TSDJ CLO - 52001312100120130016701-(18-05-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 52001312100120130016701-(18-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
?# SoLICITUD DE RESTITUcióN y FORMALIZACIÓN DE TÍEF!RAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTIAGO DE CALI
SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Avenida 3A Nte. N° 24N-24
SANTIAGO DE CALI, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.
RADicAcióN N° 52001312100120130016701
Magistrado Ponente: DiEGo BuiTRAGo FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de OLIVIES ARTURO BOLAÑOS Discutido y aprobado por la Sala en sesión de dieciocho de mayo de 2017, según Acta N° 29 de la misma fecha. ` \ Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denega{oria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por OLMES ARTURO BOLAÑOS, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, Nariño, el siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).
CONTENIDO
Pág.
1. ANTECEDENTES: 2
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 3
111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 4
]V. DEL TRÁIvllTE ANTE EL TRIBUNAL 5
1. Competencia. 5 2. ltinerario en el tribunal. 5
- Admisión 5 ii. Pronunciamiento de la Unidad Administrativa Especial de 5
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas iii. Concepto del Ministerio Público 5
V. CONSIDERACIONES: 6
1. Asunto a resolver. 6
2. Procedencia de la consulta 6 3 Precisiones generales] Etapas que caracterizan el trámil:e de 6 restitución tierras.
I Etapa administrativa 7 ii. Etapa judicial 8
52001312100120130016701 Pág.1 de 23SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALizAcióN DE TIERRAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS
4. Solución del caso. 8
5. Requisitos y condiciones para ser considerado v/'cf/.ma de/ 11
C±9PÍ!j£|9±[Pig±9__i_nterno Con derecho a restitución predial.
6. Pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia alegados 13 por el solicitante, en particular del abandono forzado del predio reclamado[
7. Relación jurídico-materia] con el predio rec]amado. 14
8. DespJazamiento en el caso sz£d./.z£dz.ce. 16
9. Procedencia de la restitución. 16
10. Precisiones generales en materia de prescripción adquisitiva, en 17 particular en tratándose de bienes raíces.
11. Prescripcjón adquisitiva extraordinaria en e[ S#b /z.¿É7. 18
12. Beneficiarios de la restitución, 18
13. Nocondenaen costas. 19
DECISIÓN: 19
RESUELVE: 19
DESARROLLO
12. Beneficiarios de la restitución, 18
13. Nocondenaen costas. 19
DECISIÓN: 19
RESUELVE: 19
DESARROLLO
1. ANTECEDENTES: 3eEségTi:Ld:ocE,?ofR,:DUE53fifRL|#S3igaís:ipg:A:Ti¥PÁrsE::p:Eusi?:ee|:PítoecéE:sdAfÉréÑRdicja: DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, solicitó que a él y a su cónyuge STELLA DÍAZ MORENO les fuere protegido su derecho fundamental a la res{itución y formalización de tierras y por consiguiente se decretare a favor de ambos la P,:áessíó:Ey#:isác¿?gj,?,rg::S:rhp::é:eg::::erfd:FeanrLiad.e:Ereedc`:r:utg)dheenc:aT:naasd; ciento cincuenta y ocho (158) metros cuadrados, que hace pafte de un inmueble de mayor extensión del mismo nombre distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 24625397 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de la Cruz (Departamento de Nariño)í, identificado con ficha catastral 000100220123000 (fl. 72), ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva, del municipio de EI Tablón de Gómez, del Depariamento de Nariño; que en igual forma les fuere protegido su derecho a la restitución integral y que se impaftieren otras órdenes afines conforme
Gómez, del Depariamento de Nariño; que en igual forma les fuere protegido su derecho a la restitución integral y que se impaftieren otras órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Las precitadas pretensiones se sustentan en los hechos que a continuación se sinte{izan: 1 Dicho folio de matrícula inmobiliaria fue abierto el 7/10/2013, fecha en que fue inscrita la ;;c:tu7ra%á:l:C:,:úpmo:rFal:u5afoÉr:dNaEeéí|3N;e!ud:Adfiás4gÉRáaNN;tacr|aEdL:ASNanBáoLSÁÑdgsAlgaÉnR(ásri adquirieron el inmueble de mayor extens'ión, el que fue heredado a ROSA ELENA BOLAÑOS (madre del solicitante) según se indica en el /nforme récn/.co Pned/-a/ visible a folio 5 del cdno 01, y quien a su vez le "donó" (no obran en el expediente títulos al respecto) al citado solicitante la porción aquí reclamada (fls. 6, 9 y 13 mismo cdno). Planos levantados al efecto obran a folios 101,109 y 112 ibídem. 52001312100120130016701 Pág. 2 de 23 ®•.?í SOLicITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS 1) OLMES ARTURO BOLAÑOs ejerce, desde el año l999, la posesión y
