TSDJ CLO - 190013121001201800142-01-(18-12-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 190013121001201800142-01-(18-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
1
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras - Consulta Versión: 01 Radicación: 19001312100120180014201
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.
Sentencia núm. 039
Santiago de Cali, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Proyecto discutido en Sala del 14 de diciembre y aprobado en la fecha
Asunto: Consulta en acción de restitución de tierras despojadas.
Solicitantes: Jaime Hernán Mosquera Sandoval y otros Radicación: 19001312100120180014201
I. Asunto.
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, que les negó a los señores Jaime Hernán Mosquera Sandoval, Rosmira Mosquera de Ortiz, Rosario Mosquera de Sarria, Elvira Mosquera de González, Ana Doralia Mosquera de Marín, María Josefina Mosquera de Pino, Jesús Arcadio Mosquera Sandoval, Carlos Arles Mosquer a Sandoval y Otilia Bolaños Martínez representados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca, la restitución y formalización del predio urbano denominado “Casa lote” y demás medidas de reparación integral deprecadas.
II. Antecedentes.
1. De las pretensiones y sus fundamentos.
predio urbano denominado “Casa lote” y demás medidas de reparación integral deprecadas.
II. Antecedentes.
1. De las pretensiones y sus fundamentos.
1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca, en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Jaime Hernán Mosquera Sandoval, Rosmira Mosquera de Ortiz, Rosario Mosquera de sarria, Elvira2
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Mosquera de González, Ana Doralia Mosquera de Marín, María Josefina Mosquera de Pino, Jesús Arcadio Mosquera Sandoval, Carlos Arles Mosquera Sandoval y Otilia Bolaños Martínez, sobre el predio urbano denominado “Casa lote”, ordenando en su favor, todas las medidas de reparación y satisfacción integral que les garanticen la estabilización socioeconómica y el goce de sus derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley citada.
Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así:
1.2.1 El señor Jaime Hernán Mosquera Sandoval afirmó que el predio “Casa Lote” fue adquirido por su padre Ricardo Mosquera Velasco (q.e.p.d.), en vigencia de la sociedad conyugal con Teodolinda Sandoval de Mosquera (q.e.p. d.), mediante
fue adquirido por su padre Ricardo Mosquera Velasco (q.e.p.d.), en vigencia de la sociedad conyugal con Teodolinda Sandoval de Mosquera (q.e.p. d.), mediante Escritura Pública núm. 210 de fecha 22 de noviembre de 1967 de la Notaría de Caldono, Cauca, registrada en el folio de matrícula núm. 132-27117.
1.2.2 Precisa que el inmueble fue habitado por sus padres, sus hermanos y él, allí pusieron una tienda de abarrotes, así mismo tenía cultivos de café, plátano y yuca, además de la cría de gallinas y cerdos, conjunto de actividades que les permitía solventar los gastos del hogar e incluso el estudio de los hijos menores del núcleo familiar.
1.2.3 Refiere que a partir del a ño 1984 inició en el municipio la presencia de la guerrilla de las Farc, con ataques en contra de la estación de Policía, situación que afectaba la tranquilidad del núcleo familiar debido a la cercanía del inmueble con dicho cuartel, igualmente para la década de los noventa se presentaron reiteradas incursiones de ese grupo armado ilegal, recuerda la ocurrida en el año 1997 que ocasionó destrozos en su inmueble obligando el desplazamiento de la familia hacía la ciudad de Cali, lugar donde falleció el jefe d e hogar señor Ricardo Mosquera Velasco.
1.2.4 Aduce que no obstante lo anterior, la familia aunó esfuerzos y entre todos reconstruyeron la vivienda para que su señora madre retornara a su lugar de origen, situación que en efecto ocurrió, pero solamente pudo permanecer allí unos meses,3
reconstruyeron la vivienda para que su señora madre retornara a su lugar de origen, situación que en efecto ocurrió, pero solamente pudo permanecer allí unos meses,3
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ya que un nuevo ataque insurgente ocurrido en 1999 irrumpió la tranquilidad de la población de la localidad de Siberia, quedando el inmueble destruido totalmente una vez más, razón por la cual lo dejaron abandonado perdiendo de manera definitiva el contacto con el inmueble.
