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TSDJ CLO - 190013121001201900139-01-(12-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 190013121001201900139-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 190013121001-20190013901

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo.

Sentencia núm. 011

Santiago de Cali, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado en la fecha.

Referencia: Acción de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.

Solicitante: Regenel Sarria de Cerón Opositores: Duby Yisel Ardila Moncada y James Andrés Ardila Moncada Radicaciones: 190013121001-20190013901.

I. Asunto.

Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Cauca, en nombre y representación de la señora Regenel Sarria de Cerón, donde se presentaron como opositores Duby Yisel Ardila Moncada y James Andrés Ardila Moncada.

II. Antecedentes.

1. De las pretensiones y sus fundamentos.

1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cauca en adelante UAEGRTD, solicita declarar que la señora Regenel Sarria de Cerón, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado “ La Laja” ubicado en la vereda

la señora Regenel Sarria de Cerón, es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con el predio denominado “ La Laja” ubicado en la vereda Puentesillas del corregimiento Santa Juana del Municipio de La Vega, Departamento del Cauca y consecuente con ello, en aplicación de la presunción contenida en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 disponer en su favor la restitución jurídica y material del referido bien.2

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Así mismo, pide ordenar a la Oficina de Registro Públicos de Bolívar-Cauca, inscribir en el folio de matrícula 122 -4347, la sentencia de restitución, cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y demás cautelas registradas con posterioridad al despojo o abandono y asientos registrales que sean contrarias al derecho de restitución; en igual sentido, inscribir las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; como también actualizar el folio de matrícula bajo referencia, en cuanto a su área, linderos y titulares del derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que a su vez deberá adelantar la actualización correspondiente.

Igualmente solicita proferir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la

Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que a su vez deberá adelantar la actualización correspondiente.

Igualmente solicita proferir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante de restitución, conforme con lo establecido en la ley 1448 de 2011.

1.2 Como fundamento de los anteriores pedimentos se narran los hechos que se sintetizan así:

La señora Regenel Sarria de Cerón es natural de la vereda Puentesillas, corregimiento de Santa Juana, municipio de La Vega - Cauca, lugar donde estudio hasta quinto de primaria y se desempeñó como madre comunitaria y líder en gestión de proyectos asociados a la producción de panela.

En el año 1970 contrajo matrimonio católico con el señor Vitalino Cerón, fruto de esa unión procrearon a sus hijos Elcira Cerón Sarria, Flober Cerón Sarria, Jhon Smith Cerón Sarria, Yonatán Cerón Sarria (desaparecido) y José Alban Cerón Sarria (fallecido), todos mayores de edad, y en el mes de enero de 1999 se da la separación de hecho de la pareja.

Precisan que la solicitante se vincula al predio reclamado, mediante Resolución núm. 0779 del 29 de julio de 1983, proferida por el Instituto Colombiano de Reforma3

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Agraria – INCORA, en una extensión superficiaria de 6 ha, 8.250 m2, allí construyó

Versión: 01 Radicación: 190013121001-20190013901

Agraria – INCORA, en una extensión superficiaria de 6 ha, 8.250 m2, allí construyó la casa donde habitó con su grupo familiar, un trapiche y un horno, dedicándolo a la siembra de café y caña de azúcar.

Refiere que la zona donde se ubica el inmueble siempre se ha visto afectada por grupos armados como la FARC y ELN, puntualizando que en el año 1985 las FARC asesinaron a su padre Segismundo Sarria, posteriormente a su hermano Libio Sarria, a su cuñada Rosalba Montenegro y desaparecieron a su hijo Yonatán Cerón Sarria.

Pese a esos hechos, continuó con las labores en el predio y adquirió un crédito con el Banco Agrario de Colombia por valor de $3.400.000, constituyendo hipoteca en favor de la entidad bancaria mediante Escritura Pública núm. 62 del 20 de junio de 2002, otorgada en la Notaría Única de La Vega Cauca.