®•.?í SOLicITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS 1) OLMES ARTURO BOLAÑOs ejerce, desde el año l999, la posesión y actos de señorío y dueño sobre el inmueble ya descrito, el cual recibió por donación de su señora madre ROSA ELENA BOLAÑOS, quien a su vez lo heredó de su progenitora ERNESTINA BOLAÑOS. 2) lnicialmente lo cultivó con fríjol y pos{eriormente construyó en él una casa de bloque y techo de teja; paga los servicios públicos de energía y agua, Ios cuales llegan a nombre de su cónyuge. 3) Los vecinos lo reconocen como dueño. En la actualidad la casa está arrendada al señor FREDY MORENO, quien vive en ella con su familia. ® ® 4) En la aludida vivienda tenía un negocio de venta de minutos y "p/cz}/ s¿czÍz.o7t", razón por lo cual los guerrilleros frecuen{aban la morada (fl. 4). Concurrían a llamar y a jugar. Varias veces lo "sacaron" del inmueble "porg%e //cz77€crócz7e cz exfo7^sz.o7tc7r c7 cz/gc¿z.e73" y no querían que él escuchara. (Fl. 6). 5) La situación se puso más crítica en abril de 2003, cuando hubo
- La situación se puso más crítica en abril de 2003, cuando hubo enfrentamientos. Se escuchaban {iroteos, helicóptero, gente que corría, balas que impactaron en su casa y vidrios partidos. (Fl. 6). deun6i::grot:,daomea`|oohFu#Rnc%e#ÁaRzfíRiÉ2iohsauci:s`:ovseareEdsaTLEaÉiA5iÁ2sMadiÉaNS6 y sus dos hijos, JUAN PABLO (de 7 años de edad) y MARÍA DE LOS ANGELES
(de 1 año de edad), con quienes conformaba el grupo familiar, habían salido desde el día anterior hacia el corregimiento de La Cueva del municipio de EI Tablón de Gómez. (Fls 5 y 6).
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: EI Juzgado de conocimiento, por auto de 15 de noviembre de 2013 (fls.128 a 131 cdno ppal No. 18) admi{ió la solicitud y dispuso la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio; decretó la sustracción provisional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; ordenó la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de EI Tablón de Gómez y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces
ordenó la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de EI Tablón de Gómez y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. En igual forma, se decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. Posteriormente, mediante auto del 18 de febrero de 2014 (fls.163 a 165 cdno 52001312100120130016701 Pág. 3 de 23SoLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIEF?FV\S DE OLMES AF{TURO BOLAÑOS %pEaigÑF'p:ers:'Íó,av:n:#arreas'a:,sdeeñr:rcahs.EdRe"E::!Tiáíe,c:FeLd::gd#."oe: restitución. En virtud de lo anterior, y dado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de Oficio URT-DTN-201435o3[Aak`3gócEaÉÓPNaTf'|:ai,2ea#,|:i,ÓJ:Z::.oEpngtEuscT:Tá,ctBóoaifoÑgs|8ydecLEaF|: de 2014 en el cual decidió emplazar a los herederos determinados e indeterminados de las señoras ERNESTINA y CLELIA BOLAÑOS CERÓN (fls.180 a 181), y con fundamento en el artículo 318 del C.P.C. y en el inciso final del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 les designó representante judicial, quien se pronunció e indicó que no
fundamento en el artículo 318 del C.P.C. y en el inciso final del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 les designó representante judicial, quien se pronunció e indicó que no formularía oposición alguna y se atenía a lo que resultarie probado en el proceso. (Fls 215 y 216). Suriido el {rámite del asunto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto profirió sentencia el siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), denegatoria de la restitución solicitada y en la parie resolutiva de la misma dispuso su consulta ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 79 de la ley 1448. (Fls. 225 a 229).
