TSDJ CLO - 190013121001201700191-01-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 190013121001201700191-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
1
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2017-00191-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez
Santiago de Cali, dieciséis de julio de dos mil veintiuno
Sentencia Nº 06
Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Solicitante: LINA CARLOTA BURBANO DE GARCÉS , cónyuge supérstite de
GERARDO GARCÉS GARCÉS Opositor: ÁNDERSON STIVEN HOYOS ZÚÑIGA Radicación: 19001-31-21-001-2017-00191-01
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de dieciséis (16) de ju lio de dos mil veintiuno (2021), según Acta Nº 32 de la misma fecha.
Decide la Sala la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por LINA CARLOTA BURBANO DE GARCÉS (cónyuge supérstite de GERARDO GARCÉS GARCÉS) a cuya prosperidad se opone ÁNDERSON STIVEN HOYOS ZÚ ÑIGA, no sin antes advertir que la presente sentencia se profiere sin sujeción al estricto orden de turnos para decidir, conforme lo posibilita el artículo 115 de la Ley 1448 de 2011 (la solicitante, aparte
sentencia se profiere sin sujeción al estricto orden de turnos para decidir, conforme lo posibilita el artículo 115 de la Ley 1448 de 2011 (la solicitante, aparte de desplazada es viuda, adulta mayor –tiene 96 años de edad–1, lo que la hace merecedora de un enfoque diferencial en punto a la prelación para proferir sentencia)2.
1 Nació el 24 de septiembre de 1924, según consta en su cédula de ciudadanía, copia de la cual obra a folio 25 del cdno 1.
2 Ley 1448 de 2011. - Art. 115. “Atención preferencial en los procesos de restitución. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes”.2
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CONTENIDO
Pág.
I. ANTECEDENTES: 3
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 7
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 10
IV. CONSIDERACIONES 12
1. Asunto a resolver 12
2. Precisiones generales. 12
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 7
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 10
IV. CONSIDERACIONES 12
1. Asunto a resolver 12
2. Precisiones generales. 12 2.1. Noción de restitución de tierras 12 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de
2011. 14 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 18 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 19 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 20 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 20 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 21
3. Caso concreto. 23 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 23 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo. 23 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Patía, Cauca, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado y/o del despojo sufrido(s) por la parte actora. 24 3.4. Desplazamiento y/o despojo forzado en el caso sub judice. 32 3.5. Procedencia de la restitución. 34 3.6. Solución a la oposición formulada. 36
24 3.4. Desplazamiento y/o despojo forzado en el caso sub judice. 32 3.5. Procedencia de la restitución. 34 3.6. Solución a la oposición formulada. 36 3.7. Restitución procedente (restitución subsidiaria por equivalencia). 55 3.8. Beneficiarios de la restitución. 60 3.9. Indemnización administrativa. 63 3.10. Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos. 643
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DESARROLLO
I. ANTECEDENTES:
Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente3 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, LINA CARLOTA BURBANO DE GARCÉS, cónyuge supérstite de GERARDO GARCÉS GARCÉS 4, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAGRTD), solicita que le sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado SAN MARTÍN,
3 Resolución RC 00903 de 4 de agosto de 2017, que obra CD visible a folio 64 del Cuaderno No. 1.
formalización de tierras respecto del predio rural denominado SAN MARTÍN,
3 Resolución RC 00903 de 4 de agosto de 2017, que obra CD visible a folio 64 del Cuaderno No. 1.
4 Ley 1448 de 2011, Art. 81. - “Legitimación.- Son titulares de la acción regulada en esta ley:
(…)
Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (…)”. (Subrayado fuera e texto).
