TSDJ CLO - 52001312100120130008401-(17-07-2017)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 52001312100120130008401-(17-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GA V/RIA MART[NEZ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTIAGO DE CALI
SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Avenida 3A Nte. Nº 24N-24
SANTIAGO DE CALI, DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE .
RADICACIÓN Nº 52001312100120130008401
Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ
Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ Discutido y aprobado por la Sala en sesión de diecisiete (17) de julio de 2017, según Acta Nº 44 de la misma fecha.
Decide la Sala la modulación de la sentencia proferida en el presente proceso el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. En los ordinales "CUARTO", "QUINTO", "SÉPTIMO" y "DÉCIMO TERCERO" del fallo citado, se dispuso, en lo pertinente: "'CUARTO: DECRETAR la restitución, a favor de MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ y ALICIA CORTEZ GARCÍA, del predio denominado "CASAS VIEJAS", con un área total de (O Ha) y cinco mil doscientos ochenta y dos metros cuadrados (5282 m2), que hace parte de un lote de terreno de mayor extensión del mismo nombre, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 24647 I de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, y
metros cuadrados (5282 m2), que hace parte de un lote de terreno de mayor extensión del mismo nombre, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 24647 I de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, y cédula catastral Nº 52-258-00-0l-0001-0165-000, ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva, del municipio de El Tablón de Gómez, Departamento de Nariño, comprendido, el predio objeto de restitución, dentro de las siguientes coordenadas, linderos y medidas ( .. .) ". 52001312100120130008401 Pág. 1 de 6SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GA V/RIA MART/NEZ No se dispone entrega material alguna, por cuanto el inmueble objeto de restitución se encuentra en la actualidad en poder de los solicitantes". "QUINTO: DECLARAR que MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ y ALICIA CORTEZ GARCÍA, antes identificados, adquirieron, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble descrito y alinderado en el ordinal precedente. En consecuencia, se ORDENA la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del predio citado y que lo segregue del de mayor extensión". "SÉPTIMO: ORDENAR, como medida de protección, la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta providencia. OFÍCIESE lo correspondiente". "DÉCIMO TERCERO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la
enajenar el predio restituido dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta providencia. OFÍCIESE lo correspondiente". "DÉCIMO TERCERO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la inscripción de la presente sentencia, en el folio de matrícula inmobiliaria número 246-471, de la Oficina de Registro de Instrumentos de La Cruz, Nariño. OFÍCIESE lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria".
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, mediante auto Nº 009 de 19 de abril de 2017, determinó suspender el trámite, a prevención1 , del registro de la sentencia, bajo la consideración de que concierne a un predio sin titular de derechos reales inscritos2, soportada -dicha consideraciónen la Instrucción Administrativa Conjunta Nº 13 de noviembre de 2014, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro y el INCODER en cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-488 de 9 de julio 2014, inherente a la naturaleza baldía de los inmuebles sin propietario privado registrado.
3. A raíz de la situación suscitada con la suspens1on del trámite de registro de la citada sentencia, esta Sala, mediante auto de 7 de junio de 20173, 1 Al efecto el artículo 18 de Ley 1579 de 2012 (Por/a cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones), establece: "'Suspensión del trámite de
1 Al efecto el artículo 18 de Ley 1579 de 2012 (Por/a cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones), establece: "'Suspensión del trámite de registro a prevención. En los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad Judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente. se suspenderá el trámite de registro y se ieformará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión. la suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente". 2 FI. 251. Cdno 1 ppal. 3 Fls. 6 a 9 Cdno 1A del Tribunal. 52001312100120130008401 Pág. 2 de 6 • •• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN 0E TIERRAS DE MARINO GA V/RIA MART/NEZ requirió: i) a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a efectos de que certificara si el predio reclamado por la parte actora es de naturaleza privada o de naturaleza baldía, y ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, para que expidiera y allegara un certificado especial para proceso pertenencia del referido fundo.
baldía, y ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, para que expidiera y allegara un certificado especial para proceso pertenencia del referido fundo.
4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, allegó certificado expedido el 15 de junio de 2017, en el cual se reporta que respecto del inmueble "no constan personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro "4.