111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: EI Juzgado citado resoMó declarar improcedente la solicitud de restitución predial bajo la consideración de que la resolución RÑR-225 del 26 de septiembre de 2013 (por la cual se decidió la inscripción del predio en el RTDAF), en la cual se individualizó el inmueble a restituir, presenta inconsistencias en lo que concierne a las coordenadas de ubicación del predio, toda vez que las allí descritas no coinciden con las consignadas en los informes técnico predial y de georreferenciación allegados con la demanda.
Señaló, a la par que concluyó, que la falencia en la inscripción en RTDAF
allegados con la demanda. Señaló, a la par que concluyó, que la falencia en la inscripción en RTDAF derivó en un trámite judicial respecto de un predio que no existe en realidad y que difiere del que se pretende usucapir, lo que imposibilita la restitución (fl 228 vto.). Citó como fundamento la sentencia de 10 de febrero de 2015, proferida por esta misma Sala dentro del proceso número 7611131210012010017001, en la cual se hizo énfasis sobre la importancia de identificar plenamente el inmueble pretendido, de modo que quede suficientemente esclarecido y pueda ser individualizado y distinguido de cualquiera otro.
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IV. DELTRÁMITE ANTE ELTRIBUNAL:
1. Competencia.
Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado lnterno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria de la restitución predial solicjtada. 2. ltinerario en el Tribunal.
- Admisión.
Este Tribunal admitió la consulta de la sentencia mediante auto de s de febrero de 2016. (Fl s cuaderno del Tribunal). ii. Pronunciamiento de la uAEGRTD.
solicjtada. 2. ltinerario en el Tribunal.
- Admisión.
Este Tribunal admitió la consulta de la sentencia mediante auto de s de febrero de 2016. (Fl s cuaderno del Tribunal). ii. Pronunciamiento de la uAEGRTD. ® La UAEGRTD allegó oficio URT-DTÑ-2016-88 de 14 de enero de 2016, en el cual expuso que hubo un error humano en la transcripción de las coordenadas del predio reclamado que se consignaron en la resolución RÑR-225 de 26 de sep{iembre de 2013, pero que pese a tal equívoco en el plenario obran las coordenadas correctas según se indicó en el informe de georreferenciación y en el informe técnico predial elaborados por la misma entidad, y que los linderos correctos del inmueble, Ia identificación de la víctima, su núcleo familiar, el período durante el cual se ejerció la influencia armada en relación con el predio, Ia calidad jurídica y la denominación del bien, son los mismos que aparecen en el citado acto administrativo y en la constancia de inscripción correspondiente (fls 5 a 7). iii. Concepto del Ministerio público. El representante del Ministerio Público para la Resti{ución de Tierras de Pasto, rindió concepto en el cual, luego de historiar el asunto, solicitó confirmar la sentencia consultada, la que consideró acertada por cuanto del material probatorio se corrobora la falta de identidad entre el predio solicitado y el descrito en los informes
consultada, la que consideró acertada por cuanto del material probatorio se corrobora la falta de identidad entre el predio solicitado y el descrito en los informes Técnico Predial y de Georreferenciación y que ello es contrario al deber de determinar el inmueble por sus límites y extensiones, de manera que pueda ser individualizado y diferenciado de cualquier otro para no vulnerar derechos de terceros (fl 17 Cdno Tribunal).
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V, CONSIDERACIONES:
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir si hay lugar a confirmar o no la providencia consultada, y cuáles las razones de la sentencia que al efecto se profiera. Para tal fin habrá de determinarse si el error de transcripción de coordenadas de georrrenciación del inmueble reclamado, contenido en la resolución de inscripción en el RTDAF y en la constancia expedida al efecto con base en la cual se adelanta el proceso judicial, constituye una irregularidad que impide tener por debidamente identificado el predio objeto de restitución.
