TSDJ CLO - 190013121001201900307-01-(16-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 190013121001201900307-01-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2019-00307-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 92.
Referencia: Restitución y Formalización de Tierras
Solicitantes: Felipe Gómez Samboní y María Fidelina Ruiz De Gómez
Opositor: Pedro Antonio Campo Galíndez Radicado: 19001-31-21-001-2019-00307-01
I. OBJETO A DECIDIR:
Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca en favor de los señores Felipe Gómez Samboní y María Fidelina Ruiz de Gómez, a cuya prosperidad se opone Pedro Antonio Campo Galíndez
II. ANTECEDENTES:
1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca, en adelante UAEGRTD, previa inscripción
1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución y formali zación de tierras en favor de los señores Felipe Gómez Samboní y María Fidelina Ruiz de Gómez, respecto del predio rural denominado “Lote 2”, ubicado en la vereda Pueblo Nuevo , corregimiento Piagua, del municipio de El Tambo (Cauca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-49911 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, con código catastral No. 00-02-0015-Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2019-00307-01
0038-000 y área georreferenciada de 0 hectáreas + 4282 mts2; el inmueble objeto de reclamación se individualiza como se describe a continuación:
El predio en cuestión se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), puntos extremos del área del fundo:
PUNTO
COORDENADAS PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCIÓN
COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 361318 2º 265.828” N 76º 4650.696” W 761313.835 699234.532
COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 361318 2º 265.828” N 76º 4650.696” W 761313.835 699234.532 361319 2º 265.218” N 76º 4650.980” W 761295.113 699225.722 361320 2º 265.002” N 76º 4651.210” W 761288.495 699218.576 361321 2º 264.705” N 76º 4651.838” W 761279.373 699199.138 361322 2º 265.364” N 76º 4652.211” W 761299.662 699187.651 361323 2º 267.438” N 76º 4652.763” W 761363.488 699170.683 361324 2º 268.085” N 76º 4652.324” W 761383.345 699184.315 361325 2º 267.846” N 76º 4652.288” W 761376.004 699185.405 361326 2º 267.110” N 76º 4650.968” W 761353.297 699226.209 361327 2º 266.774” N 76º 4650.305” W 761342.912 699246.672
Asimismo, de conformidad a la demanda, el inmueble deprecado se encuentra delimitado por los siguientes linderos:
PUNTO DISTANCIA
EN METROS
COLINDANTE PUNTO
CARDINAL
REVISIÓN
TOPOLÓGICA
361323 24.09 MARCIAL POTOSÍ NORTE MARCIAL POTOSÍ
delimitado por los siguientes linderos:
PUNTO DISTANCIA
EN METROS
COLINDANTE PUNTO
CARDINAL
REVISIÓN
TOPOLÓGICA
361323 24.09 MARCIAL POTOSÍ NORTE MARCIAL POTOSÍ
361324 77.07 RAMIRO MENESES SUR RAMIRO MENESES
361327 83.41 VÍA DE SERVIDUMBRE ESTE VÍA DE SERVIDUMBRE
361321 89.36 AGUSTÍN CAMPO OESTE AGUSTÍN CAMPO
Por otra parte, es de resaltar que el predio presenta afectaciones por hidrocarburos, lo cual fue puesto de presente por parte de la UAEGRTD en el informe de georreferenciación, indicándose al respecto: “ Presenta afectación con contrato reservada (sic), clasificada con información reservada, contrato id 1, operadora Agencia Nacional de Hidrocarburos, estado de área reservada”
1.2 Como fundamento de la referida solicitud de restitución, la entidad que agencia los derechos de las víctimas narró los siguientes hechos:Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2019-00307-01
1.2.1 Que el solicitante Felipe Gómez Samboní es una persona de origen campesino, oriundo del municipio de Bolívar (Cauca), quien en abril de 1970 contrajo matrimonio católico con la señora María Fidelina Ruíz de Gómez en la Parroquia de la Santísima Trinidad de esa misma municipalidad.