3.11. Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio. 65 3.12. Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta. 66 3.13. No condena en costas. 67
DECISIÓN: 68
RESUELVE: 684
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distinguido con la matrícula inmobiliaria número 128-76595 y la cédula catastral número 19 -532-00-02-0004-0051-0006, ubicado en la vereda Méndez, corregimiento de Méndez, municipio de Patía, Cauca, constante de un área de
número 19 -532-00-02-0004-0051-0006, ubicado en la vereda Méndez, corregimiento de Méndez, municipio de Patía, Cauca, constante de un área de 40,6545 hectáreas, según Informes Técnico de Predial7 y de Georreferenciación8 allegados por la UAEGRTD.
En igual forma deprecan que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Hechos.
Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan9:
1. El predio objeto de restitución lo adquirió, en mayor extensión GERARDO GARCÉS GARCÉS (ya fallecido)10, en vigencia de la sociedad conyugal con LINA CARLOTA BURBANO DE GARCÉS (contrajeron matrimonio por los ritos de la religión católica el 1° de abril de 1 953), y junto con ALFONSO GARCÉS GARCÉS, mediante compra a ALBA LUZ, MARÍA ELENA y ROMÁN ORTIZ MUÑOZ, según escritura pública número 50 de 03/05/65 otorgada en la Notaría de Patía, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía
El Bordo.
5 Fl. 33, cuaderno N° 1.
6 Fl. 43 a 45 del mismo Cdno.
7 Fls. 52 a 56 ibídem, acápite “7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE
5 Fl. 33, cuaderno N° 1.
6 Fl. 43 a 45 del mismo Cdno.
7 Fls. 52 a 56 ibídem, acápite “7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE
INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS)”.
8 Fls. 65 a 70, Cdno 2 de Pruebas Específicas, acápite “RESULTADOS DE LA
GEORREFERENCIACIÓN POR PREDIO”.
9 Fls. 7 a 10 Cdno. N° 1.
10 Murió el 1° de agosto de 2001 (a fl. 32, Cdno N° 1, obra el Registro Civil de Defunción).5
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2. Tras varios actos jurídicos de enajenación (división de la comunidad, según escritura pública número 1932 de 14/10/77 corrida en la Notaría Primera de Popayán; una segregación realizada mediante escritura pública número 312 de 11/10/84 extendida en la Notaría de El Bordo; otra segregación perfeccionada mediante escritura pública número 180 de 12/6/86 corrida en la Notaría de El Bordo; y la ulterior venta de una menor porción consumada mediante escritura púbica número 28 de 7-12-1985, otorgada en la Notaría de El Bordo), se mantuvo
(GARCÉS GARCÉS) como propietario de la finca objeto de restitución denominada
SAN MARTÍN.
púbica número 28 de 7-12-1985, otorgada en la Notaría de El Bordo), se mantuvo (GARCÉS GARCÉS) como propietario de la finca objeto de restitución denominada
SAN MARTÍN.
3. En la heredad, mejorada con casa de habitación, residían el nombrado GERARDO, su esposa LINA CARLOTA y un hijo de l a pareja de nombre IVÁN
HUMBERTO.
4. El predio disponía de trapiche y potreros. Tenía cultivos de maní, frijol y caña “con el objeto de obtener panela del trapiche”11, y se criaban semovientes.
5. En la zona de ubicación del fundo operaron, desde los años ochenta, las guerrillas del ELN y las FARC. También los Paramilitares (incursionaron con posterioridad).
6. El 30 de agosto de 1990, el nombrado IVÁN HUMBERTO, que para entonces se desempeñaba como conductor de un vehículo de su propiedad en el cual transportaba operarios de una empresa especializada en la construcción de Oleoductos, Gasoductos y Servicios Petroleros con operaciones en la región, fue víctima de un atentado en su contra “con arma de fuego” perpetrado por el ELN,
11 Fl. 7 vto , acápite “3.2 Situación de Desplazamiento, Abandono y posterior despojo del predio”, ordinal “QUINTO”6
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a causa del cual sufrió heridas que le dejaron secuelas, “por lo que a la fecha ha sido intervenido quirúrgicamente en múltiples ocasiones”12.