1.2.5 Posteriormente, dado el fallecimiento del señor Ricardo Mosquera Velasco, de común acuerdo cónyuge e hijos decidieron adelantar por Notaría, la sucesión, correspondiéndole a la primera por gananciales el 50% y a los diez hijos el restante 50%, liquidación que consta en la Escritura Pública núm. 120 del 29 de enero de 2000, de la Notaría de Santander de Quilichao.
1.2.6 La señora Teodolinda Sandoval de Mosquera falleció en la ciudad de Cali el 11 de abril de 2002, por lo que sus hijos procedieron de mutuo acuerdo a realizar la sucesión de los derechos proindiviso que aquella tenía sobre el bien objeto de restitución, a través de la Escritura Pública núm. 1115 del 10 de agosto de 2002 de la misma Notaría de Santander de Quilichao.
1.2.7 El 3 de enero de 2008 falleció en el municipio de Caldono el señor Jorge Enrique Mosquera Sandoval, por lo que su cónyuge Otilia Bolaños Martínez adelantó
1.2.7 El 3 de enero de 2008 falleció en el municipio de Caldono el señor Jorge Enrique Mosquera Sandoval, por lo que su cónyuge Otilia Bolaños Martínez adelantó la sucesión de los derechos de cuota que a éste correspondían sobre el bien inmueble bajo referencia y en razón a que sus hijos repudiaron la herencia, tales derechos fueron adjudicados a la citada señora mediante Escritura Pública núm. 192 del 21 de septiembre de 2017 de la Notaría Única del mismo ente territorial.
1.2.8 Afirma que pese a que tanto él como sus hermanos y su cuñada son propietarios en común y proindiviso del predio reclamado en restitución, el mismo se encuentra en total abandono desde el año 1999 en que ocurrió el ataque guerrillero ya que la casa está destruida.
1.2.9 Informó que presentaron demanda contra la Nación en acción de reparación directa por el atentado terrorista perpetrado en contra del corregimiento de Siberia, del municipio de Caldono en el año 1999, asunto dentro del cual el Tr ibunal Contencioso Administrativo del Cauca profirió sentencia núm. 13 de mayo de 2004 declarando responsable a la Nación por ese acto.4
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1.2.10 La UAEGRTD, incluyó a los señores Jaime Hernán Mosquera Sandoval, Rosmira Mosquera de Ortiz, Rosario Mosquera de sarria, Elvira Mosquera de
1.2.10 La UAEGRTD, incluyó a los señores Jaime Hernán Mosquera Sandoval, Rosmira Mosquera de Ortiz, Rosario Mosquera de sarria, Elvira Mosquera de González, Ana Doralia Mosquera de Marín, María Josefina Mosquera de Pino, Jesús Arcadio Mosquera Sandoval, Carlos Ar les Mosquera Sandoval y Otilia Bolaños Martínez, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
2. Actuación procesal.
La UAEGRTD -Dirección Territorial Cauca presentó a favor de los señores Jaime Hernán Mosquera Sandoval, Rosmira Mosquera de Ortiz, Rosario Mosquera de Sarria, Elvira Mosquera de González, Ana Doralia Mosquera de Marín, María Josefina Mosquera de Pino, Jesús Arcadio Mosquera Sandoval, Carlos Arles Mosquera Sandoval y Otilia Bolaños Martínez, la solicitud del predio urbano denominado “Casa lote”, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, que dispuso su admisión y ordenó notificar la iniciación del trámite al alcalde del municipio de Caldono, al personero de la misma entidad municipal y a la Procuradora Delegada ante el Juzgado de Restitución del departamento del Cauca, de igual forma ordenó el emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre dichos inmuebles, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y la suspensión de los procesos en curso, en que se debatan derechos sobre dicho bien.
Cumplidas tales actuaciones ajustadas a la ritualidad procesal, se decretaron las
matrícula inmobiliaria y la suspensión de los procesos en curso, en que se debatan derechos sobre dicho bien.