5. A su turno, La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS dio respuesta mediante comunicación de fecha 4 de julio de 2017 en la cual indicó que en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al bien raíz no se evidencia cadena traslaticia de dominio alguno y que por tal razón "se presume que el predio tiene naturaleza jurídica de presunto baldío". 5
6. Las pruebas antes enunciadas (numerales 4. y 5. Precitados), denotan que el inmueble objeto de restitución en el sub lite es de naturaleza baldía y por ende "no susceptible de apropiación por prescripción "6, conforme se establece en la sentencia T-488 de 2014.
A dicha conclusión se llega, además, con sustento en los artículos 1° de la Ley 200 de 1936 (sobre presunción de baldíos de los inmuebles sin propietario inscrito), 65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de fierras baldías, por ese solo hecho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de
baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de fierras baldías, por ese solo hecho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de adjudicación por parte del Estado), 675 del Código Civil (que reza: "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño"), y 63 de la Constitución Política (que dispone que los inmuebles baldíos, entre otros, son "inalienables, imprescriptibles e inembargables ")7.
7. Por consiguiente, en orden a garantizarle a la parte actora el derecho fundamental a la restitución de tierras que le fue amparado en la sentencia aquí proferida, hay lugar a modular la decisión adoptada, previas las siguientes precisiones, que se suman a las consignadas en el auto de 7 de junio de 2017 ya citado al cual se remite la Sala y que por economía procesal omite reiterar en esta oportunidad: 4 Fls. 20 a 24 y 26 mismo Cdno. 5 Fls. 28 y 29 lbíd. 6 Numeral 9.1.2. de la sentencia T-488 de 2014. 7 En el mismo sentido las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016.
52001312100120130008401 Pág. 3 de 6SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GA V/RIA MARTfNEZ 1ª) El hecho de tratarse -el aquí reclamadode un predio sin propietario registrado, es indicativo de que es un fundo de naturaleza baldía y de que el vínculo de los actores con el mismo es el de ocupantes, de donde se sigue que
1ª) El hecho de tratarse -el aquí reclamadode un predio sin propietario registrado, es indicativo de que es un fundo de naturaleza baldía y de que el vínculo de los actores con el mismo es el de ocupantes, de donde se sigue que le es aplicable el artículo 72, inciso 3, de la Ley 1448 de 2011, que reza: Art. 72.- lnc. 3°.- "En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo la explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación". En armonía con la transcrita disposición, el artículo 91, literal g, ibídem, establece que en tales casos, en la sentencia correspondiente se ordenará al INCODER8 "la realización de las adjudicaciones de baldíos a que haya lugar". 2ª) Los hechos que caracterizaron el presente proceso ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 160 de 1994, cuyos artículos 33 -numeral 17, inciso final-9 y 69 -parágrato-10, exigen una ocupación y explotación no inferior a cinco (5) años a efectos de acceder al derecho a la adjudicación del inmueble por parte de la autoridad estatal correspondiente (en este caso la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS,). 3ª) En el asunto sub judice se determinó que los solicitantes explotaron la porción reclamada durante un lapso de tiempo superior a los diez (10) años. Entre las pruebas que obran al efecto, se tuvo en cuenta el testimonio rendido por SEGUNDO VALENTÍN ADARME GÓMEZ, quien, refiriéndose al predio
porción reclamada durante un lapso de tiempo superior a los diez (10) años. Entre las pruebas que obran al efecto, se tuvo en cuenta el testimonio rendido por SEGUNDO VALENTÍN ADARME GÓMEZ, quien, refiriéndose al predio reclamado en restitución, indicó que el solicitante GAVIRIA MARTÍNEZ le siembra café y plátano, lo trabaja con su esposa ALICIA CORTEZ y que "Todos (. . .) reconocemos como dueños a MARINO y a la esposa ALICIA "11, al paso que agregó que no sabe de otras personas o alguna entidad del Estado o empresa que haya reclamado derechos sobre el bien 12. 8 Hoy Agencia Nacional de Tierras que sustituyó al INCODER, según Decreto 2363 de 2015, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 9 Ley 160 de 1994. Art. 33, num. 17, inc. Final- "los beneficiarios de reforma agraria que hayan recibido tierras entregadas por el INCORA. cuya tradición a favor del Instituto no pudiere perfeccionarse. se tendrán como poseedores de buena fe sobre las parcelas que hayan recibido y podrán adquirir el dominio de las mismas, sin consideración a su extensión superficiaria, acogiéndose a los procedimientos previstos en el Decreto 508 de 197 4, tras haber ejercido la posesión durante cinco (5) años en los términos y condiciones previstos por el artículo lo. de la ley 200 de 1936". 10 Ley 160 de 1994. Art. 69, parágrafo- "En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas (sic}, podrá acreditar la ocupación