1.2.2 Que fruto de dicha unión nacieron sus hijos, Leónidas, Severiano y Pastor Gómez Ruiz, este último ya fallecido.
Trinidad de esa misma municipalidad.
1.2.2 Que fruto de dicha unión nacieron sus hijos, Leónidas, Severiano y Pastor Gómez Ruiz, este último ya fallecido.
1.2.3 Que la adquisición del inmueble solicitado en restitución se dio por compra efectuada al señor Tomas Antonio Muñoz, elevada a escritura Pública No. 143 del 18 de julio de 1984 otorgada en la Notaría de El Tambo (Cauca), registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-49911 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán.
1.2.4 Que además de dicho predio, el señor Gómez Samboní era propietario de dos fundos más ubicados en el corregimiento de Piagua del municipio de El Tambo (Cauca), el primero denominado “Finca Santa Bárbara” localizado en la vereda Muyunga, que era donde habitaba junto con su grupo familiar, y el segundo conocido como “Parcelación Puente Alta”, donde tenía cultivos de café.
1.2.5 Que los hechos que condujeron a su desplazamiento y el de su grupo familiar obedecieron al contexto de violencia que se vivió en dicha zona, concretamente por el asesinato de su hermano Juan Antonio Gómez S amboní, ultimado en el interior de su vivienda en presencia de su esposa e hijos; el de su primo Marcelino Gómez, Faustino M uñoz y otro habitante de nombre J uan, de qui en dijo desconocía el apellido, todos los cuales ocurrieron aproximadamente a trescientos metros de distancia de su casa de habitación, por lo cual procedió a huir de manera inmediata en compañía de su hijo Pastor Gómez, escuchando en el camino la voz de unos
apellido, todos los cuales ocurrieron aproximadamente a trescientos metros de distancia de su casa de habitación, por lo cual procedió a huir de manera inmediata en compañía de su hijo Pastor Gómez, escuchando en el camino la voz de unos hombres que gritaban advirtiendo ser guerrilleros y que procederían a asesinarlo.
1.2.6 Que al lograr escapar de los hombres armados que querían atentar en contra de su vida y la de su familia en septiembre de 1991 , permaneció en la zona por espacio de diez (10) días en la casa de un conocido, posteriormente desplazándose junto con su grupo familiar con destino al municipio de Palestina (Huila), y que estando allá tuvo conocimiento que en su propiedad y la de otros habitantes deCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2019-00307-01
Bolívar (Valle) aparecieron letreros que advertían que “ todos los que eran de Bolívar se tenían que ir”.
1.2.7 Que al no poder retornar a la región, procedió a vender el fundo que se encontraba abandonado al señor Luis Fernando Alegría Ordoñez a quién conocía por haber sido ingeniero agrónomo del Comité de Cafeteros, negocio jurídico efectuado mediante Escritura Pública No. 482 del 2 2 de febrero de 1993, protocolizada en la Notaría Primera del municipio de Popayán, registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 120 - 49911 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad.
Notaría Primera del municipio de Popayán, registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 120 - 49911 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad.
1.2.8 Que más adelante el señor Alegría Ordoñez enajenó el lote de terreno al señor Pedro Antonio Campo Galíndez, mediante escritura pública No. 199 de 05 de julio del año 2000, protocolizada en la Notaría única de El Tambo, quien es su actual propietario.
1.2.9 Que tras permanecer tres (03) años en el municipio de Palestina (Huila), el señor Gómez Samboní junto a su núcleo familiar se trasladaron a una finca de su propiedad ubicada en la vereda El Maco del municipio de Morales (Cauca), donde se dedican a los oficios de la agricultura.
2. PRETENSIONES.
2.1. Los solicitantes pretenden que se reconozca su especialísima condición de víctima del conflicto armado interno y la de su núcleo familiar, y se ordene la protección de su derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio denominado “Lote 2”, ubicado en la vereda Pueblo Nuevo, corregimiento Piagua, del municipio de El Tambo (Cauca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-49911 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, con código catastral No. 00-02-0015-0038-000, del cual eran propietarios.