Cumplidas tales actuaciones ajustadas a la ritualidad procesal, se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debate, practicadas éstas y allegado el concepto rendido por el Ministerio Público y las alegaciones del solicitante, se profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de los solicitantes, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
La Sala admitió la consulta y posteriormente el Ministerio Público presentó concepto, por lo que encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir, previa reseña de la providencia consultada y del referido escrito de la Procuraduría.5
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3. La sentencia consultada.
La Juez de conocimiento luego de referirse a los fundamentos fácticos y pretensiones de la solicitud, la relación jurídica del bien objeto de restitución, el trámite impartido por el despacho al asunto y realizar una síntesis de los alegatos de conclusión del solicitante y el concepto del Ministerio Público, estableció como tesis la no procedencia de la reclamación y para efectos de sostenerla reseñó de forma breve el tema del “Abandono provocado por la violencia”, y seguidamente analizó el caso en
solicitante y el concepto del Ministerio Público, estableció como tesis la no procedencia de la reclamación y para efectos de sostenerla reseñó de forma breve el tema del “Abandono provocado por la violencia”, y seguidamente analizó el caso en concreto encontrando que no se configuró abandono del predio reclamado, ya que los solicitantes no han encontrado ningún impedimento para ejercer sus derechos, siempre han estado pendientes y visitando el predio que incluso cercaron en varias ocasiones; así mismo, resalta que tampoco hubo despojo jurídico porque los reclamantes continúan siendo los titulares del dominio del inmueble reclamado. En consecuencia, negó las pretensiones incoadas y ordenó la exclusión del RTDA y el levantamiento de las medidas inscritas en el respectivo folio de matrícula.
4. Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora 14 Judicial II Restitución de Tierras, allegó concepto 1 en el cual previa síntesis de los antecedentes y del trámite procesal, refirió sobre el marco jurídico aplicable, la naturaleza especial de la acción de restitución de tierras y analizó los presupuestos de ésta frente al material probatorio aportado, para concluir que en este asunto los reclamantes no se encuentran legitimados para incoar la acción, toda vez que no aparece configurada su condición de víctimas, ya que para el año 1997 y 1999 que tuvieron ocasión los ataques a la estación de Policía de Siberia, solo habitaban el predio pretendido en restitución la pareja Mosquera Velasco y Sandoval de Mosquera, pues para esa época cada uno de sus hijos ya tenía conformado su proyecto de vida , además conforme a sus propios
Policía de Siberia, solo habitaban el predio pretendido en restitución la pareja Mosquera Velasco y Sandoval de Mosquera, pues para esa época cada uno de sus hijos ya tenía conformado su proyecto de vida , además conforme a sus propios dichos nunca perdieron el control y dominio del fundo.
De otra parte, contrario a lo manifestado por la UAEGRTD en su escrito de alegatos, estima que los solicitantes no entran en total contradicción en sus
1 Folios 10 a 25 del cuaderno del Tribunal6
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declaraciones dadas en etapa administrativa y en la judicial con relación al fundamento f áctico, como ta mpoco en su ánimo jurídico con el trámite del proceso, ya que se advierte que lo pretendido siempre fue una indemnización administrativa.
Por las anteriores razones pidió a la Corporación confirmar la sentencia consultada, la cual estima ceñida a la legal idad y a los supuestos fáct icos acreditados en el plenario.
III. Consideraciones.
1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán
(Cauca), en cuanto resultó totalmente desfavorable a la pretensión de restitución formulada por los señores Jaime Hernán Mosquera Sandoval, Rosmira Mosquera de Ortiz, Rosario Mosquera de Sarria, Elvira Mosquera de González, Ana Doralia
formulada por los señores Jaime Hernán Mosquera Sandoval, Rosmira Mosquera de Ortiz, Rosario Mosquera de Sarria, Elvira Mosquera de González, Ana Doralia Mosquera de Marín, María Josefina Mosquera de Pino, Jesús Arcadio Mosquera Sandoval, Carlos Arles Mosquera Sandoval y Otilia Bolaños Martínez.
