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TSDJ CLO - 52001312100120130008401-(31-01-2017)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 52001312100120130008401-(31-01-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

`Z'- SOLICITUD DE RESTiTUcióN V FORMALIZAcióN DE TiERFLAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3A Nte. N° 24N-24

SANTIAGO DE CALl, TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE.

® ®,' RADicAcióN N° 52001312100120130008401

Magistrado Ponente: DiEGo BuiTRAGo FLÓREz

Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ Discutido y aprobado por la Sala en sesión de {reinta y uno de enero de 2017, según Acta N° 8. de la misma fecha.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denegatoria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, Nariño, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

CONTENIDO

Pág.

1. ANTECEDENTES: 2

11. DEL TRÁIVIITE ANTE EL JUZGADO: 4

111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 4

lv. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 5

1Competencia. 5

2. Itinerario en el Tribunal 5

Admisión. 5 Concepto del Ministerio Público. 6

V. CONSIDERACIONES: 6

1. Asunto a reso[ver. 6

2Procedencia de la consulta. 6

3. Precisiones generales. Etapas que caracterizan e] trámite de 7 restitución tierras.

52001312100120130008401 Pág. 1 de 28® SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ

  1. Etapa administrativa. 7 ii. Etapajudicial. 8

4. Solución del caso. 9

5. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del 15 conflicto armado interno con derecho a restitución predial.

6. Pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia 17 alegados por el solicitante, en particular del abandono forzado del predio reclamado.

7. Relación jurídico-material con el predio reclamado. 18 8[ Desplazamjento en e[ caso ir«b./.z£dz.ce. 21

9. Procedencia de la restitución. 21

10. Precisiones generales en materia de prescripción adquisitiva, 22 en particular en tratándose de bienes raíces.

11. Prescripción adquisitiva extraordinaria en el s'zíb Jz.fe. 23

12. Beneficiarios de la restitución. 24 13 Nocondenaen costas. 24

DECISIÓN: 25

RESUELVE: 25

DESARROLLO

1. ANTECEDENTES:

12. Beneficiarios de la restitución. 24 13 Nocondenaen costas. 24

DECISIÓN: 25

RESUELVE: 25

DESARROLLO

1. ANTECEDENTES: ADM,NYSATR#:IVAGf?tRE`é,AL"gETéE:f,,ÓNPo5EROEnsdi,Citc,dóeNjaETTE"iD#g DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, solicitó le fuere reconocida a él y a su compañera permanente ALICIA CORTEZ GARCÍA y demás miembros del núcleo familiar, la condición de víctimas del conflicto armado y la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, y por consiguien{e se decretare, a favor del solicitante y su cónyuge, Ia posesión y adquisición por prescripción extraordinaria del predio denominado "CASAS VIEJAS", con un área de una hectárea dos mil ciento trein{a y tres metros cuadrados (1,2133 hectáreas), que hace parte de un lote de terreno de mayor extensión del mismo nombre, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 246-471 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, y cédula catastral N° 52-258-00-01-0001-0165-000, ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva, del municipio de EI Tablón de Gómez, Depariamento de Nariño; que en igual forma les fuere protegido su derecho a la

Victoria, corregimiento La Cueva, del municipio de EI Tablón de Gómez, Depariamento de Nariño; que en igual forma les fuere protegido su derecho a la res{itución integral; y que se impartieren otras órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Nota: Se aclara de una vez que en el transcurso del proceso se precisó que el predio solicitado en restitución es el "c7e72o77€z.7zcÍc7o `C4S4S 7{tEJ4S' co7e 2% c5recz total de (0 Ha) y cinco mil doscientos ochenta y dos metros cuadrados (5282 m2)., el cual hace parte de un de mayor extensión, denominado de la irisma manera y que está ubicado en el Depaytamento de Nariño, Municipio de EI Tablón de Gómez, Correginriento de La Cueva, Vereda La Victoria (...) sobre el cual existen en la actualidad el f;olio de matrícula