2.2 Además de lo anterior, deprecan l a concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción integral y
No. 00-02-0015-0038-000, del cual eran propietarios.
2.2 Además de lo anterior, deprecan l a concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción integral y rehabilitación con garantías de no repetición contempladas en la ley, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada, para garantizar a las víctimas restituidas la estabilización y goce efectivo de sus derechos.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2019-00307-01
2.3 Asimismo, se solicita dar aplicación de enfoque diferencial a favo r de la esposa del solicitante por ser mujer mayor de edad, con 79 años , y con una discapacidad de movilidad de su miembro superior derecho derivado de un accidente de tránsito, en los términos del artículo 115 de la Ley de Víctimas.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN (CAUCA).
De la solicitud de restitución presentada el 23 de enero de 202 01, correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, quien por auto interlocutorio 91 de 30 de enero de la misma anualidad admitió la demanda ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes a todas las entidades allí señaladas, disponiendo las publicaciones de ley.
El diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se realizó la publicación
admitió la demanda ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes a todas las entidades allí señaladas, disponiendo las publicaciones de ley.
El diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se realizó la publicación en el diario El Espectador y en Emisora Radial Santander Es téreo 102.7 FM, con cobertura en el municipio de El Tambo, en horario de alta sintonía. El cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) se fijó la publicación en la cartelera del Despacho de la Alcaldía del Municipio de El Tambo Cauca, a las ocho de la mañana (08:00 AM) y se desfijó el veinticinco (25) de febrero a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 PM) de la misma anualidad, incluidos los días sábados por ser laborables en dicho municipio2.
El 11 de septiembre de 2020 se notificó de manera personal en la secretaría del juzgado a la apoderada designada por la defensoría pública para actuar a favor de los intereses de los señores: Pedro Antonio Campo Galíndez y Luis Fernando Alegría Ordoñez, a quien se corrió traslado del auto admisorio de la demanda por el término de 15 días, contestando la solicitud el 02 de octubre de 2020.
Por auto 1298 de 06 de octubre de 2020 se admitió la oposición formulada por el señor Campo Galíndez y se corrió traslado de las excepciones. La apoderada de los solicitantes designada por la Unidad de Restitución de Tierras descorrió el traslado
1 Consecutivo 1 portal de restitución de tierras. Tramite en otros despachos.
solicitantes designada por la Unidad de Restitución de Tierras descorrió el traslado
1 Consecutivo 1 portal de restitución de tierras. Tramite en otros despachos.
2 Consecutivo 13 radicación portal de restitución de tierras proceso 19001312100120190030701.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2019-00307-01
de las excepciones y, por auto número 1407 de 27 de octubre de 2020, se abrió el proceso a pruebas, concluyendo el debate proba torio y corriendo traslado para alegatos de conclusión por auto 111 de 3 de febrero de 2021, dentro del cual concurrieron tanto la apoderada de los reclamantes como del opositor, para insistir en sus manifestaciones de sus escritos de demanda y de oposición a la misma.
Finalmente, el despacho instructor por auto 151 de 16 de febrero de 2021, ordenó remitir el asunto ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, para que de conformidad con el artículo 79 de la ley 1448 profiera sentencia por tratarse de asunto con oposición.
4. DE LA OPOSICIÓN.
El día 02 de octubre de 2020 la apoderada de los señores Pedro Antonio Campo Galíndez y Luis Fernando Alegría O rdoñez presentó escrito de oposición indicando que el segundo de los mencionados compró sin presión alguna al enajenante y a un precio justo teniendo en cuenta el avalúo catastral de la época.
Como excepciones formuló las de buena fe exenta de culpa y ausencia de despojo
que el segundo de los mencionados compró sin presión alguna al enajenante y a un precio justo teniendo en cuenta el avalúo catastral de la época.
