TSDJ CLO - 190013121001201700140-00-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 190013121001201700140-00-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
1
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2017-00140-00
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez
Santiago de Cali, diez de marzo de dos mil veintidós
Sentencia N° 2
Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (Consulta) Solicitantes: JOAQUÍN VALENCIA DÍAZ y MARÍA ELIACIR PERDOMO ANDRADE Radicación: 190013121001-2017-00140-00
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 10 de marzo de 2022, según Acta Nº 13 de la misma fecha.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) 1, dentro del proceso promovido por JOAQUÍN VALENCIA DÍAZ y MARÍA ELIACIR PERDOMO
ANDRADE.
CONTENIDO
Pág.
I. ANTECEDENTES 2
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 8
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 8
1 Fls. 280 a 308 del cuaderno principal (Consecutivo número 13, Portal de Restitución de Tierras).2
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 8
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 8
1 Fls. 280 a 308 del cuaderno principal (Consecutivo número 13, Portal de Restitución de Tierras).2
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2017-00140-00
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 9
1. Competencia 10
V. CONSIDERACIONES 10
1. Procedencia de la consulta 10
2. Asunto a resolver 12
3. Naturaleza jurídica de los inmuebles reclamados 12
3.1. Predios TAMBO DE MULA y VALLE BONITO 12
3.2. Predios EL VERGEL y el ubicado en la Calle 2 N° 4 -40 del corregimiento Ríochiquito, municipio de Páez, Cauca 13
4. Noción de UAF y extensión de la misma como máxima a adjudicar en tratándose de fundos baldíos
14
5. Bien baldío. Bien baldío adjudicable. Requisitos para la adjudicación de un baldío. Bienes baldíos susceptibles de restitución
16
6. Pruebas del desplazamiento alegado 33
7. No condena en costas 36
DECISIÓN 36
RESUELVE 36
DESARROLLO
I. ANTECEDENTES:
Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2, del
DESARROLLO
I. ANTECEDENTES:
Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, JOAQUÍN VALENCIA DÍAZ y MARÍA ELIACIR PERDOMO A NDRADE, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD),
2 Fl. 12 (Consecutivo número 1, Portal de Restitución de Tierras [Trámite en otros despachos]).3
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solicitaron que les fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de los fundos (cuatro en total) que a continuación se describen, ubicados –todos– en el corregimiento de Ríochiquito, municipio de Páez (Belalcázar), Cauca:
1. TAMBO DE MULA, identificado con matrícula inmobiliaria número 13416623, cédula catastral número 19 -517-00-02-0016-0016-000, constante de un área de 29,5367 hectáreas, según informes técnico predial 4 y de georreferenciación5 aportados por la UAEGRTD.
área de 29,5367 hectáreas, según informes técnico predial 4 y de georreferenciación5 aportados por la UAEGRTD.
2. VALLE BONITO, identificado con matrícula inmobiliaria número 13416926 y cédula catastral número 19-517-00-02-0019-0026-000, constante de un área de 29,1984 hectáreas, según informes técnico predial 7 y de georreferenciación8 allegados también por la UAEGRTD.
3. EL VERGEL, identificado con matrícula inmobiliaria número 134-173279 y cédula catastral número 19 -517-0002-0016-0206-00010, constante de un área de 34,3780 hectáreas, según informes técnico predial11 y de georreferenciación12 aportados por la misma entidad.
3 Fl. 95 cuaderno principal.
4 Fls. 38 a 40 y 65 a 67 mismo cuaderno.
5 Fls. 57 a 64 ibídem.
6 Ibíd., fl. 96.
7 Ibíd., fls. 41 a 44.
8 Ibíd., fls. 68 a 74.
9 Ibíd., fl. 56.
10 Ibíd., fl. 55.
11 Ibíd., fls. 50 a 53.
12 Ibíd. fls. 83 a 91.4
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4. (Predio sin nombre) ubicado en la calle 2 N° 4 - 04 del sector poblado de Ríochiquito, identificado con matrícula inmobiliaria número 134 -1732813 y cédula catastral número 19-517-0500-0016-0007-00014, constante de un área de 132 m2, según informes técnico predial 15 y de georreferenciación16 de la misma
Unidad.
En igual forma deprecaron que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Hechos.
Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan17:
1. JOAQUÍN VALENCIA DÍAZ se hizo a los fundos antes descritos, en vigencia de la sociedad conyugal, de la siguiente manera:
13 Ibíd., fls. 48, 99 y 100.
14 Ibíd., fl. 49.
15 Ibíd., fls. 45 a 47.
16 Ibíd., fls. 76 a 82.
17 Ibíd., fls. 14 y 15.5
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- TAMBO DE MULA, mediante adjudicación realizada por el INCORA 18 a través de la Resolución N° 309 del 29 de marzo de 1979 19. Destinó el predio a actividades agrícolas y ganaderas. Adecuó además una mejora en él existente “para construir una casa de habitación conformada por cuatro habitaciones, sala, comedor y cocina, inmueble que contaba con servicio público de agua”20.
- VALLE BONITO, también mediante adjudicación realizada por el INCORA, según Resolución N° 488 del 23 de mayo de 1979 21. Destinó el fundo a la explotación agrícola (cultivos de fríjol y maíz) y a la cría de ganado.
- EL VERGEL, mediante “compra” a ALBERT O GARCIA MEDINA instrumentada en documento privado suscito en el año 198222.
18 El INCORA fue suprimido mediante Decreto Ley 1292 de 2003, publicado en el Diario Oficial N° 45.196 de 23 de mayo de 2003, mismo medio en que fue publicado el Decreto Ley 1300 de 2003, por el cual se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y que en su artículo 24 dispuso: "Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora (…) deben e ntenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder".
su artículo 24 dispuso: "Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora (…) deben e ntenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder". El INCODER fue suprimido a su turno mediante Decreto Ley 2365 de 2015, publicado en el Diario Oficial N° 49.719 de 7 de diciembre de 2015, mismo órgano en que fue publicado el Decreto Ley 2363 de 2015, por el cual se creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y que en su artículo 38 dispuso: "todas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural [se subraya] deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). PARÁGRAFO. Las referencias normativas consignadas en la Ley 160 de 1994, y demás normas vigentes, a la Junta Directiva del Incora, o al Consejo Directivo del Incoder, relacionadas con las políticas de ordenamiento social de la propiedad [se subraya] deben entenderse referidas al Consejo Dire ctivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)". 19 Acápite “3.2 Situación de Desplazamiento y Abandono de los predios”, ordinal “TERCERO”, visible a fl. 14, del cdno principal.
20 Hecho “TERCERO”, visible a fl. 14 vto, del cdno principal.
21 Acápite “3.2 Situación de Desplazamiento y Abandono de los predios”, ordinal “CUARTO”, visible a Fl. 14 vto, del cdno principal.
22 Acápite “3.2 Situación de Desplazamiento y Abandono de los predios”, ordinal “QUINTO”, visible
a Fl. 14 vto, del cdno principal.
22 Acápite “3.2 Situación de Desplazamiento y Abandono de los predios”, ordinal “QUINTO”, visible a Fl. 14 vto, del cdno principal.6
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- El ubicado en calle 2 Nº 4 – 04 del corregimiento de Riochiquito, mediante “compra” a FILEMÓN PUYO ANAYA, instrumentada –del mismo modo – en documento privado suscrito el 17 de marzo de 198223.
2. Narra la demanda que para la época de los “hechos victimizantes” (año 1991), el nombrado VALENCIA DÍAZ laboraba como transportador de un vehículo de servicio, tipo bus escalera, de cuya actividad generaba el sustento para el sostenimiento de su familia.
3. En ese mismo año (1991), las “FARCFrente guerrillero No. 6 6 denominado ‘JOSELO LOZADA’, se arraigó en la zona de ubicación de los fundos, desplegando actividades delincuenciales, consistentes en reclutamiento ilegal de menores, cultivos de uso ilícito y tráfico de estupefacientes, entre otras” 24.
4. Gente del sector hizo falsas acusaciones contra JAIBER VALENCIA (hijo del solicitante), quien se desplazó con destino al departamento del Huila, ya que lo señalaron de pertenecer a grupos paramilitares, desencadenando así
4. Gente del sector hizo falsas acusaciones contra JAIBER VALENCIA (hijo del solicitante), quien se desplazó con destino al departamento del Huila, ya que lo señalaron de pertenecer a grupos paramilitares, desencadenando así retaliaciones del grupo guerrillero al mando de alias ‘Jerónimo’, quien ordenó una persecución en su contra y lo declaró finalmente “objetivo militar”. Ello ocurrió en el año 1999.