2. Procedencia de la consulta.
La consu/fa es un instituto procesal en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso adversas a determinados sujetos o partes en el mismo,
identificado el predio objeto de restitución.
2. Procedencia de la consulta.
La consu/fa es un instituto procesal en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver ]a cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el ar{ículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), mantiene su vigencia en lo atinen{e a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras siempre que sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ( "Z;c}S fe77Íe73cz.cupyo/e7.z.c7czfpor /oÁs J2¿eces Cz.i;z./es c7eJ Circuj;to especializados en restitución de tierras que no decreten la restituci.ón a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defíensa del ordenamj,ento jurídico y la def;ensa de los dereclws y garantías de los despojados").
3. Precisiones generales. Etapas que caracterizan el trámite de restitución tierras.
despojados").
3. Precisiones generales. Etapas que caracterizan el trámite de restitución tierras.
Dicho lo anterior y para los fines aquí previstos, es pertinente decir que el trámite de restitución de tierras abandonadas o despojadas, contemplado en la Ley 1448 de 2011, y reglamentado, entre otros, en el Decreto 4829 de 2011, se caracteriza por estar sometido a dos (2) etapas suficientemente definidas y delimitadas: una ac/m/.n/.sfraf/.va (o de requisito de procedibilidad) y otra /.uc//.c/.a/, ninguna de ellas menos impoftante que la otra habida cuen{a que ambas fases suponen la vinculación de terceros interesados y puntuales traslados a éstos a fin de que ejerzan, como a bien lo estimen, sus derechos fundamentales de contradicción y defensa o debido proceso, ya administrativo, ora judicial, según la etapa de que se trate. En aras de una mejor ilustración, se incluyen a continuación algunas precisiones sobre el particular. 52001312100120130016701 Pág. 6 de 23 ®Ú\0
SOLiciTUD DE RESTITUCIÓN y FORMALÍZACIÓN DE TIERRAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS
- Etapa administrativa.
Consagrada en el ar{ículo 76 de la Ley 1448. Consiste en la inscripción, en el
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SOLiciTUD DE RESTITUCIÓN y FORMALÍZACIÓN DE TIERRAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS
- Etapa administrativa.
Consagrada en el ar{ículo 76 de la Ley 1448. Consiste en la inscripción, en el Fegistro_ de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de las personas quefueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su vínculo jurídico con los inmuebles, determinando con precisión el predio objeto de despojo o abandono forzado, preferentemente mediante georreferenciación, así como la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien sufrió el abandono, incluido el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el fundo. Recibida la solicitud de inscripción, Ia UAEGRTD debe comunicarle el citado +TáTrirhe "al propietario, poseedor u ocupante que se encueitire en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dj,cho predio de buena f;e, conf;orme a la ley". (lnc!iso 4° de;h artículo 76). Como puede observarse, la etapa administrativa, o de requisito de procedibilidad -como también se le llama-, no se reduce a un simple formalismo, sino que consiste en una fase esencial previa y necesaria para acceder a la etapa procesal, por cuanto {iene por objeto, entre otros, identificar con exactitud el predio