Sin embargo, debido al asesinato de su hijo José Albán Cerón Sarria acaecido en el año 2006 a manos de grupos armados ilegales, toma la decisión de desplazarse de su predio, en aras de proteger su vida y la de su núcleo familiar y consecuente con ello incurre en mora en el pago de la obligación bancaria antes descrita.

Por la anterior razón, el Banco Agrario de Colombia, inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega – Cauca, con radicado 193974089001-2008-00034-00, del cual fue notificada en la

hipotecario en su contra, el cual cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega – Cauca, con radicado 193974089001-2008-00034-00, del cual fue notificada en la ciudad de Armenia. Finalmente, el bien inmueble denominado La Laja fue objeto de remate el día 11 de mayo de 2011, resultando como adjudicataria la señora Duby Yisel Ardila Moncada.

Mediante Resolución núm. RC 01195 del 28 de junio de 2019, la UAEGRTD inscribió el predio objeto de reclamación, en el Registro Único de Ti erras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre de la señora Regenel Sarria de Cerón.

2. Actuación procesal.

Al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán correspondió por reparto la solicitud presentada por l a UAEGRTD –4

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Territorial Cauca, en representación de la señora Regenel Sarria de Cerón , que encontrando satisfecho el requisito de procedibilidad y las exigencias formales la admitió, ordenando la vinculación de la señora Duby Yisel Ardila Moncada como titular de derechos inscritos en el folio de matrícula 122-4347 y al Banco Agrario de Colombia como acreedor hipotecario; también dispuso la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo la admisión del proceso y la sustracción provisional del comercio, la suspensión de los procesos relacionados con el predio reclamado, la

Colombia como acreedor hipotecario; también dispuso la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo la admisión del proceso y la sustracción provisional del comercio, la suspensión de los procesos relacionados con el predio reclamado, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el emplazamiento a las personas con interés en el inmueble objeto del proceso, según el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 , órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.1

Posteriormente se dispuso la vinculación al trámite del señor James Andrés Ardila Moncada2, quien en etapa administrativa se encontraba en el predio objeto de reclamación y manifestó ser el poseedor.

Los señores Duby Yisel Ardila Moncada y James Andrés Ardila Moncada, obrando a través de defensora pública, se pronunciaron y se opusieron a la restitución demandada, con fundamento en los argumentos que se detalla n más adelante, mientras que el Banco Agrario únicamente contestó la demanda sin presentar oposición, pero haciendo valer la deuda que la solicitante tiene con la entidad y por contera la hipoteca constituida.

Integrada así la Litis, el juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes, por el Ministerio Público y las que consideró necesarias para acreditar los hechos debatidos y una vez practicadas, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiendo a este despacho, avocando el conocimiento y decretando el interrogatorio de Duby Yisel Ardila Moncada3, debidamente practicado.

En el entretanto, la representante del Ministerio Público, procuradora 14 judicial II

de Cali, correspondiendo a este despacho, avocando el conocimiento y decretando el interrogatorio de Duby Yisel Ardila Moncada3, debidamente practicado.

En el entretanto, la representante del Ministerio Público, procuradora 14 judicial II para restitución de tierras, emitió concepto haciendo una síntesis de los antecedentes

1 Auto cargado en el consecutivo 4 del Portal de Tierras, trámite en el despacho. 2 Auto cargado en el consecutivo 26 del Portal de Tierras, trámite en el despacho. 3 Consecutivo 5 en el portal de tierras, trámite en el despacho.5

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y del curso del proceso, fijando su posición respecto de la restitución y las medidas a adoptar en el fallo, tal como se verá a continuación.

Culminado el trámite, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes.

