TSDJ CLO - 190013121001201900052-01-(07-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 190013121001201900052-01-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
Cali, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 60.
REFERENCIA: Restitución y Formalización de Tierras
SOLICITANTE: Blanca Stella Bonilla Guio.
OPOSITORA: Adíela Ipia Baca RADICADO: 19001-31-21-001-2019-00052-01
I. OBJETO:
Dictar sentencia complementaria, a través de la cual se resuelva solicitud elevada por la representante del Ministerio Público, en lo concerniente a examinar la viabilidad de permitir que la opositora continué en el inmueble objeto de este proceso, petición que no fue decidida en la sentencia, como lo puso de presente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, emitiendo orden al respecto, a cuyo cumplimiento se procede.
II. ANTECEDENTES:
1. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Tróchez Rosales, profirió la sentencia del 02 de noviembre de 2021, en la cual reconoció la calidad de víctima de despojo a la señora BLAN CA STELLA BONILLA GUIO y en consecuencia, ordenó el restablecimiento de su derecho fundamental a la restitución de tierras, que dadas las condiciones particulares del caso lo sería por equivalente, acompañada de las medidas con efecto transformador dispuestas en la Ley 1448 de 2011.
restablecimiento de su derecho fundamental a la restitución de tierras, que dadas las condiciones particulares del caso lo sería por equivalente, acompañada de las medidas con efecto transformador dispuestas en la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, en la decisión comentada se denegó la prosperidad de la oposición formulada por la señora Adíela Ipia Baca, a quien no obstante lo anterior se leconcedieron las medidas contempladas en el artículo 8 del Acuerdo No. 0 33 de 2016, que para su caso particular correspondían a la entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de un inmueble equivalente al restituido, con una extensión que no supere una Unidad Agrícola Familiar (U AF) calculada a nivel predial para el municipi o de Caloto (Cauca), acompañada de la implement ación de un proyecto productivo, y su priorización ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para su inclusión en el programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR)
Respecto de esta decisión salvó voto la Magistrada Gloria del Socorro Victoria Giraldo, para quien la medida a adoptar era la de permitir que la opositora Adiela Ipia Baca continuara en el inmueble restituido habida consideración de que la restitución se estaba concediendo por equivalencia aunado a las características de vulnerabilidad de la mencionada opositora.
2. Mediante sentencia de tutela calendada 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó a esta Corporación que, tras dejar sin efecto la sentencia que profirió el 02 de noviembre de 2021, así como toda la actuación que dependiera de ella , se emitiera dentro de los diez días
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó a esta Corporación que, tras dejar sin efecto la sentencia que profirió el 02 de noviembre de 2021, así como toda la actuación que dependiera de ella , se emitiera dentro de los diez días siguientes “una nueva determinación en la que resuelva la petición que elevó el Ministerio Público en favor de Adíela Ipia Baca, en el sentido de analizar la posibilidad de permitir que dicha opositor a conserve el predio objeto del litigio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo”.
3. Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022, y en virtud de lo ordenado en la sentencia de tutela calendada 15 de junio de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali procedió a dejar sin efecto la totalidad de la sentencia de restitución de tierras calendada el 02 de noviembre de 2021, así como también toda la actuación que dependiera de la misma.
