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TSDJ CLO - 52001-31-21-003-2016-00009-01-(15-12-2017)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 52001-31-21-003-2016-00009-01-(15-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

q República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalizacióh de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRóCHEZ ROSALES Cali, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Referencia: 52001-31-21-003-2016-00009-01

Solicitante: NIEVES YELA BENAVIDES

® ® Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 76, en sesión de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de 2017 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN DE PASTO, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por la señora NIEVES YELA BENAVIDES, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011.

1. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

protegidos por la Ley 1448 de 2011.

1. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de un inmueble rural denominado ``LA CHORRERA'', ubicado en la vereda Los Alpes, corregimiento de La Cueva, municipio de EI Tablón de Gómez, departamento de Nariño e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25772 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de la Cruz (Nariño), en representación de la señora NIEVES YELA BENAVIDES y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: 1.1.-Se indica en la demanda que la señora BENAVIDES se vinculó con el predio ob].eto de la solicitud restitutoria por negocio ].urídico a travésFlepública de Colombia

Tribunal Superior de Distrieo Judicial de Cali Sala Civil Especializada en I€estitución y Formalización de Tierras del cual compró a EMERCIA ENCARNACIÓN LASSO, mediante documento privado de fecha 20 de ].ulio de 2000, contrato que nunca se elevó a la formalidad de escritura pública ni fue registrado. De igual modo, se pone

privado de fecha 20 de ].ulio de 2000, contrato que nunca se elevó a la formalidad de escritura pública ni fue registrado. De igual modo, se pone de presente que la vendedora, a su vez, había adquirido el derecho enajenado de manos RAQUEL HERRERA, quien se había hecho al mismo "por herencia de su padre". 1.2.-Se informa en el libelo que desde su vinculación con el fundo, Ia solicitante ejerció actos de explotación económica materializados en el cultivo de café y árboles de aguacate, que el predio no tiene mejora habitacional, pues ha sido destinado al trabajo. 1.3.-Por otra parte, el polo activo pone de presente que el departamento de Nariño y particularmente el municipio de EI Tablón de Gómez padecieron desde la década de los ochenta los ve].ámenes del conflicto armado interno, en principio con la presencia del M-19 y, posteriormente con la guerrilla de las FARC y el Grupo Comuneros del Sur del ELN, organizaciones delictivas que incentivaron la aparición de cultivos de uso ilícito. Entre los años 1998 y 2003, el Segundo Frente de las FARC instala un campamento base, para ejercer poder y dominio sobre el territorio, clave para la producción y tráfico de estupefacientes, deteriorando la situación

Entre los años 1998 y 2003, el Segundo Frente de las FARC instala un campamento base, para ejercer poder y dominio sobre el territorio, clave para la producción y tráfico de estupefacientes, deteriorando la situación de orden público, misma que se hizo más gravosa con el ingreso de la AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA -AUC -, en el año 2001. 1.4.-Se indica en la demanda que la señora NIEVES YELA BENAVIDES vivía ].unto con su núcleo familiar en la vereda Los Alpes, sitio del cual es oriunda y que colinda con la vereda La Victoria, ambas parte del corregimiento de La Cueva del mismo municipio de EI Tablón de Gómez; sin embargo, en el mes de abril del año 2003, se vio obligada a abandonar tanto su lugar de residencia como el predio deprecado en restitución, como consecuencia de los fuertes combates entre la guerrilla de las FARC y el EJÉRCITO NACIONAL, por lo que, en el marco de un desplazamiento masivo y procurando salvaguardar su vida e integridad física, salió junto con su cónyuge LUIS FELIPE ORDOÑEZ y sus tres hijos,

EINA YOBANY, YEISON FELIPE y DIANA YORENY ORDOÑEZ YELA, por

física, salió junto con su cónyuge LUIS FELIPE ORDOÑEZ y sus tres hijos, EINA YOBANY, YEISON FELIPE y DIANA YORENY ORDOÑEZ YELA, por espacio de 15 días, Ios cuales permanecieron en la casa del señor JOSÉ LASSO, quien ante la apremiante situación los acogió en su residencia. 1.5.-Se expone en la solicitud que, tras el retorno, la accionante padeció un aborto espontáneo que le atribuye al temor generado por la visita de integrantes de las FARC, hombres que la increparon y consultaron acerca Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00009-01

Solicitante: NIEVES rEIA BENAMDES

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES

2 ® ®/Ó República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de la situación económica de sus vecinos, generando un estrés que se tradujo inicialmente en fuertes dolores de columna y, a la postre, en la interrupción espontánea del embarazo, para aquel momento de dos meses. 1.6.-Además de afirmar que las situaciones sufridas por la solicitante están ligadas con el conflicto armado interno y cumplen con el requisito de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011,

están ligadas con el conflicto armado interno y cumplen con el requisito de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se expone que la condición de víctima de NIEVES YELA BENAVIDES está acreditada, entre otras pruebas, la mayoría de tipo testimonial y de contexto, por constancia de consulta en el sistema VIVANTO de la UARIV, que da cuenta del desplazamiento acaecido en el día 16 de abril de 2006, por el cual está incluida en el Registro Único de Víctimas.

