaleza privada, resulta viable prescribir el bien objeto de reclamación a nombre de la señora Díaz Manzano y tomando en consideración que actualmente la citada solicitante vive en Cali, no desea retornar y presenta discapacidad auditiva, en su criterio debe proceder la restitución por compensación como se ha solicitado en la caracterización socio familiar y ya formalizado, transferir el fundo a la URT.

Afirma que de considerar la Sala que el predio pretendido en restitución es un bien público, se puede contemplar su traslado a la ANT o URT para los fines de reforma agraria.

Con relación a la oposición presentada por el señor Froilán Gómez Quisoboni, estima que el mismo no puede reputarse como poseedor de buena fe exenta de culpa que le conceda el derecho a ser compe nsado, toda vez que adquirió el bien en un marcado contexto de violencia que no era desconocido para los vecinos del sector, factor que fue decisivo para que varios de sus moradores se desplazaran, por la zozobra e intimidación generada a la población por amenazas como reclutamiento de jóvenes por parte de la insurgencia, como lo fue el caso de la solicitante. No

factor que fue decisivo para que varios de sus moradores se desplazaran, por la zozobra e intimidación generada a la población por amenazas como reclutamiento de jóvenes por parte de la insurgencia, como lo fue el caso de la solicitante. No obstante, estima que en aplicación de la acción sin daño y con cimiento en el artículo 17.4 de los principios Pinheiros, habida cuenta que el actual poseedor del predio Los8

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Mandarinos reside allí y deriva su sustento de lo que produce la tierra, cumpliéndose los requisitos jurisprudenciales consagrados en la sentencia C-330 de 2016, estima que la Sala puede adoptar medidas en su favor en calidad de segundo ocupante.

III. Consideraciones.

1. De los presupuestos procesales y la legitimación.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud.

La reclamante está legitimada en la causa por activa5 como cónyuge del propietario del predio “ Los Mandarinos” para el momento en que presuntamente se vieron obligados a abandonarlo, situación en virtud de la cual se dio la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente6, advirtiéndose el cumplimiento del requisito de procedibilidad con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76.5 de la Ley 1448 de 2011.

2. Problema jurídico.

el cumplimiento del requisito de procedibilidad con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76.5 de la Ley 1448 de 2011.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala analizar si la señora Yolanda Díaz Manzano, así como su núcleo familiar son víctimas de desp lazamiento o abandono forzado del predio “ Los Mandarinos” y si el contrato de compraventa que celebró el señor Salomón Rivera Martínez adolece de vicios del consentimiento, cumpliéndose los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución jurídica y material del mismo y para la adopción en su favor, de otras medidas con carácter reparador; y en caso afirmativo, si el señor Froilán Gómez Quisoboni, que se opone a la restitución

5 Los titulares del derecho a la restitución son determinados por el artículo 75 de la Ley, en donde se estipula que éstas serán “Las persona s que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia y el término de vigencia d e la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” 6 Folios 174 a 182 del cuaderno. 1. Resolución RC 0649 de 24 de septiembre de 2015, emitida por la Directora Territorial del Cauca de la UAEGRTD.9

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

del Cauca de la UAEGRTD.9

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deprecada, acreditó la buena fe exenta de culpa de forma que le asista derecho a la compensación establecida en la ley.

Para el estudio de tal situación se abordará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo de tierras en el marco del conflicto armado, teniendo en cuenta las presunciones de derecho y legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados.

3. Acción de restitución de tierras. Marco normativo y jurisprudencial.

3.1. Sea lo primero precisar que la Ley 1448 de 2011 surge como una respuesta a la grave situación humanitaria que ha afectado el país, dada la masiva y sistemática vulneración de los derechos humanos de la población civil en el marco del conflicto armado interno, cuya constatación llevó a la Corte Constitucional a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, en la sentencia T-025 de 2004.

Esta normatividad está concebida como una herramienta de justicia transicional, que tiene como finalidad brindar las medidas de prevención, atención y asistencia, protección, reparación integral y garantía de no repetición a las personas que han sufrido tales daños.

Para la materialización de la medida de reparación preferente reconocida en favor

tiene como finalidad brindar las medidas de prevención, atención y asistencia, protección, reparación integral y garantía de no repetición a las personas que han sufrido tales daños.