4. Posteriormente, y en respuesta a solicitud elevada por la magistrada Gloria del Socorro Victoria Giraldo, el juez constitucional, mediante auto interlocutorio fechado 29 de junio de los corrientes, dispuso aclarar el ordinal primero del fallo en el sentido de indicar que lo que se debía dejar sin efecto eran únicamente “losordinales séptimo, noveno y décimo (sic)” de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2021, el cual quedó de la siguiente manera:
Primero: Ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
proferida el 02 de noviembre de 2021, el cual quedó de la siguiente manera:
Primero: Ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, tras dejar sin efecto las decisiones consignadas en los numerales séptimo, noveno y décimo (sic) de la parte resolutiva de la sentencia que profirió el 2 de noviembre de 2021, así como también toda la actuación que dependa de tales determinaciones, en el proceso objeto de queja constitucional (radicación 19001-31-21-001-201900052), dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, emita una nueva providencia en la que resuelva la petición que elevó el Ministerio Público en favor de Adíela Ipia Baca, en el sentido de analizar la posibilidad de permitir que dicha opositora conserve el predio objeto del litigio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
5. En razón de lo anterior, por medio de auto del 05 de julio de 2022 se modificó la providencia proferida el 22 de junio de la presente anualidad, para señalar que lo que se deja sin efecto no es la totalidad de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2021, así como toda la actuación que dependiera de ella, como en un principio fue concebido en virtud de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, sino únicamente “los ordinales séptimo, noveno y décimo (sic)” de la sentencia de restitución de tierras, como también “toda la actuación que dependa de tales
fue concebido en virtud de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, sino únicamente “los ordinales séptimo, noveno y décimo (sic)” de la sentencia de restitución de tierras, como también “toda la actuación que dependa de tales determinaciones”, para en su lugar proceder a emitir “una nueva determinación en la que resuelva la petición que elevó el Ministerio Público en favor de Adíela Ipia Baca, en el sentido de analizar la posibilidad de permitir que dicha opositora conserve el predio objeto del litigio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo”.
6. El artículo 287 del Código General del Proceso1 establece:
1 Aplicable al proceso civil transicional de restitución de tierras de acuerdo a lo establecido en el artículo primero de ese ordenamiento, en los siguientes términos: Artículo 1°. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.Artículo 287. Adición . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de part e presentada en la misma oportunidad.
Luego, hay lugar a complementar la sentencia cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, que no es este el caso, pues en la sentencia
en la misma oportunidad.
Luego, hay lugar a complementar la sentencia cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, que no es este el caso, pues en la sentencia calendada 02 de noviembre de 2021 se resolvieron todas y cada una de las pretensiones de la demanda enarboladas por la UAEGRTD en favor de la señora Blanca Stella Bonilla Guio, como también la oposición formulada a través de defensora pública designada por parte de la señora Adiela Ipia Baca; sin embargo, la norma a la que venimos haciendo referencia determina que también hay lugar a adicionar mediante sentencia complementaria cuando se omita resolver “sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
En el presente caso, se omitió resolver la petición elevada por la señora representante del Ministerio Público encaminada a examinar la posibilidad de permitir que la opositora permanezca en el inmueble, lo cual debía ser objeto de pronunciamiento en la sentencia de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 91 de la Ley 1448 de 20112, razón por la cual se hace necesario emitir sentencia complementaria respecto del punto específico que fue objeto de omisión, en especial en virtud de la orden de tutela emanada de la Corte Suprema de Justicia.
2 ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar , a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.
compensaciones a que hubiera lugar , a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.
La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso:
a) Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros. (Negrilla para resaltar).III. CONSIDERACIONES:
1. Problema jurídico. En cumplimiento del fallo de tutela de fecha 15 de junio de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, aclarado mediante auto del 29 de junio de los corrientes, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso hay lugar a atender de manera favorable la petición de la representante del Ministerio Público en el sentido de dejar a la opositora, Señora Adiela Ipia Baca, en el predio denominado “Casa Lote”, con un área georreferenciada de 203 metros cuadrados, ubicado en la
carrera 6 No. 3 -66 del corregimiento de El Palo del municipio de Caloto, departamento del Cauca, absteni éndose la Sala de declarar la ausencia de consentimiento o de causa lícita del contrato de compraventa celebrado entre la señora BLANCA STELLA BONILLA IPIA y el señor FERMÍN ALFREDO IBARRA GRIJALBA, y de todos aquellos suscritos con posterioridad, incluida la compraventa celebrada entre el señor SILVIO SALAZAR ESCUE y la señora ADIELA IPIA BACA, la
GRIJALBA, y de todos aquellos suscritos con posterioridad, incluida la compraventa celebrada entre el señor SILVIO SALAZAR ESCUE y la señora ADIELA IPIA BACA, la cual se protocolizó a través de Escritura Pública No. 81 de 28 de marzo de 2012, de la Notaría Única de Caloto (Cauca).
