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TSDJ CLO - 20001312100320130001401-(17-09-2015)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 20001312100320130001401-(17-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Espe cializada en Re stituci ón y Fo rm alización de Ti erras Magistrada ponente AURA JULIA REALPE OLIVA Santiago de Cali, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Discutida y aprobada en Sala de fecha de tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) mediante acta No. 55

Referencia: 2000131-21-003-2013-00014-01

l. OBJETO Desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por la señora JULIA MERCADO COGOLLO, invocando la condición de víctima (s) del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto (s) de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011, por descongestión ordenada mediante el Acuerdo PSAA14-10241 de Octubre 221 de 2014.

11. ANTECEDENTES

1.- Fundamentos de hecho: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD-, Territorial Cesar-Guajira, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de un predio ubicado en la carrera 2 No. 10-41 del Barrio Candelaria del Corregimiento de Mariangola, Municipio de Valledupar, con folio de matrícula inmobiliaria número 190-139949 y código catastral No. 040100110003000, con unafipú6fica áe CoCom6ia 'Tn'6una[ Superior áe <Distrito Juáicia[ áe Cafi

número 190-139949 y código catastral No. 040100110003000, con unafipú6fica áe CoCom6ia 'Tn'6una[ Superior áe <Distrito Juáicia[ áe Cafi Sa[a Ci ,vi['Especiafizaáa en 'FormaCización ,Y fistitución áe 'Ií'erras extensión catastral de 565 metros cuadrados; por conducto de abogada designada al efecto, formula petición de restitución del fundo a favor de JULIA MERCADO COGOLLO y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: En calidad de ocupante del predio, adquirido por "compraventa de mejoras" efectuada al señor LUIS MOZO, el 4 de abril de 1970, JULIA MERCADO COGOLLO, tuvo que abandonarlo forzadamente y desplazarse hasta la ciudad de Valledupar, en el año 2006, con ocasión de los hechos de violencia perpetrados por las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, quienes por la ola de terror generada a la población de Mariangola, por la comisión de actos atroces, masacres, violaciones de los derechos humanos, extorsiones y asesinatos selectivos propiciaron múltiples desplazamientos, dejando el corregimiento prácticamente solo. Luego de permanecer en Valledupar tres años aproximadamente desde su desarraigo, -año 2006 hasta el año 2009-, regresó junto con su núcleo familiar, al lugar de residencia de donde fuera desplazada, permaneciendo en él hasta ahora. 2.- Lo Pretendido en la Solicitud La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la adora y su núcleo familiar al momento de los hechos

él hasta ahora. 2.- Lo Pretendido en la Solicitud La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la adora y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, con derecho a todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98,99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20111, sobre el 1 Folios 14 y su vuelto cuaderno principal,, entre las que se encuentran: 1) proteger el derecho fundamental a la restitución 2) Formalización la relación jurídica de las víctimas con el predio; 3) cancelación inscripción cualquier derecho real vigente que tuviere algún tercero sobre el inmueble; 4) La declaración de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos o modifiquen situaciones particulares y concretas; 5)La inscripción por la 20001-31-21-003-2013-00014-01 2<R§pú6fica áe Cofom6ia 'Tri6una[ Superior áe <Distrito Juáicia[ áe Cafi Sa[a Civi['F.speciafüaáa en 'Formaf r::,ación 'Y (j{fstitución áe 'Tierras inmueble ubicado en la carrera 2 No. 10-41 del Barrio Candelaria del Corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, con un área georeferenciada de 565 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas se hallan insertas en la solicitud.

