TSDJ CLO - 1900131210012015014800-(29-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 1900131210012015014800-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
República de Colomb ia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCH EZ ROSALES Santiago déCali, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 13 del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Referencia: 19001-31-21-001-2015-00148-00
Solicitante: JOSÉ ALMEIRO MORALES
Opositor: FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y OTONIEL HURTADO
SANDOVAL
l. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución de tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD, en favor de JOSÉ ALMEIRO MORALES, a cuya prosperidad se oponen los señores FREDY CÉSAR
HURTADO CHACÓN y OTONIEL HURTADO SANDOVAL.
11. ANTECEDENTES:
1. HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLIC ITUD: l. l.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD-, Territorial del Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución el día 30 de octubre de 2015,
Despojadas - UAEGRTD-, Territorial del Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución el día 30 de octubre de 2015, en favor de JOSÉ ALMEIRO MORALES, respecto del predio denominado "La Lomita", ubicado en la vereda Caña Dulce del municipio de Piendamó (Cauca), que se individualiza a continuación:República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras LA LOMITA M.I 120-81869 2,0667 hectáreas 195480003000000080218000
Georreferenciación: El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (MAGNA - SIRGAS) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) puntos extremos del área del predio solicitado.
COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS PUNTO ESTE LATITUD (º ' ") LONG (º ' ") NORTE 60566 720750,934 802870,255 2º48 '38.810"N 76°35' 17 .667"W 60567 720789,924 802845,115 2º48 '37 .996"N 76°35' 16.404"W 60568 720783,801 802827,783 2º48 '37.431"N 76°35' 16.601"W
60568A 720795,724 802775,499 2º48 '35. 732"N 76°35. 16. 212"W 60569 720791,931 802762,805 2°48, 35.319"N 76°35' 16.334"W
60568A 720795,724 802775,499 2º48 '35. 732"N 76°35. 16. 212"W 60569 720791,931 802762,805 2°48, 35.319"N 76°35' 16.334"W
60569A 720771,704 802738,073 2º48 '34.513"N 76°35' 16.986"W 60569B 720756,500 802718,914 2º48 '33.888"N 76°35, 17.477"W
60569C 720701,203 802752,957 2°48 '34.992"N 76°35' 19.268"W 60571 720654,528 802781,201 2°48 '35.907"N 76°35. 20.779"W
60571A 720636,650 802812,710 2°48 '36.93l"N 76°35 '21.360"W 60572 720634,894 802882,631 2°48 '39.205"N 76°35 '21.422"W
60572A 720630,357 802902,668 2°48 '39.856"N 76°35 '21.570"W 60573 720668,677 802907,344 2°48 '40.0ll"N 76°35 '20.330"W 60574 720695,317 802903,649 2°48 '39.893"N 76º35 · 19.459•w 60575 720730,587 802886,603 2°48 '39.341"N 76°35. 18.326"W 1.2. Narra la entidad que agencia los derechos del reclamante, que el solicitante JOSE ALMEIRO MORALES habitó el predio denominado "La Lomita" en compañía de su hijo OMAR DERLY MORALES MORENO, la compañera de este, MARÍA ELVI VILLAMARÍN MÉNDEZ, y los hijos de
solicitante JOSE ALMEIRO MORALES habitó el predio denominado "La Lomita" en compañía de su hijo OMAR DERLY MORALES MORENO, la compañera de este, MARÍA ELVI VILLAMARÍN MÉNDEZ, y los hijos de la pareja, LEIDY ALEJANDRA, ADRIÁN ESTEBÁN, JONATAN DAVID, CIELO MILENA y DIEGO FERNANDO MORALES VILLAMARÍN. 1.3 Todos ellos residían en una casa de habitación construida en bahareque, que contaba con dos habitaciones, cocina, baño, lavadero y una ramada para almacenamiento de café. La explotación del fundo la ejercían mediante actividades agrícolas de cultivos de café y árboles frutales, así como la cría de aves de corral y especies menores. 1.4. En el año 1991, OMAR DERLY debió prestar servicio militar obligatorio, y durante una licencia fue a visitar a su padre al predio objeto de la solicitud 2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras restitución, siendo abordado por hombres armados, quienes le expresaron que "tenía que dejar e/ ejércíto, so pena de tener problemas con su familia", hecho que lo motivó a solicitar la baja de las Fuerzas Militares. 1.5. Se señala que con posterioridad a dicho suceso, la familia continuó trabajando por jornales en el fundo "La Lomita", hasta el momento en que OMAR DERLY fue contratado para laborar en un proyecto de erradicación de cultivos ilícitos. Fue entonces cuando un grupo de hombres vinculados a grupos de guerrilla subieron hasta el predio preguntándolo, y tras no obtener
