TSDJ CLO - 190013121001201900026-01-(04-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 190013121001201900026-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras
Versión: 01 Radicación:19001312100120190002601
|TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrada Ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.
Sentencia núm. 09
Santiago de Cali, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido en Sala del 31 de marzo y aprobado en la fecha.
Referencia: Acción Especial de Restitución de Tierras
Solicitante: Evaristo Ilamo Acosta Opositor: Hernán Pillimue, Luz Mila Mosquera y José Guasquillo Radicado: 19001312100120190002601
I. ASUNTO.
Proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Cauca, en representación del señor Evaristo Ilamo Acosta, agenciado por su hija Sonia Betty Hilamo García, donde se presentaron como opositores los señores Hernán Pillimue, Luz Mila Mosquera y José Guasquillo.
II. ANTECEDENTES.
1. De las pretensiones y sus fundamentos fácticos.
1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Caucaen adelante UAEGRTD, en representación del señor Evaristo Ilamo García, solicitó se le reconozca la calidad
1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Caucaen adelante UAEGRTD, en representación del señor Evaristo Ilamo García, solicitó se le reconozca la calidad de víctima a él y a su núcleo familiar al momento de los hechos 1, se proteja su derecho fundamental y en consecuencia , previa declaración de inexistencia del negocio jurídico celebrado entre el solicitante y el señor Hernán Pillimue
1 Conformado por su esposa Hilaria García, su hija Sonia Betty Hilamo García y los nietos Jhon Freddy Ramírez Hilamo, Kelly Yuliana Ramos Ilamo, Fabián Alexis Ramírez Hilamo y Jefry Steeven Ríos Hilamo.Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras
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Mosquera, en aplicación de la presunción contenida en el numeral 2 literal e. del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se disponga la restitución jurídica y material del predio denomina do “La Esperanza” , ubicado en la vereda La Esperanza , corregimiento de Timba, del municipio de Buenos Aires, departamento del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria 132-66658 y Código Catastral 19110-0001-0025-0018-000; así mismo, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras adjudicar en su favor dicho inmueble , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -ORIP de
artículos 74 y el literal g) y parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -ORIP de Santander de Quilichao – Cauca, la inscripción del acto administrativo de adjudicación, la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y demás cautelas registradas con posterioridad al despojo o abandono y asientos registrales que sean contrarias al derecho de restitución; en igual sentido, actualizar el folio de matrícula 132-66658 en cuanto a su área, linderos y titulares del derecho, con base en la información predial indicada en el fallo y efectuar su remisión al Instituto Geográfic o Agustín Codazzi -IGAC, que a su vez deberá adelantar la actualización correspondiente.
También solicita proferir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante de restitución, conforme con lo establecido en la ley 1448 de 2011.
1.2. Como fundamento de sus pedidos relata los hechos que se sintetizan así:
El señor Evaristo Ilamo Acosta adquirió el predio “La Esperanza” a través de promesa de compraventa celebrada con el señor Aníbal Sánchez Pillimue, el 22 de noviembre de 1986, fecha para la cual constaba de una casa de habitación construida en bahareque, techo de zinc, pisos en madera, cerraduras en madera,
de noviembre de 1986, fecha para la cual constaba de una casa de habitación construida en bahareque, techo de zinc, pisos en madera, cerraduras en madera, servicio de agua y un solar con cultivos de café y plátano, los cuales se comercializaban en la plaza de mercado de Santander de Quilichao, tambiénCódigo: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras
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tenían veinte gallinas y tres caballos por medio de los cuales transportaba madera con tracción animal.
Narra que el 23 de diciembre de 2000 se vio forzado a desplazarse junto con su grupo familiar hacía Caloto, Cauca, porque grupos armados al margen de la ley advirtieron a la comunidad en general que debían marcharse, pues de no hacerlo no se harían responsables de lo que pudi ese sucederles. Días después regresó únicamente a recoger sus animales y los bienes muebles que le servían y el predio “La Esperanza” quedó abandonado sin que en ningún momento él haya realizado negociación alguna sobre el mismo, que tiempo después fue ocupado por terceras personas, entre ellas el señor José Pillimue, quien aún lo ocupa.