Como excepciones formuló las de buena fe exenta de culpa y ausencia de despojo del actual propietario, indicando al efecto lo siguiente:
4.1 Que el señor Alegría Ordoñez, en calidad de ingeniero agrónomo del Comité de Cafeteros, ejerció su rol con lealtad y eficiencia, siendo una persona que carece de antecedentes penales y que es conocido en la región como hombre de bien, lo que deja entrever que no tenía la intención de afectar al señor Felipe Gómez Samboní; Además, que estaba buscando un predio en la zona y dado que el inmueble se encontraba abandonado, con rastrojo, bu scó al solicitan te para ofrecer la compra del predio.
En ese sentido, se indica que el comprador actuó sin afectar derechos ajenos, especialmente los del solicitante y pagó lo justo por el fundo, teniendo en cuenta el estado del inmueble, que se encontraba en total abandono y rastrojo.
4.2 Que No realizó mejoras en el tiempo que fue propietario, porque no le beneficiaba por lo reducido del área, razón que lo llevó a enajenarlo en el año 2000 al señor Pedro Antonio C ampo en la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2019-00307-01
650.000), obteniendo una ganancia equivalente al valor de la indexación por el transcurso del tiempo; aspecto que denota no tuvo ningún fin de aprovechamiento, de comprar un predio a bajo precio para lucrarse.
650.000), obteniendo una ganancia equivalente al valor de la indexación por el transcurso del tiempo; aspecto que denota no tuvo ningún fin de aprovechamiento, de comprar un predio a bajo precio para lucrarse.
4.3 Que el señor Pedro Antonio Campo actual titular del derecho real sobre el fundo, realizó todas las gestiones necesarias típicas de los negocios, comprando a la persona que fungía como propietario, pues siempre reconoció como dueño al señor Alegría Ordoñez, por ser conocido de la zona , y q ue en tal medida se cumplen a cabalidad los presupuestos jurisprudenciales de la buena fe exenta de culpa, pues el primero mencionado adquirió el inmueble con todas las formalidades de los contratos de compraventa y en la convicción de obrar con lealtad y bajo los lineamientos de ley.
En este punto, indica que e l predio no contaba con ninguna medida de protección de que trata la Ley 387 de 1997, y los registros públicos del bien daban cuenta que el titular era el señor Luis Fernando Alegría, aspecto que generó confianza legítima al señor Pedro Antonio Campo de comprar a quien era el legítimo dueño.
4.4 Reitera que en la negociación del predio no medió fuerza ni engaño, y que el aquí solicitante nunca le señaló al señor Alegría Gómez que realizaba la negociación en virtud del padecimiento de un hecho victimizante, sino porque el inmueble no cumplió sus expectativas, atendida la extensión del terreno, decidiendo este último venderlo al señor Pedro Antonio Campo, quien desconocía las situaciones subjetivas del primer vendedor del predio, razón por la cual expone que el actual propietario
cumplió sus expectativas, atendida la extensión del terreno, decidiendo este último venderlo al señor Pedro Antonio Campo, quien desconocía las situaciones subjetivas del primer vendedor del predio, razón por la cual expone que el actual propietario desconocía que el solicitante hubiere sido víctima de desplazamiento y mucho menos de la configuración de un despojo respecto del bien objeto de restitución.