2. Como se dijo en líneas anteriores, mediante sentencia de tutela del 15 de junio de 2022, aclarada por auto interlocutorio calendado 29 de esa misma mensualidad, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia dispuso dejar sin efectos “los ordinales séptimo, noveno y décimo (sic)” de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2021, como también “toda la actuación que dependa de tales determinaciones”, para ordenarle a esta Corporación que proceda a emitir “una nueva determinación en la que resuelva la petición que elevó el Ministerio Público en favor de Adíela Ipia Baca, en el sentido de analizar la posibilidad de permitir que dicha opositora conserve el predio objeto del litigio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo”.
3. Solución del caso. La señora representante del Ministerio Público deprecó, en su concepto presentado en el caso bajo examen, que se examinara la posibilidad de que la opositora Adiela Ipia Baca, por su condición de mujer campesina víctima del conflicto armado, que deriva su sustento de una tienda que tiene abierta en el lugar que habita y que ha construido arraigo y tejido social, “ no saliera de la
del conflicto armado, que deriva su sustento de una tienda que tiene abierta en el lugar que habita y que ha construido arraigo y tejido social, “ no saliera de la heredad”, aplicándose en su favor una perspectiva de acción sin daño y unenfoque de género “ dentro de las reglas propias de la justicia transicional y no de las de derecho ordinario”.
Para la Sala mayoritaria hay lugar a atender de manera favorable el pedimento de la colaboradora del Ministerio Público, por las razones que se exponen a continuación:
3.1 Esta Corporación no desconoce que se trata de una persona vulnerable en punto al acceso a tierra, que no solo habita el inmueble solicitado en restitución sino que también deriva su sustento del mismo y que lejos de pertenecer y/o tener vínculos con grupos al margen de la ley fue víctima directa del conflicto armado interno; además, es madre cabeza de familia y obtiene los recursos para su sustento y el de su núcleo familiar de una tienda ubicada en el inmueble deprecado, por lo que se deben armonizar los derechos de la restituyente y de la opositora, merecedora de un enfoque diferencial.
En efecto, la señora Adíela Ipia Baca es una mujer que también ha sufrido los rigores del conflicto armado, pues precisamente llegó a la zona con ocasión del desplazamiento del que fue víctima, al verse forzada a abandonar el resguardo indígena de Tacueyó por la difícil ola de violencia que asoló a dicha región, por los permanentes enfrentamientos entre la guerrilla y la fuerza pública; así mismo está probado que se trata de una persona vulnerable económicamente, que ha
indígena de Tacueyó por la difícil ola de violencia que asoló a dicha región, por los permanentes enfrentamientos entre la guerrilla y la fuerza pública; así mismo está probado que se trata de una persona vulnerable económicamente, que ha habitado el inmueble junto con su grupo familiar por más de siete años, tiempo durante el cual lo ha mejorado y tiene una tienda de la que deriva su sustento económico, de ahí que si bien no puede calificarse como opositora de buena fe exenta de culpa, sí se puede disponer su reconocimiento como segunda ocupante.
La anterior determinación encuentra sustento no solo en la especial condición de la aquí opositora, que la Sala no puede pasar por alto, sino además en el hecho de hallarse acreditado en el plenario que la señora IPIA BACA únicamente aparece registrada como titular del dominio del predio objeto de reclamación o, en otras palabras, no detenta la propiedad de inmueble distinto a aquel denominado “Casa Lote”, ubicado en la carrera 6 No. 3-66 del corregimiento de El Palo del municipio de Caloto, departamento del Cauca, y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 124-5304 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deCaloto (Cauca) y la cédula catastral 191420200000600210003, siendo justamente éste el bien que le permite obtener el sustento propio y de su núcleo familiar.
3.2 Resulta necesario considerar que la señora Adíela Ipia Baca es un sujeto de especial protección por su condición de mujer de origen campesino, con vulnerabilidad económica, que adquirió el inmueble que ahora se le reclama, con un errado convencimiento que no por ello es ilícito, pues no obra en el plenario
especial protección por su condición de mujer de origen campesino, con vulnerabilidad económica, que adquirió el inmueble que ahora se le reclama, con un errado convencimiento que no por ello es ilícito, pues no obra en el plenario prueba alguna o indicio siquiera de su vinculación con los grupos violentos o de su relación directa o indirecta con los hechos victimizantes que afectaron a la reclamante, como tampoco de un actuar oscuro o torvo, con intención de causar daño u obtener un indebido provecho de la desgracia de la reclamante, o de la realización de maniobras fraudulentas o presiones indebidas para obtener la venta dentro de una estrategia de despojo.
