TSDJ CLO - 52001312100120130015401-(26-10-2017)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 52001312100120130015401-(26-10-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Referencia: 52001-31-21-001-2013-00154-01
Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 64, en sesión de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011.
1. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de un inmueble rural denominado "GUAICO", ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento de La Cueva, municipio El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, en representación del señor OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA y su núcleo familiar, narrando como hechos
vereda La Victoria, corregimiento de La Cueva, municipio El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, en representación del señor OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: 1.1.- El señor MARTÍNEZ CÓRDOBA se vinculó con el predio objeto de la solicitud restitutoria en el mes de octubre del año 2000, tras adquirirlo de manos de Laura Romo por compraventa verbal que no fue protocolizada ni elevada a la solemnidad de escritura pública. VlRepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.2.- La parte solicitante argumenta que el predio denominado "GUAICO" se encuentra contenido en uno de mayor extensión que se identifica con la cédula catastral No. 52-258-00-01-0022-0072-000, pero que para el momento de adelantar el trámite administrativo carecía de antecedente registral, razón por la cual se presume baldío en los términos del artículo 675 del Código Civil. En tal entendido, el reclamante fue inscrito en el Registro de Predios Despojados y Abandonados Forzosamente en calidad de ocupante y la UAEGRTD deprecó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) aperturar un certificado de tradición al inmueble objeto del trámite, correspondiéndole el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25623. 1.3.- El señor OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA adquirió su derecho sobre el inmueble que le fue restituido de manos de LAURA ROMO, a través de
matrícula inmobiliaria No. 246-25623. 1.3.- El señor OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA adquirió su derecho sobre el inmueble que le fue restituido de manos de LAURA ROMO, a través de compraventa que no fue elevada a la solemnidad de escritura pública. El derecho que le fue transmitido al actor a su vez se derivaba de Segundo Romo, persona que figuraba inscrita en la base de datos de la autoridad catastral desde el año 1980. 1.4.- El recuento fáctico contenido en la demanda da cuenta del abandono forzado que tuvo que padecer el solicitante junto con su núcleo familiar en el año 2003, a causa del temor insuperable generado por los combates entre el EJÉRCITO NACIONAL y el SEGUNDO FRENTE de las FARC acaecidos entre los días 14 al 26 de abril de aquella anualidad. 1.5.- El titular de la acción se desplazó, en compañía de su familia, conformada por su compañera permanente MARLENY GARCÉS ORDÓÑEZ, su madre MARÍA IMELDA CÓRDOBA, su hija DEISY DAYANA y su abuelo BERNABÉ CÓRDOBA, hacia la vereda Puerto Nuevo, del mismo municipio de El Tablón de Gómez, alojándose en la casa de su hermana, MERY MARTÍNEZ, lugar en el que permanecieron por espacio aproximado de 15 días, al cabo de los cuales cesaron los enfrentamientos y pudieron retornar al predio denominado "GUAICO".
2. PRETENSIONES.
El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las
y pudieron retornar al predio denominado "GUAICO".