3. Argumentos de la oposición e intervinientes:

3.1. Duby Yisel Ardila Moncada y James Andrés Ardila Moncada, mediante abogada designada por la defensoría pública, se opusieron a las pretensiones de la reclamante4, señalando que la adquisición del predio reclamado estuvo acompañada de buena fe exenta de culpa, en tanto aseguran cumplir con los elementos subjetivos y objetivos que requiere tal calidad, pues refieren haber obrado con lealtad en la adquisición del bien, en la cual medió la intervención de una autoridad judicial, esto es el Juzgado Promiscuo de La Vega-Cauca, que finalmente y después de surtido el

y objetivos que requiere tal calidad, pues refieren haber obrado con lealtad en la adquisición del bien, en la cual medió la intervención de una autoridad judicial, esto es el Juzgado Promiscuo de La Vega-Cauca, que finalmente y después de surtido el trámite legal, adjudicó mediante remate el inmueble reclamado.

Aseguran también que nunca conocieron que la señora Regenel Sarria hubiese sufrido algún hecho victimizante, desconociendo las circunstancias que la llevaron al incumplimiento de sus obligaciones financieras, agregando que el folio de matrícula del inmueble La Laja no tenía ninguna anotación que advirtiera de la situación padecida por la reclamante, además, precisan que la reclamante fue notifica da dentro del proceso judicial para el cobro de la obligación incumplida sin que advirtiera en ese estrado judicial lo que acontecía, por lo cual, no era dable que conocieran que la solicitante hubiera sido víctima de desplazamiento o cualquier otro hecho victimizante que configuraran un presunto despojo bancario del bien.

Resaltan que el remate se realizó ante un juez de la república, dentro de las condiciones propias de esos trámites judiciales, sin que les fuera exigible haber adelantado actuaciones adicionales para verificar más información, dada la legitimidad de la que están investidos esos procesos judiciales.

4 Consecutivo 42 en el portal de tierras, trámite en el despacho.6

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Alegan también, que no existe un nexo de causalidad entre la situación de violencia

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Alegan también, que no existe un nexo de causalidad entre la situación de violencia afrontada y el remate del inmueble, toda vez que la postulación al remate se realizó sin ánimo de aprovecharse de la situación particular que padecía la solicitante.

Finalmente, solicitan que de no tenerse por demostrada la buena fe exenta de culpa, se acceda al reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes y optar por un enfoque moral de acción sin daño.

3.2. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia 5 , vinculado como acreedor hipotecario, señala oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando que la señora Regenel Sarria adquiri ó una obligación financiera que continua vigente y que no ha sido cancelada, solicitando que se reconozcan a título de compensación las sumas de dinero adeudadas por la solicitante.

3.3 El Ministerio Público representado por la procuradora 14 judicial II para restitución de tierras, a esta instancia, presentó concepto donde luego de hacer un recuento de los antecedentes y el curso del proceso, señaló que debe ampararse el derecho a la restitución de la actora y su grupo familiar, que en virtud del remate hay lugar a la aplicación de la presunción contenida en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, dejando sin efecto la almoneda y los actos jurídicos ulteriores.

Arguye que los opositores no acreditaron el estándar de buena fe exenta de culpa y que James Ardila Moncada debe recibir tratamiento de segundo ocupante, sin que a

Arguye que los opositores no acreditaron el estándar de buena fe exenta de culpa y que James Ardila Moncada debe recibir tratamiento de segundo ocupante, sin que a Duby Yisel se la pueda reconocer como tal. En ese orden y de cara a la voluntad de no retorno de la solicitante, con fundamento en la acción sin daño, razona, que es más adecuado dejar al opositor en el predio, sin contraprestación de reconocimiento de mejoras.

Concluye en virtud de lo anterior, que la solicitante debe ser restituida por compensación en equivalencia y como última medida la económica, sin perder de vista los elementos accesorios de la reparación trasformadora.

5 Consecutivo 13, portal de tierras, tramite en el Despacho.7

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III. Consideraciones.

1. De los presupuestos procesales y la legitimación.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud.

La legitimación en la causa por activa se halla en la reclamante, quien era propietaria del predio reclamado al momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 que desencadenaron en el abandono forzado, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Y por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la

desencadenaron en el abandono forzado, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley.