Corregimiento de Mariangola, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, con un área georeferenciada de 565 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas se hallan insertas en la solicitud. Así mismo se invoca, la formalización de la relación jurídica de las víctimas con el predio descrito, ordenando al INCODER adjudicar el predio restituido, y a la ORIP la consecuente anotación registra! de la adjudicación. 3.- Trámite y Competencia Agotada la fase administrativa y recibida la solicitud por el Juzgado 3º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, avocó el conocimiento del asunto, ordenando las medidas preventivas y protectoras correspondientes, la práctica de algunas pruebas pedidas por la UAEGRTD y las que de oficio consideró necesarias2, que evacuadas dieron base para remitir el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la oposición formulada por la Alcaldía Municipal de Valledupar, Corporación, que por providencia adiada a treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, con la excepción contemplada en el artículo 146 del C. de P.C., ordenando la vinculación de los herederos de la señora JULIA MERCADO COGOLL03• ORIP de la medida de Protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997: 6) La condonación de pasivos y alivios fiscales.7 ) La condonación de pasivos y alivios por prestación de

ORIP de la medida de Protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997: 6) La condonación de pasivos y alivios fiscales.7 ) La condonación de pasivos y alivios por prestación de servicios públicos y otorgamiento de subsidios.8) Actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio;9) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública durante y después del proceso.! O) El saneamiento de obligaciones sobre el predio y suspensión de procesos de cualquier índole. 11 ) Todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos. 2 Folios 80 a 84 cuaderno 1 :i Folios 85 a 88 cuaderno 4 Tribunal Superior de Cartagena 20001-31-21-003-2013-00014-0l 3<J<§pú6(ica áe Cofom6ia 'lri6una( Superior áe <Distrito Juáicia( áe CaCi Sa(a Civi('Especiafi::,aáa en Cf'ormafi::,ación 'Y <J(estitución áe 'Tierras Acatando lo resuelto por el Superior, el señor Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el veintinueve (29) de mayo del año dos mil catorce (2014), profirió auto4, admitiendo nuevamente la solicitud de restitución de tierras "a favor de JULIA MERCADO COGOLLO y su núcleo familiar"; ordenando la vinculación de las personas relacionadas como integrantes del grupo familiar de quien en inicio formulase la petición de restitución, a través de emplazamiento y requiriendo al apoderado de la

su núcleo familiar"; ordenando la vinculación de las personas relacionadas como integrantes del grupo familiar de quien en inicio formulase la petición de restitución, a través de emplazamiento y requiriendo al apoderado de la parte solicitante para que aportara los registros civiles de nacimiento de los hijos que conformaren el núcleo familiar, para acreditar el parentesco con la

señora MERCADO COGOLLO.

Libradas las comunicaciones que estimó del caso enviar, el veintiséis (26) del mes de junio de la misma anualidad5, dispuso requerir al apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras del Cesar, para que en forma inmediata allegara el emplazamiento de los miembros del grupo familiar e hijos de la señora JULIA MERCADO COGOLLO, para que comparecieran al proceso y vincularlos al mismo, así como también inquirió los registros civiles de nacimiento de los hijos de "la solicitante". Allegada la respectiva publicación edictal6 y la certificación de la radiodifusión7 del edicto sobre la solicitud de restitución de tierras del predio, así como el escrito del apoderado de la UAEGRTAD Territorial Cesar-Guajira, donde al tiempo que dijo aportar una copia de un registro civil de uno de los hijos de la inicial promotora de la restitución, expuso, haber requerido en varias oportunidades a los herederos de JULIA MERCADO COGOLLO para que allegaren sus registros civiles haciendo caso omiso; el juzgado instructor emitió auto de dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)8, teniendo por 4 Folio36 1 cuaderno 2 5 Folio 367 cuaderno 2 6

