TSDJ CLO - 190013121001201800083-01-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 190013121001201800083-01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
1
Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01
Versión: 01 Radicación: Restitución de Derechos Territoriales
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
Cali, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 09 del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2020).
REFERENCIA: Restitución y Formalización de Tierras
SOLICITANTE: Blanca Nelly Ortega Meneses OPOSITORES: Bernardo Caicedo Arboleda y Otras RADICADO: 19001-31-21-001-2018-00083-01
I. OBJETO A DECIDIR:
Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución y formalización d e tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca en favor de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses , a cuya prosperidad se opone n los señores Bernardo Caicedo Arboleda y María Noris Caicedo.
II. ANTECEDENTES:
1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
II. ANTECEDENTES:
1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tie rras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución y formalización de tierras en favor de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses , respecto del predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros2
Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01
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cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000, que a su vez cuenta con una cabida aproximada de 200 hectáreas, el inmueble objeto de reclamación se individualiza como se describe a continuación:
El predio en cuestión se encuentra delimitado por las sig uientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), puntos extremos del área del fundo:
PUNTO
COORDENADAS PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCIÓN
COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS
extremos del área del fundo:
PUNTO
COORDENADAS PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCIÓN
COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 47514 734544,2808 672669,9546 2º 11 33,644” N 77° 1 7,702”W 47517 734002,2376 672950,0874 2º 11 16,038” N 76° 1 58,614”W 47751 734319,2122 672839,3119 2º 11 26,337” N 76° 1 2,215”W 121452 734605,4834 672598,6058 2º 11 35,630” N 76° 1 10,012”W 121744 734606,2031 672582,3905 2º 11 35,652” N 76° 1 10,536”W 121746 734530,4634 672743,403 2º 11 33,200” N 76° 1 5,328”W 121747 734392,0301 672791,7386 2º 11 28,702” N 76° 1 3,757”W 121748 734140,7794 672874,0696 2º 11 20,538” N 76° 1 1,080”W 121749 734064,9903 672929,578 2º 11 18,077” N 76° 0 59,281”W
121755 734613,1073 672536,6337 2º 11 35,874” N 76° 1 12,016”W 121756 734022,9042 672677,046 2º 11 16,693” N 76° 1 7,440”W 121757 734001,364 672695,7696 2º 11 15,994” N 76° 1 6,834”W 121758 733542,4858 672833,8989 2º 11 1,083” N 76° 1 2,340”W 121759 733481,6131 672884,3954 2º 11 59,107” N 76° 1 0,704”W 121760 734004,6275 672756,8923 2º 11 16,104” N 76° 1 4,858”W 121761 733520,3889 673086,1551 2º 11 0,380” N 76° 0 54,186”W 121762 733940,259 673029,5299 2º 11 14,028” N 76° 0 56,043”W 121763 733995,2671 673007,9953 2º 11 15,815” N 76° 0 56,742”W
Asimismo, de conformidad a la demanda, el inmueble deprecado se encuentra delimitado por los siguientes linderos:
NORTE Partiendo d esde el punto 121755 en línea quebrada, pasando por el punto 121744 hasta llegar al punto 121452, en una distancia de 62,513
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metros, con la carretera El Pedrero El Hoyo; y, partiendo desde el punto 121452 en línea quebrada, pasando por el punto 47714 hasta llegar al punto 121746, en una distancia de 168,74 metros con la quebrada La Defensa. ORIENTE Partiendo desde el punto 121746 en línea quebrada pasando por los puntos 121747, 47751, 121748, 121749, 47 517, 121763 y 121762, en una distancia de 1.164,43 metros, en dirección norte – sur, hasta llegar al punto 121761, con el predio de Flora Caravalí. SUR Partiendo desde el punto 121761 en dirección oriente – occidente, hasta llegar al punto 121759, en una distancia de 213,98 metros, con la quebrada Hora Mala – Hacienda Monserrate. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 121759, en línea quebrada, pasando por el punto 121758 hasta llegar al punto 121760, en una distancia de 547,91 metros, con el predio de Andrés Caravalí; y, partiendo desde el punto 121760, en línea quebrada, pasando por los puntos 121757 y 121756, hasta llegar al punto 121755, en una distancia de 696,43 metros con el predio de Omar Velasco.