10 Ley 160 de 1994. Art. 69, parágrafo- "En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas (sic}, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. la ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita". 11 FI. 33, cdno 1. 12 lbíd. 52001312100120130008401 Pág. 4de 6 • •• • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GA V/RIA MARTfNEZ 4ª) Los solicitantes y su núcleo familiar conforman una familia pobre y por ende de escasos recursos. Prueba de ello es el informe de caracterización que les fue practicado por parte de la UAEGRTD13, en el cual se registra que la casa en que habitan presenta mal estado de conservación (tiene pisos en tierra y concreto), amén de que usan leña como combustible para la preparación de alimentos. Por las precitadas razones, además de las contenidas en la sentencia y en el auto varias veces mencionado, se modulará la sentencia en el sentido de ordenarle a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia les adjudique el inmueble citado. En mérito de lo expuesto, y con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión
a la ejecutoria de la presente providencia les adjudique el inmueble citado. En mérito de lo expuesto, y con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, Resuelve: Primero.- Levantar la suspensión del trámite de registro de la sentencia proferida en el presente proceso, decretada por auto de 7 de junio de 2017. Segundo.- Modular el alcance de los ordinales "QUINTO", "SÉPTIMO" y "DÉCIMO TERCERO" de la sentencia proferida en el presente proceso, los cuales quedarán así: "QUINTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a titular, mediante resolución de adjudicación, el fundo descrito en el ordinal "CUARTO" a favor de MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ y ALICIA CORTEZ GARCÍA, por encontrarse acreditadas las condiciones de elegibilidad para la adjudicación, lo que conllevará la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el predio citado y que lo segregue del de mayor extensión. OFÍCIESE lo correspondiente." "SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, que realice la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. El término de dos años al que alude la citada norma comenzará a correr desde la fecha de ejecutoria de la resolución de adjudicación a que se 13 FI 68, cdno 1.
término de dos años al que alude la citada norma comenzará a correr desde la fecha de ejecutoria de la resolución de adjudicación a que se 13 FI 68, cdno 1. 52001312100120130008401 Pág. 5 de 6SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GA V/RIA MART{NEZ refiere el ordinal "QUINTO", o desde la fecha de entrega del inmueble, si este fuere posterior". "DÉCIMO TERCERO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la inscripción de la presente sentencia, en el folio de matrícula inmobiliaria número 246-471 y en su momento en el que como consecuencia de la orden emitida en el ordinal "QUINTO" sea aperturado. La Oficina de Instrumentos Públicos mencionada deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno el certificado o certificados de tradición que correspondan en los cuales conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas. OFÍCIESE lo pertinente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria". Tercero.- Ordenar que se comunique la presente decisión a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras; a la Agencia Nacional de Tierras y a la Procuraduría Ambiental y Agraria. Cuarto.- Ordenar que por Secretaría se libren los oficios y comunicaciones a que haya lugar, incluida la copia de la presente providencia. Quinto.- Ordenar la devolución del expediente, de manera oportuna, al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. gifi: :11e!ft'To
comunicaciones a que haya lugar, incluida la copia de la presente providencia. Quinto.- Ordenar la devolución del expediente, de manera oportuna, al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. gifi: :11e!ft'To o°'fFRteÓ>CCHEZ ROSALES
Magistrado. GLORIA DEL Soco VICTORIA GIRALDO , fi·- -fii.fi, { agistrada ____ _ 52001312100120130008401
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