Y por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente6, con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por la señora Regenel Sarria de Cerón, junto a la adopción en su favor y de su núcleo familiar, de otras medidas de reparación integral con carácter transformador; en caso afirmativo, se estudiarán los argumentos expuestos por Duby Yisel Ardila Moncada y James Andrés Ardila Moncada al oponerse a la restitución, verificando si les asiste derecho a la compensación establecida en la ley.

Para el estudio de tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramient a para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como

6 Resolución RC 01195 de 28 de junio de 2019, emitida por el Director Territorial del Cauca de la UAEGRTD.8

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consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las

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consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados.

3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

3.1 En la Ley 1448 de 2011 se implementan herramientas transicionales encaminadas al reconocimiento de los daños sufridos por las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, en el marco del conflicto armado interno7, y de la reparación integral de los mismos, esto es, orientadas a lograr “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”, 8 garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política y en las normas internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad9.

En los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, la reparación integral debe darse “…de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva…”, y “…comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.”, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.

las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.”, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.

3.2 La calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de infracciones a los derechos humanos y al derecho internacio nal

7 En el marco del conflicto armado en Colombia, la población ha sido víctima de graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, o a entregar sus bienes por precios irrisorios y bajo presión, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y e n circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad. 8 Ley 1448 de 2011. Art. 69. 9 Uprimny y Sánchez. 2012. “Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y d irectrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios

9 Uprimny y Sánchez. 2012. “Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y d irectrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los “Principi os Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng).”9

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humanitario, sea que el afectado haya declarado y esté inscrito en el registro único de víctimas o no10, encontrándose en el artículo 3º de dicha normatividad, los parámetros que definen los beneficiarios de esta especial protección y que de acuerdo con el análisis jurisprudencial se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno.

El desplazamiento o el abandono forzado de los predios y viviendas es reconocida como una de las más graves situaciones de vulneración de los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal, pues trae aparejado el desconocimiento de otras prerrogativas como el derecho a la locomoción, a la escogencia de

como una de las más graves situaciones de vulneración de los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal, pues trae aparejado el desconocimiento de otras prerrogativas como el derecho a la locomoción, a la escogencia de profesión u oficio y a la vida en condiciones dignas; el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley en com ento precisa que la víctima del desplazamiento forzado es “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su s eguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.

Por su parte, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.”, enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas de operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas, hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o actuaciones

10 Véase Corte Constitucional. Sentencias C -253A de 2012, C-715 de 2012 y C -781 de 2012. Al respecto, en la Sentencia

C-715 de 2012, la Cor te expresó: “…Esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este senti do, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurr an las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas po r causa del conflicto armado.”10

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administrativas fraudulentas11, realizadas en oficinas estatales como el INCODER, Notarías y ORIP 12, a través de las cuales se ha producido la expulsión de la población de su tierra, siguiendo patrones macro de apoderamiento de éstas, que varían en cuanto a sus causas, sus efectos y sus tipologías, de una región a otra, de un época a otra y según los victimarios,13 pero que en líneas generales devela las relaciones de élites regionales enquistadas en el poder14, con el narcotráfico y

varían en cuanto a sus causas, sus efectos y sus tipologías, de una región a otra, de un época a otra y según los victimarios,13 pero que en líneas generales devela las relaciones de élites regionales enquistadas en el poder14, con el narcotráfico y otras actividades ilegales, así como los varios intereses económicos o estratégicos de los territorios afectados por el desplazamiento y posterior repoblam iento, generando un cambio profundo en el mapa de la tenencia de la tierra, que además de los altísimos costos en vidas humanas, ha dejado una inmensa población víctima, que requiere de atención humanitaria y del restablecimiento efectivo de sus derechos.

