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TSDJ CLO - 52001-31-21.002-2016-00048-01-(17-01-2018)-1

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 52001-31-21.002-2016-00048-01-(17-01-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

REPÚBLICA UDE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.

SENTENCIA N°.003

Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha.

Proceso: Acción de Restitución de tierras despojadas

Solicitante: Teodora Urbano Gómez Radicación. 52001-31-21.002-2016-00048-01

1. ASUNTO.

Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia No. 019 del 19 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), en cuanto negó la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la señora TEODORA URBANO GÓMEZ, representada por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO.

II. ANTECEDENTES.

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora TEODORA URBANO GÓMEZ y su núcleo familiar y, por tanto, se disponga: La inscripción de la sentencia que reconozca el derecho fundamental a la restitución de

amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora TEODORA URBANO GÓMEZ y su núcleo familiar y, por tanto, se disponga: La inscripción de la sentencia que reconozca el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la señora TEODORA URBANO GÓMEZ y su núcleo familiar, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26174, aplicando los criterios de gratuidad señalados en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. La restitución a favor de la señora TEODORA URBANO GÓMEZ y su núcleo familiar, del predio identificado e individualizado en la solicitud.Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001-31 21 ooz 2016 00048-ol (RT 17-07) La orden a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Cruz, de cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales que figuren a favor de terceros. La orden al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, de modificar el área de la Resolución No. 0000292 del 29 de junio de 2012, mediante la cual se adjudicó el predio a la señora TEODORA URBANO GÓMEZ, conforme a los hechos narrados y atendiendo la individualización e identificación del predio, y el área o extensión actual del predio, lograda con el proceso de georeferenciación y el informe técnico catastral anexo a la solicitud.

individualización e identificación del predio, y el área o extensión actual del predio, lograda con el proceso de georeferenciación y el informe técnico catastral anexo a la solicitud. La orden al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, de actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio, y el área o extensión actual del predio, lograda con el proceso de georeferenciación y el informe técnico catastral anexo a la solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio se pueda determinar. La orden a al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, de crear una nueva cédula catastral para el inmueble "TOLAS ALTAS", con el fin de que su individualización sea perfeccionada. La orden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas del Desplazamiento Forzado, de incluir a la señora TEODORA URBANO GÓMEZ y su núcleo familiar, al momento del desplazamiento, en el Registro Único de Víctimas -RUV-, teniendo en cuenta que en la actualidad el estado de la solicitante en el RUV es "valorada pendiente de aprobación acto administrativo". La orden al BANCO AGRARIO, al SENA y al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y/o a la entidad competente, de asignar y aplicar de manera prioritaria, preferente y con enfoque diferencial los programas de Subsidio Familiar de Vivienda Rural y Subsidio Integral de Tierras, que incluye el subsidio para la adecuación de la tierra, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas productivos. La orden al INCODER de priorizar tanto en trámite como en ejecución y recursos de

Vivienda Rural y Subsidio Integral de Tierras, que incluye el subsidio para la adecuación de la tierra, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas productivos. La orden al INCODER de priorizar tanto en trámite como en ejecución y recursos de proyectos de sistemas de riesgo para los predios restituidos en la vereda Pitalito Bajo que aún no hayan sido incluidos en proyectos anteriores, e incluir en el siguiente proyecto el predio "TOLAS ALTAS". 2Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001 31 21 002 2016 00048-01 (RT 17-07) La orden al Departamento de Nariño para que en concurso con el municipio de El Tablón de Gómez, el Departamento para la Prosperidad Social y el SENA, hagan la implementación de los proyectos productivos. La orden al Municipio de El Tablón de Gómez para la aplicación de la exoneración de pago del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, por un periodo temporal de dos (2) años. La orden a la Alcaldía de El Tablón de Gómez, a la Unidad Para la Atención y Reparación de las Víctimas, a la Fuerza Pública y a las demás entidades competentes, para que se garantice la restitución del predio. La orden al Instituto Departamental de Nariño y a la EPS-S MALLAMAS E.P.S. INDÍGENA, para que realice la valoración en salud necesaria a las señoras PASTORA GÓMEZ DE URBANO y MARÍA DI LMA URBANO GÓMEZ, con el fin de que se le brinde el tratamiento adecuado a su discapacidad. La orden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las