5. Las amenazas se agudiza ron debido a la vinculación de los restantes hijos varones y varios sobrinos del accionante “al servicio de las Fuerzas Armadas
23 Acápite “3.2 Situación de Desplazamiento y Abandono de los predios”, ordinal “SEXTO”, visible a Fl. 14 vto, del cdno principal.
24 Hecho “NOVENO”, fl. 14 vto, del cdno principal.7
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Regulares”, lo que “generó retaliación del grupo armado ilegal consistente en la destrucción de la mejora que había construido en el predio TAMBO DE MULA, así como el hurto de semovientes”25.
6. A raíz de la zozobra sufrida, el grupo familiar se desplazó de manera conjunta hacia el municipio de La Plata, Huila, el 6 de julio de 1999, habiendo quedado “en circunstancias de aband ono” los cuatro predios solicitados en restitución.
conjunta hacia el municipio de La Plata, Huila, el 6 de julio de 1999, habiendo quedado “en circunstancias de aband ono” los cuatro predios solicitados en restitución.
7. La familia se trasladó posteriormente a Neiva, ciudad en que VALENCIA DÍAZ adquirió un predio y se dedica en la actualidad al “transporte de personas y mercancía de manera informal”.
8. El mismo VALENCIA DÍAZ se enteró –por rumores– que para el 2005 la guerrilla de las FARC había realizado siembras y ejercido la explotación activa
del predio TAMBO DE MULA.
9. Después del desplazamiento “nunca ha retornado a ninguno de los predios y desconoce las condiciones en que se encuentran”26.
Es de resaltar, a la par de anticipar, que pese a que el accionante se remonta a sucesos de violencia ocurridos en el año 1991, es lo cierto que en punto al desplazamiento de que fue víctima sitúa los hechos en el año 1999.
25 Hecho “DÉCIMO PRIMERO”, fl. 14 vto, mismo cdno.
26 Acápite “3.2 S ituación de Desplazamiento y Abandono de los predios” , ordinales “DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO”, visible a Fl. 14, del cdno principal.8
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II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (al cual le fue asignado el conocimiento del asunto), admitió la solicitud por medio de auto interlocutorio 365 proferido el 18 de septiembre de 201727 y ordenó la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria abiertos a los pred ios; decretó la sustracción provisional del comercio de los fundos, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con los inmuebles y dispuso la notificación del inicio del proceso al A lcalde del municipio de Páez (Cauca), al Personero municipal y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. Ordenó, además, correr traslado de la solicitud al Banco Agrario y a la Personería Delegada para los Derechos Humanos de Neiva, y decretó la publicación de la misma en un diario de amplia circulación nacional.
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA:
Surtido el trámite del asunto, el Juzgado de conocimiento (Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán) profirió sentencia el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) 28, mediante la cual dispuso
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán) profirió sentencia el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) 28, mediante la cual dispuso “NEGAR, la adjudicación del predio con mejora ubicado en la CALLE 2 No. 4 -04, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 134 -17328, y el predio EL VERGEL, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 134-17327 (…)”29 (ordinal “SEGUNDO” de la sentencia), y acceder a la restitución (por equivalencia) respecto de los predios TAMBO DE MULA y VALLE BONITO (ordinal “QUINTO” ).
27 Fls. 103 a 106 Cdno principal (Consecutivo número 13 del Portal de Restitución de Tierras). 28 Fls. 280308 Cdno principal (Cons. 13expediente digitalizado del Juzgado).
29 Fl. 306, mismo Cdno.9
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Si bien les reconoció al solicitante y su núcleo familiar la condición de víctimas del conflicto armado 30, en cuanto se vieron obligados a desplazarse de la zona de ubicación de los fundos “el 6 julio de 1999” ,31 a raíz de los hechos narrados en la demanda, y resolvió por tanto acceder a la restitución respecto de los predios TAMBO DE MULA y VALLE BONITO, determinó que a l ser el aquí
narrados en la demanda, y resolvió por tanto acceder a la restitución respecto de los predios TAMBO DE MULA y VALLE BONITO, determinó que a l ser el aquí reclamante propietario de los dos fundos acabados de mencionar, se imposibilita la adjudicación de otros predios “toda vez que las extensiones de los mencionados inmuebles superan la UAF para el municipio de PAEZ”.
