TSDJ CLO - 52001-31-21-002-2016-00050-01-(15-08-2017)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 52001-31-21-002-2016-00050-01-(15-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTINEZ
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTIAGO DE CALI
SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Avenida 3A Nte. N° 24N-24
SANTIAGO DE CALI, VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO
RADICACIÓN N° 520013121002201600050-01
Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ
Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de BERNARDO MARTÍNEZ Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), según Acta N° 36 de la misma fecha.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denegatoria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por BERNARDO MARTINEZ, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de descongestión de Pasto, el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
CONTENIDO
Pág.
2 1. ANTECEDENTES:
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:
5 520013121002201600050-01
Pág. 1 de 30SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTINEZ
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 6
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 7
1. Competencia. 7
V. CONSIDERACIONES: 8
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 6
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 7
1. Competencia. 7
V. CONSIDERACIONES: 8
1. Asunto a resolver. 8
2. Procedencia de la consulta. 8
3. Precisiones generales. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial.
9
4. Caso concreto. 12
5. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 17
6. Relación jurídico-material con el predio reclamado
(puntualmente al momento del desplazamiento forzado). 18
7. Pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia narrados por el solicitante, en particular del abandono forzado del predio.
19
8. Desplazamiento forzado en el caso sub judice. 22
9. Procedencia de la protección constitucional solicitada. 23
10. Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación de los predios.
24
11. No condena en costas. 24
DECISIÓN: 25
RESUELVE: 25
DESARROLLO
I. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', del cual 'Constancia MCI. 0193 de 15 de octubre de 2014 visible a fl. 107, cdno del juzgado.
en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', del cual 'Constancia MCI. 0193 de 15 de octubre de 2014 visible a fl. 107, cdno del juzgado. 520013121002201600050-01 Pág. 2 de 30SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTINEZ trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, BERNARDO MARTÍNEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, solicitó que le fuere reconocida la calidad de víctima del conflicto armado y protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado EL CRUCERO distinguido con la matrícula inmobiliaria número 246-24547 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, y la cédula catastral número 0001000303240002, ubicado en la vereda Pitalito Bajo del municipio El Tablón de Gómez, Nariño, constante de un área de 0,0818 hectáreas según resolución de adjudicación de baldío número 0977 de 28 de octubre del 2011 expedida por el INCODER3, o de 1.015 m2 según certificación del IGAC4, o de 0,0696 hectáreas según Informe de Georreferenciación5. En igual forma pidió que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Las precitadas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a
Georreferenciación5. En igual forma pidió que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Las precitadas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan:
1. Por resolución 977 de 28 de octubre del 2011 expedida por el INCODER 6, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria antes citado el 12/6/20127, le fue adjudicado al solicitante el predio ya descrito, al cual había llegado en virtud de compra hecha a JOSÉ AGRIPINO GÓMEZ mediante documento privado suscrito el 20 de enero de 19948. 2 Fls. 73 y 74 Cdno 1. 3 Fls. 69 a 71 y 168 a 169, mismo cdno. 4 FI. 73, ibíd. 5 Fls. 77 a 81 y 90 a 91, ibíd. 6 Fls. 69 a 71, ibíd. 7 Fls. 92, 163 y 165, ibíd. 8 FI. 37, ibíd. 520013121002201600050-01 Pág. 3 de 30SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ
2. Desde cuando se hizo al predio, lo destinó a cultivos propios de la región y construyó en él una casa en la cual habita9.
3. Entre los años 1998 y 2003 (período en el cual ostentaba la condición de ocupante del inmueble), la vereda Pitalito Bajo del municipio El Tablón de Gómez, Nariño, donde se localiza el fundo, fue centro de operaciones del Frente 2
de ocupante del inmueble), la vereda Pitalito Bajo del municipio El Tablón de Gómez, Nariño, donde se localiza el fundo, fue centro de operaciones del Frente 2 de las FARC adscrito al Bloque Sur.
4. Para los años 2002 y 2003 la situación se tomó sustancialmente tensa debido a los enfrentamientos entre el ejército y la organización subversiva mencionada.