emitió auto de dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)8, teniendo por 4 Folio36 1 cuaderno 2 5 Folio 367 cuaderno 2 6 Folio 370 cuaderno 2 7 Folio 37 1 y 372cuaderno 2 8 Folio 376 cuaderno 2 20001-31-21-003-2013-00014-0l 4CJ<fpú6fica áe Cofom6ia 7'ri6una[ Supen·or áe (J)istrito Juáicia[ áe Cafi Sa[a Ci vi[ CEspeciafr:::,aáa en 'F ormafi:::,ación 'Y <í(estitución áe 'l'ierras agotado todo el procedimiento dentro del proceso de referencia y ordenando correr traslado para alegar a las partes para pasar a proferir sentencia. Fue así como para el día primero (01) de septiembre de dos mil catorce (2014), tras considerar, que no existía oposición, dictó providencia que puso fin a la instancia, declarando que no había lugar a acceder a la restitución, por falta de legitimación en la causa por activa, pues en definitiva ninguno de los llamados a suceder a la inicial gestora de la acción restitutoria, convalidó o hizo manifestación en punto del interés sobre la restitución. Como quiera entonces que por disposición del numeral 4 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, las sentencias que no accedan a la restitución deben consultarse ante el Superior Funcional, se dispuso surtir dicho grado jurisdiccional ante el homólogo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien a través de su Sala Civil Especializada en Restitución de

consultarse ante el Superior Funcional, se dispuso surtir dicho grado jurisdiccional ante el homólogo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien a través de su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, y en virtud del Acuerdo PSAA14-10241 de Octubre 21 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, envió a ésta dependencia el proceso para su pertinente fallo. Avocado el conocimiento por auto de dos (2) de marzo de la presente anualidad, ha pasado el asunto para la respectiva decisión, a lo que se procederá previas las siguientes: 111.- CONSIDERACIONES: Delanteramente, puntualiza la Sala, que de forma opuesta a lo esbozado por el funcionario de conocimiento, cumplidos se hallan en la presente causa, los presupuestos indispensables para emitir fallo de fondo, ya que como en seguida se expondrá, la legitimación en la causa por activa, extrañada por el juez de primer nivel, que condujera a negar las pretensiones invocadas por los gestores de la restitución, se encuentra plenamente satisfecha. 20001-31-21-003-2013-00014-01 5<]vpú6Cica cíe CoCom6ia '7-'n°6una( Superior cíe (J)istrito Jucíicia( cíe Caú Sa(a Civi('Especiaú:::.acía en 'Formaú:::.ación 'Y <J(estit u ción cíe 'Tierras Es de significar también, que el asunto que convoca la atención de la Colegiatura, se abordará desde un enfoque diferencial de género, conforme lo regulado por el artículo 115 de la Ley 1448 de 2011, habida consideración de la condición de mujer afectada por el conflicto, amén de cabeza de familia

Colegiatura, se abordará desde un enfoque diferencial de género, conforme lo regulado por el artículo 115 de la Ley 1448 de 2011, habida consideración de la condición de mujer afectada por el conflicto, amén de cabeza de familia de una de las restituyentes. 1.-La decisión de primera instancia: Tras precisar, que dentro del proceso no se formuló oposición, porque según se adujo, los escritos de quienes habían sido convocados inicialmente como opositores, eran indicativos del allanamiento a las pretensiones de restitución, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, profirió sentencia el primero (01) de septiembre de dos mil catorce (2014)9• Como argumento central de. la decisión, sostuvo, que inadmisible devenía la restitución del inmueble, al no existir legitimación en la causa de la Unidad de Tierras, en representación de la extinta solicitante, toda vez que las condiciones nulas del supuesto poder conferido por aquella, no pudieron ser rectificadas por quienes conforme con la ley de víctimas tenían legitimidad para invocar la restitución. 2.- Problema Jurídico Establecido el marco de enjuiciamiento sobre el cual versará la decisión, debe esta Sala, desde criterios de justicia transicional, establecer si las pautas hermenéuticas que impidieron al Juez de primer grado acceder a la acción de restitución, son admisibles a la luz de la normativa en vigor, esto es, si como expuso, no se acreditó la legitimidad por activa, que diera pábulo a la pretensión restitutoria de quien en vida respondió al nombre de JULIA

MERCADO COGOLLO.

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expuso, no se acreditó la legitimidad por activa, que diera pábulo a la pretensión restitutoria de quien en vida respondió al nombre de JULIA

MERCADO COGOLLO.

