🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO - 20001312100320140002701-(31-03-2016)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO - 20001312100320140002701-(31-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO Y OTRA.

CoLlia lama

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3A Nte. N° 24N-24

SANTIAGO DE CALI, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS.

RADICACIÓN N° 200013121003201400027 01

Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.

Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS DE RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO y

BETTY ISABEL ALTAHONA RODRÍGUEZ.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 31 de marzo de 2016, según Acta N° 13A de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011 e instaurada por RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO y su núcleo familiar, a cuya prosperidad se opone ANTONIO PEREIRA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al

Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de 200013121003201400027 01 bkSOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO Y OTRA. 2 Tierras de Valledupar, RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO, actuando por conducto de Procurador Judicial designado por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

Tierras de Valledupar, RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO, actuando por conducto de Procurador Judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CESAR-GUAJIRA, solicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se le reconociere junto con su grupo familiar como víctimas y asimismo, se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado "Parcela N° 9", ubicado en la vereda "La Laguna", municipio de El Copey, departamento del Cesar, con folio de matrícula inmobiliaria N° 19080007 y cédula catastral N° 20238002000000045900. Igualmente deprecó que fueren impartidas las órdenes previstas en los literales c) a t) del artículo 91 de la citada Ley 1448. Las peticiones encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO y su esposa BETTY ISABEL ALTAHONA RODRÍGUEZ están vinculados jurídica y materialmente con el referido predio "Parcela N° 9", pues lo habían adquirido mediante Resolución N° 00258 de 24 de abril de 1996

proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIAINCORA-.

El solicitante ingresó al predio junto con BETTY ISABEL ALTAHONA RODRÍGUEZ y sus hijos, siendo ese su lugar de residencia permanente, habiéndose dedicado a la cría de semovientes,

INCORA-.

El solicitante ingresó al predio junto con BETTY ISABEL ALTAHONA RODRÍGUEZ y sus hijos, siendo ese su lugar de residencia permanente, habiéndose dedicado a la cría de semovientes, así como la adecuación de cercas y potreros para de ese modo ejercer allí una actividad agropecuaria. En el año de 1998, los hechos de violencia que ya eran frecuentes en el sector, resultaron incrementados por la presencia de los paramilitares, al punto que en los inmuebles vecinos se encontraban cuerpos de personas asesinadas; asimismo, hombres pertenecientes al grupo armado, frecuentemente visitaban las viviendas y solicitaban el pago de extorsiones (vacunas) bajo amenazas contra sus vidas. 200013121003201400027 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO Y OTRA. 3 Los solicitantes en un comienzo accedieron al pago de los solicitados chantajes; sin embargo, ante la carencia de recursos económicos se vieron impedidos de seguir haciéndolo. Incluso, por esa situación, los integrantes de los grupos ilegales les indicaron que se trataba de una orden del comandante alias "Jorge 40" y quien no se acogiere a lo reclamado, tendría que asumir las consecuencias. El temor generado por las situaciones de inseguridad y violencia en la zona, los obligó entonces a desplazarse de la cabecera municipal de El Copey en el año 2000, dejando de esta manera abandonado su fundo como sus demás bienes. Ya luego, sin embargo, pasados dos meses, vendieron de manera verbal a WILFRIDO

municipal de El Copey en el año 2000, dejando de esta manera abandonado su fundo como sus demás bienes. Ya luego, sin embargo, pasados dos meses, vendieron de manera verbal a WILFRIDO GARCÍA GUETTE, a un menor precio del costo comercial establecido en la Resolución de Adjudicación N° 00258 de 24 de abril de 1996 proferida por el Incora, por la suma de $5.000.000.00; monto este que fuere pagado en dos cuotas y el que el comprador adquirió sin respetar el régimen de propiedad parcelaria, pues se debía esperar un plazo de 15 años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela para poder enajenar, gravar o arrendar la unidad agrícola familiar. Vencido el término de los quince años contado desde la adjudicación a los aquí solicitantes, WILFRIDO GARCÍA (hijo), aprovechando la condición de analfabeta de los adjudicatarios del predio, consiguió que firmaran un irregular poder, sin fecha ni nota de presentación personal, a favor de la señora SANDRA MILENA SIERRA QUIROZ, persona a quienes los solicitantes no conocen ni han tenido trato, como tampoco con ANTONIO PEREIRA actual propietario. Con ese poder, SANDRA MILENA SIERRA QUIROZ, y mediante Escritura Publica N° 092 de 12 de abril de 2012 otorgada ante el Notario Único de El Copey, transfirió, en nombre y representación de RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO y de BETTY ISABEL ALTAHONA RODRÍGUEZ, a título de venta real y efectiva, los derechos de dominio y posesión material del terreno mencionado a ANTONIO RAFAEL