URBANO y MARÍA DI LMA URBANO GÓMEZ, con el fin de que se le brinde el tratamiento adecuado a su discapacidad. La orden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas para que en conjunto con el Comité Municipal de Justicia Transicional, formule el Plan de Retorno del Desplazamiento Masivo ocurrido en el año 2003 en la Vereda Pitalito Bajo. La orden al Banco Agrario de realizar las gestiones correspondientes sobre las operaciones crediticias en las que los beneficiarios sean aquellas personas víctimas del desplazamiento del conflicto armado ocurrido en la vereda Pitalito Bajo. La orden a la Alcaldía Municipal de El Tablón de Gómez, en concurso con el Departamento de Nariño, el Departamento Para la Prosperidad Social y el SENA, para la implementación de proyectos productivos. La declaración de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares o concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio. Y la suspensión de los procesos declarativos de derechos sobre el predio denominado

"TO LAS ALTAS".

Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: 173Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001 31 21 002 2016 00048-01 (RT 17-07) 1.2.1 Que la señora TEODORA URBANO GÓMEZ, es soltera, no tiene hijos, vive en la

Rad. 52001 31 21 002 2016 00048-01 (RT 17-07) 1.2.1 Que la señora TEODORA URBANO GÓMEZ, es soltera, no tiene hijos, vive en la actualidad en el predio denominado "TOLAS ALTAS" con su señora madre, PASTORA GÓMEZ, y su hermana, MARÍA DILMA URBANO; se dedica a las labores del hogar y a la agricultura, actividades de subsistencia de donde provienen sus ingresos mensuales. 1.2.2 Mencionó en la ampliación de su declaración que adquirió el predio "TOLAS ALTAS" por compra realizada a su madre, el día 06 de junio de 2001, acto que consta en documento privado del cual aportó copia. 1.2.3 Indicó que desde la fecha de la compra, la señora TEODORA URBANO GÓMEZ comenzó a ejercer actos de señorío sobre el bien, mediante la siembra de árboles frutales, caña y café, y el desarrollo de actividades de cría de pequeñas especies animales; existiendo en el predio una vivienda que cuenta con servicios públicos de acueducto y energía eléctrica cuya facturación es cancelada por ella. 1.2.4 Señaló que el desplazamiento por causa de la violencia ocurrió en el año 2003 y que, de acuerdo a lo anterior, para esa fecha ya había creado un vínculo de ocupante con el bien. 1.2.5 Relató que posteriormente, la señora TEODORA URBANO GÓMEZ presentó solicitud de adjudicación del predio "TOLAS ALTAS" ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, entidad que mediante Resolución 0292 del 29 de junio de

solicitud de adjudicación del predio "TOLAS ALTAS" ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, entidad que mediante Resolución 0292 del 29 de junio de 2012, decidió adjudicarlo a la reclamante, en un área de 6.555 mts. 2, instrumento que se encuentra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26174, de donde concluye que en la actualidad la solicitante ostenta la calidad de propietaria sobre el mencionado predio. 1.2.6 Aclaró que según ampliación de declaración de la solicitante, ésta vendió una parte del terreno a su sobrina MÓNICA XIMENA ROMO URBANO, razón por la cual el área georreferenciada por la UAEGRTD es menor a la adjudicada inicialmente por el INCODER. 1.2.7 Expuso que entre los años 1998 y 2004, en varias veredas del Municipio del Tablón de Gómez, se presentaron enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército. 1.2.8 Precisó que el 17 de abril de 2003, la señora TEODORA URBANO GÓMEZ y su núcleo familiar, fueron víctimas del desplazamiento forzado con ocasión a los hechos de violencia acaecidos en la vereda Pitalito Bajo, obligándose a abandonar el inmueble y sus pertenencias, hechos que relató la solicitante en la entrevista realizada por el área social de la UAEGRTD. 4Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001-31-21-o0z-zo16-00048-01 (RT 17-07) 1.2.9 Sostuvo que, según se estableció en el trámite administrativo de inscripción en el

4Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001-31-21-o0z-zo16-00048-01 (RT 17-07) 1.2.9 Sostuvo que, según se estableció en el trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme a la entrevista realizada por el área social de la UAEGRTD y los testimonios recaudados, la solicitante, que ostenta la calidad de víctima, decidió retornar de manera voluntaria, sin acompañamiento Estatal, al predio que había abandonado, asumiendo el riesgo de verse afectada nuevamente en su seguridad e integridad personal, de tal manera que desde la fecha de su regreso y hasta la fecha, continúa habitando en su casa, cuidando y haciendo mantenimiento al terreno, el cual lo tiene destinado nuevamente al cultivo de café. 1.2.10 Afirmó frente a los pasivos, que la reclamante declaró no haber solicitado créditos financieros, y que en la información recabada en el trámite administrativo no se encontraron obligaciones pendientes relacionadas con el pago de servicios públicos domiciliarios. 1.2.11 Agregó que el día 01 de agosto de 2013, la señora TEODORA URBANO GÓMEZ presentó ante la UAEGRTD, la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, respecto al predio "TOLAS ALTAS", cuyo trámite se inició mediante la Resolución 429 del 04 de septiembre de 2013, y vencidos los términos procesales sin que se hubiera presentado intervención alguna ni realizado oposición, se procedió a emitir la Resolución RIÑA 343 del 18 de octubre de 2013 sobre el decreto y práctica de pruebas, sin

se hubiera presentado intervención alguna ni realizado oposición, se procedió a emitir la Resolución RIÑA 343 del 18 de octubre de 2013 sobre el decreto y práctica de pruebas, sin embargo y debido a que el inmueble se encontraba dentro de la Reserva Forestal Central se dispuso la suspensión del trámite en la Resolución RÑS 0038 del 20 de noviembre de 2013, con el fin de lograr la sustracción de dicha área por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, acto que se efectuó a través de la Resolución 1230 del 3o de julio de 2014, en consecuencia, la UAEGRTD profirió la Resolución 1201 del o8 de septiembre de 2014, ordenando la reanudación del proceso administrativo del inclusión en el registro. 1.2.12 Finalmente, adujo que por medio de la Resolución 1509 del 18 de noviembre de 2013, la UAEGRTD resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la solicitante y demás miembros del núcleo familiar existentes al momento de los hechos del desplazamiento, en calidad de propietaria del predio "TOLAS

ALTAS".

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación de la señora TEODORA URBANO GÓMEZ, correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco (Nariño), que por auto', dispuso su admisión, así como la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la Folio 72 cdno. 1 '3 5Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez

dispuso su admisión, así como la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la Folio 72 cdno. 1 '3 5Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 32001 31 21 002 2016-00048-01 (RT 17-07) suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, el expediente fue sometido a reparto conforme con el Acuerdo No. PSAA15-1o4o2 de 2015, a través del cual se crearon dos despachos de la especialidad en ese municipio, siendo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. Encontrándose a despacho para decidir de fondo, en virtud del Acuerdo No. PCSJA1710671 del lo de mayo de 2017, la presente solicitud fue remitida al Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que profirió sentencia negando la restitución pretendida2, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2012. La Sala admitió la consulta, y encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir, previa reseña de la sentencia consultada.

3. LA SENTENCIA CONSULTADA.

El Juez de conocimiento previa referencia a los antecedentes del caso negó las

decidir, previa reseña de la sentencia consultada.

3. LA SENTENCIA CONSULTADA.

El Juez de conocimiento previa referencia a los antecedentes del caso negó las pretensiones de la demanda por considerar que existe una ausencia del presupuesto material consistente en ser actual el despojo o abandono del predio objeto de esta acción, pues el desplazamiento duró un mes y ocurrió en el 2003, habiendo retornado voluntariamente la señora TEODORA URBANO GÓMEZ hace 14 años. Por otro lado, agregó que tampoco hay lugar a la restitución jurídica por cuanto la solicitante es la actual titular del derecho real de dominio del predio y menos aún es procedente la formalización pues no solo es propietaria sino que el predio le fue adjudicado por el INCODER desde el año 2012, no queriendo decir ello que no tenga derecho a ser beneficiaria de los otros componentes de la reparación integral.

III. CONSIDERACIONES.

1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Descongestión Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), en cuanto resultó totalmente desfavorable a la pretensión de restitución formulada por la reclamante TEODORA URBANO GÓMEZ. ' Folios 184 al 194, Cdno. 1

6Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001-31-21-o02-2016-00048-oi (RT 17-07) El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley3 para que las

6Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001-31-21-o02-2016-00048-oi (RT 17-07) El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley3 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público4 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores5, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis6, en favor de quienes está instituida la consulta. Ésta figura, concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

2. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,7 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de derechos humanos y al DIH, causando daños a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad.

