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TSDJ CLO - 47001312100120140000401-(17-03-2017)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 47001312100120140000401-(17-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

.,

  • • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3A Nte. Nº 24N-24

SANTIAGO DE CALI, DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE RADICACIÓN Nº 470013121001201400004 01

Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 17 de marzo de 2017, según Acta Nº 021 de la misma fecha. Decide la Sala las dos solicitudes de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, circunscritas a un mismo predio (que más adelante se describe e identifica), formuladas, una de ellas, por PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y LUZ MARINA BENAVIDEZ MOJICA, y la otra, por VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ, restitución a cuya prosperidad se

opone MARÍA NICOLASA PÉREZ GUTIÉRREZ .

CONTENIDO

Pág.

l. ANTECEDENTES: 2

1. Hechos específicos (y distintivos) de la solicitud formulada a 3 nombre de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y LUZ MARINA BENAVIDEZ MOJICA (fls. 224 vto y 225 fte y vto cdno 1A del

Tribunal).

nombre de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y LUZ MARINA BENAVIDEZ MOJICA (fls. 224 vto y 225 fte y vto cdno 1A del Tribunal).

2. Hechos específicos (y distintivos)_de la solicitud formulada a 4 nombre de VALERIANA CONTRERAS ALVAREZ (fls. 20 y 21 cdno original).

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5

111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6

1. Competencia. 6

2. Itinerario en el tribunal. 6

  1. Alegaciones finales. 7 ii. Concepto del Ministerio Público. 7

47001312100120140000401 Pág.1 de 37Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO Y otros

IV. CONSIDERACIONES:

1. Asunto a resolver.

2. Precisiones generales.

  1. Noción de restitución de tierras y de restitución subsidiaria. ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 ... Víctima del conflicto armado interno con derecho a 111. restitución predial. iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial.
  2. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. vi. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa.

3. Solución del caso.

  1. Relación jurídico-material con el predio reclamado.
  1. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa.

3. Solución del caso.

  1. Relación jurídico-material con el predio reclamado. ii. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Aracataca, Magdalena, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento de los solicitantes . ... Situación jurídica de las resoluciones números 0299 de 24 111. de mayo de 1999 (por la cual se revocó la número 0077 de 5 de diciembre de 1996) y 02081 de 24 de octubre de 2005 (por la cual el INCORA le transfirió al INCODER el predio de mayor extensión denominado Tranquilandia). iv. Situación jurídica del negocio (permuta) celebrado entre

PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y VALERIANA

CONTRERAS ÁLVAREZ.

  1. Situación jurídica del negocio (compraventa) acordado entre VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ y MANUEL RÚA. vi. Nexo causal entre el desplazamiento, el estado de necesidad y la transferencia de derechos sobre el inmueble. vii. Procedencia de la restitución. Restitución subsidiaria. viii. Beneficiarios de la restitución. ix. Solución de la oposición formulada.
  2. Rectificación de los linderos, perímetro, datos y elementos de identificación del predio. xi. No condena en costas.

DECISIÓN:

RESUELVE:

DESARROLLO

l. ANTECEDENTES: cabida, y demás 8 8 9 9 10 12 13 14

  1. No condena en costas.

DECISIÓN:

RESUELVE:

DESARROLLO

l. ANTECEDENTES: cabida, y demás 8 8 9 9 10 12 13 14 14 14 16 16 17 21 23 25 25 26 27 27 32 33 33 33 Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, registro del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 (fl. 192.cdno original), PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y_LUZ MARINA BENAVIDEZ MOJICA, de un lado, y VALERIANA CONTRERAS ALVAREZ del otro, solicitaron (los dos 47001312100120140000401 Pág. 2 de 37 • •• • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros primeros por conducto de la CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO, y la última a través de la UNIDAD ADMIN ISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en adelante UAEGRTD, DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA), que les fuere reconocida la condición de víctimas del conflicto armado y protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenase, a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado PARCELA 16 o El Manantial, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 225-14787 y la cédula

favor, la restitución jurídica y material del predio denominado PARCELA 16 o El Manantial, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 225-14787 y la cédula catastral Nº 47053000400030001000, ubicado en el corregimiento de Buenos Aires, municipio de Aracataca, Departamento del Magdalena, con un área georreferenciada de 27,3332 hectáreas (fl. 268 vto y ss del cdno 1A del Tribunal), o un área de 25 hectáreas 1.500 m2, según certificado de tradición (fl. 412 cdno 1 B del Tribunal). En igual forma deprecaron que les fuere protegido su derecho a la restitución integral; que se impartieren otras órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y que se decretaren las medidas con efecto reparador de que trata el artículo 121 ibídem . Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

