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TSDJ CLO - 19001312100120160000801-(28-09-2017)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 19001312100120160000801-(28-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restituci.ón y Formalización de Tierras Magistrado Sustanciador CARLOS ALBERT0 TRóCHEZ ROSALES Cali, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Referencia: 190013121001-2016-00008-01

Solicitantes: JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA y MÉLIDA

GARZÓN PALTA Opositor: YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 58, del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Proferir sentencia dentro del proceso de restitución y formalización de tierras adelantado por los señores J,ESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA y MÉLIDA GARZÓN PALTA DE ANAyA, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL CAUCA, en adelant:e UAEGRTD, quienes invocan su condición de víctimas del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujetos de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011, donde interviene como opositor el señor YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS.

violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011, donde interviene como opositor el señor YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS. 1[ HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE RESTITUclóN= Se narran como hechos los que a continuación se si ntetiza n : 1.1 El señor JESÜS ALBERTO ANAYA SALAZAR nació el 18 de febrero de 1941 en Timbío - Cauca y contrajo matrimonio con la señora MÉLIDA GARZÓN PALTA el 5 de octubre de. 1964, moment:o desde el cual continuaron su vida en pare].a, hasta la actualidad.República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.2 Mediante la escritura pública No. 288 del 9 de febrero de 1990, el solicitante adquirió la posesión del señor VÍCTOR AMADEO ANAYA URBANO el predio denominado ``EI Guanábano'', ubicado en la vereda EI Tablón del municipio de Timbío - Cauca, negocio registrado bajo folio de matrícula inmobiliaria No.120-75787 de la ORIP de Popayán. 1.3 A partir de la adquisición del bien, JESÚS ALBERTO ANAYA

folio de matrícula inmobiliaria No.120-75787 de la ORIP de Popayán. 1.3 A partir de la adquisición del bien, JESÚS ALBERTO ANAYA SALAZAR y su esposa iniciaron las labores de dominio sobre el mismo; sin embargo, una vez en el predio, empezaron a notar la presencia de grupos armados ilegales, como el Ejército de Liberación Nacíonal - ELN y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC, cuyos enfrentamientos suscitaban su salida del predio para refugiarse en los cafetales, resultado que se producía igualmente cuando las disputas se daban entre el Ejército Nacional y las Autodefensas Unídas de Colombia -AUC. 1.4 Se sostiene en la demanda que los retenes de los miembros de las AUC eran comunes, destinados a verificar la cantidad de "mercado" adquirido, pues consideraban que los productos comprados en gran cantidad estaban destinados a abastecer a la guerrilla de las FARC. Las requisas e interrogatoríos se realizaban también cuando el traslado entre veredas se hacía a través de las llamadas "chivas''. 1.5 El accíonar de los actores armados ilegales se vio marcado

traslado entre veredas se hacía a través de las llamadas "chivas''. 1.5 El accíonar de los actores armados ilegales se vio marcado principalmente en las veredas EI Tablón, EI Porvenir, Bellavista y Alto San José, lugares donde se ejecutaron varias muertes violentas. 1.6 En marzo del año 2009 un grupo de hombres desconocidos abordaron al señor JESÚS ALBERTO ANAYA SALAZAR, ,para proponerle que a cambio de $5.000.000 custodiara en su predio a una persona que iban a secuestrar, tras estimar que el sitio era estratégico p.ara ese propósito, propuesta que el solicitant:e desechó, manifestándoles que en su finca regularmente recibía la visi`ta de la Federación de Cafeteros; sin embargo, pasados ocho días del encuentro, hallándose JESÚS ALBERTO en el casco urbano de Tímbío, fue requerido nuevament:e por ot:ros sujetos, quienes le reit:eraron la propuesta, ofert:a que igualmente fue rechazada por el actor, pero que como contrapartida le valió, según su entender, la amenaza de que iban a tomar represalias en su contra, cuando los individuos le di].eron que "usted no sirve para nada".±

contrapartida le valió, según su entender, la amenaza de que iban a tomar represalias en su contra, cuando los individuos le di].eron que "usted no sirve para nada".± L Folio 13, cuaderno No. 001. Hecho 3.1.11 de la demanda, RestitucJón de Tierras: 190013121001-2016JJ0008-01 S_olicltantes: Jesús AJbe_rto Anaya Mosquera y Mélida Garzón Palta

