TSDJ CLO - 52001-31-21-003-2016-00219-01-(20-06-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 52001-31-21-003-2016-00219-01-(20-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Referencia: 52001-31-21-003-2016-00219-01
Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 21 en sesión de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por la señora ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011.
1. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de un inmueble rural denominado "CHÁVEZ", ubicado en la cabecera municipal de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-2764 y la
restitución de un inmueble rural denominado "CHÁVEZ", ubicado en la cabecera municipal de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-2764 y la cédula catastral No. 52-258-00-01-0001-0043-000, en representación de la señora ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: 1.1.- La señora DELGADO SUÁREZ se vinculó con el predio objeto de la solicitud restitutoria en por negocio jrídico protocolizado a través de 13 del 21 de julio de 1996 de la Notaría Segunda Escritura Pública No. 25República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Círculo de Pasto', inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-2764 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño); sin embargo, del estudio de los títulos y el certificado de tradición, se desprende que el fundo objeto de reclamación no ha salido del dominio del Estado, habida cuenta que la primera anotación del folio de marras corresponde a una "falsa tradición"que no fue subsanada. 1.2.- El polo activo pone de presente que el departamento de Nariño y particularmente el municipio de El Tablón de Gómez padecieron desde la década de los ochenta los vejámenes del conflicto armado interno, en principio con la presencia del M-19 y, posteriormente con la guerrilla de las FARC y el Grupo Comuneros del Sur del ELN, organizaciones delictivas
década de los ochenta los vejámenes del conflicto armado interno, en principio con la presencia del M-19 y, posteriormente con la guerrilla de las FARC y el Grupo Comuneros del Sur del ELN, organizaciones delictivas que incentivaron la aparición de cultivos de uso ilícito. Entre los años 1998 y 2003, el Segundo Frente de las FARC instala un campamento base, para ejercer poder y dominio sobre el territorio, clave para la producción y tráfico de estupefacientes, deteriorando la situación de orden público, misma que se hizo más gravosa con el ingreso de la AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA — AUC —, en el año 2001. Para el año 2000 subversivos de las FARC atacaron la estación de policía del corregimiento en el cual se encuentra ubicado el fundo objeto de solicitud, suceso que ocasionó el retito de la fuerza pública y dejó la región a merced de los guerrilleros. Para el año 2003, en el plan de ofensiva militar al que apuntó el gobierno de Álvaro Uribe Vélez se reestableció la estación de policía y de manera conjunta el ejército adelanto operaciones en la zona, por lo que se presentaron una oleada de combates que generaron un desplazamiento pasivo de la población civil en el mes de abril. 1.3.- Se indica en la demanda que la señora ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ, a pesar de las vicisitudes propias del conflicto, convivía con su núcleo familiar en el predio deprecado, mismo que explotaba a través de cultivos de fríjol, yuca y café; empero, para finales del mes de agosto del año 2000 se vio obligada a desplazarse procurando la salvaguarda
núcleo familiar en el predio deprecado, mismo que explotaba a través de cultivos de fríjol, yuca y café; empero, para finales del mes de agosto del año 2000 se vio obligada a desplazarse procurando la salvaguarda de su vida e integridad física, pues la guerrilla de las FARC atacó el pueblo con artefactos explosivos tipo cilindros y armas de fuego de largo alcance. Habida cuenta lo anterior, la reclamante salió junto con su familia con destino al municipio de Albán, refugiándose por espacio aproximado de tres días en la vivienda de la señora HILDA MORALES, lapso tras el cual 1 Folios 64 y 65, cuaderno No. 1. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01
Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES
2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras retornó al fundo, encontrándolo en avanzado estado de deterioro por los impactos de bala y material de las explosiones. 1.4.- Se expone en la solicitud que tras el retorno, el cónyuge de la señora DELGADO SUÁREZ, TEODULFO YELA TULCÁN, fue retenido por las FARC por espacio de dos días, por haberse negado a entregar unas sumas de dinero que los guerrilleros le exigían a título de "colaboración"; como consecuencia de lo anterior, la familia de la reclamante se vio forzada a desplazarse nuevamente, esta vez con destino a la ciudad de
sumas de dinero que los guerrilleros le exigían a título de "colaboración"; como consecuencia de lo anterior, la familia de la reclamante se vio forzada a desplazarse nuevamente, esta vez con destino a la ciudad de Ibagué, lugar en el cual fueron alojados por ALDEMAR YELA y permanecieron por espacio de seis meses, tras los cuales retornaron nuevamente, habida cuenta que la situación de orden público en El Tablón de Gómez había mejorado sustancialmente y las dificultades económicas que pasaban, propias de estar alejados de su inmueble y de la consecuente incapacidad de obtener de él los frutos necesarios para su subsistencia.