2. PRETENSIONES. ® La gestora acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se ordene al INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la ad].udicación del predio denominado ``LA CHORRERA'', ubicado en la vereda Los Alpes, corregimiento de La Cueva, municipio de EI Tablón de Gómez, departamento de Nariño, con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 8041 metros cuadrados; iii) Que se ordene a la Oficina de

Gómez, departamento de Nariño, con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 8041 metros cuadrados; iii) Que se ordene a la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25772, la cancelación toda medida que limite el dominio respecto del fundo; iv) al IGAC la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio restituido, y iv) Ia concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LOS JUZGADOS COGNOSCENTES, El conocimiento del asunto que se revisa en grado jurisdiccional de consulta correspondió, inicialmente, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE TUMACO, despacho que, mediante auto de fecha 25 de abril de 20141, dispuso la 1 Folios 111 y 112, cuaderno No. 01.

Consulta R.estitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00009-01

1 Folios 111 y 112, cuaderno No. 01. Consulta R.estitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00009-01

Solicitante: NIEVES YELA BENAVIDES

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERT0 TRÓCHEZ ROSALES

3República de Colombia Tribunal Superior de Distri6o Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada y requirió a CORPONARIÑO, a fin de que efectuase visita al predio deprecado, en aras de determinar las afectaciones medioambientales que recaen sobre el mismo, particularmente la tocante a una eventual ronda hídrica, labor para cuyo efecto ordenó la realización de levantamiento topográfico a cargo de aquella autoridad ambiental, para que, además definiese la fran].a de terreno que forma parte de la zona de conservación y preservación de aquella reserva acuífera. Posteriormente, el Despacho de conocimiento dio apertura a la etapa probatoria mediante Auto Sin Número del 25 de agosto de 20142, a través del cual tuvo como pruebas las documentales allegadas por la parte solicitante y ordenó la práctica de testimonios de los señores LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y FERNANDO ORDOÑEZ, además de la declaración

parte solicitante y ordenó la práctica de testimonios de los señores LUIS ALFONSO MARTÍNEZ y FERNANDO ORDOÑEZ, además de la declaración de parte de la señora NIEVES YELA BENAVIDES Según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el proceso de la referencia fue asignado al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, para efectos de lo cual se recibió el proceso y avocó el conocimiento mediante providencia del 18 de enero de 20163. Ulteriormente, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el trámite fue enviado al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN DE PASTO, despacho cognoscente que procedió a proferir Sentencia Sin Número del 21 de septiembre de 2017.

4. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZAD0 EN RESTITUclóN DE TIERIUS DE

DESCONGESTlóN PASTO:

El señor JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN

CIRCUITO ESPECIALIZAD0 EN RESTITUclóN DE TIERIUS DE

DESCONGESTlóN PASTO:

El señor JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN DE PASTO, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución y el trámite ].udicial surtido, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional 2 Folio 144, cuaderno No.1. 3 Folio 160, cuaderno No.1. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00009-01

Solicil: anl:e: NIEVES YELA BENAVIDES

Magistrado Ponente: üRLOS ALBERTO TFIÓCHEZ ROSALES

® ®m República de Colombia ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras restitutorio, para luego analizar, si dentro del caso puesto a su consideración se cumplieron las exigencias que le significarían a la solicitante acceder a la restitución y formalización del inmueble reclamado y las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan. En ese sentido, con respecto al contexto general e individual de violencia padecido por la señora NIEVES YELA BENAVIDES, encontró el juzgador