sino que consiste en una fase esencial previa y necesaria para acceder a la etapa procesal, por cuanto {iene por objeto, entre otros, identificar con exactitud el predio despojado o abandonado forzosamente, así como contactar y vincular al trámite al eventual propietario, poseedor u ocupante (distinto del reclamante) a fin de que aporte las pruebas documentales correspondientes2, al cabo de lo cual se decide, de manera fundada y mediante acto administrativo susceptible de ser con{rovertido tanto en vía administrativa3 como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículos 24 a 27 del Decreto 4829 de 2011), si se acepta o deniega la inscripción del fundo en el registro mencionado (inciso 4° del ariículo 76 citado). ® Ese itinerario previo le confiere seguridad jurídica al trámite de restitución de tierras en la medida en que garantiza el debido proceso de las personas o sujetos llamados a jntervenir en el mismo, Io que permite determinar de paso la conducencia y pertinencia de la reclamación y evitar la inscripción de inmuebles respecto de los cuales no se cumplan los requisitos mínimos exigidos al efecto, contribuyendo, en tal forma, a la depuración de los eventos que viabilizan la procedencia de res{itución. En consonancia con lo antes expuesto, el artículo 2 del Decreto 4829 de 2011 consagra varios principios rectores de las actuaciones para el Regis{ro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, entre ellos el de pari/.c/pací-Ón, que
consagra varios principios rectores de las actuaciones para el Regis{ro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, entre ellos el de pari/.c/pací-Ón, que busca garantizar la efectiva intervención de las víctimas y terceros en las decisiones que afecten sus intereses (numeral 6 del artículo citado). 2 EI Decreto 4829 de 2011, arti'culos 15 y 16, consagra una etapa probatoria en la fase administrativa, cuya resolución de apertura de pruebas es suscep{ible de recurso de reposición (parágrafo 2 del artículo 15). 3 Conforme al parágrafo del artículo 12 del Decreto 4829 de 2011, "¿a c7ecz.Sz.Ó;2 gz# ex:c/€9;o e/ est?dio_ del caso, será susceptible del recurso de reposición. El solicitante cuyo caso sea excluido, podrá volvprlo. a pre5entar a consideracíón de la Uridad, una vez haya subsanado las razones o moti:vos por los cuales fue excluido, si ello f :uera posible" .
52001312100120130016701 Pág. 7 de 23SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZAcióN DE TIERRAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS ii. Etapajudicial.
Regulada en varias de las disposiciones contenidas en el Capítulo 111 del Título lv de la Ley 1448, concretamente los artículos 72 y siguien{es. Para los presentes fines, bas{a con decir que se trata de una fase que inicia una vez culminada la etapa
lv de la Ley 1448, concretamente los artículos 72 y siguien{es. Para los presentes fines, bas{a con decir que se trata de una fase que inicia una vez culminada la etapa administrativa o de requisito de procedibilidad (como la denominan también los artículos 76, inciso 5°, 83), e inicia con la demanda escrita u oral que instaure el despojado, ya directamente o por conducto de apoderado (artículo 83 citado). Dicha demanda, o solicitud de restitución o formalización (así la califica el artículo 84), debe cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1) "La identificación del predlo que deberá cor[tener como núnimo los siguíentes datos: la ubicación, el departamenío, muricipío, corregiriento o vereda, la identificación registral, número de la matrícula i:imobiliaria e ider[tif icación catastral, número de la cédula cczfc¥sz7.cz/" [literal a) del aftículo 84 mencionado], y 2:) "La constamcia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas" [literal b) ibídem]. En ese orden de ideas, y de la interpretación armónica de las normas antes referidas, se colige, sin hesitación alguna, que el predio solicitado en restitución debe corresponder en esencia al mismo descrito en la constancia (que debe acompañarse como anexo de la demanda), de inscripción en el registro ya
debe corresponder en esencia al mismo descrito en la constancia (que debe acompañarse como anexo de la demanda), de inscripción en el registro ya mencionado, pues no de otra forma se lograría ariicular las dos (2) etapas o fases que caracterizan el trámite de restitución regulado en el Capítulo 111 del Título lv de la Ley 1448.