2. PRETENSIONES.
El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se declare que los señores OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA y su compañera Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01
Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras permanente, MARLENY GARCÉS ORDÓÑEZ, han detentado la ocupación del predio denominado "GUAICO", ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño; iii) Que se restituya y formalice el inmueble deprecado en favor del polo activo y, en consecuencia, se ordene al INCODER (Hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) adjudicar el fundo denominado "GUAICO" a OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA y su compañera MARLENY GARCÉS ORDÓÑEZ, y iv) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el
MARLENY GARCÉS ORDÓÑEZ, y iv) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
PASTO. El juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2013 1, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada. En el mismo proveído ordenó la inscripción de la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-25623 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), la sustracción provisional del comercio, la suspensión de procesos judiciales y administrativos, la publicación de la admisión en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la notificación del auto al señor Alcalde Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño) y al Ministerio Público, a través de la Procuradora 3a Judicial I para la Restitución de Tierras. Finalizado el término de traslado, dispuso el despacho, por auto del 11 de marzo de 2014 2, la apertura del periodo probatorio respectivo y ordenó el acopio y valoración de los documentos allegados por la parte demandante, requirió al INCODER (Hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) para que presentara informe actualizado sobre si el titular de la acción civil transicional o su compañera permanente habían sido
demandante, requirió al INCODER (Hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) para que presentara informe actualizado sobre si el titular de la acción civil transicional o su compañera permanente habían sido beneficiarios de procesos de adjudicación, a la UAEGRTD para que realizara consulta en las bases de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre eventual propiedades que tuviesen en su haber los señores MARTÍNEZ CÓRDOBA y/o MARLENY GARCÉS ORDÓÑEZ, informar si las personas referidas tienen o han tenido otras solicitudes de inscripción en el Registro de Predios Despojados y 1 Folios 77 al 81, cuaderno No. 01. 2 Folios 1 al 3, cuaderno No. 02. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01
Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES
3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Abandonados Forzosamente y, en caso afirmativo, el estado de las mismas. También se requirió a la DIAN para que informara si el solicitante o su compañera permanente poseen un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes o si declaran renta; a CORPONARIÑO para que: i) conceptuara acerca de las características del predio a restituir en cuanto al agua, suelo, bosques y fauna, y las correspondientes recomendaciones para el cuidado de las fuentes hídricas y reforestación; ii) informara si resulta aplicable el literal d) del
predio a restituir en cuanto al agua, suelo, bosques y fauna, y las correspondientes recomendaciones para el cuidado de las fuentes hídricas y reforestación; ii) informara si resulta aplicable el literal d) del artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, esto respecto del lindero oriental que corresponde a una corriente hídrica, discriminando el área del inmueble afectada por la faja de terreno con restricciones sobre la eventual propiedad privada; e iii) informe sobre las posibles limitaciones al uso del suelo adyacente a la eventual faja de terreno afectada por la ronda hídrica. La providencia de marras, además, tuvo como prueba trasladada la practicada en el proceso con radicación 2013-00080-00 del mismo despacho, en la cual diferentes fuentes documentaban la situación de conflicto y contexto de violencia en el departamento de Nariño para la temporalidad en que acaecieron los hechos que sustentan la demanda. Se decretó dictamen pericial a cargo del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI para que realizara visita al predio denominado "GUAICO" y rindiera concepto en el que determinara la ubicación, coordenadas, linderos, cabida, explotación o destinación económica y mejoras existentes; determinar si el predio colinda dentro de su área con fuente hídrica, vía pública, acueducto, servidumbre de tránsito u otra circunstancia que lo afecte, entre otros aspectos que se consideraron relevantes de cara a la decisión de fondo que sería adoptada por el juez de primera instancia. En Auto Interlocutorio No. 10 del 25 de enero de 2016, el Juez Primero
circunstancia que lo afecte, entre otros aspectos que se consideraron relevantes de cara a la decisión de fondo que sería adoptada por el juez de primera instancia. En Auto Interlocutorio No. 10 del 25 de enero de 2016, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto decretó de manera oficiosa prueba adicional consistente en ordenar al INCODER (Hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS — ANT) la emisión de concepto acerca de la adjudicabilidad de la porción de terreno solicitada por el señor MARTÍNEZ CÓRDOBA, habida cuenta que el informe técnico remitido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO en el que se determinó que el 50% del inmueble hacía parte de la zona protectora de la ronda hídrica que por el oriente lo intersecta y respecto de la mitad restante era viable realizar proceso de adjudicación. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01
Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES
4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras Ulteriormente, mediante providencia interlocutoria No. 182 del 14 de junio de 2016, el juez cognoscente ordenó a la ANT elaborar levantamiento topográfico en el que se identificara el porcentaje exacto del predio a restituir, allegando el mapa correspondiente. Por otra parte, en auto del 31 de enero de 2017, se ordenó a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
del predio a restituir, allegando el mapa correspondiente. Por otra parte, en auto del 31 de enero de 2017, se ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS la elaboración de "Plano de Georreferenciación Predial", sustrayendo el área correspondiente a la ronda hídrica basándose en el informe de CORPONARIÑO, e indicando que las nuevas coordenadas y linderos del fundo. Finalmente, el día 20 de febrero de 2017, procedió a proferir la sentencia respectiva.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El PROCURADOR 24 JUDICIAL II DE RESTITUICIÓN DE TIERRAS se pronunció en relación con el asunto objeto de debate, para señalar que, en su criterio, se debe acceder a las pretensiones de la demanda por encontrarse probados los elementos de la acción de restitución de tierras, habida cuenta que está probada la calidad de víctima tanto del solicitante como de su núcleo familiar, la relación jurídica con el predio, la individualización plena y precisa del fundo denominado "GUAICO", el abandono forzado de que fue víctima el actor y la temporalidad de que trata la Ley 1448 de 2011. Con fundamento en el análisis probatorio, el MINISTERIO PÚBLICO manifiesta que es menester tener en cuenta las características del fundo a restituir según lo plasmado en el informe rendido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO y las correspondientes recomendaciones para la reforestación y el cuidado de las fuentes hídricas, sin puntualizar en las mismas, a pesar de estar estas contenidas en el informe de la autoridad ambiental del orden departamental.
recomendaciones para la reforestación y el cuidado de las fuentes hídricas, sin puntualizar en las mismas, a pesar de estar estas contenidas en el informe de la autoridad ambiental del orden departamental.
5. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO: El señor juez de conocimiento, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, el trámite judicial surtido y el concepto del MINISTERIO PÚBLICO, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional restitutorio, para luego analizar, si dentro del caso puesto a su consideración se cumplieron las exigencias que le significarían a la Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01
Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras solicitante acceder a la restitución y formalización del inmueble reclamado y las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan. En ese sentido, con respecto al contexto general e individual de violencia padecido por el señor OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA, encontró el juzgador que las pruebas allegadas al proceso con el libelo de la demanda sin lugar a dudas permiten colegir que tanto el reclamante como los miembros de su núcleo familiar ostentan la calidad de víctimas del
juzgador que las pruebas allegadas al proceso con el libelo de la demanda sin lugar a dudas permiten colegir que tanto el reclamante como los miembros de su núcleo familiar ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado interno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, por los hechos puntuales que tuvieron que padecer en el mes de abril del año 2003, relativos al desplazamiento forzado que tuvo lugar en la vereda La Victoria del municipio de El Tablón de Gómez. Sobre la relación jurídica con el bien, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto tuvo como válidos los elementos plasmados en el libelo de la solicitud, aunado a ello, los contrastó con los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la adjudicación de baldíos, para lo cual hizo énfasis en el contenido del informe técnico rendido por CORPONARIÑO y su aclaración, en el cual se indica que el predio denominado "GUAICO" "tiene afectaciones ambientales en una extensión de 0.49317 hectáreas correspondientes al 56.9% por constituirse en un área de reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua. "3 Como consecuencia de las afectaciones que recaen sobre el inmueble objeto de proceso, procedió a hacer un estudio de la legislación nacional en lo que respecta a los regímenes jurídicos especiales de los bienes de uso público y su carácter de inajenables, imprescriptibles e inennbargables, del Decreto - Ley 2811 de 1974, que define en su
en lo que respecta a los regímenes jurídicos especiales de los bienes de uso público y su carácter de inajenables, imprescriptibles e inennbargables, del Decreto - Ley 2811 de 1974, que define en su artículo 83 que las fajas paralelas a la línea del cauce permanente de los ríos y lagos es también inalienable hasta en 30 metros y que aquella característica especial no se pierde por el decurso del tiempo, tampoco por la ocupación o explotación indebida de particulares. De lo anterior, concluyó el juez que resulta inconstitucional e ilegal cualquier acto administrativo tendiente a la adjudicación de un bien baldío afectado al uso público, por lo que determinó acceder a la pretensión de adjudicación del inmueble únicamente respecto de la porción apta para el uso agrícola, que no es otra que la individualizada por la UAEGRTD en el plano obrante a folio 148 del cuaderno No. 02, equivalente a 3382 metros cuadrados, 3 Folio 122, cuaderno No. 1. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01
Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA
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6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras sustrayendo del informe técnico predial y de georreferenciación la cabida definida como de protección por ronda hídrica. Asimismo, el juez de primera instancia valoró los demás requisitos para la adjudicación de bienes baldíos de conformidad a las pruebas
definida como de protección por ronda hídrica. Asimismo, el juez de primera instancia valoró los demás requisitos para la adjudicación de bienes baldíos de conformidad a las pruebas recopiladas en el trámite, en tal sentido tuvo por acreditada la explotación económica y habitacional del fundo objeto de restitución, entendió cumplido el formalismo de no tener el accionante un patrimonio superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, para efectos de lo cual se apoyó en la certificación expedida por la DIAN, por consulta del Sistema de Información Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, con lo cual verificó que ni el señor MARTÍNEZ CÓRDOBA ni su compañera permanente detentan el dominio de inmuebles en el territorio nacional, sin embargo, por haber expedido la UAEGRTD un comunicado en el que ponía de presente dos solicitudes de inscripción en el Registro de Predios Despojados y Abandonados Forzosamente del demandante, sobre los fundos denominados "Ojo de Agua" y "Sara Concha", el juez de conocimiento verificó las áreas de la Unidad Agrícola Familiar para el municipio de El Tablón de Gómez, examen que le permitió concluir que no se excedía la UAF calculada a nivel predial en el asunto de la referencia. Así entonces, reiteró que se encuentran satisfechos los requisitos para la adjudicación de la fracción del bien denominado "GUAICO" que no está afectada por ronda hídrica y, en consecuencia, para formalizar el mismo, ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS realizar la respectiva adjudicación en favor de OLIMPO MÁRTINEZ CÓRDOBA y MARLENY
afectada por ronda hídrica y, en consecuencia, para formalizar el mismo, ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS realizar la respectiva adjudicación en favor de OLIMPO MÁRTINEZ CÓRDOBA y MARLENY
GARCÉS ORDÓÑEZ.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Por auto del 31 de marzo de 2017, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte.
Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2013 -0015 4-01
Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
III. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 40 del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta
III. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 40 del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 20 de febrero de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO (Nariño), en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por el solicitante, puesto que no ordenó la adjudicación de una cabida del fundo "GUAICO" correspondiente a 4931 metros cuadrados, equivalente al 56.9% del predio, por constituirse en un área de reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua. 2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley4 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés públicos ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores6, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis7, en favor de quienes ella está instituida.
La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos
garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño) a conceder la restitución y consecuente formalización, a través de orden de adjudicación a cargo de la ANT, respecto del 56.9% del predio denominado "GUAICO" que constituye área de reserva protectora para 4 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 5 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2013-00154-01
Solicitante: OLIMPO MART1NEZ CÓRDOBA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la conservación y preservación del agua, por estar afectada por ronda hídrica de una quebrada sin denominación en el lindero occidental, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se
hídrica de una quebrada sin denominación en el lindero occidental, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías del solicitante, víctima del conflicto. 4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio
declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 5.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2013-001 54-01
Solicitante: OLIMPO MARTÍNEZ CÓRDOBA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"8; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional"9, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite. Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. 6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO PRIMERO
puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. 6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO negó parcialmente el amparo de los derechos instados por el señor MARTÍNEZ CÓRDOBA, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberá ser ese tópico el que orientará la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la posibilidad fác
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