El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley2 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa, ha estimado especiales, ya por motivos de interés público3 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores4, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas invo lucradas en la litis 5, en favor de quienes está instituida la consulta.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 3 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 5 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 20107
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La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de
La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
2. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado6, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las pers onas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a pa rtir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.
Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas tr ansicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.” 7, en f avor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que
víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.8
6 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011 7 Ley 1448 de 2011. Art. 69 8 Uprimny y Sánchez. 2012. “Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los “Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):”8
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Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales 9 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonar, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las
víctimas se han visto forzadas a abandonar, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los pr edios que el afectado reclame.
3. Y en este punto, debe retomarse que entre los principios generales que rigen la Ley de víctimas y restitución de tierras se encuentra el de dignidad consagrado en el artículo 4º, fundamento axiológico de la reparación integral que precisa que las personas que han sufrido los rigores del conflicto armado interno, deben ser tratadas con consideración y respeto, correspondiendo a las instituciones estatales que tienen como misión su atención, brindarles la información completa y oportuna acerca de sus derechos, la oferta institucional, los procedimientos y requisitos para acceder a ella y las instituciones responsables de su prestación, así como la asesoría y el acompañamiento necesario para la defensa efectiva de sus derechos, atendiendo el fortalecimiento de su autonomía, el ejercicio pleno de su ciudadanía y consecuentemente, dando prevalencia a “…la participación en las decisiones que la afecten …”, reconociendo por vía negativa, la participación avisada como un derecho fundamental autónomo de esta población, que implica la adopción de mecanismos que permitan recoger efectivamente su opinión expresada respecto de las medidas adoptadas para su protección o reparación, principio que ha sido analizado ampliamente por la jurispru dencia constitucional desde la Sentencia T-025 de 200410.
expresada respecto de las medidas adoptadas para su protección o reparación, principio que ha sido analizado ampliamente por la jurispru dencia constitucional desde la Sentencia T-025 de 200410.
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T -025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 10 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En tal providencia, la Corte indicó “Considera la Corte que el deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en e l corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados”.9
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En concordancia, en lo referido con la restitución de tierras como componente de la reparación, se incluyen en los principios consagrados en el artículo 73, en el numeral 4º un principio de estabili zación, según el cual las víctimas “…tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad”, y de participación, que a voces del numeral 7º implica que en “la
numeral 4º un principio de estabili zación, según el cual las víctimas “…tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad”, y de participación, que a voces del numeral 7º implica que en “la planificación y gestión del retorno o reubi cación y de la reintegración de la comunidad contará con la plena participación de las víctimas. ”, en el marco de la prevalencia constitucional consagrada en el numeral 8º de la misma disposición, no aludiendo a una participación meramente formal sino de o bligación de las entidades estatales que deben coordinar su atención, de considerar la voluntad expresada por el afectado y la evaluación de los distintos aspectos que deben concurrir al restablecimiento pleno de sus derechos.
En la misma línea, en los Principios Pinheiro11 en el canon décimo12incorporado a nuestro ordenamiento interno por vía de bloque de constitucionalidad13-, consagra una garantía de regreso voluntario al inmueble abandonado, a favor de la solicitante, y por ello, no puede ser coaccionada u obligada de manera directa o indirecta a exigir la restitución y menos aún a retornar al predio.