Es de relievar que en la parte demandante recae la carga de la afirmación y que de la revisión de la solicit ud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca en favor de la señora Ortega
Es de relievar que en la parte demandante recae la carga de la afirmación y que de la revisión de la solicit ud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca en favor de la señora Ortega Meneses se pueden extraer, como fundamento de sus pedimentos, los hechos que se sintetizan a continuación:
1.2 Expone la UAEG RTD – Dirección Territorial Cauca en el libelo introductorio que la señora Blanca Nelly Ortega Menes se vinculó al predio objeto de solicitud en el año 2003, temporalidad para la cual, según se indica, la comunidad del municipio de Patía (Cauca) se organiz ó y conformó una asociación denominada AFROSUR, con el fin de asentarse de manera pacífica y ejercer posesión sobre un terreno de propiedad privada que había sido desatendido por su dueño, Bernardo Caicedo, varios años atrás, acordando que a cada una de la s 50 familias integrantes de la asociación en cuestión le correspondería una cabida aproximada de 15 hectáreas, según determinación adoptada por el presidente de la Junta de Acción Comunal. Adicionalmente, señala el polo activo que el núcleo familiar de la accionante estaba conformado para ese entonces por su hijo mayor, Daniel Fernando Ruíz Ortega, fruto de una primera relación sentimental, y su entonces compañero permanente, señor Milton Andrés Jurado.4
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1.3 De conformidad a lo expuesto por la solicitante, a la porción de terreno que
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1.3 De conformidad a lo expuesto por la solicitante, a la porción de terreno que le correspondió , contenida en el fundo de mayor extensión “ Pueblo Nuevo ”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliari a No. 128-2473 y la cédula catastral 19 -532-00-01-0002-0026-000, la denominó “Manodioso” y vivió allí por un lapso de 5 años, en los cuales ejerció actos de señorío de manera pública, pacífica e ininterrumpida, hasta el momento del abandono forzado, materializados en la construcción de una casa de habitación en adobe y techo de zinc, la siembra árboles frutales y cultivos de caña, plátano, yuca, maní y fríjol, tanto para el consumo propio como para la venta a pequeña escala, también tenía algunos semovientes y 4 gallinas.
1.4 Narra la parte accionante que AFROSUR intentó adelantar trámites ante las instituciones del Estado con el fin de que se titulase la tierra a favor de las personas en ella asentadas e incluso llegaron a recibir capacitaciones para un trabajo más óptimo en el campo y les fueron entregados algunos insumos.
Sobre el particular, la entidad que ejerce la representación de la demandante, señala que la señora Ortega Meneses detenta la calidad de poseedora del predio cuya restitución pretende y en tal sentido arguye que el inmueble de mayor extensión sobre el cual se encuentra contenido éste corresponde a un inmueble
señala que la señora Ortega Meneses detenta la calidad de poseedora del predio cuya restitución pretende y en tal sentido arguye que el inmueble de mayor extensión sobre el cual se encuentra contenido éste corresponde a un inmueble de naturaleza privada con una tradición que se remonta al año 1932, tal como se desprende de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473.
1.5 El polo activo indica que en el mes de agosto de 2008, la guerrilla de las FARC incursionó en la zona rural del municipio de Patía y concretamente en la vereda El Pedrero, amedrentando a la población civil y realizando pesquisa s e investigaciones sobre los moradores, situación en la que los alzados en armas evidenciaron que el compañero permanente de la señora Ortega Meneses , señor Milton Andrés Jurado, había estado enlistado en el Ejército Nacional, prestando servicio militar, razón por la cual lo tildaron de “ infiltrado”, lo catalogaron como objetivo militar y lo secuestraron por un breve lapso, tras el cual logró escapar en procura de salvaguardar su vida, huyendo a la ciudad de Popayán (Cauca), pues era bien sabido para la p oblación civil que ese tipo de retenciones arbitrarias5
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generalmente terminaban con la muerte de las personas arbitrariamente capturadas.