En ese sentido, expone que se configura la buena fe exenta de culpa de los señores Luis Fernando Alegrí a y el actual propietario señor Pedro Antonio C ampo, habida consideración que desplegaron una actuación diligente y no existía registro público que diera cuenta de medidas de protección por desplazamiento o que generara duda en cuanto a la titularidad del derecho de dominio frente al predio, amén de que en su criterio no se configu ró un despojo pues no existió aprovechamiento de la situación de violencia, como tampoco una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación.Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2019-00307-01
4.5 Finalmente, solicita que si no se halla acreditada la buena fe exenta de culpa del señor Campo Gal índez, actual propietario, este sea reconocido como segundo ocupante, quien habita en el predio y depende económicamente de los cultivos que tiene en el mismo, optando por un e nfoque moral de acción sin daño con el fin de resolver los conflictos de manera pacífica, respetando su proyecto de vida.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Dra. Aura Julia Realpe Oliva, en calidad de representante del Ministerio Público,
resolver los conflictos de manera pacífica, respetando su proyecto de vida.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Dra. Aura Julia Realpe Oliva, en calidad de representante del Ministerio Público, presentó concepto de fecha 30 de junio de 2021, en el cual solicitó, en síntesis, que se acceda a la pretensión de restitución enarbolada por los solicitantes, la cual en su criterio debe materializarse por compensación económica.
Sobre el particular, refiere que está acreditada al interior del proceso la condición de propietarios que ostentaban los señores Felipe Gómez Samboní y María Fidelina Ruiz de Gómez respecto del fundo conocido como “Lote 2”, ubicado en la vereda Pueblo Nuevo, corregimiento Piagua, del municipio de El Tambo (Cauca) para el momento de los hechos victimizantes, espe cíficamente el hecho de que ellos y su grupo familiar se vieron precisados a abandonar en el año 1991 no solo el inmueble solicitado en restitución sino otros de su propiedad con ocasión de los asesinatos de su hermano Juan Antonio Gómez, el de su primo Marceliano Gómez, el de su amigo Faustino Muñoz y el de otro amigo de nombre Juan, y de quien sostuvo no recordar su apellido, en hechos ocurridos en el mismo día y a escasos 300 metros de su casa, y en esa misma anualidad vendió el predio objeto de controversia al señor Luis Fernando Alegría Ordoñez, quien se desempeñaba como ingeniero agrónomo del Comité de Cafeteros, compraventa que en su criterio se encuentra enmarcada en el contexto generalizado de violencia que para esa época se presentaba en la zona de ubicación del fundo.
Comité de Cafeteros, compraventa que en su criterio se encuentra enmarcada en el contexto generalizado de violencia que para esa época se presentaba en la zona de ubicación del fundo.
En cuanto a la oposición formulada por el señor Pedro Antonio Campo Galíndez, señala que esta no tiene vocación de prosperidad pues aquel no desconocía la situación de violencia que se ha vivido en la zona rural del municipio de El Tambo (Cauca), amén de que si adquirió un predio abandonado, enrastrojado por la situación de violencia que ha vivido la región y que aún persiste, como depus ieran el grueso de testificales y de ello da cuenta la alerta tem prana emitida por la Defensoría Pública, bien podía inferir que esa venta no provenía sino de sucesos deCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2019-00307-01
desplazamiento, máxime que aquel asintió en el hecho de la presencia de la guerrilla de las FARC en la zona; y aunque sostuvo que no le constaba que el señor Gómez Samboní hubiere sido víctima del grupo armado, refirió que de dicho lug ar salió mucha gente desplazada cuando aquel era muy joven.
En ese sentido, indica nuestra representante del Ministerio Público que no evidencia la buena fe exenta de cul pa que aduce el opositor Campo Galíndez, p ero que no obstante lo anterior este puede, en su criterio, ser tenido como segundo ocupante, pues reside en el fundo con su hija Janeth Campo, quien con los recursos del señor Pedro Antonio, que labora en actividades de jardinería, invierten tiempo y recursos
obstante lo anterior este puede, en su criterio, ser tenido como segundo ocupante, pues reside en el fundo con su hija Janeth Campo, quien con los recursos del señor Pedro Antonio, que labora en actividades de jardinería, invierten tiempo y recursos en la heredad, cultivándola con apoyo de algunos familiares percibiendo utilidades de las que obtienen parte de su sustento, razón por la cual solicita que se deje en el fundo al opositor sin necesidad de reconocer mejoras tomando en cuenta el ánimo jurídico del actor, de no voluntariedad de retorno.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.