ALBERTO ZAMORA SERRANO y de BETTY ISABEL ALTAHONA RODRÍGUEZ, a título de venta real y efectiva, los derechos de dominio y posesión material del terreno mencionado a ANTONIO RAFAEL PEREIRA MARTÍNEZ, por la suma de $36.000.000.00. 20001312100320140©027 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO Y OTRA. 4 Durante el trámite administrativo se presentó dentro del término consagrado en el artículo 14 del Decreto 4829 de 2011, ANTONIO RAFAEL PEREIRA MARTÍNEZ, manifestando que había comprado el bien a WILFRIDO GARCÍA GUETTE, por un valor seis veces mayor al entregado a RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO y su cónyuge; no obstante lo cual se convino que apareciere suscribiendo escritura como si lo hubiera comprado directamente de los solicitantes. El opositor ANTONIO RAFAEL PEREIRA MARTÍNEZ, también fungió como interviniente en otro procedimiento administrativo adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras, por haber adquirido para la misma época de estos hechos, la Parcela N° 14, vecina a la que es aquí objeto de reclamación, por lo que dicho actuar implicaría, a la Luz de la ley 1448 de 2011, una concentración de tierras y específicamente de UAF.

TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, al que por reparto correspondió conocer del asunto, mediante auto de 7 de abril de 2014 (fl. 75),

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, al que por reparto correspondió conocer del asunto, mediante auto de 7 de abril de 2014 (fl. 75), admitió la solicitud, ordenándose entonces su inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo. Asimismo, ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia Circulación Nacional como también en una radiodifusora Nacional y en una emisora regional y en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para que hicieren valer sus derechos quienes tuvieren algún derecho sobre el inmueble. Igualmente, se corrió traslado de la solicitud a ANTONIO RAFAEL PEREIRA MARTÍNEZ, quien oportunamente la replicó por conducto de apoderado judicial (fls. 133 a 153), con frontal oposición a las peticiones allí contenidas aseverando que los hechos alegados en muy buena parte no se corresponden con la realidad al punto que 200013121 3201400027 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO Y OTRA. 5 existen una serie de inconsistencias frente a las circunstancias alusivas con las amenazas y la extorsión alegada como respecto del valor del bien y la actividad económica allí desarrollada. A ese tenor, advirtió que en contrario de lo manifestado por los peticionarios, el presunto abandono del bien obedeció a razones "personales"; que no precisamente por la presencia o influencia de

bien y la actividad económica allí desarrollada. A ese tenor, advirtió que en contrario de lo manifestado por los peticionarios, el presunto abandono del bien obedeció a razones "personales"; que no precisamente por la presencia o influencia de grupos ilegales al margen de la ley. Como por igual no es cierto que hubieren radicado su residencia en la Parcela N° 9 de "La Laguna" lo que, por lo mismo, permite concluir que tampoco explotaron económicamente el predio. Asimismo, cuestiona que luego de la venta, el petente hubiere adquirido una ocupación aledaña al río Ariguaní, lugar en el que descansaba y pernoctaba después de sus faenas de cazador, siendo justamente la forma de sustentar a su familia, la caza y la pesca, actividad que aún con su avanzada edad realiza, lo que por igual descarta las pretensas amenazas. Igualmente, la parcelación "La Laguna" nunca fue escenario de crímenes contra la población civil (parceleros) ni se presentaron personas o grupos que de algún modo hubiesen generado temor o miedo a los solicitantes para la época de 1988 a 2000. De otro lado dio cuenta que WILFREDO GARCÍA GUETTE, fue expulsado de la región de la Sierra Nevada, jurisdicción de El Copey, cuando era ocupante de un terreno de mayor extensión, por las fuerzas insurgentes armadas del lugar, compeliendo a vender sus semovientes, dinero que alcanzó para que sus hijos adquirieran predios en la zona plana del municipio, en especial en la vereda "La Laguna", siendo una de ellas la que hoy se reclama, que fue adquirida por WILFRIDO GARCÍA CHAMORRO, la cual por oferta insistente de