52001312100120130008401 Pág. 2 de 28 'Z.i`{, SoLiciTUD DE RESTITUcióN V FORMALIZACIÓN DE TiERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ inmobiliaria No. 246-471 y c_ódlgo catastral No. 52-258-00-01-0001-0165-000" (H.184 cdno ppal. Resolución RÑ 2008 de 16 de diciembre de 2014, Por med/.o c/e /a

cual se resuelve modificar una resolución de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Foizosamente, expecl.ida por la UAEGF`TD). Las precitadas pre{ensiones se fundamentan en los hechos que a continuacjón se sintetjzan: 1) En el año l999, el solicitante recibió el predio antes descrito por una donación, mediante documento privado, que le hizo su señor padre SEGUNDO APARICIO GAVIRIA. 2) Dicho predio hace parte de otro de mayor extensión, del mismo nombre, adquirido por el señor SEGUNDO APARICIO GAVIRIA mediante compra de derechos herenciales a ALCIBIADES HERRERA, según escritura pública número 50 de 19 de junio de 1987 de la Notaría de Albán, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 246-471. 3) En el año 2003, por presión de la guerrilla, fue víctima de un desplazamiento masivo "co77€o 3 ó 4 se772cz7ec7s" (hecho "gc/:ZZV7lo" de la demanda, fl. 3) sin que hubiere podido continuar con la explotación económica del predio, en el cual tenía un cultivo de café y plantíos de yuca, frijol y árboles frutales para el consumo familiar. A ese momento, su núcleo familiar estaba conformado por su compañera permanen{e (ALICIA CORTEZ) y dos hijos (EDWAR MAURICIO y CARLOS

el consumo familiar. A ese momento, su núcleo familiar estaba conformado por su compañera permanen{e (ALICIA CORTEZ) y dos hijos (EDWAR MAURICIO y CARLOS ALBERTO GAVIRIA CORTEZ). ® 4) Luego de transcurridas cuatro semanas de su salida, retornó al predio y " Durante su desplazamlenío perdló la cosecha de cafié puesto que no pudo cosecharlo ( ...). A.l poco tiempo de su regreso, contirmó con sus trabajos de agricultura en su predio CASAS VIEJAS ya que miembros del Ejército Nacional le marif;estaron que la guerrilla ya había salido de la zona y por lo tanto los habitantes del sector podían coiüinuar trabajando normalmente. De tal manera que desde a,quel momení:o de su reg!eso y_hasta la presente fecha, MARINO GARIVIRIA MAKTINEZ, continúa con el cuidado y mantenj.miento de su terreno " (hecho " SEPTIMO" , fl. €) . 5) La UAEGRTD territorial Nariño adelantó el trámite administrativo de inscripción, el que culminó con expedición de la resolución de inclusión número RÑR-0133 del 30 de julio de 2013.

52001312100120130008401 Pág. 3 de 28•1Y SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FOF"ALizACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ

11. DELTRÁIvllTEANTEELJUZGADO: EI Juzgado de conocimiento, por auto de 11 de octubre de 2013 (fl. 88 Cdno.

11. DELTRÁIvllTEANTEELJUZGADO: EI Juzgado de conocimiento, por auto de 11 de octubre de 2013 (fl. 88 Cdno.

Ppal) admitió la solici{ud y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al inmueble; dispuso la sustracción provisional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; ordenó la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de EI Tablón de Gómez, y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. En igual forma, se decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. ® ® Surtido el trámite del proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto profirió sentencia el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), denegatoria de la resti{ución solicitada y en la parte resolutiva de la misma dispuso su consulta ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 79 de la ley 1448 (fls. 201 a 206).

111. LA PROVIDENCIACONSULTADA: EI Juzgado citado denegó la solicitud de restitución bajo la consideración de que el inmueble reclamado no es el mismo incluido en el Registro de Tierras

111. LA PROVIDENCIACONSULTADA: EI Juzgado citado denegó la solicitud de restitución bajo la consideración de que el inmueble reclamado no es el mismo incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF), habida consideración que una porción del mismo hace parte de un predio baldío conocido por la colectividad como "Común EI Llano".