7. El referido hecho victimizante tuvo por causa un evento aconte cido días atrás (IVÁN HUMBERTO se había rehusado a transportar en su vehículo a miembros del ELN)13.
8. Como consecuencia del citado hecho, la familia entera se desplazó a la ciudad de Popayán, desde donde se trasladaron a Manizales en el año 1994.
Empero, decidieron retornaron a la finca en 1995, ya que “ su única fuente de ingresos era el fundo que hoy se reclama”14.
9. Encontraron la heredad en precarias condiciones, por lo que decidieron tramitar un préstamo con la entonces CAJA AGRARIA15.
10. Se vieron obligados a desplazarse de nuevo el 27 de agosto de 1997.
Esta vez a raíz de las acciones desarrolladas por la mencionada organización subversiva, tales como el avenamiento del agua, el abandono intencionado de casquillos de municiones al interior de la propiedad, y otras, aparte de que, según lo corroboraron algunos vecinos de la comunidad, el grupo armado ilegal los declaró “objetivo militar”.
11. Debido a ese segundo desplazamiento, GARCÉS GARCÉS incurrió en cesación de pagos para con la Caja de Crédito Agrario, lo que motivó que se
declaró “objetivo militar”.
11. Debido a ese segundo desplazamiento, GARCÉS GARCÉS incurrió en cesación de pagos para con la Caja de Crédito Agrario, lo que motivó que se
12 Ídem.
13 Acápite “3.2. Situación de Desplazamiento, Abandono y Posterior despojo del Predio” hecho “OCTAVO”, fl. 8 del Cuaderno Nro. 01.
14 Mismo folio y acápite, hecho “NOVENO”.
15 Ídem.7
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tramitara en su contra el “cobro ejecutivo con acción real”, que finalizó con remate judicial del inmueble realizado el 15 de abril de 1999. El predio le fue adjudicado a MARCO LEONARDO SANDOVAL RAMOS16, quien lo vendió (y traditó) a CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA (15/10/1999, según escritura pública número 798 de ese mismo año otorgada en la Notaría de Pradera, debidamente registrada)17. Lo propio hizo VILLADA ESPIN OSA (vendió y transfirió la heredad a ÁNDERSON ESTIVEN HOYOS ZÚÑIGA18, actual propietario, mediante escritura pública número 099 de 17/2/2005 corrida en la Notaría Única de Patía El Bordo, también debidamente registrada).
12. Manifestó la accionante estar dependiendo económicamente de sus
099 de 17/2/2005 corrida en la Notaría Única de Patía El Bordo, también debidamente registrada).
12. Manifestó la accionante estar dependiendo económicamente de sus hijos y que no es su propósito retornar al fundo, dado que “los vecinos han muerto de forma violenta y que sus afectaciones le impiden regresar de manera pacífica”.
Aparte de ello, tiene ya 93 años de eda d (al momento de la demanda), está arraigada en la ciudad de Popayán, vive junto con su hijo IVÁN HUMBERTO, que padece las secuelas físicas del atento con arma de fuego del que fue víctima en el año 1990.
Narra la demanda (hecho “DÉCIMO QUINTO ”) que los dos refirieron “profundo temor y desconfianza con la idea de regresar, pues sus afectaciones trascienden la mera pérdida de la tierra, comprometiendo todas las esferas de sus ser”.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
16 Mismo acápite, hecho “DÉCIMO SEGUNDO”, fl. 8 vto, Cuaderno Nro. 1.
17 Anotación Nro. 13 del folio de matrícula inmobiliaria.
18 Anotación Nro. 14 ibídem.8
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de Popayán, al cual le fue asignado el conocimiento del proceso, admitió la
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de Popayán, al cual le fue asignado el conocimiento del proceso, admitió la demanda por auto de 12 de enero de 201819; ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto el predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; y dispuso, entre otras actuaci ones, la notificación al alcalde del municipio de ubicación el predio y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacion al. Ordenó en igual forma correr traslado de la solicitud a IRMA ROSA PIAMBA CABRERA, ALONSO ORTIZ RENGIFO, MARCO LEONARDO SANDOVAL RAMOS y CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA, quienes aparecen inscritos como titulares de derechos reales sobre el fundo20.