1.6 A reglón seguido, señala la parte solicitante que el escape del señor Jurado y el desplazamiento de este del munic ipio de Patía con destino a la capital del
generalmente terminaban con la muerte de las personas arbitrariamente capturadas.
1.6 A reglón seguido, señala la parte solicitante que el escape del señor Jurado y el desplazamiento de este del munic ipio de Patía con destino a la capital del departamento del Cauca fue conocido por la señora Ortega Meneses a través de terceros, pues su compañero no tuvo siquiera la posibilidad de informárselo directamente ante el temor por su seguridad.
1.7 Respecto a los hechos puntuales que generaron la victimización del extremo activo y que ocasionaron el abandono forzado , se indica que la señora Blanca Nelly Ortega Meneses se vio en la obligación de desplazarse el 4 de septiembre de 2008, como consecuencia de la presión de integrantes de las FARC, quienes la frecuentaban en su lugar de residencia e intimidaban para indagar por el paradero de su compañero permanente, por lo que se vio en la obligación de huir junto con sus hijos en un vehículo tipo volqueta y se dir igió a la cuidad de Popayán, en la cual se encontró con el señor Jurado, y en la que reside hasta la actualidad, como consecuencia de un temor insuperable. Al respecto, es pertinente relievar que en la página 29 de la solicitud, o folio 19 del cuaderno del juzgado, se indica que aquel desplazamiento, sobre cuya causa se ratifican los hechos descritos en precedencia, tuvo lugar el 4 de abril de 2008.
1.8 Aproximadamente 8 meses después del desplazamiento forzado padecido, la señora Blanca Nelly Ortega Meneses, según se expone, presionada por la precaria
precedencia, tuvo lugar el 4 de abril de 2008.
1.8 Aproximadamente 8 meses después del desplazamiento forzado padecido, la señora Blanca Nelly Ortega Meneses, según se expone, presionada por la precaria situación económica derivada del desplazamiento del que fue víctima , debido a un marcado estado de necesidad y vulnerabilidad y ante la imposibilidad de retornar a Patía, por temor a poner en riesgo su integr idad y la de su núcleo familiar, se vio en la necesidad de enajenar el inmueble cuya restitución se solicita por esta senda, en aras de poder obtener algunos recursos que ayudaran a la manutención propia y de sus hijos y de no perder los cultivos y todo lo que tenía, fue así como vendió el predio “Manodioso” o “Mano de Oso” a la señora María Nancy Caicedo, por la suma de $3.000.000,oo, valor que estima la accionante era demasiado bajo, teniendo en cuenta la cabida del fundo y que para la formalización del mismo se debía entregar un dinero, sin especificar qué cantidad, a la Junta de Acción Comunal y participar en unas actividades de minga, a las6
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cuales no le era dable acudir, precisamente como consecuencia de los hechos de los que fue víctima y que la llevaron a salir de la municipalidad en que se ubica el bien reclamado.
Es así como en la demanda se alega que se configuró un despojo de hecho sobre
los que fue víctima y que la llevaron a salir de la municipalidad en que se ubica el bien reclamado.
Es así como en la demanda se alega que se configuró un despojo de hecho sobre el predio del cual era poseedora la señora Ortega Meneses , teniendo en cuenta que la venta que se habría visto forzada a realizar se materializó por documento privado, precisamente por la ausencia de formalidad en el derecho que ostentaba la accionante, existiendo una relación de causa y efecto entre el desplazamiento y la enajenación de dicha posesión.