OMAR DERLY fue contratado para laborar en un proyecto de erradicación de cultivos ilícitos. Fue entonces cuando un grupo de hombres vinculados a grupos de guerrilla subieron hasta el predio preguntándolo, y tras no obtener respuesta de su paradero, amenazaron a MARÍA ELVI VILLAMARÍN MÉNDEZ, indicándole que "no se pusiera de mentirosa, que iba a llevar del bulto por ponerse de mentirosa". 1.6. Se puntualiza que el día 02 de septiembre del año 2012, fue asesinada MARÍA ELVI VILLAMARÍN MÉNDEZ, en hechos donde también resultó herido un hijo de la pareja de nombre DIEGO FERNANDO MORALES VILLAMARÍN, y que fueron atribuidos al grupo armado ilegal FARC. 1.7. Una vez realizadas las exequias y demás actos fúnebres de su compañera, OMAR DERLY MORALES MORENO recibió una llamada intimidatoria donde un hombre desconocido que se identificó como guerrillero le indicó que debía abandonar la vereda Caña Dulce del municipio de Piendamó, para lo cual le concedió, en principio, un término de diez días, que posteri ormente fue reducido a tres días en un segundo comunicado, ante lo cual tomó la decisión de abandonar el predio en compañía de su padre y de sus hijos. 1.8. Ante la ocurrencia del referido hecho victimizante, el grupo familiar se desplazó el día 13 de septiembre a una vivienda de propiedad de una familiar de nombre LUZ ELENA MORALES, ubicada en la vereda La Esmeralda de la municipalidad de Tunía (Cauca); sin embargo, se relata que el día 27 de
desplazó el día 13 de septiembre a una vivienda de propiedad de una familiar de nombre LUZ ELENA MORALES, ubicada en la vereda La Esmeralda de la municipalidad de Tunía (Cauca); sin embargo, se relata que el día 27 de octubre de 2012, dos hombres armados se dirigieron hasta esa locación y lo intimidaron con frases amenazantes, evento que motivó un segundo desplazamiento hacia un albergue en el barrio Lomas de Granada del municipio de Popayán (Cauca), donde estuvieron temporalmente y desde entonces se vieron obligados a cambiar de residencia constantemente. 1.9. Como consecuencia de lo anterior, JOSE ALMEIRO MORALES otorgó un poder a su hijo OMAR DERLY MORALES MORENO para que efectuara la venta del predio "La Lomita" en favor de FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN/ por la 3 e'\'.,,,Repúb lica de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitu ción y Formalización de Tierras suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), negocio jurídico que se protocolizó a través de la Escritura Pública No. 600 del 27 de julio de 2013, de la Notaría Única de Piendamó, registrada el día 05 de agosto de 2013, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca). 2.0. Finalmente, se indica que el señor FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y su familia son quienes residen actualmente en el inmueble y que el precio pactado no fue pagado en su totalidad, quedando un saldo pendiente de dos millones setecientos mil pesos($ 2.700.000).
2. PRETENSIONES.
familia son quienes residen actualmente en el inmueble y que el precio pactado no fue pagado en su totalidad, quedando un saldo pendiente de dos millones setecientos mil pesos($ 2.700.000).
2. PRETENSIONES. 2.1. El solicitante pretende que previo el reconocimiento de su especialísima condición de víctima del conflicto armado interno, se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, como propietario del predio denominado "La Lomita", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-81869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán
(Cauca) y con cédula catastral No. 195480003000000080218000. 2.2. Que se declarare probada la presunción de despojo consagrada en los literales a) y e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa protocolizado en la Escritura Pública No. 600 del 27 de julio de 2013, de la Notaría Única de Piendamó (Cauca), en la que aparece que JOSE ALMEIRO MORALES transfiere sus derechos de propiedad sobre el predio denominado "La Lomita" a FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN, registrada el día 05 de agosto de 2013, según anotación No. 003 del folio de matrícula inmobiliaria No. 12081869. 2.3. Que una vez declarada la inexistencia del contrato de compraventa antes mencionado, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula
2.3. Que una vez declarada la inexistencia del contrato de compraventa antes mencionado, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-81869, así como la actualización del área, cabida y linderos del predio denominado "La Lomita". 2.4. La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada. 4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Forma lización de Tierras
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTIT UCIÓN DE TIERRAS DE PPAYÁN
- CAUCA.
Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca) admitió, mediante auto interlocutorio No. 380 del 02 de diciembre de 20151, la solicitud de restitución de tierras presentada por la UAEGRTD en favor de JOSÉ ALMEIRO MORALES como propietario del predio denominado "La Lomita". En dicha providencia se dispuso correr traslado a OTONIEL HURTADO SANDOVAL y FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN, quienes se presentaron como terceros intervinientes dentro del trámite administrativo ante la UAEGRTD.
En dicha providencia se dispuso correr traslado a OTONIEL HURTADO SANDOVAL y FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN, quienes se presentaron como terceros intervinientes dentro del trámite administrativo ante la UAEGRTD. De otra parte, el juzgado de instrucción ordenó la inscripción de la admisión de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-81869 y la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del literal (e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se verifican surtidas de acuerdo a la normatividad procesal. Habiéndose surtido las respectivas notificaciones, a través del auto interlocutorio No. 187 del 08 de junio de 20162, se resolvió admitir la oposición formulada por FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y OTONIEL HURTADO SANDOVAL, por intermedio de su defensora designada por la Dirección Nacional de Defensoría Pública - Regional Valle del Cauca. En este auto igualmente el juzgado instructor decretó la práctica de las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme al mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, y una vez evacuadas remitió el asunto a esta colegiatura por auto interlocutorio No. 333 del 23 de agosto de 20173 • 1 Visible a folios 193-197 del cuaderno No. 001. 2 Visible a folios 287-290 del cuaderno No. 002.
asunto a esta colegiatura por auto interlocutorio No. 333 del 23 de agosto de 20173 • 1 Visible a folios 193-197 del cuaderno No. 001. 2 Visible a folios 287-290 del cuaderno No. 002. 3 Visible a folio 388 del cuaderno No. 002. 5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala CiVil Especializada en Restitución y Formalización de Ti erras
4. DE LA OPOSICIÓN.
El día 26 de enero de 2016, la Dra. CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ, en calidad de defensora pública, presentó escrito de oposición en representación de los señores FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y OTONIEL HURTADO SANDOVAL, indicando que nada les constaba sobre los hechos victimizantes narrados por los solicitantes y la relación de estos con el conflicto armado interno, por lo cual se atenían a lo que resultare probado en el proceso. A renglón seguido se opuso de manera general a la pretensión de restitución y demás pretensiones de la solicitud, manifestando que su prohijado FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN ostenta con buena fe exenta de culpa el derecho real de dominio y la posesión sobre el fundo denominado "La Lomita", ubicado en la vereda Caña Dulce del municipio de Piendamó (Cauca), tras haberlo adquirido a título de compraventa que le hiciere JOSÉ ALMEIRO MORALES mediante Escritura Pública No. 600 del 27 de julio de 2013, otorgada en la Notaría Única de Piendamó, negocio jurídico que se realizó de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción.
mediante Escritura Pública No. 600 del 27 de julio de 2013, otorgada en la Notaría Única de Piendamó, negocio jurídico que se realizó de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción. De otro lado, manifestó que era cierto que FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y OTONIEL HURTADO SANDOVAL habitan el inmueble deprecado, y que a la fecha adeudan dos millones setecientos mil pesos ($ 2. 700. 000) a JOSÉ ALMEIRO MORALES por la venta del mismo, pero que ese dinero no fue entregado por miedo a perderlo a causa de que fueron notificados del inicio del proceso de restitución de tierras en su contra.
S. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No se presentó concepto por parte del procurador delegado para este asunto.
6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL.
Mediante auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2017 4 se avocó el conocimiento de la solicitud de restitución, requiriéndose a la CORPORAC IÓN 4 Visible a folios 7 - 8 del cuaderno del Tribunal. 6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formal ización de Tierras AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA para que allegara el informe de afectaciones ambientales sobre el predio objeto de la acción de restitución. De igual manera, en esa misma providencia se solicitaron de oficio las siguientes pruebas: i) al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la información que reposara en sus archivos sobre las labores de erradicación de cultivos ilícitos que realizó el señor OMAR DERLY MORALES MORENO; ii) al INSTITUTO
siguientes pruebas: i) al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la información que reposara en sus archivos sobre las labores de erradicación de cultivos ilícitos que realizó el señor OMAR DERLY MORALES MORENO; ii) al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, un informe sobre la situación física y emocional de los nietos del señor JOSÉ ALMEIRO MORALES y iii) al COMANDO DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que informara lo atinente a la prestación del servicio militar obligatorio y del servicio que como soldado profesional hubiere efectuado el señor MORALES
MORENO.