3.3 En la sentencia que aquí se complementa se determinó que en el proceso judicial resultó acreditado el supuesto de la presunción de despojo consagrada en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la ibídem, y en tal virtud sería del caso declarar la au sencia de consentimiento o de causa lícita del contrato de compraventa celebrado entre la señora BLANCA STELLA BONILLA IPIA y el señor FERMÍN ALFREDO IBARRA GRIJALBA, y por ende decretar la inexistencia del correspondiente negocio jurídico, así como la nul idad de todos aquellos suscritos con posterioridad, incluida la compraventa celebrada entre el señor SILVIO SALAZAR ESCUE y la señora ADIELA IPIA BACA, la cual se protocolizó a través de Escritura Pública No. 81 de 28 de marzo de 2012, de la Notaría Única de Caloto (Cauca); no obstante, atendiendo las razones que fueron vertidas en precedencia,
Escritura Pública No. 81 de 28 de marzo de 2012, de la Notaría Única de Caloto (Cauca); no obstante, atendiendo las razones que fueron vertidas en precedencia, y el hecho de que la solicitante, como ya se dijo, fue enfática en señalar que no es su deseo retornar al fundo deprecado en restitución, la Sala se abstendrá de efectuar dicha declaratoria, para en su lugar dejar a la opositora en el predio denominado “Casa Lote”.
Lo anterior, habida consideración que deshacer el negocio jurídico sobre el predio objeto de este proceso constituiría una solución más gravosa para la opositora, quien ha sufrido los rigores del conflicto armado y de la violencia generalizada que ha azotado esa región, reiterándose que no se evidencia que se hubiera tratado de
3 Tal como se desprende de la consulta en la Ventanilla Única de Registro – VUR de la Superintendencia de Notariado y Registro.una privación arbitraria del uso y goce del predio mediante maniobras fraudulentas o con el propósito de un indebido aprovechamiento de la situación de las víctimas, y fundamentalmente, de quien se encuentra acreditada su calidad de mujer desplazada y vulnerable económicamente.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de declarar la inexistencia del negocio jurídico, como así lo pidió la representante Ministerio Público cuando al referirse a la opositora indicó: “[…] como quiera que existe una manifestación expresa del deseo de no retorno de la solicitante, desde la perspectiva de la acción sin daño, no puede afectarse su situación, solicitando se considere la posibilidad de que sea dejada en el fundo”, siendo esa la decisión que mejor puede armonizar la compensación
de no retorno de la solicitante, desde la perspectiva de la acción sin daño, no puede afectarse su situación, solicitando se considere la posibilidad de que sea dejada en el fundo”, siendo esa la decisión que mejor puede armonizar la compensación prevista en la ley y que equivale al valor actual del predio, con el arraigo de la opositora en el predio reclamado y su asentamiento allí, con su grupo familiar.
3.4 Lo anterior debe entenderse en clave con los postulados de la acción sin daño, en la medida que, si bien esta especialidad fue consolidada para hacer justicia a los desarraigados, justamente con la restitución jurídica y material de las tierras que se vieron en la obligación de abandonar o de las que fueron despojados, cuyo derecho es prevalente, de igual manera, se busca no afectar o minimizar el impacto que la decisión pueda tener en una persona de raigambre campesina, víctima del conflicto, en condiciones de pobreza y vulnerabilidad en el acceso a tierra como lo es la señora Adiela Ipia Baca, circunstancias que le dan una protección constitucional reforzada, d e cara a los postulados del artículo 64 de la Constitución Política y el inciso final del artículo 281 del C.G.P., siendo necesario armonizar las finalidades últimas de la Ley en cuanto a la consolidación de la paz y la protección maximizada de la población campesina.