Opositor: Yovani Bultrón Bcila~nos

Magistrado ponen[e: Carlos Alberto Tróchez Rosales ®® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.7 Esa situación, junto con los homicidios perpetrados en las veredas circunvecinas y los constantes enfrentamientos, hicieron que tomara la decisión de abandonar el inmueble, para dirigirse a la ciudad de Popayán donde tenía una vivienda adquirida con ant:erioridad a la compra del predio objeto de restitución. 1.8 Habiéndose radicado en Popayán, JESÚS ALBERTO ANAyA MOSQUERA sufrió un accidente laboral, pues se desempeñaba para ese momento como ayudante de construcción, actividad a la cual dejó de dedicarse luego de la hospitalización, por lo que su esposa MÉLIDA

ese momento como ayudante de construcción, actividad a la cual dejó de dedicarse luego de la hospitalización, por lo que su esposa MÉLIDA GARZÓN se vio en la necesidad de ocuparse como empleada doméstica en la ciudad de Cali. 1.9 Se asegura con el escrito introductorio que el inmueble fue puesto en vent:a desde el momento del abandono, sin que nadie hiciera proposición alguna por él, debido al conflict:o armado suscitado; sin embargo, en 2009, el actor recibió una propuesta del señor JOSÉ ANTONIO HOYOS HOYOS, quien a sabiendas que el bien estaba est:imado en $12.000.000 solo ofreció $5.000.000, suma que aceptó el solicitante debido a su estado de necesidad, conviniéndose para ei efecto un contrato de promésa de compravent:a. 1.10 Cuatro años después de la negociación y luego de percatarse que el impuesto predial cont:inuaba llegando a su nombre, el señor ANAYA MOSQUERA insistió al comprador para que elevasen a escritura pública el compromiso pactado, acto que se realizó en la Notaria de Timbio -Cauca el 9 de ].ulio de 2013, pero con una persona

escritura pública el compromiso pactado, acto que se realizó en la Notaria de Timbio -Cauca el 9 de ].ulio de 2013, pero con una persona diferent:e del señor JOSÉ ANTONIO HOYOS HOYOS, de la cual desconocía su nombre. 1.11 Afirma el solicitante que desde el año 2008 no había podido regresar al predio y que su retorno solo se dio cuando la UAEGRTD adelantó la visita de la parcela, oportunidad en la que encontró sembrados cultivos ilícitos. Por ese motivo y las represalias que asegura podrían tener por haber ido con la fuerza pública a la, finca, teme volver al municipio de Timbío.

2. PRETENSIONES.

El solicitante JESÚS ALBERTO ANAyA MOSQUERA pretende a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIÁL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CAUCA, que mediant:e el Restitución de Tlerras: 1900i3i21001-2016-00008-01

SolicJtani: es: Jesús Alberto Anaya Mosciuera y Mélida Garzón Palta

opositor: Vovani Bultrón Bolaños

Maglstrado ponente: Cbricis Alberto Tróchez Rcñale5 3 1,'.` \.República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali

opositor: Vovani Bultrón Bolaños

Maglstrado ponente: Cbricis Alberto Tróchez Rcñale5 3 1,'.` \.República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil E§pecializada en Restitución y Formalización de Tierras ejercicio de la acción de restitución y formalización de tierras contenida en la Ley 1448 de 2011, se dispongan las medidas de reparación integral previstas para la protección de sus derechos como presunta víctima del conflicto armado, concretadas básicamente en: i) la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras; ii) que se declare la presunción legal contemplada en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; iii) se ordene la compensación de que trat:a el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y que como consecuencia de ello se declare la inexistencia del negocio jurídico y la nulidad de los demás contratos celebrados con posterioridad; y, (iii) la concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurat:ivo de la acción invocada.

sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurat:ivo de la acción invocada.