Citó como fundamento la sentencia de 10 de febrero de 2015, proferida por esta misma Sala en el proceso número 7611131210012010017001, en la cual se hizo énfasis sobre la impor{ancia de identificar plenamente el inmueble pretendido, de modo que quede suficientemente esclarecido y pueda ser individualizado y distinguido de cualquiera otro. lndicó que la inspección judicial practicada en el proceso, así como varias de las pruebas documentales recaudadas en el mismo (los memoriales presentados por la apoderada del solicitante que obran a fls. 175 y 176 del cuaderno principal y 30 a 36 del cuaderno de pruebas; el trabajo de georreferenciación corregido, fls.186 a 188 del cuaderno principal y 37 a 45 del cuaderno de pruebas; Ia resolución RÑ-2008 de 16 de diciembre de 2014, fls. 177 a 185 del cuaderno principal; la ampliación de la declaración del solicitante

cuaderno de pruebas; Ia resolución RÑ-2008 de 16 de diciembre de 2014, fls. 177 a 185 del cuaderno principal; la ampliación de la declaración del solicitante rendida ante la UAEGRTD, fls. 189 y 190 del cuaderno principal;. y dos constancias de inscripción en el RTDAF fls. 84, 85,191 y 192 mismo cuaderno), evidencian que el predio individualizado en el Registro no guarda identidad con el reclamado, por lo que lo manifestado en la solicitud no era coherente con la realidad jurídica y material que se tenía frente al inmueble. 52001312100120130008401 Pág. 4 de 28® SOLicITUD DE RESTiTUCIÓN y FOFiMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ Concluyó que de esa manera se comprueba una falencia en la etapa administrativa respecto de la identificación del inmueble a restituir y que ello " ( ...) derivó en una indebida inscripc:ión en el Registro de Tierras Despojadas y Abcmdonadas Forzosamente y en un trámite judicial que tuvo en cueri:ta un inmueble que ri,o exi,ste en realidad y que difiere del ví:nculo jurídico que i:iene con el solicitc[nte, situación que imposibilita la restitución en el caso bajo estudio, máxime cuando se suman otras inprecisiones como l,a indebida identificación del iúcleo f;ariliar actual del solicitante, as{ como el tíempo y

estudio, máxime cuando se suman otras inprecisiones como l,a indebida identificación del iúcleo f;ariliar actual del solicitante, as{ como el tíempo y las personas que se encargaron de ejercer posesión u ocupación mj,enftas el solicitante se encontraba privado de la libertad, sumado a que, tal y como se adelantó el trámíte judicial, se podyían vulnerar derechos de terceros que no fueron llcmados al proceso" . (Páirafo 2: , Fl. 20E;) Señaló que la UAEGRTD modificó la inclusión del predio "Casas Viejas" en el RTDAF con el fin de que guardara correspondencia con el solicitado en restitución, pero, advirtió que tal actuación se hizo al finalizar el trámite del proceso, cuando se encontraba ad portas de dictar sentencia, lo que carece de efectos como quiera que el mismo se adelantó soporiado en los errores de identificación fáctica y jurídica ya memorados.

IV. DELTRÁMITEANTE ELTRIBUNAL:

1. Competencia.

Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado lnterno), correspondió a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sen{encia ya mencionada, por ser ésta denega{oria de la restitución predia] solicitada. 2. ltinerario en el Tribunal.

  1. Admisión.

trámite de consulta de la sen{encia ya mencionada, por ser ésta denega{oria de la restitución predia] solicitada. 2. ltinerario en el Tribunal.

  1. Admisión.

Este Tribunal admitió la consulta de la sentencia mediante auto de 6 de noviembre de 2015. (fl 4. cdno Tribunal). 52001312100120130008401 Pág. 5 de 28 í,1£' SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIERÍüS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ ii. Concepto del Ministerio público. El representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras de Pasto, rindió concepto en el cual, luego de historiar el asunto, solicitó confirmar la sen{encia consul{ada, Ia que consideró acertada con fundamento en que Ü "de las probcmzas se tiene la falta de identidad entre el predio solicitado en restitución con el detemúnado en el lnforme Técrico Predial y EI lnf;orme de Georref ierenciacíón realizados por UAEGKTD con funcionayios del lgac y del lncoder, aunado a ello de las personas que se encargaron de ejercer posesión u ocupación mientras el solicitante estwo priwado de la libertad, el inmueble pretendido debe enconírarse plenamente identificado y sus límites y exi;ensiones deben de estar lo suficientemente esclarecidos como para que pernútan indiyidualizarlo y dlstinguirlo de cualquíer otro para no vulnerar c7erec#os c7e Je7^ceros í.j ". (Fl. 13 cdno. del Tribunal)