En efecto, retomando el análisis de la jurisprudencia constitucional que ha ido decantando el poder normativo de los artículos 60 y 64 superiores, su alcance, naturaleza y su armonización con el principio de progresividad de los derechos sociales, los campesinos siguen siendo la población más pobre del país y la que
decantando el poder normativo de los artículos 60 y 64 superiores, su alcance, naturaleza y su armonización con el principio de progresividad de los derechos sociales, los campesinos siguen siendo la población más pobre del país y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad, plasmándose que “(…) La función social que tiene la propiedad, y en especial la rural, obliga a que su tenencia y explotación siempre esté orientada hacia el bienestar de la comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no sólo con el objeto de facilitarles la adquisición de la tierra, sino con el ánimo de procurarles un mejor nive l de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el económico y social delpaís (…)” 4. Esto quiere decir que, tratándose de personas campesinas, de derecho preferente constitucionalmente, las autoridades deben valorar las específicas circunstancias del caso para establecer los mecanismos que garanticen su derecho a la permanencia en la tierra, su explotación, su participación en la producción de riqueza y en los beneficios del desarrollo.
Finalmente, aquella decisión también se acomp asa, con principios como el de justicia transicional (artículo 8 Ley 1448 de 2011), fundamentada en la idea de consolidar una reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible, y el principio de sostenibilidad (artículo 19 Ley 1448 de 2011), de cara a la continuidad de las medidas de la Ley 1448 de 2011, todo, como se ha señalado, dada la voluntad de la solicitante de no retorno; en ese orden, la ocupante conservará los derechos sobre el inmueble reclamado.
medidas de la Ley 1448 de 2011, todo, como se ha señalado, dada la voluntad de la solicitante de no retorno; en ese orden, la ocupante conservará los derechos sobre el inmueble reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Espe cializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
III. RESUELVE
PRIMERO. – RECONOCER como segunda ocupante con derecho a medidas de protección a la señora Adiela Ipia Baca, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO.- ACCEDER a la solicitud de la señora representante del Ministerio Público, permitiendo que la ocupante secundaria Adiela Ipia Baca conserve la titularidad de l predio urbano denominado “Casa Lote”, con un área georreferenciada de 203 metros cuadrados, ubicado en la carrera 6 No. 3 -66 del corregimiento de El Palo del municipio de Caloto, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 124 -5304 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caloto y la cédula catastral 19142020000060021000, permaneciendo en el mismo.
TERCERO.- En consecuencia de lo anterior, ABSTENERSE DE DECLARAR la ausencia de consentimiento o de causa lícita y por ende la inexistencia del contrato
4 Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.de compraventa celebrado entre la señora BLANCA STELLA BONILLA IPIA y el
ausencia de consentimiento o de causa lícita y por ende la inexistencia del contrato
4 Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.de compraventa celebrado entre la señora BLANCA STELLA BONILLA IPIA y el señor FERMÍN ALFREDO IBARRA GRIJALBA, así como la nulidad de todos aquellos suscritos con posterioridad, incluida la compraventa celebra da entre el señor SILVIO SALAZAR ESCUE y la señora ADIELA IPIA BACA, la cual se protocolizó a través de Escritura Pública No. 81 de 28 de marzo de 2012, de la Notaría Única de Caloto (Cauca), por las razones vertidas en la parte considera tiva de la present e providencia; asimismo, se reafirma que quedan sin efecto los ordinales séptimo y noveno de la sentencia calendada 02 de noviembre de 2021, así como el quinto del mismo fallo.