1.9 Por último, se explica en el libelo que tras los hechos victimizantes la señora Ortega Meneses terminó su relación con el señor Milton Andrés Jurado y continuó viviendo en Popayán (Cauca) hasta la actualidad, como se expuso en precedencia, dedicándose a la elaboración de cajas para el almacenamiento de tomates como fuente de recursos para atender las necesidades básicas de fu familia, que está conformada por sus hijos Daniel Fernando Ruíz Ortega, Yenci Tatiana Jurado Ortega y Yefer Andrés Jurado Ortega, de los cuales uno padece una discapacidad visual.
2. PRETENSIONES.
2.1. L a solicitante pretende que se reconozca su especialísima condición de víctima del conflicto armado interno y la de su núcleo familiar , y se ordene la protección de su derecho fundamental a l a restitución jurídica y material del predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo
de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128 -2473 y la cédula catastral 19 -532-00-01-00020026-000, del cual era poseedora.
2.2 Que se declare que la señora Blanca Nelly Ortega M eneses adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la propiedad del fundo de menor extensión descrito en el acápite inmediatamente anterior, contenido en el7
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predio de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 128-2473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Bordo - Patía (Cauca).
2.3 Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Bordo - Patía (Cauca): i) la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal C) del artículo 91 ibídem en el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473, correspondiente al predio de mayor extensión sobre el cual se encuentra el terreno reclamado; ii) la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para la porción de terreno denominada “Manodioso” con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión
porción de terreno denominada “Manodioso” con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo” , ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el FMI No. 128-2473 y la cédula catastral 19 -532-00-01-0002-0026-000; y, iii) la anotación de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en la matrícula inmobiliaria que se asigne al pr edio restituido.
2.4 La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción integral y rehabilitación con garantías de no repetición contempladas en la ley, con base en el carácter restaurativo d e la acción invocada, para garantizar a las víctimas restituidas la estabilización y goce efectivo de sus derechos.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN
(CAUCA).
Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), mediante auto interlocutorio No. 350 del 8 de agosto de 20181, admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca a favor de la
del 8 de agosto de 20181, admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca a favor de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses respecto del predio denominado
1 Folios 45 a 48 del cuaderno del juzgado.8
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“Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000.
En esta providencia se dispuso vincular al señor Bernardo Caicedo Arboleda , titular actual del derecho real de dominio del predio de mayor extensión descrito en el párrafo precedente, conform e a lo estatuido en el literal E) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , y a la señora María Noris Caicedo, quien sería la actual poseedora del fundo deprecado, por haber adquirido dicho derecho de manos de la solicitante.
De otra parte, el juzgado instructor ordenó, entre otras medidas, la inscripción de la admisión de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 de
la solicitante.
De otra parte, el juzgado instructor ordenó, entre otras medidas, la inscripción de la admisión de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Bordo - Patía (Cauca) y la sustracción provisional del comercio del p redio de mayor extensión, así como la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del citado literal E) del artículo 86 ibídem, órdenes que se verifican realizadas de acuerdo a la normatividad procesal.
Habiéndose surtido las respectivas notificaciones, a través de auto interlocutorio No. 17 del 22 de enero de 20192, se resolvió admitir la oposición formulada por los señores Bernardo Caicedo Arboleda y María Noris Caicedo a través de abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca y correr traslado del escrito en cuestión.
A renglón seguido, mediante providencia del 7 de febrero de 2019 3, obrante a folios 239 y 240, la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), decretó la práctica de pruebas que consideró
2 Folio 228. 3 Auto interlocutorio No. 059 de aquella fecha, proferido por la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Popayán.9
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Especializada en Restitución de Tierras de Popayán.9
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pertinentes y conducentes en el presente asunto, entre ellas diligencia de inspección judicial en el predio objet o de reclamación, la recepción de interrogatorio de parte a las señoras Blanca Nelly Ortega Meneses y María Noris Caicedo y los testimonios de los señores Omar Velasco Melesio, Flora Mosquera y Evelio Rodríguez; asimismo, entre otras disposiciones, requiri ó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, para que informara sobre las eventuales restricciones y/o afectaciones medioambientales que recaen sobre la porción de terreno reclamada y particularmente sobre la existencia o no de rondas hídricas que se traslapen con el predio; y al IGAC para que remitiera el historial de los avalúos catastrales y comerciales del fundo de mayor extensión en cuyo interior se encuentra la cabida pretendida en restitución.