9 Folios 405 a 41 8 cuaderno 2 20001-31-21-003-2013-00014-0I 6<]q:pú6fica áe Cofom6ia 'Tri6una[ Superior áe <Distrito Juáicia[ áe Cafi Sa[a Civi['Especia[i:::,aáa en 'Forma[ización ,Y <J(estituc ión áe 'Tierras Así mismo se planteará, si superados los escollos de carácter procedimental para acceder a la restitución, ésta es viable, en la forma como fuera planteado por la UAEGRTD Territorial del Cesar-Guajira, amén de si es procedente acceder a la formalización del bien. Para resolver los cuestionamientos propuestos, por razones de orden dentro de la providencia, se abordarán los siguientes aspectos: (i) La consulta en los procesos de restitución de tierras; (ii) Examen de los presupuestos procesales de la acción, en el caso concreto; (iii) Presupuestos de la acción de restitución de tierras; (iv) Viabilidad de la Formalización; (v) respuesta a los alegatos de los intervinientes. 3.-La consulta en el proceso de restitución de tierras. La consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia funcional atribuida, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente, la decisión adoptada en

ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia funcional atribuida, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente, la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual sign[fica que la competencia.funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"10; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional"11, que habilita al decisor para revisar la legalidad de las providencias sujetas a tal trámite. 1 ° Corte constitucional, sentencia C968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbone!, C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/ 1 O, M.P. Dr. . Jorge Iván Palacio Palacio 11 Idem. 20001-31-21-003-2013-00014-01 7fipú6úca áe Cofom6ía 'Tri6una[ Supen·or áe <Distrito Juáicia[ áe Caú Sa[a Cívi['E.specia[i:::.aáa en 'Forma[i:::.acíón ry (j(estit ución áe 'Tierras Dicho dispositivo legal está previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 para las

Sa[a Cívi['E.specia[i:::.aáa en 'Forma[i:::.acíón ry (j(estit ución áe 'Tierras Dicho dispositivo legal está previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la Colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdicci,onal. Sobre el particular, es de significar, que como el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Valledupar, negó el amparo de los derechos instados por la señora Julia Mercado Cogollo, argumentando esencialmente que: No se acreditó la legitimación en la causa para obrar, ni de parte de aquella, ni de sus herederos, amén de que no se presentó oposición en sentido estricto; necesariamente serán estos tópicos, los que orientarán la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas y las pautas supralegales que gobiernan la acción de restitución dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje, es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales. En dicho cometido, memórese que la Ley 1448 de 2011 es un mecanismo

justicia y reparación con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales. En dicho cometido, memórese que la Ley 1448 de 2011 es un mecanismo integral de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, orientado por la noción efectivista de justicia transicional, como un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de daños o violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, puesto que aquellas "gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un 20001-31-21-003-2013-00014-01 81<J;pú6(ica áe Co(om6ia •. , \!¡lb' <Tri6una( Superior áe <Distrito Juáicia( áe Caú Sa(a Civi('Especiaú::;aáa en 'Formaúzación 'Y <R_,estitución áe <Tierras efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satififacción de sus necesidades más apremiantes. "12 El amplio elenco de derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por quienes han padecido situaciones de desplazamiento forzado, como bien ha reconocido la Corte Constitucional13,

El amplio elenco de derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por quienes han padecido situaciones de desplazamiento forzado, como bien ha reconocido la Corte Constitucional13, implica que además del derecho a la restitución material de las tierras y el patrimonio del que han sido privados arbitraria o ilegalmente por abandono o despojo, a las víctimas se les debe amparar entre otros: el derecho a la vida14; los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos15 ; el derecho a escoger su lugar de domicilio16; los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación17 ; los derechos económicos, sociales y culturales de los desplazados afectados por las características propias del desplazamiento18 ; la unidad familiar19 ; el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida20 ; el derecho a la integridad y seguridad personal21 ; la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir22 ; al trabajfi y la libertad de escoger profesión u oficio23 ; 12 Corte Constitucional, sentencia T-82 1 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino. SV. Jaime Araujo