pernútan indiyidualizarlo y dlstinguirlo de cualquíer otro para no vulnerar c7erec#os c7e Je7^ceros í.j ". (Fl. 13 cdno. del Tribunal)

V. CONSIDERACIONES:

1. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal decidir si hay lugar a confirmar o no la providencia consultada, y cuáles las razones de la sentencia que al efecto se profiera.

2. Procedencia de la consulta.

La consulta de sentencias es un institu{o procesal en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso adversos a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o naturaleza, o en razón del asunto decidido en aquellas, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver el fallo consultado en la misma forma que la apelación, pudiendo modificarlo sin límite alguno. El aludido instituto se encuentra consagrado en la actualidad en el ar{ículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (ariículo 626), mantiene su vigencia en lo atañedero a procesos de restitución de tierras conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, que en su inciso 4° establece que son consultables, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil y en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados, las sentencias

Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil y en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados, las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado. 52001312100120130008401 Pág. 6 de 28-L'3.

SOLICITUD DE RESTITUcióN V FORMALIZACIÓN DE TiERRAS DE MARINO GAVIRIA MAF{TINEZ

3. Precisiones generales. Etapas que caracterizan el trámite de restitución tierras.

Dicho lo anterior y para los fines aquí previstos, es pertinente decir que el trámite de restitución de tierras presuntamen{e abandonadas o despojadas, contemplado en la Ley 1448 de 2011, y reglamentado, entre otros, en el Decreto 4829 de 2011, se caracteriza por estar sometido a dos (2) etapas suficientemente definidas y delimitadas: una ac/mí'r}/.sfraf/.va (o de requisito de procedibilidad) y o{ra /.udí.cÍ.a/, ninguna de ellas menos importante que la otra habida cuenta que ambas fases suponen la vinculación de terceros interesados y puntuales traslados a éstos a fin de que ejerzan, como a bien lo estimen, sus derechos fundamentales de contradicción y defensa o debido proceso, ya administrativo, ora judicial, según la etapa de que se trate. ® En aras de una mejor ilustración, se incluyen a continuación algunas precisiones sobre el particular.

según la etapa de que se trate. ® En aras de una mejor ilustración, se incluyen a continuación algunas precisiones sobre el particular.

  1. Etapa administrativa.

Consagrada en artículo 76 de la Ley 1448. Consiste en la inscripción, en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con las mismas. Para tal fin es menester iden{ificar con precisión el predio objeto de despojo o abandono forzado, en forma preferente mediante georreferenciación, así como la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio, y el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el inmueble. Recibida la solicitud de inscripción7 Ia UAEGRTD debe comunicarle el citado t:rmi+rie "al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de regístro, af in de que pueda aportar las pruebas documentales que acredj,tem la propiedad, posesióri u ocupación de dicho predio de buena fie, confiorme a la ley" . (lncjiso 4° deJ aftículo 76). De suerte que, si se {rata de un predio de dominio privado, este aparecerá como de propiedad particular -y en posible posesión-de uno o varios {erceros (distintos al solici{ante de la restitución), quienes deben, por tanto, ser enterados del trámite de inscripción con el fin de que alleguen las pruebas documentales demostrativas de la propiedad y/o posesión de buena fe. Y si atañe a un fundo