1. Hechos específicos (y distintivos) de la solicitud formulada a nombre de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y LUZ MARINA BENAVIDEZ MOJICA (fls. 224 vto y 225 fte y vto cdno 1A del Tribunal). 1) En 1991, PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO junto con JUAN MANUEL PEDROZA MATEUS crearon un proyecto de parcelación en la vereda Tranquilandia del municipio de Fundación, Magdalena, con el objeto de promover el desarrollo de la comunidad campesina, fin para el cual fueron autorizados por JAIRO CARRILLO, propietario del predio del mismo nombre

(Tranquilandia) .

Tranquilandia del municipio de Fundación, Magdalena, con el objeto de promover el desarrollo de la comunidad campesina, fin para el cual fueron autorizados por JAIRO CARRILLO, propietario del predio del mismo nombre (Tranquilandia) . 2) Mediante resolución Nº 000777 del 5 de diciembre de 1996, el INCORA adjudicó el predio denominado Parcelación Tranquilandia a la Asociación de Productores Agropecuarios de Tranquilandia, APAT, al paso que les otorgó un subsidio del 70% de total del precio del terreno, siendo el 30% restante de cargo de la APAT .. 3) En virtud de la adjudicación mencionada, 66 familias tomaron posesión del predio, con el ánimo de señor y dueño y lo dividieron e instalaron cercas. 4) Dicho acto administrativo fue revocado por el INCORA a petición de JUAN MANUEL PEDROZA MATEUS (representante legal de la APAT), mediante resolución Nº 000299 del 24 de mayo de 1999, con el fin de proceder a adjudicaciones de forma individual, habida cuenta que para acceder al crédito la entidad financiera exigía proyectos productivos individuales. 47001312100120140000401 Pág. 3 de 37Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros 5) Con posterioridad a la expedición de la resolución Nº 000299, empezaron de manera gradual las adjudicaciones individuales. 6) En marzo de 1997, presuntos grupos paramilitares al mando de "Jorge 40" habían asesinado ya a ROBERTOcCfiUMElDQ"fiLUCILA CARO y JORGE DE

empezaron de manera gradual las adjudicaciones individuales. 6) En marzo de 1997, presuntos grupos paramilitares al mando de "Jorge 40" habían asesinado ya a ROBERTOcCfiUMElDQ"fiLUCILA CARO y JORGE DE ARCE, miembros de la Asociación 'AF'AT', y a EDUARDO PINEDA y MANUEL BISBAL, que no hacían parte de la misma pero vivían en los predios por apoyo comunitario mientras se les conseguían tierras. 7) Entre 1997 y 2006 fueron asesinados 15 miembros de la asociación. La comunidad en general fue víctima de desaparición forzada, tortura, amenazas, hostigamientos, muertes selectivas y bombardeos. A raíz de la situación de violencia, las familias se desplazaron, dejando atrás sus ganados y producciones agrícolas. 8) Mediante resolución 02081 de 24 de octubre de 2005 fueron transferidas al INCODER las parcelas despojadas del predio Tranquilandia, desconociendo así -se afirma en la solicitudlos hechos constitutivos de despojo, desplazamiento forzado y violencia ejercida contra los antiguos propietarios.