escogido para vivir22 ; al trabajfi y la libertad de escoger profesión u oficio23 ; 12 Corte Constitucional, sentencia T-82 1 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino. SV. Jaime Araujo Rentería. 13 Sentencia T-82 1 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino. SV. Jaime Araujo Rentería. 14 Sentencia T-025 de 2004, MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Sentencia SU1 150 de 2000, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 16 Sentencia T-2 15 de 2002, MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño 17 Sentencia T-227 de 1997, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero 18 Sentencia SU1 150 de 2000, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Sentencia T-098 de 2002, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 20 Sentencias SU1 150 de 2000, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-098 de 2002, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Sentencia T-645 de 2003, MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra 22 Sentencias T1635 de 2000, MP. Dr. José Gregorio Hemández Gal indo; T-327 de 200 1, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T1346 de 200 1, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-258 de 200 L MP.

Dr. Eduardo Montealegre Lynett; y T-795 de 2003, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hemández 23 Sentencias T1635 de 2000, MP. Dr. José Gregorio Hemández Gal indo; T-327 de 2001 y T-268, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T1346 de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil; y T-227 de I 997, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero 20001-31-21-003-2013-00014-01 9r:R§pú6[ica de Co[om6ia rrn-6una[ Superior de 1Distrito Judicia[ de Ca[i Safa Civi['Especia [izada en {f'orma(ización 'Y r:R§stit ución de 'Tierras el derecho a una alimentación mínima24 ; educación25 ; vivienda digna, a la personalidad jurídica26 , así como a la igualdad27 . Acotase, que a este catálogo de derechos objeto de amenaza o vulneración a las víctimas del conflicto armado también se adicionan los ínsitos en la Ley 1448 de 2011, enderezados a su protección especial, derivados de su estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, como son los derechos a la verdad, dignidad, justicia y la reparación integral - restitutio in integrum-, especialmente el derecho a la restitución como componente esencial de ésta, y a las garantías de no repetición, previstos a lo largo de las normas que la componen, en concordancia con el preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos

la Constitución Política; 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; las normas contenidas en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas, la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro); aplicables vía bloque de constitucionalidad (Artículo 93 C.P.) y por remisión expresa del artículo 27 de la Ley de Tierras. 4.- Examen de los presupuestos procesales de la acción, en el caso concreto. Delineados someramente los contornos de la consulta prevista en la ley 1448 de 2011 como una garantía a favor de las víctimas; como se había anticipado, La Sala razonará, en primer lugar, sobre el examen de los 24 Sentencias T-669 de 2003, T-327 de 200 1 y T-268, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1635 de 2000, MP. Dr. José Gregorio Hemández Gal indo; y T-1346 de 200 1, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 25 Sentencia T-098 de 2002, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 26 Sentencia T-2 15 de 2002, MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño

27 Sentencia T-268 de 2003, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 20001-31-21-003-2013-00014-01 1 O<Rf?pú6fica áe Cofom6ia 'Tri6una[Superior áe cDistrito Juáicia[ áe Cafi Sa[a Civi[ 'F.specia[i::aáa en Cf'ormafización ,Y CJ(estitución áe 'Tierras presupuestos procesales de la acción, laborío que debe emprenderse liminarmente, para avanzar a determinar, si están presentes los presupuestos indispensables para emitir decisión de fondo. Con respecto a lo que la doctrina ha dado en denominar presupuestos procesales, del caso es evocar, que propiamente corresponden, según sostuviera el maestro Hernando Devis Echandía28 a aquellos que miran al ejercicio de la acción procesalmente considerada, al proceso y al procedimiento, encontrándose tal categoría subdividida en tres tipos de presupuestos así: 4.1.-Presupuestos procesales de la acción: Que corresponden a "los requisitos necesarios para que pueda ejercitarse la acción, válidamente entendida esta como derecho subjetivo a la obtención de un proceso'; siendo éstos: la capacidad Jurídica, la capacidad procesal del demandante o la ''legitimatio ad procesum, la Jurisdicción y competencia, la postulación para pedir y la no caducidad de la acción': En donde como más adelante se expondrá, se encuentra ubicado el tema de la legitimación en la causa, entendida como aquella calidad sustancial que se finca en el actor, respecto a la titularidad del derecho que se dice ejercitar. 4.2.-Presupuestos procesales de la demanda: Son los "necesarios para que inicie el Juicio o relación Jurídico-procesal, que