predios en la zona plana del municipio, en especial en la vereda "La Laguna", siendo una de ellas la que hoy se reclama, que fue adquirida por WILFRIDO GARCÍA CHAMORRO, la cual por oferta insistente de su adjudicatario RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO, quien de manera insistente le señaló que se encontraba en las mismas condiciones naturales en que fuera recibido cuando fue adjudicado por el INCORA amén que carecía de recursos económicos necesarios para la adecuación de la explotación agrícola o pecuaria. Refirió además que el contrato de compraventa entre WILFRIDO GARCÍA CHAMORRO y RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO se realizó por escrito y que con el tiempo se extravió; en 200013121003201400027 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO Y OTRA. 6 dicho documento se había estipulado que al comprador incumbía la obligación del pago del precio de la adjudicación, cuestión a la que dio cumplimiento en tanto que al vendedor correspondía solemnizar el pacto de venta una vez fueren superadas las limitaciones de dominio sobre el inmueble. Para ello, WILFRIDO GARCÍA CHAMORRO autorizó a SANDRA MILENA SIERRA QUIROZ para que realizare dicho trámite. Igualmente, y con apoyo en el informe de violencia, refirió que no incursionaron grupos armados en el sector 4, el cual, de acuerdo con el POT del municipio de El Copey, lo conforman las veredas "Alejandría"; "Betania"; "Cuatro Bocas"; "La Experiencia"; "La

que no incursionaron grupos armados en el sector 4, el cual, de acuerdo con el POT del municipio de El Copey, lo conforman las veredas "Alejandría"; "Betania"; "Cuatro Bocas"; "La Experiencia"; "La Primavera"; "La Laguna"; "Potosí" y "Santa Rita", por lo que constituye una insensatez decir que en los caminos de las veredas del sector, en particular, el que conduce de la cabecera municipal a la parcelación "La Laguna", era normal ver "cadáveres" dejados por la acción de los paramilitares quienes los arrojaban para infundir miedo, cuando no existe registro oficial de levantamiento de cadáveres, excepto, los homicidios de los señores Julio Morón, quien fungía como alcalde de esa época y Donaldo Sanmartín, asesinados a cuatro mil metros aproximados del área urbana, donde fueron alcanzados por sus victimarios; homicidios que por demás, sucedieron tiempo después de la venta material del bien objeto de reclamo por el solicitante. Igualmente, que de los adjudicatarios de la parcelación de "La Laguna", más del 80% cedieron o vendieron sus derechos al extremo mismo que de los colindantes del predio, apenas uno solo ostenta dicha condición. Más adelante explicó que contrario a lo señalado en la solicitud, el presunto despojo a través del instrumento escriturario del que se hizo mención, bajo el supuesto de la ausencia de consentimiento de los entonces vendedores tanto por causa del "violento" entorno como porque por la venta apenas si recibieron la suma de $5.000.000.00, cuando, de un lado, en la Escritura figura como precio entregado la suma de $31.000.000.00 y de otra, que los