2. PRETENSIONES.
La gestora acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se declare que los señores ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ y su cónyuge, TEODULFO YELA TULCÁN, han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio denominado "CHÁVEZ", ubicado en el municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño2; iii) Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-2764, la cancelación toda medida que limite el dominio respecto del fundo; iv) al IGAC la actualización de los registros cartográficos y
(Nariño) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-2764, la cancelación toda medida que limite el dominio respecto del fundo; iv) al IGAC la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio restituido, y iv) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada. 2 La pretensión relativa a la declaración de pertenencia fue enarbolada por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, a pesar de tratarse de un fundo cuyo primer anteceente reistral corresponde a un "falsa tradición" que nunca fue saneada y haber sido esto g advertido en la solicitud, a situación contraria a la calidad de baldío que se refuta del inmueble. Consulta Restitución de 77er005. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓalEZ ROSALES 3República de Colombia
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3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LOS JUZGADOS COGNOSCENTES.
El conocimiento del asunto que se revisa en grado jurisdiccional de consulta correspondió, inicialmente, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Tumaco, despacho que, mediante auto de fecha 8 de septiembre de 20143, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada.
Especializado en restitución de Tierras de Tumaco, despacho que, mediante auto de fecha 8 de septiembre de 20143, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada. Posteriormente, en virtud del Acuerdo PSAA 15-10402, modificado y ajustado por el Acuerdo PSAA 15-10412 de 2015, ambos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Pasto, el cual avocó el conocimiento del proceso y dio apertura a la etapa probatoria mediante Auto Interlocutorio No. 122 del 17 de mayo de 20164. Entre las pruebas ordenadas en el proveído al que se hizo referencia en el párrafo precedente, el despacho instructor requirió a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS — ANT — para que aporte al proceso concepto de clarificación de la calidad jurídica del inmueble deprecado, esto es, si es privado o si su dominio recae en cabeza del Estado; requirió también a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO — CORPONARIÑO -, para que a su vez rinda concepto técnico sobre las afectaciones medioambientales que recaen sobre el fundo denominado "CHÁVEZ", particularmente la relativa a la ronda hídrica de la "quebrada" y "Río Juanambú" que colindan con el predio, precisando su extensión y ubicación y levantando plano y polígono en los que se plasme el área del fundo excluyendo la cabida de la faja de protección de la ronda generada por los dos cauces de agua en mención.
ubicación y levantando plano y polígono en los que se plasme el área del fundo excluyendo la cabida de la faja de protección de la ronda generada por los dos cauces de agua en mención. Ulteriormente, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el trámite fue enviado al Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, despacho cognoscente que procedió a proferir Sentencia Sin Número del 18 de octubre de 2017.
4. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO CUARTO DE
DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO: 3 Folios 110 y 111, cuaderno No. 01.
4 Folios 141 y 142, cuaderno No. 1. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001 -31-21-003-2016-00219-01 Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ
Magistrada Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES
4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras El señor Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, el trámite judicial surtido y a un concepto del MINISTERIO PÚBLICO, que no reposa en el expediente, se adentró en el estudio de los requisitos
aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, el trámite judicial surtido y a un concepto del MINISTERIO PÚBLICO, que no reposa en el expediente, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional restitutorio, para luego analizar, si dentro del caso puesto a su consideración se cumplieron las exigencias que le significarían a la solicitante acceder a la restitución y formalización del inmueble reclamado y las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan. En ese sentido, con respecto al contexto general e individual de violencia padecido por la señora ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ, encontró el juzgador que las pruebas allegadas al proceso con el libelo de la demanda sin lugar a dudas permiten colegir que tanto el reclamante como los miembros de su núcleo familiar ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado interno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, por los hechos puntuales que tuvieron que padecer en el mes de agosto del año 2000, relativos a los dos desplazamientos forzados del predio "CHÁVEZ", ubicado en el municipio de El Tablón de Gómez, último de los cuales se prolongó por espacio de seis meses. Sobre la relación jurídica con el bien, el juez cognoscente valoró que en la demanda se adujo que la peticionaria ostentaba la calidad de poseedora del predio "CHÁVEZ", por haberlo adquirido por Escritura Pública No. 2513 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, inscrita en
la demanda se adujo que la peticionaria ostentaba la calidad de poseedora del predio "CHÁVEZ", por haberlo adquirido por Escritura Pública No. 2513 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, inscrita en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 246-2764m de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño),mismo en el cual el primer acto fue anotado como "falsa tradición" sin que a la fecha se haya subsanado. El evidente yerro de la entidad que ejerce la representación judicial de la reclamante, en cuanto a la calidad jurídica indicada en la solicitud y la pretensión relativa a la declaración de pertenencia, llevó al a y quo a estudiar detenidamente el precitado certificado de libertad y tradició la naturaleza del bien inmueble deprecado; al respecto, evaluó la ausencia de un antecedente registral diferente a la Escritura Pública No. 186 del 5 de septiembre de 1946 de la Notaría Única del Círculo de Albán (Nariño)6 y que en la misma se consigna que el predio carece de título. Folio de matrícula inmobiliaria No. 246-2746. 6 Folios 152 y 153, cuaderno No. 1. Consulte Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-20e6-00219-01
Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 5República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 5República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Siendo el anterior ítem el punto clave para dilucidar el elemento axiológico relativo a la calidad jurídica de la señora ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ, el juez se valió de jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia para colegir que el predio denominado "CHÁVEZ" no ha salido del dominio del Estado, por lo se presume baldío. Luego de tener a la solicitante como ocupante, amén de la naturaleza del terreno objeto de este trámite, procedió a validar los elementos plasmados en el libelo de la solicitud, aunado a ello, los contrastó con los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la adjudicación de baldíos, para lo cual hizo énfasis en el contenido del informe técnico rendido por CORPONARIÑO', en el cual se indica que del predio denominado "CHÁVEZ" debe excluirse una franja de 30 metros para el Río Juanambú y 15 metros para la quebrada sin denominación, por lo que se excluye una cabida total de 4929 metros cuadrados, que el área restituida corresponde 9795 metros cuadrados. Teniendo en cuenta que el área efectivamente restituida y formalizada en favor de la víctima, inferior a la inicialmente deprecada, de 1 hectáreas con 4724 metros cuadrados, se remitió el expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que
en favor de la víctima, inferior a la inicialmente deprecada, de 1 hectáreas con 4724 metros cuadrados, se remitió el expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Por auto del 03 de noviembre de 2017, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte.