Para la materialización de la medida de reparación preferente reconocida en favor de las víctimas, que como consecuencia y con ocasión de tales hechos de violencia, hayan perdido la tenencia, control y administración de aquellos predios de que eran propietarios, poseedores u ocupantes, esto es, de los cuales hayan sido despojados, la normatividad consagra la acción de restitución y formalización de tierras, como un procedimiento especial que reconoce la especial vulnerabilidad del reclamante y en consecuencia, le garantiza un régimen probatorio flexible, fundado en los principios de buena fe y pro víctima, para la demostración del daño cuya reparación pretende. En este procedimiento excepcional, cuenta el afectado con la UAEGRTD como una dependencia técnica del Estado, que tiene la misión de recolectar y organizar los elementos de prueba de los presupuestos exigidos por la normatividad y que atañen10

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fundamentalmente a acreditar: i) la calidad de víctima en razón de hechos violentos ocurridos en el marco del conflicto armado7; ii) que en razón de tales hechos fue despojado de un predio 8; iii) que para la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes tenía con el predio, debidamente individualizado e identificado, una relación de propietario o poseedor, o bien de ocupante de baldío con aspiración a su adjudicación9, iv) que tales situaciones se dieron en la temporalidad precisada en la

victimizantes tenía con el predio, debidamente individualizado e identificado, una relación de propietario o poseedor, o bien de ocupante de baldío con aspiración a su adjudicación9, iv) que tales situaciones se dieron en la temporalidad precisada en la norma, esto es, a partir del 1º de enero de 1991 y hasta la vigencia de la ley.

3.2. En orden a puntualizar dichos presupuestos sea lo primero señalar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, las víctimas son el eje fundamental de la justicia transicional10, que incluye una serie d e medidas de trato diferencial y favorable, tendientes a garantizar el descubrimiento de la verdad y la probanza del daño sufrido, elementos que resultan de difícil, cuando no imposible recaudo, a través de los medios ordinarios de prueba, dada la complejidad de las estructuras de los grupos armados ilegales y las intricadas modalidades adoptadas para la vulneración de los derechos de la población y de los patrones de despojo de tierras, dificultades que se agravan con el paso del tiempo.

Es así como la ley contempla el principio de buena fe, en virtud del cual “…bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa , para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”11 y ya en el trámite judicial, tal principio se ve complementado con la inversión de la carga de la prueba, pues “bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión

como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión

7 Ley 1448 de 2011. Artículo 3°. Señala que se entiende por víctima "(...) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos … como consecuencia de infraccion es al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derech os Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno." 8 Ibidem. Artículo 74 define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.”, enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2º de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…” 9 Ley 1448 de 2011. Artículo 75. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de octubre de 2011. Proceso 36728. MP. Leonidas Bustos. “…el protagonista del proceso transicional es la víctima del conflicto armado, vale decir, aquell os quienes sufrieron la

10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de octubre de 2011. Proceso 36728. MP. Leonidas Bustos. “…el protagonista del proceso transicional es la víctima del conflicto armado, vale decir, aquell os quienes sufrieron la persecución, el desplazamiento, la humillación, el secuestro, la desaparición forzada y el h omicidio de sus parientes y allegados, entre muchos otros vejámenes.” 11 Ley 1448 de 2011. Art. 5.11

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201

de la víctima…”12 y con las presunciones de derecho o legales consagradas sobre la base de esa justificación valorativa diferencial, en los numerales 1 y 2 del artículo 77 de la citada codificación, respectivamente.

En este punto resulta relevante tener en cuenta dos aspectos. De un lado, que las medidas consagradas en la ley 1448 de 2011, en general están destinadas a las víctimas de daños generados por violaciones graves y sistem áticas de derechos humanos y al derecho internacional humanitario, previstas en el artículo 3º de la Ley, y en lo referente a la restitución está orientada a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento o abandono forzado, en razón del cual se vieron despojadas de los fundos que ahora reclaman.

En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley en comento precisa que la vícti ma del desplazamiento forzado es

una modalidad de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley en comento precisa que la vícti ma del desplazamiento forzado es “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad perso nales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.

A su turno, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.”, y en el inciso 2º de la misma normativa se establece que el abandono forzado de tierras es “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento… ”, y si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra, propiciando que personas i nescrupulosas tomaran ventaja de la situación de vulnerabilidad y obtuvieran un provecho indebido de su

12 Ibídem. Art. 7812

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras

situación de vulnerabilidad y obtuvieran un provecho indebido de su

12 Ibídem. Art. 7812

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001312100120150016201

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