2. Hechos específicos (y distintivos) de la solicitud formulada a nombre de VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ (fls. 20 y 21 cdno original). 1) Por resolución Nº 000777 del 5 de diciembre de 1996, el INCORA adjudicó, en común y proindiviso, el predio denominado Parcelación Tranquilandia a la Asociación de Productores Agropecuarios de Tranquilandia, APAT, de la cual hacía parte el señor PEDRO JULIO QUINTERO.

adjudicó, en común y proindiviso, el predio denominado Parcelación Tranquilandia a la Asociación de Productores Agropecuarios de Tranquilandia, APAT, de la cual hacía parte el señor PEDRO JULIO QUINTERO. 2) Dicho acto administrativo fue revocado por el INCORA mediante resolución Nº 000299 del 24 de mayo de 1999, a petición de JUAN MANUEL PEDROZA MATEUS, representante legal de la APAT, quien para el efecto expuso: i) que varios integrantes de la asociación habían abandonado el predio por razones de orden público; ii) que en reunión del Comité de Selección llevada a cabo el 29 de abril de 1999 se recomendó la revocatoria citada y se aprobó la adjudicación en forma individual para 12 personas que se encontraban en el predio; y que se requería tramitar el crédito del 30%, equivalente a $356'655.000, respaldado con un pagaré a favor del INCORA. 3) La parte del predio Tranquilandia no adjudicada y que correspondía a los derechos en común y proindiviso de 54 campesinos iniciales, entre estos PEDRO JULIO QUINTERO, fue transferida por el INCORA en liquidación, a título gratuito, a favor del INCODER mediante la resolución número 02081 antes citada. 47001312100120140000401 Pág. 4 de 37

  • •• Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros4) Desde el momento de la adjudicación en común y proindiviso atrás mencionada, PEDRO JULIO QUINTERO ejerció dominio sobre el predio que para ese entonces se identificó como PARCELA 16, hoy "El Manantial", según4) Desde el momento de la adjudicación en común y proindiviso atrás mencionada, PEDRO JULIO QUINTERO ejerció dominio sobre el predio que para ese entonces se identificó como PARCELA 16, hoy "El Manantial", según se evidenció en la cartografía social y el levantamiento georreferenciado contenidos en los planos y actas de colindancia. 5) PEDRO JULIO QUINTERO vendió la parcela en el año 2000 a su cuñada VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ y en pago recibió una tienda

(abarrotes y neveras). 6) La señora CONTRERAS ÁLVAREZ explotó económicamente el predio con siembra y cría de ganado hasta el año 2002, en el cual hubo de desplazarse por motivo de los hechos de violencia acaecidos en la región. A causa de ello vendió el inmueble en el año 2006 a MARILYN RúA1 , por la suma de $2'500.000, quien lo vendió luego a MARÍA NICOLASA PÉREZ GUTIÉRREZ, a quien le fue posteriormente adjudicado por parte del INCODER. 7) La solicitante y su núcleo familiar fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, mediante resolución Nº RMLR 0030 del 29 de octubre de 2013.

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, por auto de 25 de febrero de 2014 (fl. 292 Cdno original) admitió y acumuló las dos solicitudes antes mencionadas y, en consecuencia, ordenó la inscripción correspondiente en el folio de matrícula

Tierras de Santa Marta, por auto de 25 de febrero de 2014 (fl. 292 Cdno original) admitió y acumuló las dos solicitudes antes mencionadas y, en consecuencia, ordenó la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio; dispuso la sustracción provisional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos iniciados en relación con el inmueble; ordenó la notificación de la admisión de las reclamaciones al alcalde del municipio de Aracata, Magdalena; al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras; y a MARÍA NICOLASA PÉREZ GUTIÉRREZ, por figurar como titular de derechos inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria. En igual forma decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. La señora MARÍA NICOLASA PÉREZ GUTIÉRREZ recibió notificación por conducto de apoderado judicial el 25 de abril de 2014 (fl. 379 cdno original), y dio respuesta a las solicitudes mediante escrito visible a folios 437 a 454, en el cual aceptó unos hechos, negó otros y dijo no constarle algunos. Se opuso a la restitución jurídica y material del predio objeto de reclamación, el que afirma haberle sido adjudicado por el INCODER tras acreditar su condición de 1 En realidad el negocio lo realizó con MANUEL RUA (padre de MARIL YN o MARILIS RUA), según declaración de CONTRERAS ÁLVAREZ que obra a fls. 465 a 469 del cdno original.