Afirman que en el término legal contabilizado de forma posterior a la diligencia de comunicación en el predio “La Esperanza”, se presentaron ante la Dirección territorial de la UAEGRTD los señores José Guasaquillo y Fernando o Hernán Pillimue Mosquera, como terceros intervinientes, aportando documentación e información sobre el vínculo con dicho inmueble.
El 28 de abril de 2015 el señor Evaristo Ilamo solicitó la inscripción del predio en
Pillimue Mosquera, como terceros intervinientes, aportando documentación e información sobre el vínculo con dicho inmueble.
El 28 de abril de 2015 el señor Evaristo Ilamo solicitó la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, petición atendida favorablemente por la UAEGRTD, a través de la Resolución núm. RC 00070 del 30 de enero de 2019.
2. Actuación procesal.
La solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, Cauca, que avocó su conocimiento2 ordenando notificar y dar traslado a los señores José Guasaquillo, Luz Mila Mosquera y Hernán Pillimue Mosquera, quiene s se presentaron en la etapa administrativa como terceros intervinientes; igualmente se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras , en adelante ANT, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de los procesos relacionados con los predios , la
2 Visible en el consecutivo 3 del portal “trámites e n otros despachos”Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras
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notificación de las autoridades que precisa la normatividad, la publicación en los términos del literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011 y se solicitó información a la Agencia Nacional de Minería, en adelante ANM, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.
La ANT al pronunciarse sobre su vinculación manifestó3 que, revisadas las bases
información a la Agencia Nacional de Minería, en adelante ANM, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.
La ANT al pronunciarse sobre su vinculación manifestó3 que, revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la entidad, evidencia que respecto a los señores Evaristo Ilamo Acosta y Sonia Betty Hilamo García, no existen procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos ni procesos agrarios en curso.
Con relación al predio “La Esperanza” , ubicado en el municipio de Buenos A ires, departamento de l Cauca, no se encontraron procesos administrativos de adjudicación ni agrarios en curso y en cuanto a su naturaleza jurídica, revisado el F.M. 132-66658, la Anotación 1 da cuenta de la apertura que se hiciera por la UAEGRTD en favor de la Nación mediante la Resolución 00750 del 18 de julio de 2017, por lo que se puede presumir que se trata de un predio de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del d erecho de dominio, debidamente i nscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado.
Indica que se solicitó cruce de información geográfica a la Oficina Ases ora de la Dirección General para Asuntos de Topografía y Geografía mediante radicado ANT 20191030052953 de 8 de abril de 2019, para determinar posibles traslapes del predio que generen inadjudicabilidad, información que allegará al despacho una vez la obtenga.
20191030052953 de 8 de abril de 2019, para determinar posibles traslapes del predio que generen inadjudicabilidad, información que allegará al despacho una vez la obtenga.
Finalmente solicita que, al momento de dictar sentencia, se tengan en cuenta los argumentos de la ANT y se encuentre verificad a la aptitud de adjudicabilidad de los predios objetos de restitución.
3 Visible en el consecutivo 8 del portal “trámites en otros despachos” .Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras
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Oportunamente, los señores José Guasaquillo, Hernán Pillimue Mosquera y Luz Mila Mosquera de Guasaquillo , actuando a través de apoderado judicial 4, formularon oposición a la pretensión de restitución , en los términos que más adelante se indica.
El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de PopayánCauca decidió5 admitir las oposiciones de los señores José Guasaquillo, Hernán Pillimue Mosquera y Luz Mila Mosquera de Guasaquillo, así mismo decretó entre otras, el interrogatorio de parte del solicitante, de la hija que agencia sus derechos y de los opositores, así como una inspección judicial y documentales.
Agotada la etapa probatoria se remitió el expediente al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo a este despacho por reparto.