CUARTO.- NOTIFICAR a las partes e intervinientes de acuerdo a lo establecido en el Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO DIGITALMENTE
CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
Magistrado
FIRMADO DIGITALMENTE
GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO
Magistrada
FIRMADO DIGITALMENTE
DIEGO BUITRAGO FLÓREZ
Magistrado1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
Magistrado ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS
Magistrado ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Referencia: 19001-31-21-001-2019-00052-01
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la s entencia complementaria del 07 de julio de 2022, proferida en el asunto con radicación 2019 -00052-01, a través de la cual se resolvió la solicitud elevada por la representante del Ministerio Público enderezada a que se permitiera que la ocupante secundaria ADIELA IPIA BACA, quien igualmente fungió como opositora, conservara el inmueble objeto de este proceso, lo cual fue ordenado por la Corte S uprema de Just icia mediante fallo de tutela al advertir en sede constitucional que no se había resuelto de forma expresa dicha petici ón y menos se hab ía motivado su negativa , acto complementario a través del cual se accedió a lo deprecado, absteniéndose esta Corporación de de clarar la ausencia de consentimiento o de causa lícita del contrato de compraventa celebrado entre la reclamante y el señor FERMÍN ALFREDO IBARRA GRIJALBA , y de todos aquellos suscritos con posterioridad, incluida la compraventa del señor SILVIO SALAZAR ESCUÉ al extremo pasivo, la cual se protocolizó a través de Escritura Pública No. 81 de 28 de marzo de 2012
incluida la compraventa del señor SILVIO SALAZAR ESCUÉ al extremo pasivo, la cual se protocolizó a través de Escritura Pública No. 81 de 28 de marzo de 2012 de la Notaría Única de Caloto (Cauca) , por los motivos que me permito exponer a continuacion:
1. Comparto que por parte de la mayoría de la Sala se haya procedido a adoptar una medida de atención en favor de la señora ADIELA IPIA BACA, quien no solo se presentó como opositora al proceso de restitución de tierras promovido por la URT en favor de la señora BLANCA STELLA BONILLA GUÍO, sino que además ostenta la calidad de segunda ocupante, en cuanto vive en el inmueble y también deriva de él su subsistencia, en la medida que tiene abierta una pequeña tienda, pero sobre todo se trata de una mujer que también ha sufrido los rigores del conflicto armado interno, habiendo sido desplazada previamente de un resguardo2
indígena ubicado en el municipio de Tacueyó (Cauca), persona vulnerable, madre cabeza de fa milia con un hijo menor de edad, medida consistente en dejarla a ella en el predio que le fue despojado y a su grupo familiar, como se determinó en la sentencia complementaria.
2. Sin embargo, de manera respetuosa desarrollo las razones por las cuales salvo mi voto en relación con esa parte de la decisión, no porque estime que no se deban adoptar medidas en favor de la señora IPIA BACA, persona vulnerable, como he indicado, que por lo demás nada tuvo que ver con el abandono forzado
del predio1, sino por cuanto:
2.1 C onsidero que las medidas a adoptar, en desarrollo de los parámetros
como he indicado, que por lo demás nada tuvo que ver con el abandono forzado del predio1, sino por cuanto:
2.1 C onsidero que las medidas a adoptar, en desarrollo de los parámetros trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, que remite a los acuerdos de la URT, las encontramos en el Acuerdo 033 de ese mismo año, así:
Como los medios de prueba allegados y producidos dentro del proceso civil transicional dan cuenta que la señora IPIA BACA no es propietaria de otros bienes inmuebles, las medidas apropiadas a conceder son las previstas en el artículo 8º del referido Acuerdo 033 2, a saber: i) la entrega de un inmueble equivalente al
1 Es claro que la señora ADIELA IPIA BACA nada tuvo que ver con el desplazamiento o abandono forzado del predio por parte de la señora BLANCA STELLA BONILLA GUÍO, en cuanto la primera mencionada no se encuentra vinculada con grupos armados al margen de la ley y menos tuvo participación participado en los hechos que generaron el desplazamiento forzado de la reclamante y la posterior venta del fundo deprecad o en restitución, tampoco obra prueba alguna o siquiera indicio de un actuar malicioso con la intención de causar daño u obtener indebido provecho de la desgracia del polo activo, menos de jugadas engañosas o presiones para obtener la venta.
2 Artículo 8 del Acuerdo 033 de 2016: “OCUPANTES SECUNDARIOS SIN TIERRA QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos
2 Artículo 8 del Acuerdo 033 de 2016: “OCUPANTES SECUNDARIOS SIN TIERRA QUE HABITAN O DERIVAN DEL PREDIO RESTITUIDO SUS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupant
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