"violento" entorno como porque por la venta apenas si recibieron la suma de $5.000.000.00, cuando, de un lado, en la Escritura figura como precio entregado la suma de $31.000.000.00 y de otra, que los solicitantes carecen de la condición de víctimas pues nunca demostraron las indicadas amenazas, además que vendieron en circunstancias ajenas al conflicto armado. Por modo que nunca fue objeto de despojo pues el acto de formalización de la transferencia de 200013121003201400027 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO Y OTRA. 7 la propiedad, era un compromiso adquirido desde hacía más de diez años, lapso en el cual tuvieron el suficiente tiempo y libertad para discernir sobre las irregularidades de ese convenio. Todo ello para concluir diciendo que en la negociación ANTONIO RAFAEL PEREIRA MARTÍNEZ, obró con Buena fe exenta de Culpa, porque es persona ajena a consecuencias directas o indirectas del conflicto armado, en ningún momento medió en el abandono forzado alguno y menos despojó por negocio jurídico privado a los solicitantes. Todo lo contrario: adquirió el inmueble por la confianza y honestidad de su vendedor, que empleó como es su costumbre, la asesoría de un abogado de confianza y el negocio lo realizó a través de Notaría, todo lo que lo llevó a presumir que no había inconveniente con el título por presencia de grupos armados al margen de la ley. Finalmente precisó que es ingeniero agrónomo forestal, vinculado a la región desde hace aproximadamente 10 años, y en

inconveniente con el título por presencia de grupos armados al margen de la ley. Finalmente precisó que es ingeniero agrónomo forestal, vinculado a la región desde hace aproximadamente 10 años, y en razón de su profesión, estableció una pequeña empresa agraria familiar para el cultivo de palma africana. Adquirió el bien por medio de Escritura Pública N° 061 de 21 de marzo de 2012, otorgada ante la Notaría Única de El Copey, negocio que fue realizado por la suma de $144.000.000.00, pero se consignó en el documento escriturario la suma de $36.000.000.00. Por auto de 23 de mayo de 2014 (fI. 154 Cdno. 1), el Juzgado reconoció como tal al opositor. Ya luego dispuso abrir a pruebas el asunto (fI. 189 Cdno. 1), recibiendo interrogatorios y declaraciones así como practicando una diligencia de Inspección Judicial. En las alegaciones finales, el Ministerio Público (fl. 4 a 30 Cdno. 2), y con base en la declaración de los propios solicitantes, concluyó que el accionar de los grupos armados no estuvo dirigido en su contra y tampoco fue perpetrado en la parcelación "La Laguna", conforme pudo luego corroborarse con algunos testimonios; asimismo, que los peticionarios apenas si iban y volvían esporádicamente al predio pero nunca vivieron en él. De este modo, no aparece con 200013121©03201400027 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO Y OTRA. 8 claridad que la acusada venta hubiere sido producto del contexto de

200013121©03201400027 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO Y OTRA. 8 claridad que la acusada venta hubiere sido producto del contexto de violencia. Con todo, consideró que en la celebración del negocio jurídico, RAMÓN ZAMORA se vio lesionado pues el valor por él recibido de WILFRIDO GARCÍA fue irrisorio si se compara con el valor comercial del bien para esa época que es superior a los cien millones de pesos, de lo cual concluye que se hizo aprovechando la ignorancia y estado de necesidad de los solicitantes para así hacerles firmar un poder para enajenar su fundo; circunstancias esas que eran lo suficientemente evidentes como para que ANTONIO PEREIRA no estuviere al tanto. Finalmente las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Cartagena, para efectos de que se resolviera sobre la oposición presentada.

DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Una vez el asunto llegó al dicho Tribunal, previos algunos trámites y con ocasión de la medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido a esta Sala y avocado su conocimiento.

SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidadl, se condensan en comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonare un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u

comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonare un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación. De donde, es menester para efectos tales demostrar entonces la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)3; que haya sido 1 Artículo 76. 2 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3 Artículo 81. 200013121003201400027 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO Y OTRA. 9 por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante. En este caso, si bien aparece cumplido lo concerniente con el anotado requisito de procedibilidad e incluso, con la otrora propiedad del bien por cuenta de los solicitantes, no sucede lo propio respecto de la probanza en torno de su condición de víctimas como tampoco aparece claro que la enajenación del fundo que ahora se reclama, hubiere sido motivado por la injerencia del conflicto. Para demostrar este aserto, princípiase diciendo que el argüido contexto de violencia no aplica en este evento para efectos de