Atendiendo la competencia de esta Colegiatura, se avocó el conocimiento y se dispuso la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público, a la vez que se decretaron algunas pruebas tendientes a dilucidar la naturaleza jurídica
Atendiendo la competencia de esta Colegiatura, se avocó el conocimiento y se dispuso la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público, a la vez que se decretaron algunas pruebas tendientes a dilucidar la naturaleza jurídica del predio objeto de reclamación, entre otras documentales.
3. Argumentos de la oposición.
Los señores José Guasaquillo, Hernán Pillimue Mosquera y Luz Mila Mosquera de Guasaquillo, actuando a través de apoderado judicial, presentaron oposición 6, argumentando básicamente:
a) Cuestionan la calidad de víctima del reclamante y alegan que el fundo solicitado en restitución no se vio afectado por hechos de violencia en su colindancia, toda vez que el señor Ilamo Acosta emigró de la vereda la Esperanza y del bien del mismo nombre, tiempo antes de la ocurren cia de los hechos violentos del año 2000, como fundamento aporta declaraciones extra juicio de personas que afirman, son reconocidas como miembros de la Junta de Acción Comunal y como
4 Visibles en los consecutivo 13 y 25 del portal “trámites en otros despachos”. 5 Ver autos núm. 302, 302 y 582 Consecutivos 18, 26 y 30 del portal “trámites en otro s despachos”. 6 Escritos visibles en los consecutivo 13 y 25 del portal “trámites en otros despachos”.Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras
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docentes del centro educativo del sector , que habitan en el territorio en tiempo que supera ampliamente los años vividos por el solicitante.
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docentes del centro educativo del sector , que habitan en el territorio en tiempo que supera ampliamente los años vividos por el solicitante.
Precisan que si bien para la Jurisprudencia, en muchos casos la notoriedad del conflicto y sus consecuencias generan absoluta certeza sobre el despojo de los predios, en otros eventos en que emergen dudas, se debe explorar la existencia del nexo causal entre dicho contexto y la realización del negocio y la causa efectiva del mismo.
Al respecto, aducen que de las declaraciones rendidas por la señora Sonia Betty Hilamo se evidencia que si bien en la vereda la Esperanza existía presencia de grupos armados al margen de la ley, no hubo contacto directo con el solicitante y su familia, pues los hechos violentos ocurrieron en otras veredas del corregimiento de Timba, en Buenos AiresCauca, y que lo único que llegó a sus oídos fue la orden general de desalojo de los habitantes, dándose el aparente desalojo por “miedo”, del cual se duda, porque reitera que según lo investigado por la parte opositora, la migración de los solicitantes se dio mucho tiempo antes del año 2000 y por causas ajenas al acc ionar de los grupos insurgentes, ya que se trasladaron a otro municipio del Cauca, donde ya tenían un nuevo predio.
Resaltan falta de arraigo d el solicitante, pues muchos de los pobladores de la vereda La Esperanza retornaron a sus viviendas y terrenos, al término de días, un mes o meses, quizá temerosos por la situación pero no supeditaron el abandono de sus predios a las situaciones que pudiesen suscitarse; mientras el señor Ilamo
vereda La Esperanza retornaron a sus viviendas y terrenos, al término de días, un mes o meses, quizá temerosos por la situación pero no supeditaron el abandono de sus predios a las situaciones que pudiesen suscitarse; mientras el señor Ilamo García y su familia no lo hicieron y fue en razón de la venta del predio que realizó el solicitante al señor Pillimué Mosquera, que no tenían un lugar físico donde pernoctar allí, agregando que el señor Ilamo García al momento de efectuar el negocio jurídico, desmanteló la pequ eña vivienda que existía, sustrayendo las hojas de zinc y madera con las que estaba construida.