del trámite de inscripción con el fin de que alleguen las pruebas documentales demostrativas de la propiedad y/o posesión de buena fe. Y si atañe a un fundo baldío, es posible, en igual forma, que el mismo esté siendo ocupado por un tercero, a quien también debe serle informado el trámite de inscripción a efectos de que allegue las pruebas documentales acreditativas de la ocupación de buena fe. 52001312100120130008401 Pág. 7 de 28•1.t? SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALizACIÓN DE TIERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ Como puede observarse, la etapa administrativa, o de requisito de procedibilidad -como también se le llama-, no se reduce a un simple formalismo, sino que consiste en una fase esencial previa y necesaria para acceder a la etapa procesal, por cuanto tiene por objeto, en{re o{ros, identificar con exactitud el predio despojado o abandonado forzosamente, así como contactar y vincular al trámite al eventual propietario, poseedor u ocupante (distin{o del reclamante) a fin de que aporte las pruebas documentales correspondientesí , al cabo de lo cual se decide, de manera fundada y mediante acto administrativo susceptible de ser controvertido tanto en vía administrativa2 como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículos 24 a 27 del Decre{o 4829 de 2011), si se

acepta o deniega la inscripción del fundo en el registro mencionado (inciso 4° del artícu]o 76 citado). ® ® Ese jtinerario previo ]e confiere seguridad jurídica al trámite de restitución de tierras en la medida en que garantiza el debido proceso de las personas o sujetos llamados a intervenir en el mismo, lo que permite determinar de paso la conducencia y pertinencia de la reclamación y evitar la inscripción de inmuebles respecto de los cuales no se cumplan los requisitos mínimos exigidos al efecto, contribuyendo, en tal forma, a la depuración de los eventos que viabilizan la procedencia de restitución, En consonancia con lo antes expuesto, el artículo 2 del Decreto 4829 de 2011 consagra varios principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadás Forzosamente, entre ellos ei de pari/.c/.pac/.Ón, que busca garantizar la efectiva intervención de las víctimas y terceros en las decisiones que afecten sus intereses (numeral 6 del artículo citado). ii. Etapajudicial. Regulada en varias de las disposiciones contenidas en el Capítulo 111 del Título lv de la Ley 1448, concretamente los artículos 72 y siguientes. Para los presentes fines, basta con decir que se trata de una fase que inicia una vez

Título lv de la Ley 1448, concretamente los artículos 72 y siguientes. Para los presentes fines, basta con decir que se trata de una fase que inicia una vez culminada la etapa administrativa o de requisito de procedibilidad (como la denominan también los artículos 76, inciso 5°, 83), e inicia con la demanda escrita u oral que instaure el despojado, ya directamente o por conducto de apoderado (aftículo 83 citado). Dicha demanda, o solicitud de restitución o formalización (así la califica el artículo 84), debe cumplir, entre otros, con los siguientes requisi{os: 1 EI Decreto 4829 de 2011, artículos 15 y 16, consagra una etapa probatoria en la fase administrativa, cuya resolución de apertura de pruebas es susceptible de recurso de reposición (parágrafo 2 del artículo 15). 2 Conforme al parágrafo del artículo 12 del Decreto 4829 de 2011, "¿cz cJec7.sz.ó# g%e É2#c/z¿}/c! el estudio del caso, será susceptible del recurso de reposición. El soliciíaníe cuyo caso sea excluido, podrá volverlo a presentar a consideración de la Unidad, unavez haya subscmado las razones o moti;wos por los

cuales fue exchido, si ello fuera posible" . 52001312100120130008401 Pág. 8 de 281.`7 SoLiciTUD DE RESTiTUcióN y FOF¢MALizACIÓN DE TiERRAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ 1) "La identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos : la ubicación, el departamento, muritipio, corregimiento o vereda, la identif ii cacjón registral, número de la matrícula i.nmobiliaria e identificación catastral, rúmero de la ce'cZ%7cz cczÍcHzrczJ" [Iiteral a) del artículo 84 mencionado], y ` 2:) "La constancia de inscripción del predo en el registro de tierras despojadas" [literal b) jbídem]. En ese orden de ideas, y de la interpretación armónica de las normas antes referidas, se colige, sin hesitación alguna, que el predio solicitado en restitución debe corresponder en esencia al mismo descrito en la constancia (que debe acompañarse como anexo de la demanda), de inscripción en el registro ya mencionado, pues no de otra forma se lograría armonizar las dos (2) etapas o fases que caracterizan el trámite de restitución regulado en el Capítulo 111 del Título lv de la Ley 1448.