1 En realidad el negocio lo realizó con MANUEL RUA (padre de MARIL YN o MARILIS RUA), según declaración de CONTRERAS ÁLVAREZ que obra a fls. 465 a 469 del cdno original. 47001312100120140000401 Pág. 5 de 37Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros campesina y sujeto de reforma agraria, postulada por la APAT; que adquirió la posesión del mismo de manera pública y pacífica, por la suma de $4'000.000, mediante compra a MARILIS ESTHER RUA TAPIAS y que además lo ha venido explotando económicamente para su sustento y el de su familia. Acotó que cuando la señora RUA TAPIA adquirió el predio por compra a VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ, lo que ocurrió en el año 2006, no existía conflicto armado en la zona ni hubo presión de ningún tipo para la negociación. Alegó ser una compradora de buena fe exenta de culpa y no haber sido generadora de los hechos victimizantes. Surtida la etapa probatoria, el juzgado instructor, mediante auto de 22 de ¡uI0 de 2014 (fl. 618 cdno ppal), dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448.

111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

Con ocasión de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura2, el proceso fue remitido a esta Sala (Civil

111. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

Con ocasión de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura2, el proceso fue remitido a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), con el fin de que se dicte la sentencia que en derecho corresponda.

2. Itinerario en el Tribunal.

Este Tribunal avocó el conocimiento del asunto por auto de 6 de marzo de 2015 (fl 28), en el cual ordenó comunicar lo pertinente a los distintos intervinientes, siendo de anotar que a folios 67 a 69 del cuaderno del 1A Tribunal obra memorial radicado el 7 de septiembre de 2015, mediante el cual la CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO solicitó la acumulación de los procesos números 2014-002, 2014-003, 2014-004 (el sub judice), 2014-006, 2014-007, 2014-008 y 2014-014. Sobre el particular es preciso memorar que mediante auto de 14 de febrero de 2014 (folios 346 a 401 del cdno 1 B del Tribunal), proferido por el Juzgado Instructor (Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta) dentro del proceso número 47-001-3121-001-20142 Acuerdo Nº PSAA14-10241 de octubre 21 de 2014 y Acuerdo Nº 0186 del 5 de noviembre de 2014. 47001312100120140000401 Pág. 6 de 37

  • •• Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros

noviembre de 2014. 47001312100120140000401 Pág. 6 de 37

  • •• Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros 0006-00 dispuso decretar la ruptura de la unidad procesal, por lo que ha de estarse a lo decidido en la aludida providencia.

Volviendo al asunto materia de decisión, se tiene que mediante auto de 19 de agosto de 2016 (fl. 185 del cuaderno 1A del Tribunal), se requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Santa Marta con el fin de que allegara las actuaciones surtidas en relación con la reclamación formulada a nombre de PEDRO JULIO QUINTERO (esto por cuanto en el expediente solo obraba el poder otorgado a su mandatario judicial). Las piezas procesales correspondientes fueron allegadas al plenario y obran a folios fls. 206 a 408 del cuaderno mencionado.

  1. Alegaciones finales.

La CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO (fls. 621 a 650, cdno original) presentó escrito de alegaciones en el cual ratificó las pretensiones deprecadas a nombre de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO, al paso que solicitó que se denegaran las recabadas por la reclamante CONTRERAS ÁLVAREZ, lo mismo que la oposición propuesta por PÉREZ GUTIÉRREZ. La UAEGRTD, Territorial Magdalena (fls. 574 a 596 mismo cdno), presentó asimismo escrito de alegatos a nombre de VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ, reiterativo de las pretensiones formuladas en representación de esta última.

presentó asimismo escrito de alegatos a nombre de VALERIANA CONTRERAS ÁLVAREZ, reiterativo de las pretensiones formuladas en representación de esta última. La opositora radicó de igual manera escrito de alegaciones finales por conducto de su apoderado judicial (fls. 563 cdno de copias), mediante el cual insistió en los fundamentos de su defensa. Expresó haber sido también desplazada de la vereda Río Piedra del municipio de Aracataca y que -incluso­ tal situación le sumó puntos para efectos de la adjudicación del predio por parte

del IN CODER.