Dicha norma reitera el elemento contextual al puntualizar que el despojo está anclado en el aprovechamiento de la situación de violencia, que abarca desde las confrontaciones militares derivadas de la acción legítima de los miembros de la fuerza pública c ontra los grupos armados ilegales de todo tipo, las acciones ilegitimas del ejército o la policía contra los miembros de dichos grupos o la población civil, así como la contienda de los grupos armados ilegales entre sí, las acciones violentas e ilegales de grupos de defensa privada y bandas criminales vinculadas a la producción y tráfico de narcóticos, de armas, al contrabando, a la minería ilegal, actores que imponen dinámicas de consolidación de territorios para la realización de las actividades ilícitas, de aseguramiento de corredores

11 López, Claudia. Coordinadora. “Y refundaron la patria… De cómo mafiosos y políticos reconfiguraron el Estado Colombiano. Corporación Nuevo Arco Iris. Randon House Mondadori. Bogotá. 2010.

11 López, Claudia. Coordinadora. “Y refundaron la patria… De cómo mafiosos y políticos reconfiguraron el Estado Colombiano. Corporación Nuevo Arco Iris. Randon House Mondadori. Bogotá. 2010. 12 Garay Salamanca Luis Jorge y Vargas Valencia Fernando. Memoria y Reparación. Elementos para una justicia transicional pro víctima. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2012. 13 IEPRI, CNRR, MEMORIA HISTORICA. Línea de Investigación Tierra y Conflicto. El Despojo de tierras y territor ios. Una aproximación conceptual. Bogotá. 2009. “…El despojo puede combinar de manera compleja y variable la coerción física con la movilización de recursos legales –judiciales, administrativos y políticos –, o bien pueden caracterizarse por el uso preferencial de uno de estos instrumentos. Igualmente, para cada caso puede encontrarse que el desalojo de la población rural y, subsecuentemente, la apropiación de sus tierras por parte de actores armados o de sus aliados económicos, obedece a una complicada conjunción de móviles y tipos de aprovechamiento militar, económico y político. El despojo en sí no siempre es el objetivo de las actividades bélicas y económicas, puede ser desde el inicio el instrumento de un fin mayor de tipo militar, económico, político. Tampoco se puede afirmar que el despojo conduce en orden lógico al desplazamiento o al abandono de propiedades y territorios, pues parece no existir un orden lógico en el que un hecho se suceda con antelación al otro. En muchas ocasiones el desplazamiento antecede al despojo, y el abandono antecede al desplazamiento. En algunas ocasiones se fusionan usos, primordialmente estratégico -militares –despeje de un corredor

suceda con antelación al otro. En muchas ocasiones el desplazamiento antecede al despojo, y el abandono antecede al desplazamiento. En algunas ocasiones se fusionan usos, primordialmente estratégico -militares –despeje de un corredor geográfico para abastecimiento, por ejemplo– con usos de perfil más económico. Sería el caso de la apropiación de lugares de ubicación de recursos naturales, ejecución de macroproyectos de diversa índole, o incluso el establecimiento de rutas de mercado ilegal asociado al contrabando de armas y drogas. También puede haber no uso alguno si el obje tivo es desarticular el tejido social.” 14 Ibidem.11

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estratégicos de movilidad o aprovisionamiento, complejidades desde las cuales es preciso establecer la relación de causalidad o conexidad directa o indirecta, existente entre el daño causado al reclamante y el conflicto arma do, a fin de establecer si se trata de una víctima cuya atención y reparación debe surtirse en el marco de la Ley 1448 de 2011.

3.3. Dada la multiplicidad de hechos violentos y actuaciones ilícitas desplegadas por los grupos armados ilegales, en forma masiva y sistemática, y las características de los sucesos, su reconstrucción o acreditación es en muchas ocasiones una tarea más que dispendiosa, a lo cual se suman las dificultades derivadas del paso del tiempo y la fragilidad de la memoria, a la cual no escapan quienes padecieron tales vejámenes y que ocupados en salvaguardar su vida y la de su familia, en la mayoría de los casos,

que dispendiosa, a lo cual se suman las dificultades derivadas del paso del tiempo y la fragilidad de la memoria, a la cual no escapan quienes padecieron tales vejámenes y que ocupados en salvaguardar su vida y la de su familia, en la ma

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