Habiéndose hecho un segundo requerimiento a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA por auto del 30 de noviembre de 20175, di cha entidad allegó la información requerida, dejando finalizado en debida forma el trámite de rigor. Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente - RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del el Juez Primero Clvil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), en las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en la vereda
Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), en las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en la vereda Caña Dulce del municiplo de Piendamó (Cauca), de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la ley 1448 de 2011; asimismo, tanto el solicitante como los opositores tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales y capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad. 5 Visible a folio 33 del cuaderno del Tribunal. 7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto el reclamante como los opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, pues el polo activo afirma ser víctima y haber sido desplazado y despojado del bien inmueble de su propiedad, mientras que por el lado pasivo, los opositores figuran como titulares del derecho real de dominio sobre el fundo pedido en restitución, por lo que podrían verse afectados de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos
titulares del derecho real de dominio sobre el fundo pedido en restitución, por lo que podrían verse afectados de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes, el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa o su carácter de personas vulnerables, que será objeto de estudio más adelante.
III. CONSIDERAC IONES
1.- PROBLEMA JURÍDICO.
Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor del solicit ante, señor JOSÉ ALMEIRO MORALES y su núcleo familiar, respecto del predio denominado "La Lomita", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-81869 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca), o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por los señores FREDY CÉSAR HURTADO CHACÓN y OTONIEL HURTADO SANDOVAL, quienes controvierten lo alegado por el reclamante respecto del presunto despojo del cual habría sido víctima, para lo cual señalan que adquirieron el fundo deprecado de buena fe exenta de culpa, en negocio jurídico mediado por la voluntad de las partes y con completo desconocimiento de los hechos victimizantes relatados en la demanda. Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco normativo y jurisprudencia! de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado interno, con
marco normativo y jurisprudencia! de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado interno, con preponderancia de los elementos axiológicos que componen dicha pretensión consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, y de las presunciones legales tipificadas en el artículo 77 ibídem, así como las exigencias probatorias para quienes pretendan oponerse a la restitución. 8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Form alización de Tierras 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011. La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1º de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de
confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstltucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del artículo 3° ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo 9República de Colombia
de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restit ución y Formalización de Tierras reconociera, ni inscripción en ningún registro, lo s cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, Y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algu nas de las víctimas Y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organi zada 6 • No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requi sito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporc ionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de restitución juríd ica restablecimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la de l inmueble objeto de despojo comprendía el
optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de restitución juríd ica restablecimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la de l inmueble objeto de despojo comprendía el los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la decl aración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propi etarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1 ° de enero de 19 85, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1° de enero de 1991. Este mojón cronológico fue 6 Corte Constitucion al, sentencia C-750 de 2012. 10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializad a en Restitución y Formaliz ación de Tierras
6 Corte Constitucion al, sentencia C-750 de 2012. 10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializad a en Restitución y Formaliz ación de Tierras también objeto de demanda de inconst itucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta pór la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo simila res sino idénticas razones : que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legisla dor, salvo en el caso que la li mitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lu gar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalid ad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucional mente legítima, en cuanto a través de ell a se busc aba segurid ad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resul taba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se prod ucto el mayor número de hechos de despojo y despl azamiento, habida consideración de los datos sumini strados por el Ministerio de Agricultura. Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las final idades impuestas en la Ley 1448 de 2011 , requería que el hecho victimi zante hubi era tenido luga r con ocasión del conflic to armado interno. A su turno, el mismo artícu lo 75 ya citado, que se refiere de manera
que el hecho victimi zante hubi era tenido luga r con ocasión del conflic to armado interno. A su turno, el mismo artícu lo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restituc ión y define quie nes son titula res de la misma, además de aludir al el emento cronológico analiz ado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violac iones de que trata el artículo 30 de di cha ley. Pero además de esa referencia a los elem entos cronológico y contextua l, al udió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o expl otadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubie ran visto obl igadas a abandonarlos como consecuencia de los mencion ados hechos. No se extendió la protección legisl ativa a los meros tenedores, lo cual dio lu gar a demanda de inconstitucionalid ad, al esti marse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisi ón legisla tiva, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legisl ativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victi mizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo 11República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo 11República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial d
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