Mediante providencia del 17 de febrero de 202 1 la Sala unitaria avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por los señores Felipe Gómez Samboní y María Fidelina Ruiz de Gómez, respecto del predio rural denominado “Lote 2”, ubicado en la vereda Pueblo Nuevo, corregimiento Piagua, del municipio de El Tambo ( Cauca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 120 -49911 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán , y dispuso librar los oficios correspondientes y notificar a los intervinientes.
III. CONSIDERACIONES
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES.
En el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas
enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de PopayánCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2019-00307-01
(Cauca), en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta Corporación, concretamente en el municipio de El Tambo , de partamento del Cauca, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad; asimismo, tanto los solicitantes como el opositor tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad.
Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto los solicitantes como el opositor tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quien es, por el lado activo, afirman ser víctimas de abandono forzado respecto del predio rural denominado
decretada de oficio y tanto los solicitantes como el opositor tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quien es, por el lado activo, afirman ser víctimas de abandono forzado respecto del predio rural denominado “Lote 2” identificado e individ ualizado en precedencia, del cual igualmente alega n haber sido propietarios y, por el lado pasivo, asegura la abogada adscrita a la Defensoría del Pu eblo que el señor Pedro Antonio Campo Galíndez es el actual propietario del mismo por haberlo adquirido por compraventa protocolizada a través de la escritura pública No. 199 de 05 de julio de 2000 protocolizada, en la Notaría única de El Tambo (Cauca), por lo que podría verse afectado de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relació n con su eventual participación en los hechos victimizantes o el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa, eventos que serán objeto de estudio más adelante.
2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Se aprestará la Sala a determinar: i) si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de los solicitantes Felipe Gómez Samboní y María Fidelina Ruiz de Gómez respecto del predio rural denominado “Lote 2”, ubicado en la vereda Pueblo Nuevo, corregimiento Piagua, del municipio de El Tambo (Cauca), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-49911 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán ; particularmente, deberá determinarse si como lo afirma la parte opositora por vía de la excepción de
120-49911 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán ; particularmente, deberá determinarse si como lo afirma la parte opositora por vía de la excepción de mérito que denominó “ausencia de despojo”, la compraventa realizada entre el solicitante y el señor Luis Fernando Alegría Ordoñez no entraña una situación deCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2019-00307-01
despojo; ii) una vez efectuado el anterior análisis, y para el caso en que haya lugar a conceder la restitución deprecada, deberá verificarse lo concerniente a la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor Pedro Antonio Campo Galíndez en la adquisición del inmueble; en especial, y para el caso que se determine que se estructuró un despojo en la venta realizada del solicitante al ingeniero agrónomo Alegría Ordoñez, deberá examinarse si dicha circunstancia se transmite al segundo comprador y aquí opositor señor Campo Galíndez; iii) de no probarse la buena fe exenta de culpa por la parte opositora, la Sala entrará a dilucidar si es dable, dadas las particularidades del caso, flexibilizar o inaplicar dicho estándar como lo permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la Sentencia C – 330 de 2016; iv) por último, y en el evento que no haya lugar si quiera a dicha flexibilización o inaplicación, tomando en consideración el principio de acción sin daño, habrá de estudiarse si el opositor, o una tercera persona, ostenta la condición de segundo ocupante y si dada su situación de eventual vulnerabilidad es dable adoptar medidas en su favor.
inaplicación, tomando en consideración el principio de acción sin daño, habrá de estudiarse si el opositor, o una tercera persona, ostenta la condición de segundo ocupante y si dada su situación de eventual vulnerabilidad es dable adoptar medidas en su favor.
Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinarán las posibles defensas que pueden interponer los demandados o quienes se oponen a la restitución. A continuación, se analizará el caso concreto.
3.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, ad ministrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflictoCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras
consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflictoCódigo: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2019-00307-01
armado, a partir del 1º de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno d
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