Indican que según lo investigado, el señor Ilamo Acosta convivió en el predio únicamente con su esposa Hilaria García, lo que des virtúa la afirmación de que allí habitaban la hija que agencia sus derechos y cuatro nietos, situación física casi imposible por el tamaño de la “…casita de bareque…” existente para esa época,Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras
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razón por la cual no entiende n por qué la señora Sonia Betty declaró ante la Unidad de Víct imas – UARIV, en la ciudad de Cali, haber sido víctima de desplazamiento de dicho sector.
b) Alegan que actuaron con buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio, toda vez que lo ocuparon de manera lícita, previa negociación, primero entre los señores Ilamo Acosta y Hernán Pillimué Mosquera y posteriormente, parcial entre este último y José Guasaquillo.
Argumentan que el negocio jurídico celebrado entre el solicitante y el señor
señores Ilamo Acosta y Hernán Pillimué Mosquera y posteriormente, parcial entre este último y José Guasaquillo.
Argumentan que el negocio jurídico celebrado entre el solicitante y el señor Pillimué Mosquera no careció del consentimiento libre y voluntario que pudiera viciar al mismo, pues fue el querer del solicitante enajenar su predio, según lo hizo saber en la vereda, prop uesta que fue acogida por el comprador sin coacciones y sin que mediaran agentes exógenos y así lo ratifica el hecho de que al efectuar la negociación, el señor Ilamo Acosta entregó copias auténticas de la promesa celebrada y de la compraventa con que él l o había adquirido inicialmente, aduciendo que a él ya no le servían, documentos que conservan el señor Pillimué Mosquera el señor Guasaquillo, quien de manera verbal adquirió de parte del señor Pillimué Mosquera una parte del inmueble.
Citan varias sentencias emitidas por las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de Cartagena, Bogotá y Antioquía, sobre los elementos que debe comportar la buena fe exenta de culpa, para concluir que en el caso de marras los opositores sí cumplen con los presupuestos necesarios para la configuración de ese estándar, ya que el bien fue adquirido por compraventa libre y voluntaria por cada una de las partes, la misma se ajustó a derecho en cuanto al objeto, causa y precio, por lo tanto no hubo al m omento ni posteriormente, causas que invaliden dicho negocio jurídico, porque no fue coaccionado ni física ni psicológicamente por factores exógenos que motivaran a su traspaso, sino que todo obedeció al querer voluntario del tradente.
invaliden dicho negocio jurídico, porque no fue coaccionado ni física ni psicológicamente por factores exógenos que motivaran a su traspaso, sino que todo obedeció al querer voluntario del tradente.
En cuanto al valor pagado por el predio objeto de reclamación, aducen que éste no puede ser considerado irrisorio o que ocasionare lesión enorme por ser vendido por debajo del precio justo, pues al momento de la negociación ya no existía laCódigo: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras
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“casita de bareque ” como es señala da por las partes y los declarantes, además según constancia del IGAC el valor catastral es de $150.000 y sumado a ello los habitantes de la zona, entre ellos docentes, miembros de la Junta de Acción Comunal, dan fe que los negocios que se daban para la fecha eran de bajo valor, tan así que los mismos predios hasta se regalaban o cedían a los miembros de la comunidad según las necesidades de cada uno, o solicitud que hicieran ante la misma Junta.
c) Afirman que no se cumplen los presupuestos legales para que se adjudique el predio al señor Ilamo Acosta, toda vez que si bien ostentaba la condición de ocupante, el predio solo era utilizado como vivienda, en ningún momento se configuró como una UAF, como lo dispone la ley 160 de 1994 para la adjudicación de los bienes baldíos, como lo indica la hija del solicitante en sus declaraciones, al manifestar que no explotaba el bien, sino que cultivaba en conjunto con pobladores de la vereda en sus terrenos y solo tenía algunas unidades de plantas de café y plátano en el inmueble, que no representaban sus ingresos económicos,
al manifestar que no explotaba el bien, sino que cultivaba en conjunto con pobladores de la vereda en sus terrenos y solo tenía algunas unidades de plantas de café y plátano en el inmueble, que no representaban sus ingresos económicos, factores que inhibirían una posible adjudicación del baldío por parte del Estado.
d) Solicitan tener en cuenta que los señores Hernán Pillimue Mosquera, José Guasaquillo y su esposa Luz Mila Mosquera de Guasaquillo, son personas de la tercera edad y víctimas de la violencia del conflicto armado, quienes se encuentran incluidos en el RUV, por lo que solicitan protección y u n enfoque diferencial a fin de no ser revictimizados y en su lugar ordenar las compensaciones que haya lugar y condenar en costas a la contraparte por actuar con temeridad o mala fe conforme al art 91, literal s de la Ley 1448 de 2011.