5. El 10 de abril de 2003, con la puesta en marcha del Plan de Seguridad Democrática del presidente Álvaro Uribe, "llegó" a la vereda Pitalito Bajo el Puesto de Policía y también el Ejército Nacional, lo que generó rechazo por parte de los cabecillas del grupo insurgente armado, al punto que el 17 del mismo mes y año se desataron confrontaciones entre la Fuerza Pública y miembros de la subversión.
6. Luego de dos semanas, los habitantes de la región, entre ellos el solicitante, que para esa época vivía solo en la vereda, decidieron desplazarse hacia zonas aledañas en busca de refugio en casas de amigos y familiares, abandonando así sus actividades económicas y sociales.
7. El tiempo promedio de abandono forzado osciló entre dos semanas y tres meses, habiendo retornado la población desplazada sin acompañamiento institucional y sin ningún tipo de ayuda humanitaria a su favor. 9 FI. 8 vto, ibíd. 520013121002201600050-01 Pág. 4 de 30SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, por auto de 3 de marzo de 201510, admitió la solicitud, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio El Tablón de Gómez y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. En igual forma, se decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.
El proceso fue posteriormente reasignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, por conducto de la Oficina de Reparto con sujeción a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 (fl. 183 Cdno Original). Tiempo después y con fundamento en el Acuerdo PCSJA17-10671 de 10 de mayo de 2017, se remitió el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto (fl. 204 Cdno Original). Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió sentencia el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)11, denegatoria de la solicitud y dispuso, además, la consulta de la misma ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 79 de la ley 1448.
el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)11, denegatoria de la solicitud y dispuso, además, la consulta de la misma ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 79 de la ley 1448. 10 Fls. 130 y 131, ibíd. 11 Fls. 220 a 230, ibíd. 520013121002201600050-01 Pág. 5 de 30SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: El Juzgado citado decidió denegar la solicitud bajo la consideración de que en el caso concreto se pudo constatar que el solicitante, si bien se desplazó del predio por un período, retornó al mismo desde el año 2003, lo que evidencia que no está abandonado en la actualidad, aparte de que dicho reclamante es el titular del derecho real de dominio sobre el bien, lo que indica a su turno que no hay lugar a la restitución jurídica y menos a la formalización del fundo12.
Expuso que el proceso de restitución fue pensado para asegurar y garantizar la recuperación de predios por parte de las víctimas que perdieron la propiedad, posesión u ocupación de los mismos y que carecieren, al momento de la demanda, de la titularidad jurídica del bien o de su "detentación material", según fuere el caso. Al efecto citó como fundamento la sentencia de 9 de abril de 2014, proferida por esta misma Sala dentro del proceso número 2012-00091, denegatoria de la restitución allí solicitada, en la cual se estableció que tal tipo de acción se orienta "principalmente a la recuperación del predio del que se fue
proferida por esta misma Sala dentro del proceso número 2012-00091, denegatoria de la restitución allí solicitada, en la cual se estableció que tal tipo de acción se orienta "principalmente a la recuperación del predio del que se fue desposeído", pero que en el referido evento el peticionario "no perdió contacto con el fundo "13 Dijo que tan claro y lógico es lo expuesto, que "el artículo 3° [en realidad es el artículo 4114. del Decreto 440 de 2016, que modificó [i. e. incorporó] el artículo 12 Ibídem. 13 FI. 228, ibíd. 14 Dicho artículo 4° del Decreto 440 de 2016 (Por el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parte 15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas), dispuso: "Adiciónanse las siguientes disposiciones al Título 1, Capítulo 1, de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015: (...) ARTÍCULO 2.15.1.1.7. Medidas en favor de propietarios retornados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa inscripción en el Registro de Tierras 520013121002201600050-01 Pág. 6 de 30SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ 2.15.1.1.7. del Decreto 1071 de 2015", establece una serie de medidas a favor de los propietarios que se vieron obligados a abandonar temporalmente sus predios y
2.15.1.1.7. del Decreto 1071 de 2015", establece una serie de medidas a favor de los propietarios que se vieron obligados a abandonar temporalmente sus predios y que retornaron a éstos, sin que para ello sea necesaria la intervención del Juez de Tierras.