reclamado y las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan. En ese sentido, con respecto al contexto general e individual de violencia padecido por la señora NIEVES YELA BENAVIDES, encontró el juzgador que las pruebas allegadas al proceso con el libelo de la demanda permiten colegir que tanto la reclamante como los miembros de su núcleo familiar ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado interno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, por los hechos puntuales que tuvieron que padecer en el mes de abril del año 2003, relativos al desplazamiento forzado del predio ``LA CHORRERA", ubicado en la vereda Los Alpes, corregimiento de La Cueva, municipio de EI Tablón de Gómez, abandono forzoso que se prolongó por espacio de medio mes, como consecuencia de los combates librados entre el EJÉRCITO NACIONAL y la ``COLUMNA ARTURO MÉNDEZ'' de la guerrilla de las FARC y que coincidió con el desplazamiento masivo que se presentó para aquella fecha en el corregimiento de La Cueva, en el cual casi toda la población civil huyó en procura de no quedar en medio del fuego cruzado. Sobre la relación jurídica con el bien, el ].uez cognoscente valoró que en

cual casi toda la población civil huyó en procura de no quedar en medio del fuego cruzado. Sobre la relación jurídica con el bien, el ].uez cognoscente valoró que en la demanda se adujo que la peticionaria ostentaba la calidad de ocupante del predio ``LA CHORRERA", tras vincularse al mismo en el mes de ].ulio del año 2000 por documento privado mediante el cual adquirió los derechos que le fueron enajenados por ERMENCIA ENCARNACIÓN LASSO, sin que aduella negociación se elevase en momento alguno a la solemnidad de escritura pública y/o fuese registrada en un folio de matrícula inmobiliaria; lo anterior, habida cuenta que el fundo objeto de reclamación carece de antecedente registral. En similar sentido, valoró el a quo, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS georreferencia el terreno reclamado y determinó que el mismo correspondía a 8041 metros cuadrados, cuyas colindancias, coordenadas y afectaciones fueron plasmadas en el informe técnico predial aportado con el libelo, y solicitó, en el curso de trámite administrativo, la apertura de un certificado de tradición a nombre de la nación para el predio reclamado, habida cuenta la necesidad de dar publicidad al proceso y

de un certificado de tradición a nombre de la nación para el predio reclamado, habida cuenta la necesidad de dar publicidad al proceso y hacer en él las anotaciones de rigor y que fue así como la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CRUZ (Nariño), Consulta Resl:itución de Tierras. Radicación No, 52001-31-21-003-2016-00009-01

Solicitante : NIEVES YELA BENA`WDES

Magistrado Ponente.. CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y For.nialización de Tierras procedió a abrir el Folio de Matrícula lnmobiliaria No. 246-25772 a nombre de la Nación. Después de analizar la situación del inmueble objeto de solicitud, el señor Juez determinó que era dable concluir que ``LA CHORRERA" es un bien baldío de la nación y que, por lo tanto, a la reclamante, en efecto, le asiste la calidad ].urídica de ocupante. Estando dilucidado el elemento axiológico relativo a la calidad ].urídica de la señora BENAVIDES, amén de la naturaleza del terreno ob].eto de este trámite, el Juez procedió a validar los elementos plasmados en el libelo

la señora BENAVIDES, amén de la naturaleza del terreno ob].eto de este trámite, el Juez procedió a validar los elementos plasmados en el libelo de la solicitud, aunado a ello, Ios contrastó con los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la ad].udicación de baldíos, para lo cual hizo énfasis en el contenido del informe rendido por CORPONARIÑ04, mismo que fue requerido a dicha entidad con ocasión de la información obrante en el lnforme Técnico Predial allegado por la UAEGRTD, que dio cuenta que el predio colindaba con una corriente de agua por el sector oriental, experticia de la Corporación Autónoma en la que se indica que del predio denominado `` (...) La Chomera, £Í.ene afectaciones ambientales por ronda hídrica de conformidad con la normatividad vigente (...)" v cTue"La faja de ronda hídrica se calculó en 0.2299 hectáreas". En virtud de lo anterior, se recomendó que aquella extensión afectada por la protección de la ronda hídrica de la Quebrada Chuzalongo debe ser reservada para fines de conservación y que la parte restante, esto

por la protección de la ronda hídrica de la Quebrada Chuzalongo debe ser reservada para fines de conservación y que la parte restante, esto es, una cabida de 5742 metros cuadrados, que equivale al 71.4°/o del Fundo "LA CHOR:R:EP`A!' "(...) puede ser explotado mediante sistemas agrofores£a/es", tales como café, plátano, cítricos entre otros, situación que no riñe con la explotación que actualmente le da la titular de la acción, quien tiene en el fundo 4000 árboles de café. Teniendo en cuenta que el área efectivamente restituida y formalizada en favor de la víctima, fue inferior a la inicialmente deprecada, de 8041 metros cuadrados, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS solicitó por escrito5 que se adicionara y aclarara la sentencia, razón por la cual el a qtjo remitió el expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado ].urisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 4 Folios 136 a 143, cuaderno No.1. 5 Memorial de fecha 28 de septiembre de 2017, visible a folios 208 y 209 del cuaderno No.1.