aparece claro que la enajenación del fundo que ahora se reclama, hubiere sido motivado por la injerencia del conflicto. Para demostrar este aserto, princípiase diciendo que el argüido contexto de violencia no aplica en este evento para efectos de hacer efectivas las presunciones que se gobiernan en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Pues que, examinados al detalle los instrumentos aportados para ese propósito, por ningún lado se evidencia que en el predio denominado "Parcela 9" ubicado en el sector rural de la vereda "La Laguna", del municipio de El Copey, y para el año de 2000, se hubieren sucedido hechos de violencia asimilables al conflicto armado. Suficiente con reparar que eso no lo dicen los elementos de juicio aportados al plenario con la solicitud (fls. 18 a 23 Cdno. 1); mismos que, si bien refieren algunas graves circunstancias que marcaron de manera palpable la incidencia del conflicto armado en el municipio de El Copey, ha de decirse con franqueza que ninguna de ellas alude directamente con la particular zona en la que se ubica el bien cuya restitución se reclama y menos aún por la precisa época que se anuncia aquí que se dio el desplazamiento de los solicitantes'. Y es 4 En el informe elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que se presentó para exponer la variedad de factores de violencia que afectaron el municipio de "El Copey", sus tres corregimientos y sus setenta veredas, generadores ciertamente de abandono de tierras y en algunas ocasiones de despojo, no se alude a acontecimiento alguno ocurrido en la vereda

Copey", sus tres corregimientos y sus setenta veredas, generadores ciertamente de abandono de tierras y en algunas ocasiones de despojo, no se alude a acontecimiento alguno ocurrido en la vereda "La Laguna" y menos hacia el año de 2000. Es más, respecto del sector N° 4, sólo se hace referencia de una incursión paramilitar en "Alejandría" (que se ubica a cinco minutos del casco urbano municipal de El Copey) y para el año de 1996 (fls. 18 a 25 Cdno. 1). Asimismo, en la "línea del tiempo" de hechos significativos ocurridos, de nuevo se habla solo de la vereda "Alejandría" diciéndose respecto del año 2000, que es la época en que se dijo ocurrió el desplazamiento de los aquí solicitantes, que: "Las autodefensas -AUCtenían el control del municipio de el Copey" "En el año 2000 las AUC estaban comandadas por Alias 'Alex', realizaban extorsiones, investigaban sobre los nexos con la guerrilla" (fls. 25 y 26). 20001 210032014 27 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO Y OTRA. 10 palmar que no resulta consecuente que la afectación de unas determinadas zonas de una población por hechos de violencia asimilables al conflicto, quepa antojadizamente traspolarse a todos los demás sectores más o menos aledaños del municipio o localidad bajo el mero efugio de hacer parte de un mismo municipio o por utilizarse la omnicomprensiva expresión de "violencia generalizada". Cierto que al margen de los hechos referidos en el escrito

demás sectores más o menos aledaños del municipio o localidad bajo el mero efugio de hacer parte de un mismo municipio o por utilizarse la omnicomprensiva expresión de "violencia generalizada". Cierto que al margen de los hechos referidos en el escrito contentivo de sus peticiones, los reclamantes señalaron expresamente unos precisos factores que a su juicio fueron de veras los que motivaron su salida del predio. Así por ejemplo, RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO, sostuvo que "Yo salí de la parcela, porque yo salía del pueblo directamente a la parcela a trabajarla y siempre en el camino me encontraba uno o dos muertos; allá en la parcela visitaban a pedir vacuna, por miedo de eso, por el miedo salí yo de la parcela (...)"5, diciendo luego que por la presencia de "los paracos" que a cada rato encontraban, su esposa le recomendó "(...) vas a tener que salir de la parcela porque nos pueden matar, o nos pueden; bueno, salimos de ahí por eso"s. Igualmente su esposa BETTY ISABEL ALTAHONA RODRÍGUEZ adveró que por la constante presencia en la zona de "paramilitares", vendieron su parcela porque "(...) en esos tiempos como se vino la guerra con esa gente que son los paramilitares, no?; entonces ya uno vivía con miedo con ellos; porque uno siempre viendo muertos, siempre que están matando, siempre que estaban haciendo salir las personas de su tierra, y siempre, que siempre que había por ahí que siempre las amenazas y eso, eso fue uno de los motivos que nos ayudó a salir de ella de la parcela sí (...)"7 añadiendo que (12:42) "(...) nosotros por temor a ellos; nosotros