4. Solución del caso.
Circunscritos al asunto sub/.ucJÍ.ce, se tiene que: 1) Se pretende en la demanda que se les reconozca a OLMES ARTURO BOLAÑOS y a su cónyuge STELLA DÍAZ MORENO la condición de víctimas del conflicto armado interno y se les proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, circunscri{o al predio rural denominado "C4Sí4 DE Í14BJ7\4CjóN", con un área georreferenciada de cero (0) hectáreas y ciento cincuenta y ocho (158) metros cuadrados, que hace parie de un inmueble de mayor extensión del mismo nombre distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 246-25397 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de la Cruz (Departamento de Nariño), identificado con ficha catastral 000100220123000 (fl. 72), ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva, del municipio de EI Tablón de Gómez, del Depariamento de Nariño. 52001312100120130016701 Pág. 8 de 23u\
La Cueva, del municipio de EI Tablón de Gómez, del Depariamento de Nariño. 52001312100120130016701 Pág. 8 de 23u\ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZAcióN DE TIERFUS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS 2) En igual forma se solicita que se declare, a favor de los antes nombrados, la posesión y adquisición del domino de predio en mención por prescripción extraordinaria. 3) En la resolución RÑR-225 del 26 de septiembre de 2013 (fls. 55 a 63 cdno 2), por la cual se decidió inscribir el predio en el RTDAF, lo mismo que en la constancia de inscripción expedida al efecto (fl 124 cdno 1), se indicó que las"Coorcze7?czc7czs geogrcá#cc!s' c7ep%7€fos reJevcz72¿ef c7eJpreczz.o " (fl 58. vto) son las sig u ientes: Punto Coordenadas Geográficas Coordenadas Planas Latitud Longitud Norie Este 1 1° 25' 27,583" N 77° 4 3;5,22:S` W 649261,978 1000117,481 2 1° 25' 28,548" N 77° 4' 32,914" W 649291,606 1000189,027 3 1° 25' 27,625" N 77° 4 3;2,2:]8;' W 649263,257 1000208,680
3 1° 25' 27,625" N 77° 4 3;2,2:]8;' W 649263,257 1000208,680 4 i° 25' 27,907" N 77° 4' 34,263" W 649210,500 1000147,305 4) EI Juzgado de conocimiento decidió declarar improcedente la solicitud de restitución predial al encontrar que la resolución RÑR-225 del 26 de septiembre de 2013 presenta inconsistencias en lo que atañe a las coordenadas de ubicación del predio, pues las allí descritas no coinciden con las consignadas en los informes técnico predial y de georreferenciación allegados con la demanda. Concluyó entonces que el predio individualizado en dicho acto administrativo no guarda identidad con el reclamado por el solicitante. 5) Revisados los informes £écn/-co pred/.a/ (de 02/04/2013)4 y de georreferenc/-ac/-Ón (de 3 de julio de 2013)5, allegados con la demanda, se observa que en ambos documentos aparecen reportadas como "cooRDErv4DÁS DEL pRED/o soLlclTADo EN INGREso AL REGlsTRo DE pREDlos DEspoJADos o ABANDONADos" (fl.1CJ]) , lels
siguientes: PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD (G IVI S) LONGITUD (G M S) NORTE . ESTE
siguientes: PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD (G IVI S) LONGITUD (G M S) NORTE . ESTE 1 i ° 25' 33,636" N 77° 4' 15,385"0 W 649447,895 1000730,875 2 i ° 25. 33,355" N 77° 4' 14,749"0 W 649439,250 1000750,536 3 1 ° 25' 33,096" N 77° 4' 14,880"0 W 649431,293 1000746,487 4 i ° 25' 23,423" N 77° 4' 15,430'0' W 649441,329 1000729,491 6) . Cotejados los dos cuadros de coordenadas [el reproducido en el numeral 3) con el transcrito en el numeral 5)], se evidencia que difieren, en efecto, en los reportes geográficos (latitud y longitud) y de coordenadas planas consignados en los mismos. No obstante, la resolución RÑR-225 de 26 de septiembre de 2013, incluye, además de coordenadas de georreferenciación, otros da{os inherentes al inmueble, entre ellos la descripción de es{e, su ubicación, extensión, linderos y la 4 Fls.104 a 107 cdno 1. 5 Fls.108 a 114, mismo cdno. 52001312100120130016701 ®