4 Folios 136 a 143, cuaderno No.1. 5 Memorial de fecha 28 de septiembre de 2017, visible a folios 208 y 209 del cuaderno No.1. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00009-01

Solicitante: NIEVES YEIA BENAMDES

Nlagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES

6 ®12, República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: ® Por auto del 18 de octubre de 2017, Ia Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado ].urisdiccional de consulta se surte.

Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a 1o regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Conse].o Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:

la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Conse].o Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:

111. CONSIDEIUCIONES 1.-Acorde con lo dispuesto en el inciso 40 del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia Sin Número del 21 de septiembre de 2017, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN DE PASTO (Nariño), en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por la solicitante, puesto que ordenó la ad].udicación de una cabida del fundo ``LA CHORRERA" correspondiente a 5742 metros cuadrados, inferior a la deprecada, excluyendo un área de 2299 metros cuadrados por constituirse en un área de reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua de la ronda hídrica de la Quebrada Chuzalongo. 2.-El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley6 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público7 ora por tratarse

legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público7 ora por tratarse de su].etos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores8, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así 6 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 7 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatorja para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras como los derechos de las personas involucradas en la litis9, en favor de quienes ella está instituida. La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despo].o, consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

forzado y despo].o, consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 3.-Como problema ].urídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN DE PASTO (Nariño) a conceder la restitución y consecuente formalización, a través de orden de ad].udicación a cargo de la ANT, respecto de 2299 metros cuadrados del predio denominado ``LA CHORRERA" que constituyen área de reserva protectora para la conservación y preservación del agua, por estar afectada por la ronda hídrica de la quebrada ``Chuzalongo'', encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías de la solicitante, víctima del conflicto. 4.-La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de

armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición : a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta 9 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010

declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta 9 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 Cbnsulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00009-01

Solicitante: NIEVES YEIA BENAVTDES

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERT0 TRóCHEZ ROSALES

® ®13 República de Colombia ® ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formaliz:ación de Tierras criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de ].usticia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las

que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 5.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope /eg/.s, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del ].uez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o ``comegí.r o enmendar /os errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"L°-, stier\do eN.ideri+e que"no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccionai"L1,

un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"L°-, stier\do eN.ideri+e que"no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccionai"L1, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite. Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despo].ado, en defensa del ordenamiento ].urídico y los derechos y garantías de los despo].ados y desplazados, de tal manera que esa í° Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara lnés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonel, C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge iván Palacio Palacio 11 Ídem. Consulta Restitución de nierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00009-01

Solicitame : NIEVES YEIA BENAVIDES

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRóCH EZ ROSALES

9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali

Solicitame : NIEVES YEIA BENAVIDES

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRóCH EZ ROSALES

9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado ].urisdiccional. 6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO negó parcialmente el amparo de los derechos instados por la señora NIEVES YELA BENAVIDES, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberá ser ese tópico el que orientará la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 7.- Para dicho cometido deberá tenerse presente que uno de los

dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 7.- Para dicho cometido deberá tenerse presente que uno de los presupuestos de la acción de restitución es la plena identificación del predio reclamado, regla que no solo tiene sustento en los artículos 7612 y 84 literal A13 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, sino en la finalidad efectivista de la ].usticia transicional, entendida ésta como un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, instituidas en favor de las personas de que trata el artículo 30 ibídem, en la medida que no es dable garantizar el derecho restitutorio si los derechos territoriales de la víctima no están completamente determinados y demarcados, pues se pondría en tela de juicio la medida de reparación y, de igual manera, podrían verse afectados derechos de terceros. Así entonces, la restitución, como derecho fundamental, de las personas que han padecido despojo o abandono forzado, requiere que de manera previa se individualice e identifique plenamente el predio ob].eto del proceso, para de esta manera propender por una reparación estable y duradera, finalidad a la que también apunta el acto de inscripción en el Registro de Predios Despo].ados y Abandonados Forzosamente, que

duradera, finalidad a la que también apunta el acto de inscripción en el Registro de Predios Despo].ados y Abandonados Forzosamente, que elabora la UAEGRTD, y que se erige en el requisito de procedibilidad para la acción judicial de restitución. 12 Ley 1448 de 2011, artículo 76, instaura el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" e

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