Posteriormente, para el momento en que el Magistrado Ponente se disponía a presentar el correspondiente proyecto de sentencia dentro de esta actuación, se hizo evidente la necesidad de requerir a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO - CORPONARIÑO - y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, a fin de que de manera conjunta complementaran el "Concepto Técnico Expediente (sic) Folios 157 a 161, cuaderno No. 1. Consulta Restguoón de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01
So/Kg -ante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROGYEZ ROSALES
6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2016-00219-00" del 09 de agosto de 2016, en el sentido de definir con
6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2016-00219-00" del 09 de agosto de 2016, en el sentido de definir con precisión la franja de terreno que forma parte de la zona de conservación y preservación de la reserva acuíferas y establecieran con claridad el área restante del fundo "CHÁVEZ", esto es, aquella sobre la cual no recae la ronda hídrica; a la postre fue necesario requerir nuevamente a las entidades en mención9 para que atendiesen de forma inmediata el mandato antes referido. Finalmente, mediante memorial del 11 de mayo del año en curso CORPONARIÑO y la URT allegaron "Concepto Técnico Ambiental" a través del cual dieron cumplimiento a lo de su cargo. Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:
III. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 40 del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 18 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO (Nariño), en cuanto no concedió
de la Sentencia del 18 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO (Nariño), en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por la solicitante, puesto que ordenó la adjudicación de una cabida del fundo "CHÁVEZ" correspondiente a 9795 metros cuadrados, inferior a la deprecada, excluyendo un área de 4929 metros cuadrados por constituirse en un área de reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua de las rondas hídricas de la quebrada sin denominación y el Río Juanambú. 2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la leyl° para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público11 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores12, de tal forma que se 8 Río Juanambú y/o cualquier. 9 Mediante auto del 10 de abril de 2018. " Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 11 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. de 2007 12 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003 -2016-00219-01
Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ
12 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003 -2016-00219-01
Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis13, en favor de quienes ella está instituida. La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Mariño) a conceder la restitución y consecuente formalización, a través de orden de adjudicación a cargo de la ANT, respecto de 4929 metros cuadrados del predio denominado "CHÁVEZ" que constituyen área de reserva protectora para la conservación y preservación del agua, por estar afectada por la ronda hídrica de una quebrada sin denominación y del Río Juanambú, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o
protectora para la conservación y preservación del agua, por estar afectada por la ronda hídrica de una quebrada sin denominación y del Río Juanambú, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías de la solicitante, víctima del conflicto. 4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se 13 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010
pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se 13 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 Consulta Restitución de narras. Radicación No. 5200131-21-003-2016-00219-01 Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROC_NEz ROSALES
8República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 5.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución
normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 5.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida "14; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional "15, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento , a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias jurídico sujetas a tal trámite. Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos 14 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en
Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos 14 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonel, C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 15 ídem. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01
Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 9República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. 6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO negó parcialmente el amparo de los derechos instados por la señora ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberá ser ese tópico el que orientará la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las
plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberá ser ese tópico el que orientará la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 7.- Para dicho cometido deberá tenerse presente que uno de los presupuestos de la acción de restitución es la plena identificación del predio reclamado, regla que no solo tiene sustento en los artículos 7616 y 84 literal A17 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, sino en la finalidad efectivista de la justicia transicional, entendida ésta como un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, instituidas en favor de las personas de que trata el artículo 30 ibídem, en la medida que no es dable garantizar el derecho restitutorio si los derechos territoriales de la víctima no están completame
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