4. Alegatos de conclusión
4.1. La UAEGRTD, actuando en representación del señor Evaristo Ilamo Acosta, se ratificó7 en los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que el predio objeto de reclamación tiene naturaleza baldía y sobre aquel está acreditada la relación jurídica de ocupante del solicitante , dado que allí tenía su casa de
7 Visible en el consecutivo 78 del portal “trámites en otros despachos”.Código: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras
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habitación y parte del inmueble fue destinado a actividad agrícola con cultivos de café y plátano, así como la cría de aves de corral y otros an imales para labores
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habitación y parte del inmueble fue destinado a actividad agrícola con cultivos de café y plátano, así como la cría de aves de corral y otros an imales para labores de arriería, cumpliendo con el primero de los requisitos de la ley 1448 de 2011.
De igual forma, estima que se encuentra demostrado que el señor Evaristo Ilamo Acosta y su núcleo familiar fueron víctimas de hechos relacionados con el conflicto armado en el año 2000, que conllevaron a su desplazamiento forzado de la zona y abandono del inmueble objeto de solicitud, siendo despojados de sus derechos sobre la tierra por la ocupación arbitraria del señor Hernán Pillimue Mosquera, en virtud de un aparente negocio celebrado con el solicitante.
A su tur no, se refirió a los presupuestos para que proceda la adjudicación de baldíos, los cuales estima cumplidos en este asunto, toda vez que el señor Evaristo Ilamo Acosta: i) ocupó el inmueble, detentándolo materialmente por el tér mino catorce años (14) años aproximadamente, a partir de su adquisición el 22 de noviembre de 1986 hasta año 2000, fecha en la que salió desplazado con ocasión del conflicto armado interno; ii) destinó el inmueble a vivienda rural y parte del inmueble a ac tividad agrícola y otras labores relacionadas; iii) no ha sido adjudicatario de predios baldíos a la fecha; iv) no cuenta con un patrimonio que pueda superar los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y sus ingresos son limitados, ya que por su a vanzada edad no labora y vive de las
adjudicatario de predios baldíos a la fecha; iv) no cuenta con un patrimonio que pueda superar los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y sus ingresos son limitados, ya que por su a vanzada edad no labora y vive de las ayudas que le suministran sus hijos.
Afirma que, si bien el inmueble se encuentra ubicado en área de afectación por solicitudes mineras, la actividad de extracción aún no se está adelantando, por lo que la restitución procede conforme lo señala la ley 1448 de 2011.
En cuanto a los argumentos de la oposición manifiesta que , ésta no logra demostrar la buena fe exenta de culpa ni la fragilidad del nexo causal entre el hecho victimizante y la transacción del predio, por lo que no está llamada a prosperar, toda vez que el señor Evaristo Ilamo Acosta niega y desconoce cualquier negocio jurídico celebrado con el señor Hernán Pilimue Mosquera sobre el predio rural denominado "La Esperanza'', por lo que éste se refuta inexistente por ausencia del presupuesto de consentimiento. De otra parte, está ampliamenteCódigo: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras
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acreditado en el trámite, el contexto de violencia acaecido en la zona y la calidad de víctima de desplazamiento y posterior abandono del predio por parte del reclamante.