3. TRÁMITE ANTE EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE POPAYÁN.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 20162, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán admitió la demanda de restitución, ordenó la inscripción de la misma en la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Popayán, Ia sustracción provisional del comercio, la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos iniciados con respecto al bien reclamado y la publicación del aut:o que dio inicio al proceso de restitución3. Se ordenó además, comunicar de la admisión a la Alcaldía Municipal de Timbío, al señor Personero Municipal de esa localidad y a la señora Procuradora Delegada ante los Juzgados de Restitución de Tierras de Popayán, así como a los señores YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS, en calidad de propietario del predio, y JOSÉ ANTONIO HOYOS HOYOS,

Popayán, así como a los señores YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS, en calidad de propietario del predio, y JOSÉ ANTONIO HOYOS HOYOS, como tercero interviniente. Dentro del término de traslado concedido, el señor YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS manifestó su Ínconformidad frent:e a las pretensiones del reclamante, mediant:e escrito allegado el día 5 de mayo de 2016, oposición que fue admitida por el juzgador.el 19 de mayo de la misma 2 Folio 211, cuaderno No. 001. 3 Fo|io 224 a 226, cuaderno No. 002. Res[Ituclón de Tierras: 190013121001-2016-00008-01

Sollcitantes: Jesús Alberto Anaya Mosquera y Mélida Garzón Palta

oposltor: Yovani Buitrón Bolaños Magistrado poriente; Carlos Alberto Tróchez Rosales ® ®República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras anualidad4. A través de ese proveído el ]-uez instructor ordenó además la práctica probatoria correspondiente.

4. OPOSIC|óN5.

El señor YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda restitutiva, refiriéndose en principío al

4. OPOSIC|óN5.

El señor YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda restitutiva, refiriéndose en principío al contexto histórico del municipio de Timbío y la sit:uación de violencia acaecida en esa localidad, para luego abordar en concreto los presupuestos fácticos que dieron lugar a las pretensiones de rest:itución del señor JESÚS ALBERTO ANAYA MOSQUERA y, en seguida, a cada uno de los acápites argumentativos que componen la solicitud de tierras presentada por la UAEGRTD. Tales disquisiciones le sirvieron a la oposÍcíón para señalar, frente a lo sustentado en favor de los solicitantes, que se trata de un tercero de buena fe afectado por el ejercicio del derechó que aquellos reclaman, afirmación que le permite enfílar el análisis de esa figura desde una óptica jurisprudencial, para concluir que conforme a esos postulados, están dados los presupuestos para entender que su actuación se halla ajustada a esos preceptos, en virtud de los cuales no deben ser irrespet:ados los derechos adquiridos ni verse afect:ados por la restitución solicitada.

ajustada a esos preceptos, en virtud de los cuales no deben ser irrespet:ados los derechos adquiridos ni verse afect:ados por la restitución solicitada. En cuanto a la aplicación preferente de las normas que hacen parte de la justicia transicional expuso que aunque la Ley 1448 de 2011 esté inscrita dentro de ese modelo, como toda acción debe guiarse por el principio de acción sin daño, cuyo contenido no se cumpliría si se permite la salida de terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa que han consolidado su derecho de dominio, situación que genera desconfianza en las inst:ituciones y la victimización por parte del Estado. Sostuvo frente al tema probatorio que la flexibilización en la formación y apreciación de los medios de conviccíón dentro del proceso de tierras, no debe transgredir el derecho al debido proceso del opositor, en cuyo escenario t:ales pruebas deberán ser controvertidas, encontrarse conducentes, pertinentes o útiles y ser valoradas conforme a la sana crítica, pues lo contrario sería permitir la arbitrariedad y elevar el nivel del conflicto. 4 Folio 278, cuaderno No. 002. 5 Folio 259 a 274, cuaderno No. 002.

la arbitrariedad y elevar el nivel del conflicto. 4 Folio 278, cuaderno No. 002. 5 Folio 259 a 274, cuaderno No. 002.

Restitución de Tierras: 190013121001-2016-00008-01

Solicitantes: Jesús Alberto Anaya Mosqiiera y Mélida Garzón Palta opositor: yovanl Bultrón Bolaños Magistrado pc)nente: Carlos Alberto Tnáchez Rosales -,i:,.3República de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Asegura que no puede otorgársele el carácter de hecho notorio al fenómeno del paramilitarismo ni conferírsele esa calidad a los hechos que se dice afectaron al solicitante, sin que pueda exonerárselo de la carga de probar lo afirmado; situación que ocurre igualmente en el caso del abandono y despojo del que se señala fue víctima el reclamante, escenario que se debe demostrar dentro del trámite del proceso. En relación con el negocio jurídico fuente del despojo y, en especial, sobre los vicios del consentimiento, manifiesta que de ninguna manera indujo en error al solicitante ni ejerció presión o fuerza para que suscribiera la escritura pública de compraventa. Por esa razón considera que no pueden imponérsele consecuencias jurídicas