Señaló que en este caso “toma preponderancia (…) lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 32, atinente a que para poder adjudicar un terreno baldío al ocupante, el mismo no deberá ser propietario de otros bienes”.
Con soporte en lo expuesto y como consecuencia de la denegación parcial de la restitución precitada , ordenó “la entrega material de los predios CALLE 2 No. 4-04, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 134 -17328, y el predio EL VERGEL, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 134-17327, a la Agencia Nacional de Tierras Despojadas, para lo de su cargo”. (Declaración “TERCERO” de la sentencia).
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:
30 P. 46, párrafo final. 31 P. 45.
32 Ley 160 de 1994 (Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones ). Art. 72.- “No se podrán
Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones ). Art. 72.- “No se podrán efectuar titulaci ones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional (…)”.10
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1. Competencia.
Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria, así sea parcialmente (aspecto este sobre el cual se volverá más adelante) de la restitución peticionada.
V. CONSIDERACIONES:
1. Procedencia de la consulta.
La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el
atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil33, que si bien fue derogado por el
33 C. P. C.- Art. 386. “Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del ordinal 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente:
[Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010] “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en lo s procesos ejecutivos.
Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno”.11
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Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2017-00140-00
Código General del Proceso (artículo 626), se manti ene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (“Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados”).
El presente evento, en cuanto versa, como se dijo antes, sobre la denegación parcial de la restitución solicitada, hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el a rtículo 79 citado, el cual tiene por objeto no solo la protección del ordenamiento jurídico, sino “la defensa de los derechos y garantías de los despojados”. Y en cuanto a derechos de los despojados se refiere, debe entenderse que abarca la extensión comp leta del predio o predios afectados por el abandono forzado o despojo.
Sobre el referido aspecto, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016 (rad: 2016-00126) precisó:
“(…) una decisión en que no se reconoce la restitución integra del predio
Sobre el referido aspecto, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016 (rad: 2016-00126) precisó:
“(…) una decisión en que no se reconoce la restitución integra del predio reclamado, tiene un componente restrictivo del derecho fundamental del solicitante y una limitación del monto de la indemnización a la cual aspira la víctima, lo que implica una denegatoria de la restitución que como tal encaja en el presupuesto establecido en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, que hace procedente la consulta.
Lo anterior difiere de aquellos eventos en que se decreta la restitución,12
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pero ante la imposibilidad de materializarla con el mismo predio, por alguna de las causales que la ley consagra, se dispone que se cumpla por equivalencia, caso en el cu al no se presenta una restricción del derecho fundamental a la restitución, sino una estrategia para compensar la pérdida, teniendo como parámetro para la equivalencia, la valoración de la totalidad del predio reclamado”.
2. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal establecer si fue acertada la consideración (consignada en la sentencia materia de consulta) de que la adjudicación de terrenos baldíos no puede sobrepasar el máximo de la UAF que rige para la zona o municipio de ubicación de los mismos.
En igual forma hay lugar a determinar si la circunstancia de ser propietario
terrenos baldíos no puede sobrepasar el máximo de la UAF que rige para la zona o municipio de ubicación de los mismos.
En igual forma hay lugar a determinar si la circunstancia de ser propietario o poseedor de otros predios rurales en el territorio nacional (aspecto al cual se refieren, como se verá, los artículos 69 y 72 de la Ley 160 de 1994, 10 del Decreto 2664 de 1994 , y 4 de la Ley 1900 de 2018) , impide la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos del artículo 75 y demás normas concordantes de la Ley 1448 de 2011.
3. Naturaleza jurídica de los inmuebles reclamados.
3.1. Predios TAMBO DE MULA y VALLE BONITO.
En lo que atañe a los predios TAMBO DE MULA y VALLE BONITO, obran en el proceso sendos certificados de tradición de los mismos expedidos por la Oficina13
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de Registro de Instrumentos Públicos de Silvia, Cauca, en cuyas anotaciones “Nro 1” constan las inscripciones de las Resoluciones números 309 de 29 de marzo de 1979 y 488 de 23 de mayo de 1979, respectivamente, por las cuales el extinto INCORA le adjudicó los fundos a JOAQUÍN VALENCIA DÍAZ, lo que denota que se trata de bienes raíces de naturaleza privada , misma condición que ostentaban
INCORA le adjudicó los fundos a JOAQUÍN VALENCIA DÍAZ, lo que denota que se trata de bienes raíces de naturaleza privada , misma condición que ostentaban para la época de los hechos victimizantes.