finca en el actor, respecto a la titularidad del derecho que se dice ejercitar. 4.2.-Presupuestos procesales de la demanda: Son los "necesarios para que inicie el Juicio o relación Jurídico-procesal, que debe examinar el Juez antes de admitir la demanda propuesta'; y son además de los correspondientes a los presupuestos procesales de la acción, los requisitos de la debida demanda, entendidos como los requisitos formales establecidos por la ley para la presentación de aquella, y que hacen 28 Devis Echandía Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal, Madrid, 19 66, pp 324 y ss 20001-31-21-003-2013 -00014-0I 11<R§pú6úca áe Co[om6ia 7'ri6una[Supen·or áe !Distrito Juáicia[ áe Ca[i Sa[a Civi[<Es peciaú::,aáa en 'FormaÚ::,ación 'Y !J(estitución áe Tierras referencia a los aspectos de contenido de dicho libelo como a los documentos con los cuales debe ser acompañada. 4.3.-Presupuestos procesales de procedimiento: Los que deben ser verificados para la constitución de la relación jurídico procesal, una vez se ha admitido la demanda por el juez o bien para darle continuidad al proceso, como es el caso de la práctica de las medidas preventivas, citación o emplazamiento de los demandados, la debida notificación, ausencia de causal de nulidad, la no perención, el cumplimiento de términos y el trámite o procedimiento adecuado. Claro lo anterior, y como el asunto in examen, se contrae a establecer, si quien fungió como solicitante de la pretensión restitutoria carecía de

de términos y el trámite o procedimiento adecuado. Claro lo anterior, y como el asunto in examen, se contrae a establecer, si quien fungió como solicitante de la pretensión restitutoria carecía de legitimación para actuar, del caso es memorar, a la manera como enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el presupuesto de la legitimidad, tanto por activa como por pasiva, alude a aquella calidad requerida para ser legítimos contradictores en el juicio; y que cuando atañe al polo activo, no es otra, que la calidad sustancial que se finca en el actor, respecto a la titularidad del derecho que se dice ejercitar, siendo palmario, que para que la acción judicial se abra paso en términos de favorabilidad, además de los elementos propios que deben confluir en todo proceso, se requiere, como adujera la Corte Constitucional: "(.. ) Que exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta reclama .. "29 En idéntico sentido, sobre la temática, en reciente Fallo el Órgano Cierre de la Justicia Ordinaria30 sostuvo que: 29 Auto de 8 de Marzo de 200 1 Corte Constitucional, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 Sentencia SC2642 de I O de marzo de 20 15. M.P. Jesús Vall de Ruten Ruiz. 20001-31-21-003-2013 -00014-01 121?spú6úca áe Cowm6ia 'Tri6una( Superior áe <Distrito Juáicia( áe Caú Sa(a Civi( 'Especia(i::,aáa en 'F ormafüación <Y (j(estitución áe 'Tierras

'Tri6una( Superior áe <Distrito Juáicia( áe Caú Sa(a Civi( 'Especia(i::,aáa en 'F ormafüación <Y (j(estitución áe 'Tierras '1/a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo// (CSJ se de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139; se subraya). El breve proemio sobre tan caro instituto, indispensable para la definición de los procesos, es para significar, que media una gran diferencia, entre la capacidad procesal para comparecer al proceso, en especial el ejercicio del derecho de postulación, y la legitimación en la causa. Pues, mientras la primera, alude a la forma como las partes pueden acudir a ejercitar sus derechos, esto es, por sí mismas, cuando se trata de asuntos de mínima cuantía, o por conducto de apoderado judicial, para los eventos que determina la ley, ora por agente ofi

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