4. Solución del caso.

Circunscritos al asunto sub/.udí.ce, se tiene que: fav.rls'uyo:'dsee::rc.Mn3:::?L%X`:`áRTÉ2TéxE%ÍAr,e,tae:::eqsTóensyeag::`i:::i,ó: por prescripción extraordinaria del predio denominado "C4S4S y+EJ4S", que hace parte de un lote de terreno de mayor extensión del mismo nombre, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 246-471 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, y cédula catastral N° 52-258-00-01-0001-0165-000, ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva, del municipio de EI Tablón de Gómez, Departamento de Nariño, del cual se dijo inicialmente que constaba de un área de.una hectárea dos mil ciento {reinta y tres me{ros cuadrados (1,2133 hectáreas), pero que con ocasión de los requerimientos formulados mediante autos de 28 de febrero de 2014 (fls. 26 y 27 cdno de pruebas) y 14 noviembre de 2014 (fls 165 a 169 cdno ppal), se aclaró que la extensión del mismo era de cinco mil doscientos ochenta y dos metros cuadrados (5282 m2), según resolución N° 2008 de 16 de diciembre de 2014 expedida por la UAEGRTD (fl 184).

extensión del mismo era de cinco mil doscientos ochenta y dos metros cuadrados (5282 m2), según resolución N° 2008 de 16 de diciembre de 2014 expedida por la UAEGRTD (fl 184). 2) /n£efipneíac/`Ón c/e /a demanda. No pierde de vista la Sala que en el libelo de demanda no se solicitó de manera expresa la restitución del fundo, sino que se declare la adquisición del mismo por prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de la parte actora. No obs{ante, de la interpretación objetiva e integral de la demanda, como lo ordena la jurisprudencia de la Corte Suprema de Jus{icia, Sala de Casación Civil3, ha de entenderse que el querer de los petentes es que 3 Sobre el particular, la CSJ, SC, en S de 25 de mayo de 2005, puntualizó: "£cz z.72ferj77`eíczcz-o'# de la demanda, en consecuencia, debe hacerse con un criterio jurídico y no mecártico, de modo racional, lógico y cieníífico, amén de ceñido a la ley. De ahí que dentro de un contexto de respeto por los derechos fmdame:i'i:Íales, el exci:men del libelo se impone de manera integral, identif icando la razón y la naturaleza 52001312100120130008401 Pág. 9 de 28® SOLICÍTUD DE RESTITUCÍÓN y FORMALIZAcióN DE TIEF¢RAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ se les reconozca la condición de víctimas del conflic{o armado interno con

SOLICÍTUD DE RESTITUCÍÓN y FORMALIZAcióN DE TIEF¢RAS DE MARINO GAVIRIA MARTÍNEZ se les reconozca la condición de víctimas del conflic{o armado interno con derecho a restitución predial, se les proteja el derecho fundamental a la restitución, y que con ocasión de ello se declare la prescripción adquisitiva mencionada, según se deduce, además, del análisis conjunto de las pretensiones y hechos en que aquellas se fundan. No de otra manera habrían narrado hechos alusivos al abandono forzado de la tierra a que dicen haberse visto compelidos. 3) Fue en torno al inmueble inicialmente descrito e inscrito en el registro citado que se adelantó la etapa administrativa o de requisito de procedibilidad, esencial para proceder a la etapa judicial de restitución regulada en el Capítulo 111 del Título IV de la Ley 1448. 4) En inspección judicial practicada el 20 de enero de 2014 se constató que parte del predio pretendido corresponde a un presunto fundo baldío conocido por la colectividad como "Común EI Llano". Así lo evidencia el acta levantada al efecto que obra a folios 14 a 20 del cuaderno de pruebas, por lo que se el juzgado cz gzm consideró que el inmueble georreferenciado e inscrito en el RTDAF difiere del verificado en el proceso, razón por la cual concluyó que el trámite judicial"tuvo en cuenta un irmuebl,e que no existe en realidad y que difiere del vínculo juridico