  1. Concepto del Ministerio Público.

La señora representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras de Cali, mediante oficio PJRT 15 - 067 de fecha 13 de mayo de 2015, visible a folios 164 y 165 del cuaderno 1A del tribunal, manifestó que no le era posible emitir concepto dentro del proceso, por cuanto éste había sido rendido ya por la Procuradora 5º Judicial 11 para la Restitución de Tierras de Valledupar, el cual allegó junto con el oficio citado que obra a folios 166 a 182 (mismo cuaderno). En el referido concepto, luego de analizado el fondo del asunto, se concluye que la opositora MARÍA NICOLASA PÉREZ GUTIÉRREZ fue también desplazada junto con su familia, que no ejerció ningún tipo de presión sobre los solicitantes y que no supo de los motivos por los cuales se vieron obligados a 47001312100120140000401 Pág. 7 de 37Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros

solicitantes y que no supo de los motivos por los cuales se vieron obligados a 47001312100120140000401 Pág. 7 de 37Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros vender; que desde el momento en que ella y su familia llegaron a la parcela la han venido explotando económicamente, amén de que es la actual propietaria del predio en virtud de la adjudicación que le hizo el INCODER (fl. 182 cdno 1A del Tribunal). Respecto del solicitante PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO, se considera que está demostrado que debido a los hechos de violencia que afectaron la zona de ubicación del predio y dado el temor generado por las acciones de los grupos violentos al margen de la ley que hacían presencia en la región, aquel no tuvo otra opción que intercambiarlo con su cuñada, VALERIANA CONTRERAS, a efectos de salvaguardar su vida y la de su familia. En lo que atañe a la -también solicitanteVALERIA CONTRERAS ÁLVAREZ, se le atribuye del mismo modo la condición de víctima del conflicto armado y se estima que adquirió el predio, sin ejercer presión alguna contra el señor QUINTERO QUINTERO, con la esperanza de desarrollar en él su proyecto de vida y el de su familia, el cual se vio truncado por los actos de violencia que afectaron la región, que están debidamente demostrados en el sub lite, y que la obligaron a vendérselo a la señora MARILIS RUA. Con apoyo en lo expuesto, solicita que se mantenga a la señora MARÍA NOCALASA PÉREZ GUTIÉRREZ como propietaria del predio reclamado, por

Con apoyo en lo expuesto, solicita que se mantenga a la señora MARÍA NOCALASA PÉREZ GUTIÉRREZ como propietaria del predio reclamado, por ser opositora de buena fe exenta de culpa, amparada además por el principio de la confianza legítima al haberle sido adjudicado el predio mediante acto administrativo que goza de presunción de legalidad no desvirtuada y que en lo que concierne a los solicitantes "se les otorgue otro predio equivalente o de similares características al aquí reclamado" (fl 182 vto ).

1. Asunto a resolver.

IV. CONSIDERACIONES: Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de los actores, por haber sufrido estos sendos y sucesivos abandonos forzados o despojos del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los legitiman para solicitar la restitución predial.

Segundo: Si le asiste razón a la opositora y si ésta actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.

47001312100120140000401 Pág. 8 de 37 • •• • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros

2. Precisiones generales.

  1. Noción de restitución de tierras y de restitución subsidiaria.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)3, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley

se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)3, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2º del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación". Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de

otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448). 3 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales · presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 20 11 ); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1 º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 47001312100120140000401 Pág. 9 de 37Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2º del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1 º del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño indi vid ual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 19 85, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Hu mani tario o de violaciones graves y man ifiestas a las normas internacionales de Derechos Hu manos. Empero, a voces del inciso 2º del mismo artículo, en caso de qu e se le hub iere dado muerte a la víctima dir ecta, o esta estuviere desaparecida, se consider a también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente".

consider a también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente". En igual forma, en el inciso 3º. ibídem se advier te: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización ". Para una mejor comprens1on del concepto víctima antes descrito, es pertinent e precisar, como a conti nuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "4• 4 Traducción informal: "a resort to armed force between States ar protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups ar between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 19 95, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de

reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 19 99; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir 47001312100120140000401 Pág. 10 de 37 • •• • Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de PEDRO JULIO QUINTERO QUINTERO y otros En la misma sentencia se acota qu e, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos ". En igual forma, en la sentencia C-781 de 20 12 , sobre exe

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