En este sentido, el Decreto 4800 de 2011 define como participación : “el derecho de las víctimas a informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir
11 Adoptada en el año 2005 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/1 7 Resolución de las Naciones Unidas cuyos objetivos vienen determinados por: - Establecer pautas y criterios para que los Estados puedan apoyar a las poblaciones afectadas a recuperar sus tierras. -Brindar Asesoría Técnica a las autoridades
Resolución de las Naciones Unidas cuyos objetivos vienen determinados por: - Establecer pautas y criterios para que los Estados puedan apoyar a las poblaciones afectadas a recuperar sus tierras. -Brindar Asesoría Técnica a las autoridades responsables en el tratamiento adecuado de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución de viviendas, tierras y patrimonio de la población desplazada. -Proporcionar una orientación práctica sobre las políticas que pueden aplicarse para garantizar el der echo a la restitución de la vivienda y el patrimonio, así como la legislación, los programas y las políticas existentes, sobre la base del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y de refugiados 12 Sobre el particular el principio 10º señala “10. Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad 10.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. 10.2. Los Estados permit irán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen. Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporal es arbitrarias o ilegales. 10.3. Los
y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen. Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporal es arbitrarias o ilegales. 10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y despl azados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. 10.4. Cuando sea menester, los Estados deb en solicitar a otros Estados o a organizaciones internacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso voluntario efectivo, en condiciones de seguridad y dignidad, de los refugiados y desplazados”. (subrayado extratextual) 13 Los principios no ostentan fuerza vinculante para los Estados al no constituir un tratado internacional, sino que configuran lo que ha sido reconocido como doctrina o costumbre Internacional, la Corte Constitucional las elevó a norma constitucional vía bloque de constitucionalidad en sentido lato en la Sentencia T -821/2007.10
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retroalimentación y coadyuvar de manera voluntaria en el diseño de los instrumentos de implementación, seguimiento y evaluación previstos en la ley 1448 de 2011 y los planes, programas y proyectos implementados para fines de materializar su cumplimiento”14, de
retroalimentación y coadyuvar de manera voluntaria en el diseño de los instrumentos de implementación, seguimiento y evaluación previstos en la ley 1448 de 2011 y los planes, programas y proyectos implementados para fines de materializar su cumplimiento”14, de acuerdo con lo cual no hay aspecto de la ley 1448 de 2011, ni de sus decretos reglamentarios, que pueda sustraerse al derecho de participación activa de las víctimas, a través de mecanismos concretos y adecuados que impliquen un consentimiento previo, libre e informado respecto de las medidas que en su nombre se solicitan cuando el ejercicio de sus derechos se hace a trav és de representante, quien en el ejercicio de ese mandato deberán ajustarse a la voluntad expresada por el representado.
4. La ley 1448 de 2011 prevé que una vez cumplido el requisito de procedibilidad, esto es, una vez concluida la etapa administrativa con resolución de inclusión en el registro de tierras presuntamente despojadas o abandonadas forzosamente, el titular de la acción puede acceder a la justicia directamente, formulando demanda de restitución por sí misma o a través de apoderado judicial 15; y atendiendo la especial condición de vulnerabilidad de la población víctima del conflicto armado y en concreto del desplazamiento o del abandono forzado, dicha normatividad establece que esa representación puede ser ejercida por la UAEGRTD, si así lo solicita el reclamante.
Siendo así, cuando la víctima acude a la UAEGRTD para que en su nombre formule la solicitud de restitución, le está instituyendo en su representante en la actuación judicial, y en consecuencia, en los actos que despliegue para el cumplimiento de
Siendo así, cuando la víctima acude a la UAEGRTD para que en su nombre formule la solicitud de restitución, le está instituyendo en su representante en la actuación judicial, y en consecuencia, en los actos que despliegue para el cumplimiento de esa finalidad debe ajustarse a lo pretendido por el representado, con una actuación eficaz para la defensa de sus intereses y derechos.
Y dado que esa representación está orientada precisamente a obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y la reparación integral de la víctima y su grupo familiar, debe atemperarse al principio de participación que se hace efectivo a través de mecanismos concretos y adecuados que impliquen un consentimiento previo, libre e informado respecto de las med idas que en su
14 Art. 261 15 Ley 1448 de 2011. Art. 8311
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nombre y representación ha de solicitar judicialmente la UAEGRTD. En este sentido, la mera suscripción de un modelo de petición de representación de carácter abierto, no satisface ese derecho de participación, si la víctima no ha sido escuchada, ni previamente informada sobre las medidas que se solicitaran en su nombre y las implicaciones de las mismas.
5. Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 3º de la normativa en cita, en la definición de víctima concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DI - DDHH; 2) Temporal: que deben haber
en la definición de víctima concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es caus
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