que suscribiera la escritura pública de compraventa. Por esa razón considera que no pueden imponérsele consecuencias jurídicas adversas, porque ello sería violatorio de sus derechos y garantías fundamentales.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora agente del ministerio públíco considera, con fundamento en el concepto de víct:ima de desplazamiento forzado, así como en la protección constitucional y legal de esa condición, y la valoración probatoria de los medios de convicción que se adosan al plenario, que dentro del caso puesto en conocimiento se encuentran satisfechos los presupuestos para que la pretensión restitutoria sea concedida. Para esa agencia, la relación jurídica con el bien, junto a los hechos que configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, 'y su relación con el abandono y/o despojo forzado, son situaciones que se hallan debidamente acreditadas dentro del proceso, a través de los diferentes medios de convicción que fueron arrimados durante el trámit:e de restit:ución adelantado. Es así cómo, las declaraciones rendidas por las partes enfrentadas, Ias

que fueron arrimados durante el trámit:e de restit:ución adelantado. Es así cómo, las declaraciones rendidas por las partes enfrentadas, Ias notas de seguimiento, Ios informes de alerta temprana y de riesgo allegados, dan cuent:a del contexto de violencia acaecido en la zona de Hato Nuevo, entorno que dio lugar al desplazamiento forzado del campesinado y a la compra de tierras por parte de personas desconocidas, provenientes del sur del Cauca, con lo que se activa la presunción del literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, al igual que aquella referente a la venta por valor inferior del bien, por lo que como consecuencia debe dejarse sin efecto el negocio ].urídico celebrado, ordenándose la respectiva cancelación registral dentro del folio de matrícula pert:inent:e. Rest¡tución de Tiierras: 190013121001-2016-00008-01

Solicitantes: Jesús Alberto Anaya Mosquera y Mélida Garzón Palta

opositor: Yovanl Buítrón Bolaños Magistrado ponen[e: Carlos Alberto Tróchez Rosales 6República de Colombia Tri!bunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala C;ivil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Sin embargo, estima la procuraduría que se debe conceder el amparo

6República de Colombia Tri!bunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala C;ivil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Sin embargo, estima la procuraduría que se debe conceder el amparo del derecho a la restitución con enfoque diferencial debido a la condición de los solicitantes, pero compensándolos en dinero, habida consideración que no opera en el presente caso la restitución material del fundo ni la compensación por equivalente, dado el temor fundado de volver al predio y porque se trata de dos personas de la tercera edad que están en incapacidad de trabajar en el campo. Finalmente, a juicio de la agencia, no puede reputarse al opositor como comprador de buena fe exenta de culpa que lo haga merecedor de recibir la compensación de que trata el art:ículo 98 de la Ley 1448 de 2011, pues conocía el contexto de violencia que se vivía en la zona, como hecho notorio, y que por ello vio la oportunidad de adquirir el inmueble a bajo precio. Como consecuencia de lo anterior, concluye que el bien debe pasar al Fondo de la Unidad de Tierras, recabando en el hecho de que sobre el predio recae una afectación ambiental por ser ronda' hídrica que debe ser preservada y conservada.

6]-TRÁMITE EN EL TRIBUNAL.

predio recae una afectación ambiental por ser ronda' hídrica que debe ser preservada y conservada.

6]-TRÁMITE EN EL TRIBUNAL.

Por auto del s de noviembre de 20166 se avocó el conocimient:o del presente asunto y se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes. Así pues, habiéndose not:ificado por estado y surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de ,2011, tras no avizorar causal que pudíere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra determinada por la ley y el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efect:o se tendrán en cuenta las siguientes:

1. Con base en los presupuestos fácticos descritos, procederá la Sala a determinar si convergen en el presente asunto, Ios elementos que darían lugar a conceder la restit:ución y formalización del predio denominado "EI Guanábano'', ubicado en la vereda EI Tablón del municipio de Timbío - Cauca, pretendida por los señores JESÚS 6 Fo|io 7, cuaderno Tribunal.

municipio de Timbío - Cauca, pretendida por los señores JESÚS 6 Fo|io 7, cuaderno Tribunal.