4.2. Los señores Hernán Pilimue Mosquera, José Guasaquillo y Luz Mila Mosquera de Guasaquillo, mediante apoderado judicial ratifican su oposición, reiterando que al solicitante y a su núcleo familiar no les asiste el derecho fundamental a la
de Guasaquillo, mediante apoderado judicial ratifican su oposición, reiterando que al solicitante y a su núcleo familiar no les asiste el derecho fundamental a la restitución material y jurídica del bien objeto de reclamación y que la negociación realizada con el señor Evaristo Ilam o es válida porque se celebró sobre la base de los principios de la buena fe, legalidad, transparencia, eficacia y economía, con el consentimiento libre y voluntario del vendedor, agregando de manera principal el peritazgo realizado por medicina legal, prueba de dac tiloscopia que confirma que la huella contenida en la compraventa suscrita entre los señores Hernán Pillimue y Evaristo Ilamo Acosta, corresponde a este último.
III. CONSIDERACIONES.
1. Presupuestos procesales.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud.
La legitimación en la c ausa por activa se halla en el reclamante, quien era ocupante del predio reclamado en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 que desencadenaron en el abandono forzado de aquel, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.
Igualmente se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la UAEGRTD Territorial Cauca, mediante la Resolución RC 00070 de 30 de enero de 20198, previo análisis de la relación jurídica sobre el bien y de los
Igualmente se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la UAEGRTD Territorial Cauca, mediante la Resolución RC 00070 de 30 de enero de 20198, previo análisis de la relación jurídica sobre el bien y de los
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hechos victimizantes ocurridos en el marco del conflicto armado, inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el predio “ La Esperanza” y al solicitante Evaristo Ilamo Acosta en calidad de ocupante y a su núcleo familiar.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por el señor Evaristo Ilamo García y la adopción en su favor y de su núcleo familiar, de otras medidas de reparación integral con carácter transformador; y en caso afirmativo, se estudiarán los argumentos expuestos por l os señores José Guasaquillo, Hernán Pillimue Mosquera y Luz Mila Mosquera de Guasaquillo, al oponerse a la restitución y si les asiste derecho a la compensación establecida en la ley o en su defecto medidas como segundos ocupantes.
Para el estudio de tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como
Para el estudio de tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los presu puestos de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados.
3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.
3.1. La acción de restitución y formalización de tierras despojadas consagrada en la Ley 1448 de 2011, es un procedimiento especial a través del cual, aquellas personas que en el marco del conflicto armado fueron víctimas de infracciones al derecho internacional humanitario y la violación de sus derechos humanos como el desplazamiento forzado, en virtud de los cuales perdieron jurídica y/o materialmente los predios, respecto de los cuales tenían una relación jurídica de propietarios o poseedores, o bien , de ocupantes de baldíos que aspiraban a suCódigo: FART-1 Proceso: Restitución de Tierras
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adjudicación, puedan reclamar el restablecimiento de sus derechos territoriales y acceder a las medidas de reparación, orientadas a “… la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetic ión en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica .” Es entonces el reconocimiento del derecho
acceder a las medidas de reparación, orientadas a “… la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetic ión en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica .” Es entonces el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución en favor de aquellas personas que sufrieron los rigores del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, que tenían una relación jurídica y/o material con el predio del cual fueron desplazados forzosamente, por hechos ocurridos a partir de enero de 1991 y hasta la vigencia de la ley.
Así puede extractarse que los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de restitución por parte del reclamante son:
- La calidad de víctima del conflicto armado, que acorde con los parámetros del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 reúne tres elementos: a) Naturaleza, en cuanto el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; 2) Temporal, porque los hechos victimizantes deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de sucesos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; siendo criterio jurisprudencial consolidado que dicha calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, con independencia de que la persona haya declarado la ocurrencia de los vejámenes y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas.
- Ser víctima de despojo jurídico o materia l o de abandono forzado del predio
independencia de que la persona haya declarado la ocurrencia de los vejámenes y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas.
- Ser víctima de despojo jurídico o materia l o de abandono forzado del predio reclamado, punto que reconoce como una violación a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario a que hace referencia el artículo 3º, el desplazamiento o el abandono forzado de predios, que genera multiplicidad de afectaciones de los derechos fundamentales como el derecho a
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