3.2. Predios EL VERGEL y el ubicado en la Calle 2 N° 4 -40 del corregimiento Ríochiquito, municipio de Páez, Cauca.
En lo que concierne a los predios EL VERGEL y el ubicado en la Calle 2 N° 4-40 del corregimiento Ríochiquito, municipio de Páez, Cauca, el juzgado a quo determinó que son inmuebles de naturaleza baldía con fundamento en que carecen de antecedentes registrales34.
La antedicha precisión fue (y es) acertada en cuanto al tenor de los artículos 1º de la Ley 200 de 1936 (que presume baldío el inmueble sin propietario inscrito); 65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que l a propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de adjudicación por parte del Estado) ; 675 del Códi go Civil (que reza: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño” ); y 63 de la Constitución Política (que dispone que los inmuebles baldíos, entre otros, son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”)35, es dable colegir, como lo hizo el juzgado a quo, que los
dispone que los inmuebles baldíos, entre otros, son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”)35, es dable colegir, como lo hizo el juzgado a quo, que los inmuebles mencionados son de naturaleza baldía.
34 P. 49 de la sentencia.
35 En el mismo sentido las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016.14
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En ese orden de cosas, siendo baldíos los predios EL VERGEL y el ubicado en la Calle 2 N° 4-40 del corregimiento Ríochiquito, municipio de Páez, Cauca, fue atinada la conclusión a la que llegó el juzgado en el sentido de que la relación jurídico-material de la parte actora con los fundos es la de ocupante puesto que se comprobó que los ha venido destinando a actividades propias de su vocación agropecuaria de manera continua con labores de agricultura hasta el momento de la configuración de los hechos victimizantes36.
4. Noción de UAF y extensión de la misma como máxima a adjudicar en tratándose de fundos baldíos.
Sobre la restitución de fundos respecto de los cuales hubiere operado un despojo o abandono forzado en los términos de que trata la Ley 1448 de 2011, el inciso 3° del artículo 72 de dicha normatividad establece que “En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del
el inciso 3° del artículo 72 de dicha normatividad establece que “En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la p ersona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación”. (Subraya la Sala).
En estrecha armonía con la transcrita disposición, el inciso 5° (primer enunciado) del artículo 74 ibídem prevé: “Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación”. Y a renglón seguido (segundo enunciado de la norma), agrega: “En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier
36 Pp. 50 de la sentencia. Fls. 280 - 308 Cdno principal (Cons. 13 - expediente digitalizado del Juzgado).15
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adjudicación que exceda de esta extensión”.
Al tenor del inciso 2° del artículo 38 de la Ley 160 de 1994, “Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola,
adjudicación que exceda de esta extensión”.
Al tenor del inciso 2° del artículo 38 de la Ley 160 de 1994, “Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio”.
En punto a dicho tipo de empresa, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria expidió la Resolución N° 041 de 1996 ( Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales )37, adoptada por la Agencia Nacional de Tierras –ANT– mediante Acuerdo 08 de 19 de octubre de 2016.
En lo que respecta a los corregimientos de Riochiquito y Belalcázar, municipio de Páez (Cauca), donde se sitúan los predios varias veces mencionados, rige, según el artículo 10 de la resolución citada, la denominada “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 5. FRIA (LADERA Y PLANA) ”, en la cual la extensión de la UAF está comprendida “en el rango entre 8 y 11 hectáreas”.
En la anterior forma y habida cuenta que las extensiones de los fundos TAMBO DE MULA (29,5367 hectáreas) y VALLE BONITO (29,1983 hectáreas),
En la anterior forma y habida cuenta que las extensiones de los fundos TAMBO DE MULA (29,5367 hectáreas) y VALLE BONITO (29,1983 hectáreas), suman en total más de 58 hectáreas , se cae de su peso que no le eran adjudicables al solicitante más fundos baldíos (salvo –quizás– y como se verá más adelante, el ubicado en la Calle 2 N° 4 -04 del corregimiento de Riochiquito es
37 La aludida resolución fue publicada en el Diario Oficial número 42910 de 31 octubre de 1996.16
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cuanto se tratare de un bien destinado a vivienda). Se concluye entonces que en ese aspecto (el de la imposibilidad de adjudicación de extensiones adicionales de inmuebles baldíos) fue acertada la decisión objeto de consulta.
5. Bien baldío. Bien b
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