Dispuso, asimismo, correrle traslado a LAURA JANETH, GLORIA AMPARO, MARÍA DEL SOCORRO e IVÁN HUMBERTO GARCÉS BURBANO así como a ALVARO GARCÉS RODRÍGUEZ, reportado como hijos de GERARDO GARCÉS GARCÉS.
Ordenó, también, la vinculación de ÁNDERSON STIVEN H OYOS ZÚÑIGA “quien se presentó como tercero interviniente en la etapa administrativa”21.
Ordenó, también, la vinculación de ÁNDERSON STIVEN H OYOS ZÚÑIGA “quien se presentó como tercero interviniente en la etapa administrativa”21.
ESTHER LAURA GARCÉS DE SANTANA, GLORIA AMPARO GARCÉS DE BURBANO, MARÍA DEL SOCORRO GARCÉS y la propia solicitante (LINA CARLOTA BURBANO DE GARCÉS) autorizaron, por intermedio de la UAEGRTD 22 a IVÁN HUMBERTO GARCÉS BURBANO para que la represente en esta actuación.
19 Fls. 68 a 71, Cuaderno No. 1.
20 Ordinal “DECIMO”, del auto de fecha 12 de enero de 2018, fl. 70 vto., ibídem.
21 Ordinal “DECIMO PRIMERO”, mismo auto.
22 Fls. 135 a 140, Cuaderno No. 1.9
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ÁNDERSON STIVEN HOYOS ZÚÑIGA 23, quien intervino por conducto de apoderado judicial, manifestó ser adquirente de buena fe exenta de culpa y con justo título. Afirmó haber destinado el fundo al sustento de su familia, incluido su padre y sus hermanos, quienes se benefician de la explotación del mismo.
Indicó que desde el momento en que el fallecido esposo de la solicitante “pierde el predio con la entidad financiera, se ha realizado una cadena de negocios jurídicos celebrados con toda la legalidad”.
Indicó que desde el momento en que el fallecido esposo de la solicitante “pierde el predio con la entidad financiera, se ha realizado una cadena de negocios jurídicos celebrados con toda la legalidad”.
Afirmó haberle comprado el inmueble a CARLOS ALBERTO VILLADA “quien aparecía como titular del predio ” y “lo obtuvo con el señor MARCO LEONARDO SALDOVAL RAMOS quien a su vez lo obtuvo, en un remate celebrado por la entidad financiera Banco Agrario”.
Señaló que el fundo “es una propiedad familiar, pues su padre y sus hermanos devengan sus recursos producto de la explotación del predio en cuestión”24.
Adujo ser “un joven campesino” que realizó “un esfuerzo económico con su padre y sus hermanos para poder comprar este predio con el fin de cultivarlo o explotarlo, para proveer a sus padres, quienes son adultos mayores”. Y agregó que “del fundo, deriva el sustento de los padres, los hermanos y sus esposas, con sus menores hijos” 25.
23 Fls. 141 a 156, mismo Cdno.
24 Fl. 147 ibídem.
25 Fl. 156.10
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Con fundamento en lo expuesto se opuso a la res titución solicitada y pidió “hacer un análisis sociológico, de las repercusiones que tendría, la decisión o fallo en este proceso en uno u otro sentido”26.
Con fundamento en lo expuesto se opuso a la res titución solicitada y pidió “hacer un análisis sociológico, de las repercusiones que tendría, la decisión o fallo en este proceso en uno u otro sentido”26.