tierra, y siempre, que siempre que había por ahí que siempre las amenazas y eso, eso fue uno de los motivos que nos ayudó a salir de ella de la parcela sí (...)"7 añadiendo que (12:42) "(...) nosotros por temor a ellos; nosotros fuimos, que sea, vendimos, porque, como ajá, porque se formó esa guerra Y bien es verdad que la "prueba" de los hechos, y en comienzo, se entiende perfectamente lograda con sólo atender cuanto 5 FI. 1, Cdno. de PRUEBAS. CD: Interrogatorio RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO. Récord: 0:06:44. 6 FI. 1, Cdno. de PRUEBAS. CD: Interrogatorio RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO. Récord: 0:09:17. FI. 1, Cdno. de PRUEBAS. CD: Interrogatorio BETTY ISABEL ALTAHONA RODRÍGUEZ. Récord: 0:04:25. 8 FI. 1, Cdno. de PRUEBAS. CD: Interrogatorio BETTY ISABEL ALTAHONA RODRÍGUEZ. Récord: 0:12:52. 200013 21003201400027 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO Y OTRA. 11 mencionen los solicitantes, a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, debe partirse de que cuanto digan es "cierto"9. Pero cuestión como esa no tiene más alcance que partir de un supuesto de veracidad que ciertamente en casos puede resultar bastante para prodigar amparo al reclamado derecho; mas no en todos. Precisamente porque, como es apenas natural, la ofrecida

Pero cuestión como esa no tiene más alcance que partir de un supuesto de veracidad que ciertamente en casos puede resultar bastante para prodigar amparo al reclamado derecho; mas no en todos. Precisamente porque, como es apenas natural, la ofrecida certidumbre que de ese modo se edifica, eventualmente cabe verse resquebrajada si lo demostrado apunta a convicciones distintas.

En otros términos: que ese especial peso probatorio que de primera intención trasluce de la sola versión de quien se aduce como víctima, sólo prolonga esa tan especial cualidad en tanto que al plenario no se arrimen probanzas que enseñen demostraciones distintas. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas.

Lo que lleva de la mano a remembrar, como lo ha entendido la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute, tiene plena aplicación, "(...) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (...) simple constatación de validez". Pues con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, "(...) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (...) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de

flexibilización del material probatorio (...) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (....) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo 9 "(.. .) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 2000131210(3201400027 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO Y OTRA. 12 posible, contrastarse con otros elementos de prueba (...)" por lo que en cualquier caso "(...) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien En fin: el especial tratamiento probatorio que debe darse a las manifestaciones de los solicitantes en asuntos de este linaje, no autoriza desconocer la entidad de otras pruebas que sirvan para contrarrestar esa inicial "verdad".

judicial, la propiedad y posesión de un bien En fin: el especial tratamiento probatorio que debe darse a las manifestaciones de los solicitantes en asuntos de este linaje, no autoriza desconocer la entidad de otras pruebas que sirvan para contrarrestar esa inicial "verdad". El caso de autos, tórnase inmejorable para ver de establecer cómo aquí no hay lugar para atenerse sin más a lo que dijeron los peticionarios.

En efecto: el caudal probatorio recaudado, de cara a las explicaciones dadas por RAMÓN y BETTY, no deja ver con la claridad que en el punto es exigida, esa autoproclamada condición de "víctimas" del conflicto y mucho menos, lo que es acaso más trascendente, la incidencia de la intercesión de los acusados hechos violentos con su salida y ulterior venta del inmueble.

Para lo cual es bastante con echar mano no solo de la malograda prueba del contexto de violencia aplicada en el espectro puramente espacial y temporal que interesa a los solicitantes (y cuya falencia demostrativa ya arriba se hizo notar), sino especialmente del escrutinio riguroso de las declaraciones,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...