Posteriormente, por conducto de auto No. 752 de l 10 de diciembre de 2019, la juez a quo dispuso requerir a la Superintendencia de Notariado y Registro a efectos de que se sirviera emitir el certificado especial de tradición del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 12 8-2473 de la ORIP de Patía – El Bordo (Cauca).
De forma ulterior, a través de auto No. 108 del 30 de enero de 2020, obrante a
ORIP de Patía – El Bordo (Cauca).
De forma ulterior, a través de auto No. 108 del 30 de enero de 2020, obrante a folio 268 del cuaderno No. 1, la juez instructora requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía – El Bordo (Cauca), para que remitiera con destino al presente proceso el Certificado Especial de Tradición del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 128 -2473 y el certificado de que tratan el Decreto 578 de 2018 y el artículo 375 del Código General del Proceso.
Finalmente, una vez evacuadas, en su mayoría, las pruebas decretadas, la juez cognoscente dispuso prescindir del testimonio del señor Evelio Rodríguez y remitir el asunto a esta colegiatura mediante auto No. 266 del 24 de febrero de 20204.
4. DE LA OPOSICIÓN.
4 Folio 297.10
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El 12 de diciembre de 2018 los señores Bernardo Caicedo Arboleda y María Noris Caicedo, a través de abogada adscrita a Defensoría del Pueblo Regional Cauca , presentaron escrito de oposición5 a la solicitud de restitución y formalización de tierras de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses respecto del predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo
tierras de la señora Blanca Nelly Ortega Meneses respecto del predio denominado “Manodioso” o “Mano de Oso”, con un área georreferenciada de 25 hectáreas con 4.273 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Pueblo Nuevo”, ubicado en la vereda El Pedrero, corregimiento El Hoyo del municipio de Patía, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473 y la cédula catastral 19-532-00-01-0002-0026-000, para efectos de lo cual, previa alusión a los hechos narrados en el libelo, señalando, por conducto de la profesional del derecho de la Defensoría del Pueblo, que no les constan y que se atienen a lo que resulte probado en el proceso, propusieron las excepciones que denominaron “excepción de ausencia de de spojo del actual poseedor María Noris Caicedo” y “excepción de buena fe exenta de culpa”.
Respecto a la primera, indica el extremo pasivo que la señora María Noris Caicedo ejerce actualmente la posesión material, pública y pacífica del fundo reclamado en restitución y que no ejerció ningún tipo de presión o amenazas a la solicitante para que le vendiera su derecho sobre el inmueble; adicionalmente, señala que la actual poseedora se dedica a la agricultura en el predio de menor extensión denominado “Manodioso” o “Mano de Oso” y que de dicha actividad deriva su sustento y el de su núcleo familiar, y por todo lo anterior colige que en el presente caso hay una ausencia del despojo alegado por la demandante. De otro lado, en
sustento y el de su núcleo familiar, y por todo lo anterior colige que en el presente caso hay una ausencia del despojo alegado por la demandante. De otro lado, en punto al señor Bernardo Caicedo Arbo leda, se limita a señalar que este adquirió la propiedad del fundo de mayor extensión dentro del cual se encuentra contenido el terreno deprecado a través de Escritura Pública No. 22 del 14 de enero de 1965 de la Notaría Primera del Círculo del Círculo de Popayán (Cauca), debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 128-2473.
Por otra parte, como sustento de la excepción de buena fe exenta de culpa, arguye la abogada del Ministerio Público que la señora María Noris Caicedo actuó con dil igencia, honestidad y transparencia al adquirir la posesión del bien inmueble en cuestión, pues se aseguró de comprarlo de quien detentaba dicho
5 Folios 127 a 138.11
Código: FSRT-1 Proceso: 19-001-31-21-001-2018-00083-01
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derecho ante la Junta de AFROSUR, de forma tal que llegó a la convicción de hacerse a él legalmente y sin afect ar los derechos de la señora Ortega Meneses o de tercero alguno, habida consideración de que la venta se realizó de manera libre y voluntaria.