IRMA ROSA PIMPIA CABRERA, ALONSO ORTIZ RENGIFO, MARCO
LEONARDO SANDOVAL RAMOS, CARLOS ALBERTO VILLADA ESPINOSA, LAURA
YANETH GARCÉS BURBANO, IVÁN HUMBERTO GARCÉS BURBANO, GLORIA AMPARO GARCÉS BURBANO, MARÍA DEL SOCORRO GARCÉS BURBANO y ALVARO GARCÉS RODRÍGUEZ, intervinieron por conducto de curadora ad litem designada por la Defensoría Pública 27, que en nombre de sus representados manifestó no oponerse a la solicitud de restitución y atenerse a lo que resuelva el Despacho.
Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso 28, para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 por tratarse de un asunto con oposición.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público rindió concepto29 en el cual, previo el recuento fáctico y procesal del asunto, concluyó que está demostrado que en
26 Fl. 156.
27 Ibíd., fls. 162 a 165.
28 Ibíd., fl. 356.
el recuento fáctico y procesal del asunto, concluyó que está demostrado que en
26 Fl. 156.
27 Ibíd., fls. 162 a 165.
28 Ibíd., fl. 356.
29 Cons. 40, Portal de Restitución de Tierras.11
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la vereda Méndez, corregimiento del mismo nombre , municipio de Patía, Cauca , hicieron presencia grupos armados al margen de la ley.
Indicó que está probado que la ac cionante abandonó el predio objeto de restitución presa del miedo que le causaron las amenazas de que fue víctima, por lo que resulta evidente que no podía seguir viviendo en el fundo, y que ello ocurrió dentro de la temporalidad de aplicación de la ley 1448 de 2011.
Agregó que “las amenazas infligidas a la solicitante no están soportadas solo en las expresiones verbales, sino que concomitantemente se han presentado hechos violentos victimizantes, lo que hace fundado el temor del solicitante, en la medida que los hechos victimizantes visibilizan el poder de la estructura criminal que genera las amenazas”.
Refiriéndose a la parte opositora , señaló la compraventa de la finca está revestida de buena fe exenta de culpa, ya que al momento de la negociación del fundo “este ya pertenecía a los señores VELASCO Y VILLADA, quienes adquirieron el predio de manera legal, por medio de remate que organizó la ent onces CAJA
revestida de buena fe exenta de culpa, ya que al momento de la negociación del fundo “este ya pertenecía a los señores VELASCO Y VILLADA, quienes adquirieron el predio de manera legal, por medio de remate que organizó la ent onces CAJA
AGRARIA”.
Con apoyo en lo conceptuado solicitó:
- Acceder a la restitución deprecada en la modalidad de restitución por equivalencia, así como ordenar las medidas complementarias correspondientes a favor los reclamantes.
- Reconocerle al opositor ANDERSON STEVEN HOYOS “como comprador de buena fe exento de culpa y como segundo ocupante”.12
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IV. CONSIDERACIONES
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir:
Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto. Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o a una por equivalente y cuáles las razones correspondientes.
Segundo: Si le asiste razón al opositor y si éste actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.
2. Precisiones generales.
Segundo: Si le asiste razón al opositor y si éste actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.
2. Precisiones generales.
2.1. Noción de restitución de tierras.
A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)30, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley
30 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que13
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1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 , que rige hasta el 10 de junio de 2031 (artículo 208 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 2078 de 2021).
Puede ser de dos (2) clases, a saber:
- Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado.
- Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada
mismo predio despojado.
- Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precita do en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.
Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria:
La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por
se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales me didas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del s ector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que
públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del s ector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado).14
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alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.
2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.
Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno , hayan sufrido
2011.
Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno , hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o es ta estuviere desaparecida, se considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil”, y a falta de éstas, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.
En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: “De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para15
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2017-00191-01
asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.
Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.
pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.
- Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C -291 de 2007, se entiende “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”31.
En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de c onflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando exist e un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.
En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la
31 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”. Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic,
decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia d
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