4 Fls.104 a 107 cdno 1. 5 Fls.108 a 114, mismo cdno. 52001312100120130016701 ® Pág. 9 de 23SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACÍÓN DE TIERRAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS matrícula inmobiliaria asignada al mismo, y registra -tambiénla relación jurídico material de los reclamantes con aquel, así como el contexto de violencia en el marco el conflic{o armado del cual fueron víctimas los solicitantes, todos los cuales se ciñen al fundo reclamado y descrito en la demanda, por su ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, y número de matrícula inmobiliaria, conforme lo exige el literal a) del artículo 84 de la Ley 1448. Dichos datos coinciden además con los consignados en los informes técnico predial y de georreferenciación, a tal punto que es dable aseverar, sin dubitación alguna, que se {ra{a de un solo y mismo inmueble, máxime cuando en el acápite"Z+I DE¿Áspjzc/zBÁs,4z,¿EGÁD4s.4 z,4 scJz,jcTrc/D" de la citada resolución (fl 59 cdno 2), se hace la advertencia expresa de que al trámite administrativo de inscripción del predio en el RTDAF fueron allegados, entre otros documentos, los mencionados en los numerales 15 y 35, que se refieren, en su orden, al lnforme de Georeferenciación
predio en el RTDAF fueron allegados, entre otros documentos, los mencionados en los numerales 15 y 35, que se refieren, en su orden, al lnforme de Georeferenciación elaborado por el área catastral de la UAEGRTD y al lnforme técnico predial elaborado por el área catastral de la misma unidad. Se concluye, por tanto, que fue en torno al mismo predio identificado en los informes fécn/.co pred/.a/ y de georreferencí-ac/.Ón precitados, que se suriió la etapa administrativa o de requisito de procedibilidad, esencial para acceder a la etapa judicial de restitución (regulada en el Capítulo 111 del Título IV de la Ley 1448), de donde se sigue que la inconsistencia o error de transcripción antes señalado se torna irrelevante para efectos de establecer si hay lugar o no a la restitución solicitada en la demanda. 7) Por si fuera poco, la información consignada en el acto administrativo de inscripción del predio en el RTDAF (resolución RÑR-225), cumple a cabalidad con los parámetros señalados en el ariículo 76 de la Ley 1448 de 2011, que establece que en el aludido registro han de quedar inscritas las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con
que en el aludido registro han de quedar inscritas las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con aquellas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el inmueble. Y si bien dispone que la identificación de los fundos debe efectuarse "e72 /o7'773cz p7.e/e;^e7zíe 77tedz.cz7eíe geo77e/e7`e7ecz.crcz.ó72 ", no impone esta técnica de medición como única admisible, sino (solo) como la más recomendada, requiriendo, eso sÍ, que se determinen "co7¢ p7.ecz.sz.Ó73 /os p7`ecíz.oS oZ7jeío cze c7espo/.o ", cual acontece en el Sz¿ó /z.re, según consta en la pluricitada resolución RÑR-225. Por todo lo antes expuesto, no es de recibo el argumento consignado en la sentencia consultada, alusivo a que el yerro en la inscripción del predio en el RTDAF originó un proceso judicial respecto de un inmueble inexistente y diferente al reclamado por el solicitante (párrafo 3°, folio 228 vto, cdno 018). No sobra agregar que el asunto objeto de consulta difiere del decidido en la
reclamado por el solicitante (párrafo 3°, folio 228 vto, cdno 018). No sobra agregar que el asunto objeto de consulta difiere del decidido en la sentencia de 10 de febrero de 2015, proferida por esta misma Sala dentro-del expediente número 7611131210012010017001, citada como fundamento del fallo aquí revisado, por cuanto dicho precedente se refirió a un inmueble distinto al reclamado por la Parte actora, con el agravante de que "Z7¢/.o Ícz7e c#rz.om 52001312100120130016701 Pág.10 de 23u\^,,. SoLlcíTUD DE RESTrTuclóN v FORMALlzAcÍÓN DE TIERFu\s DE oLMES ARTURo BOLAÑoS entendinúento, a ese predío `soliciíado' se le endosaron unos ltnderos que no le co77espo7zc7z'cz77. rocío a" c7efp7`opo'sz.fo " (fl 10 de la sentencia ci{ada). En la anterior forma y contrario a lo concluido en la sentencia consultada, no cabe duda que en el presente caso la etapa administrativa se ciñó al mismo predio reclamado en el proceso judicial, de donde sigue que hay lugar a examinar, como a continuación se procede, si los demandantes cumplen los requisitos y condiciones para acceder a la restitución solicitada.
5. Requisitos y condiciones para ser considerado v/'cfi.ma c/e/ coní//.cfo armado interno con derecho a rest.itución predial.
para acceder a la restitución solicitada.
5. Requisitos y condiciones para ser conside
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