Como sustento adicional de la buena fe cualificada que alega en su favor la opositora, indica que la señora Cai cedo compró la posesión del fundo el 4 de
libre y voluntaria.
Como sustento adicional de la buena fe cualificada que alega en su favor la opositora, indica que la señora Cai cedo compró la posesión del fundo el 4 de mayo de 2009, aproximadamente 9 meses después de que la solicitante abandonara la región, y no ejerció ningún tipo de violencia o presión para inducirla a celebrar aquel negocio, para lo cual se vale de señalar que fue el señor Omar Velasco Melesio, quien administraba el predio “Manodioso” o “Mano de Oso” para aquella temporalidad, la persona que le informó acerca de la posibilidad de adquirir los derechos sobre el terreno de manos de Blanca Nelly Ortega Meneses y que, en todo caso, dicha compraventa se realizó de manera informal, pues se sabía que la solicitante no era titular del dominio sobre el fundo y que si bien estaba inscrita en AFROSUR con la intención de hacerse a la propiedad, a través de los trámites que en ese momento se adelantaban por parte de la asociación en mención, tan solo figuraba como parcelera.
Precisa la opositora que la compraventa a través de la cual se hizo a la posesión que hasta la fecha detenta fue suscrita tanto por la señora Ortega Meneses como por su entonces compañero permanente, Milton Andrés Jurado, el 01 de junio de 2010, en calidad de vendedores, y que allí se consignó la descripción del bien que enajenaba y el precio pactado por el mismo, pero que desde abril de 2009, cuando se hizo la negociación, la señora Caicedo se afilió a AFROSUR, cancelando el valor de dicha inscripción y atendiendo lo pagos mensuales que le eran requeridos,
se hizo la negociación, la señora Caicedo se afilió a AFROSUR, cancelando el valor de dicha inscripción y atendiendo lo pagos mensuales que le eran requeridos, conductas que desplegó con el convencimiento de poder adquirir el dominio del bien a futuro, por hab er cumplido con los requisitos establecidos por la aquella asociación, sin que se precise cuáles.
A renglón seguido, la parte opositora reitera que la compraventa celebrada entre las señoras Blanca Nelly Ortega Meneses y María Noris Caicedo, según su dich o, no puede estar viciada en el consentimiento de la enajenante, dado el tiempo transcurrido entre los hechos generadores del abandono y la fecha de celebración12
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de la venta y teniendo en cuenta que quién le transfirió la posesión era efectivamente quien la detentaba de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
De manera subsidiaria, la señora Caicedo Caicedo depreca que en el evento de no prosperar la oposición formulada se le reconozca como segunda ocupante del predio objeto de reclamación , en primer lug ar, porque no tuvo relación alguna con los hechos de violencia alegados en la demanda como generadores del abandono padecido por la solicitante y, adicionalmente, porque, según indica, si bien no habita en el fundo, lo cierto es que sí depende del mismo, pues de lo que este produce obtiene los recursos para la sustento propio de y su núcleo familiar, por lo que reclama la aplicación del principio de acción sin daño, de forma tal que
bien no habita en el fundo, lo cierto es que sí depende del mismo, pues de lo que este produce obtiene los recursos para la sustento propio de y su núcleo familiar, por lo que reclama la aplicación del principio de acción sin daño, de forma tal que se le respete su proyecto de vida; aunado a lo anterior, solicita que se dé aplicación al artículo 11 del Acuerdo 33 de 2016, sobre ocupantes secundarios poseedores u ocupantes de tierras distintas al predio restituido.
De otro lado, el extremo pasivo plantea como excepción de fondo la que denomina “titular de derechos reales co n solidez d
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