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:
1. Competencia.
Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria de la restitución solicitada. Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando haya lugar a ello, conforme al procedimiento ordenado en el presente decreto, podrá postular, según corresponda, a subsidios de vivienda rural o urbana, asignación de proyectos productivos, o alivio de pasivos, a aquellas víctimas del conflicto armado que, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se hayan visto obligados a abandonar temporalmente los predios de que sean propietarios, que hayan retornado a esos inmuebles libre y voluntariamente, y que tengan el pleno goce y disposición de los mismos. En lo atinente al alivio de pasivos se seguirá la ruta establecida en el artículo 2.15.2.2.1 del presente decreto. Cuando se estime necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicara a las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Victimas lo que
decreto. Cuando se estime necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicara a las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Victimas lo que sea pertinente, a efecto de que aquellas autoridades puedan atender al solicitante a través de la oferta institucional a cargo de las mismas. En la hipótesis prevista en este artículo solo será indispensable agotar la etapa administrativa de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, dada la preexistencia de la titulación del predio, el retorno libre y voluntario, y el pleno goce y disposición del mismo. PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como resultado del procedimiento administrativo, tendrá como finalidad garantizar el acceso a las medidas especiales de reparación integral a las víctimas beneficiarias del mismo, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011. En este sentido, el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente También tendrá fines estadísticos y de seguimiento a la política pública". 520013121002201600050-01 Pág. 7 de 30SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ
V. CONSIDERACIONES:
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si el retorno al predio abandonado por causa del conflicto armado constituye o no impedimento para solicitar las medidas de protección de que trata la Ley 1448 de 2011 y, en caso negativo (que el regreso al fundo no sea óbice para el referido cometido), si el aquí reclamante acredita los requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada.
negativo (que el regreso al fundo no sea óbice para el referido cometido), si el aquí reclamante acredita los requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada.
2. Procedencia de la consulta.
La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil15, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en 15
C. P. C.- Art. 386. "Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1 o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el
siguiente: [Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010] "Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la •• S11 . .. 0.• ... . • S • S • " -S: .S: Of
consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la •• S11 . .. 0.• ... . • S • S • " -S: .S: Of Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno". 520013121002201600050-01 Pág. 8 de 30SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ("Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados").
3. Precisiones generales. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial.
Para los fines aquí previstos, es pertinente decir que a efectos de ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, es menester que se acrediten las siguientes condiciones o requisitos: 1) La existencia de un conflicto armado interno. Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades
- La existencia de un conflicto armado interno. Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un
Estado"16. En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los 16 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de
sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 520013121002201600050-01 Pág. 9 de 30SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". Cabe agregar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno" , consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,I7 (ii) el confinamiento de la población;18 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;19 (iv) la violencia generalizada; 2° (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;21 (vi) las acciones legítimas del Estado;22 (vi) las actuaciones atípicas del Estado; 23 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; 24 (ix) los 17 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 16 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 19 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 20 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 21 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 22 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 23 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 23 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 520013121002201600050-01 Pág. 10 de 30SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 25 y (x) por grupos de seguridad privados, 26 entre otros ejemplos. 2) Ser o haber sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío (artículo 74 de la Ley 1448 de 2011). 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448, que entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente ítem).
desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente ítem). 4) Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, que estableció —este último— su vigencia por diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. 24 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 25 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 26 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 520013121002201600050-01 Pág. 11 de 30SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ
4. Caso concreto.
Circunscritos al asunto sub judice se tiene que: 1) El demandante pretende que se le ampare y proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado EL CRUCERO, ubicado en la vereda Pitalito Bajo del municipio El Tablón de Gómez, Nariño. 2) Para el referido propósito aduce haber sido víctima de desplazamiento forzado en abril de 2003, mes en que abandonó temporalmente el inmueble citado por causa de los enfrentamientos desatados entre la Fuerza Pública y miembros
- Para el referido propósito aduce haber sido víctima de desplazamiento forzado en abril de 2003, mes en que abandonó temporalmente el inmueble citado por causa de los enfrentamientos desatados entre la Fuerza Pública y miembros de la subversión en la zona de ubicación del fundo. 3) El Juzgado de conocimiento decidió denegar el amparo solicitado bajo la consideración de que el demandante retornó al inmueble del cual fue desplazado y es, además, el propietario actual de mismo, por lo que —dijo el juzgado— no hay lugar a la restitución ni a medida de formalización alguna. Fuera de ello —acotó el a quo— el Decreto 440 de 2016, modificatorio del Decreto 1071 de 2015, dispone medidas a favor de los propietarios que abandonaron temporalmente sus predios sin que sea menester acudir a la Jurisdicción de
Tierras. Se impone, por tanto y en primer lugar, determinar si el retorno al predio abandonado por causa del conflicto armado constituye o no un impedimento para acceder a las medidas de protección dispuestas en la Ley 1448 de 2011. Para resolver el asunto es preciso memorar que, al tenor del artículo 74 de la ley citada, el abandono forzado de tierras que da derecho a la restitución y demás medidas de reparación, bien puede consistir en una situación meramente 520013121002201600050-01 Pág 12 de 30SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTINEZ "temporal" (la referida norma dispone que se entiende por tal "la situación temporal —se subraya— o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse",
"temporal" (la referida norma dispone que se entiende por tal "la situación temporal —se subraya— o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse", perdiendo así el contacto directo con el predio y viéndose, por ende, impedida para administrarlo y explotarlo). Ciertamente, en el mismo sentido antes referido lo elucidó esta Sala en sentencias anteriores a la presente (entre otras las fechadas el 30 de noviembre de 2016 y el 31 de enero de 2017, proferidas dentro de los procesos números 19001-31-21-001-2014-00066-01 y 52001-31-21-001-2013-00084-01, respectivamente), en las cuales se concluyó que el desplazamiento o abandono forzado de la tierra que confiere derecho a la restitución predial "puede ser solo una situación temporal —como lo advierte de manera expresa el artículo 74 de la Ley 1448— ". En ambas providencias se precisó que el simple desplazamiento o abandono forzado y temporal de un predio determinado es suficiente para legitimar el derecho a la reparación y demás medidas dispuestas en la Ley 1448 de 2011, aunque con exclusión —claro está— de la restitución material del bien en razón al retorno de la víctima afectada. Lo antes expuesto explica que en la demanda de que trata el presente proceso no se hubiere solicitado la restitución del predio del cual fue apartado el solicitante, sino, primordialmente, el decreto de otro tipo de medidas, de orden asistencial (fl. 15 fte y vto, Cdno del Juzgado). En ese mismo sentido se pronunció el señor representante del Ministerio
solicitante, sino, primordialmente, el decreto de otro tipo de medidas, de orden asistencial (fl. 15 fte y vto, Cdno del Juzgado). En ese mismo sentido se pronunció el señor representante del Ministerio Público en el concepto rendido dentro del proceso27, en el que, previo recuento fáctico y procesal del asunto, expresó: 27 FIs. 205 a 219 cdno 1. 520013121002201600050-01 Pág. 13 de 30SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE BERNARDO MARTÍNEZ "Si bien, la restitución del predio en los actuales momentos no es viable porque el predio se encuentra en poder del solicitante tanto jurídica como materialmente, no puede desconocerse que se está al frente de un abandono forzado de tierras de carácter temporal y como tal al solicitante puede acceder a los demás beneficios que la ley 1448 de 2011 otorga a la víctima del conflicto armado y por tanto el Juez de Restitución de Tierras quien se encuentra investido con amplias facultades, puede acceder a las demás pretensiones para lograr una reparación integral y ordenar a través de Sentencia las que sean necesarias para garantizar que la víctima pueda a través del mencionado fallo acceder a los beneficios sin que el solicitante tenga que acudir de manera directa "28. Cosa distinta —se insiste—, es que el abandono o desplazamiento temporal de un predio descarte per se el derecho a la restitución material del bien en razón al retorno de la víctima afectada, lo que no es óbice para percibir las demás medidas de protección dirigidas a "hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia
un predio descarte per se el derecho a la restitución material del bien en razón al retorno de la víctima afectada, lo que no es óbice para percibir las demás medidas de protección dirigidas a "hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición" , de modo que se reconozca su condición de víctima "y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales" , según lo prevé la Ley 1448 desde su artículo 1°. Tales cometidos (medidas de protección y reconocimiento como víctima) que se satisfacen con la reparación "adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva" (y por esta vía sostenible)29 de que trata el artículo 25 de la ley citada, que regula lo 28 FI. 217, mismo cdno. 29 Sobre el particular puede
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