Restítución de Tierras: 190013121001-2016-00008-01

Solicitantes: Jesús Alberto Anaya Mosciuera y Mélida Garzón Palta

Opositor: Yovani Buitrón Bolaños

Maglstrado ponente: CarJos Alberto Tróchez Rosales 7 •...`..,.F\epública de Colombia

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ALBERTO ANAYA MOSQUERA y MÉLIDA GARZÓN PALTA, quienes a`ducen ser víctimas de desplazamiento forzado y despojo de tierras. Igualmente, se deberán analizar los argumentos que frente a las pretensíones de restitución formula el señor YOVANI BUITRÓN BOLAÑOS, a través de la defensora pública designada, relativos a i) poner en ent:redicho la calidad de víctimas que dicen ostentar los reclamantes, y ii) destacar que se trata de un tercero de buena fe exenta culpa, a].eno a las circunstancías de violencia suscítadas en la zona donde se ubica el bien reclamado en restit:ución,

2, S0BRE LA ACclóN DE RESTITUclóN DE TIERRAS PREVISTA

EN LA LEY 1448 DE 2011[

zona donde se ubica el bien reclamado en restit:ución, 2, S0BRE LA ACclóN DE RESTITUclóN DE TIERRAS PREVISTA EN LA LEY 1448 DE 2011[ La Ley 1448 de 2011 se ideó encont:rándose en curso el conflicto armado como una manera de iográr ia efectivización de ios derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un con].unto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de ].usticia transicional.

Con t: al finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que indMdual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho lnt:ernacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas lnt:ernacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con

confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posteríoridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediant:e sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta crit:erios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de ]-usticia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al int:erior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4o del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del Res[itución de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Solicltantes.. ]e£ús Alberto Anaya Mosciuera y Méiida Garzón Paita

Res[itución de Tierras: 190013121001-2016-00008-01 Solicltantes.. ]e£ús Alberto Anaya Mosciuera y Méiida Garzón Paita Oposi[or: Yovaní Bultrón Bolaños

Magísti-ado ponente: Carlos Alberto Trócriez Rosales

8República de Colombia rD ® ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por últ:imo c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La ].urisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ost:ent:ar tal caráct:er ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ní inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constit:utivo, y que se erigen en instrumentos que

administrativo que así lo reconociera, ní inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constit:utivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada7. No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como un requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación. se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el art:ículo 72 y ss., previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la

art:ículo 72 y ss., previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimíento de una compensación. Se precisó igualmente que la restitución ]-urídica del inmueble ob]'eto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podría ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en apiicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. 7 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.

Restítuclón de Tierras: 190013121001-2016-00008-01

Solicitantes: Jesús Alberto Anaya Mosquera y Mélida Garzón Palta

Opositor: Yovani Buitrón Bolaños

Maglstrado ponenbe: Carlos Alberto Tróí:hez RosalesRepública de Colombia

Tr.ibunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75,

Tr.ibunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quiénes eran tit:ulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos que pretendieran adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el i° de enero de i991 y el término de vigencia de la ley. En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1° de enero de 1985, pero la t:itularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente el 1° de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la fecha primeramenté citada, fue haiiado compatibie con ia Carta por ia Corte Constit:ucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, ba]-o similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el

Constit: ucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, ba]-o similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano ].urisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, 1o que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuant:o la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba el periodo hist:órico dentro del cual se produjo el mayor número de hechos de despo].o y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.

Ya en el artículo 3° se defínió que la condición de víctima, par:a los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con

efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restit:ución y define quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico ya analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley. Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se trat:ara de personas que Restltuclón de TlerTas: 190013121001-2016A0008-01

Soilcitantes: Jesús Alberto Anaya Mosquem y Méílda Garzón Palta

oposi[or: Yovani Buitrón Bolaños

Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala C;ivil Especializada en Restituc-[ón y Formalización de Tierras ostent:asen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por

Sala C;ivil Especializada en Restituc-[ón y Formalización de Tierras ostent:asen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despo].adas de los mismos o que se hubieran vist:o obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a. demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Cort:e Constitucional, para la cual no se incurrió ni en desigualdad n

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