Esta norma crea una institucionalidad y un marco jurídico completo, que incluye herramientas transicionales para el reconocimiento de su condición de víctimas y la reparación integral del daño sufrido, por hechos violentos ocurridos a partir de 1991, en

Esta norma crea una institucionalidad y un marco jurídico completo, que incluye herramientas transicionales para el reconocimiento de su condición de víctimas y la reparación integral del daño sufrido, por hechos violentos ocurridos a partir de 1991, en el marco del conflicto armado interno, y durante la vigencia de esa normatividad, mediante la aplicación de medidas orientadas a "... la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."8, de tal forma que se garantice el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.9 De conformidad con el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, 3 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 4 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 6 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho,

6 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011 Ley 1448 de 2011. Art. 69 9 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 7Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001 31 21 002 2016 00048 01 (RT 17-07) la buena fe y el debido procesol°, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales" se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonar, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres,

forzadas a abandonar, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame.

3. Ahora, y en lo que tiene que ver con la titularidad de la acción de restitución, el artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° de la misma norma, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley12.

Y a su turno, el artículo 74 de la misma Ley, define el despojo como "... la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es "... la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve

normativa se establece que el abandono forzado de tierras es "... la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento... " Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como el acceso, control y explotación de la tierra y de no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos, y con el fin de revertir esa situación, se estableció la acción de restitución de l° Ley 1448 de 2011. Art. 4°, 5° Y 7°- " Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. M P. Manuel José Cepeda. Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 8Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001 31 21 002 2016-00048-01 (RT 17-07) tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. Del caso en concreto

1. En la sentencia objeto de consulta, se negó la pretensión restitutoria al considerar que no hay lugar a ella porque la señora TEODORA URBANO GÓMEZ se encuentra retornada

instrumentos internacionales de derechos humanos. Del caso en concreto

1. En la sentencia objeto de consulta, se negó la pretensión restitutoria al considerar que no hay lugar a ella porque la señora TEODORA URBANO GÓMEZ se encuentra retornada al predio reclamado, lo que evidencia a la fecha, que el bien no está abandonado ni despojado, además la solicitante es la titular actual del derecho real de dominio.

Al respecto valga indicar desde este momento, que la Sala no comparte la citada decisión, toda vez que la Ley 1448 de 2011 instituyó la acción de restitución de tierras, como un mecanismo para alcanzar una reparación integral adecuada a los daños causados por el despojo jurídico y/o material de los bienes, como también del abandono forzado de los mismos, conforme con el fundamento legal y jurisprudencial que se plantea a continuación. El artículo 75 de la Ley bajo referencia contempla como titulares del derecho a la restitución a los propietarios, poseedores u ocupantes de predios que hayan sido despojados de éstos o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos humanos. Y si bien en el numeral 9 del artículo 28 y en los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en los incisos 2°, 4° y 5° del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, se omite la expresión de predios abandonados forzosamente, debe tenerse en cuenta que mediante sentencia C-715 de 201213, éstos fueron declarados exequibles de manera condicionada en el sentido que aquellas

forzosamente, debe tenerse en cuenta que mediante sentencia C-715 de 201213, éstos fueron declarados exequibles de manera condicionada en el sentido que aquellas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo, como a quienes se vieron forzados al abandono de sus bienes. En la sentencia de constitucionalidad mencionada la Honorable Corte manifestó: "Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido 13 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. "(vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas. Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere_sido despojado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos

normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes." 9Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 520 cri 31 21 o 02 2016 00048 01 (RT 17-07) normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan -arts.28 y 72dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011.'4 A su vez, el artículo 74 de la misma normativa al definir el abandono forzado es claro en indicar que es "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento... " Así entonces, de manera independiente a que la víctima, quien se vio forzada a abandonar su fundo, haya o no retornado al mismo, es evidente que durante el tiempo que estuvo desplazada se vio impedida para realizar las actividades económicas de las

Así entonces, de manera independiente a que la víctima, quien se vio forzada a abandonar su fundo, haya o no retornado al mismo, es evidente que durante el tiempo que estuvo desplazada se vio impedida para realizar las actividades económicas de las cuales derivaba su sustento y el de su familia, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permitían superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad, situaciones que evidencian que

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