del verificado en el proceso, razón por la cual concluyó que el trámite judicial"tuvo en cuenta un irmuebl,e que no existe en realidad y que difiere del vínculo juridico que tiene con el solicitante ". (Párrafo 2° , fl. 205) 5) Si bien es cierto que el predio georreferenciado e inscrito en el registro precitado no es exactamente el mismo delimitado en el proceso, también lo es que la diferencia consiste en que una franja del identificado y determinado en la etapa prejudicial corresponde a un presunto fundo baldío, Io que permite concluir que la extensión restante hace parte del inscrito en el regis{ro mencionado, de donde se sigue que se {rata de una porción que fue en {odo caso identificada, distinguida y georreferenciada en la fase administrativa respecto de la cual se surtió el requisito de procedibilidad que allana el camino para el itinerario judicial. Dis{into habría sido -cosa que no ocurrió así-, que la porción finalmente reclamada no hubiere sido identificada ni georreferenciada en la etapa administrativa. En tal evento si sería de recibo la conclusión consignada en la sentencia consultada con base en la cual fue denegada la restitución solicitada. Es por lo antes expuesto que le asiste razón a la UAEGRTD cuando en el oficio N°URT-DTÑ-2014-976 (fls. 30 a 36 cdno de pruebas), expedido en

Es por lo antes expuesto que le asiste razón a la UAEGRTD cuando en el oficio N°URT-DTÑ-2014-976 (fls. 30 a 36 cdno de pruebas), expedido en cumplimiento del requerimiento que le fuera formulado por el juzgado cz gzm mediante auto de 28 de febrero de 2014 (fls. 26 y 27 cdno de pruebas) a efectos de que presen{ara informe en el cual especificara el área y linderos de la porción de terreno sobre la cual el solicitante ostenta posesión, así como el área en la cual ejerce ocupación4, indicó, a la par que concluyó: del dereclw sustcmcial que se hace valer, para así superar cualqrier imprecisíón em que se hcDia podido incurrir " . 4 En el mismo auto el juzgado citado exhortó a la UAEGRTD que aclarara si "se recrJÍ.zó procedimienío administrc[Íiwo aníe la Of icina de Registro de lnstrumeníos Públicos de La Cruz QV) , con el 52001312100120130008401 Pág.10 de 28SoLicITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZAcióN DE TIERF{AS DE MARINO GAVIRIA MAF?TÍNEZ " (...) si bien la identificación actual del predio bajo andlisis discrepa con la caracterízación del mismo relacionada en la demcmda, es verdad igualmente

que el ínmueble CASAS VIEJAS -aunque con un área superíor-, se encuentra ímcluido en el Registro de Tíerras Despojadas y Abandonadas Forzozamente, cumpliendo con el requisito de procedlbilidad establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2011 para ir[iciar el trámi:te judicial, por lo cual es menester ajustar la pretensión dirigidn a obtener la formalización del mentado predío, de conformidad con el área obtenida en el nuevo levantc[miento topográf iico, teníendo en cuenta que se traia de una porción de terreno que hace parte del predio identificado con mnteríoridad en la demo[nda. En tal sentido, y aclarada el área de terreno sobre el cual el solicitante ha ejercido el derecJw de posesión, se verifica que exi.ste tanto certeza cualitaíiva, como cuanti:tativa respecto del predio denominado CASAS VIEJAS, de manera que la índividualízación actual del citado inmueble permite conwaliday la relación de poseedor ~ bien establecida en la solicitud de restitución inj,cialmeitie pr es entada. (...) esta Entidad al ignorar por completo la relación de ocupante ostentada por el señor MARINO GAVIRIA ftente al predio tomado del Común el Llayio, no solicitó la apertura del correspondiente Folio de Matrícula lnmobiliaria ante la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de La Cruz" (+J. 34 deJ citado cdno. Resaltado fuera de texto). Le asiste también razón a la UAEGRTD cuando en la resolución RÑ 2008

ante la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de La Cruz" (+J. 34 deJ citado cdno. Resaltado fuera de texto). Le asi

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