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TSDJ CLO - 52001312100120130017001-(19-12-2017)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 52001312100120130017001-(19-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.

SENTENCIAN•. 073

Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto discutido en Sala del 18 de diciembre de 2017.

Proceso: Solicitante:

Radicación. Consulta en Acción de Restitución de Tierras Despojadas

MARIA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO 52001fi31-21-001-2013-00170-01

l. ASUNTO.

Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño ), en cuanto declaró parcialmente procedente la solicitud de Restitución de Tierras formulada por los señores MARÍA

DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO Y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN,

representados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO.

11. ANTECEDENTES . . 1. DE lAS PRETEN-5lONES Y SUS FUNDA_NIE_NTO__S. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los

DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los cónyuges MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO Y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN y su núcleo familiar', y por tanto se declarare por vía de prescripción extraordinaria, que el predio denominado "Los Potreros" cuya extensión es de 1 Ha 4812 m2, e identificado con M.1. 240-35919 y Cédula Catastral No. 52-001-00-01-00330473-ooo, ubicado en la Vereda Las Encinas, Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, le pertenece en dominio pleno, 'Conformado por sus híjos Elsar Libardo, Mónica Natalia, Geny Juranny, Una Marce/a y Jeimy Johana Maigual Rasero.Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rasero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013-00170-01 ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, las cancelaciones e inscripciones pertinentes, que aseguren el goce del derecho según la ley, así como la corrección de la anotación No. 5 en lo que respecta a las partes Y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar los ajustes de cabida y linderos en sus registros cartográficos y alfanuméricos, en virtud del reconocimiento de propiedad a los solicitantes. Así mismo se dispongan en su favor las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos.

los solicitantes. Así mismo se dispongan en su favor las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: 1.2.1. Mediante Escritura Pública No. 2321 del 18 de mayo de 1995, la señora MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO adquirió el derecho de posesión que tiene sobre el predio "Los Potrer os", por compraventa realizada con los señores MILTON DORADO TUMBACO y CARLOS ROBERTO DORADO TUMBACO, instrumento que se encuentra inscrito en el folio de matrícula No. 240-35919 de la Oficina de Registro de Pasto­ Nariño. Aclaran que en la negociación intervino el señor JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN pero no figura en dicho documento, dado que había extraviado su cédula de ciudadanía. 1.2.2. Resaltan que la citada inscripción contenida en la anotación No. 5, tiene dos errores, de una parte señala como comprador a CARLOS ROBERTO DORADO TUMBACO, quien era vendedor junto con MILTON DORADO TUMBACO, y de otra, indica como sigla al frente del adquirente la "X", como si fuese titular del derecho real del dominio, siendo lo correcto la "I" por tratarse de una falsa tradición. 1.2.3. Afirman que ejercieron actos de señores y dueños, con buena fe, sobre el predio "Los Potreros" desde el día 7 de junio de 1995, destinándolo para agricultura a través

1.2.3. Afirman que ejercieron actos de señores y dueños, con buena fe, sobre el predio "Los Potreros" desde el día 7 de junio de 1995, destinándolo para agricultura a través de la siembra y cultivo de papa, cría de ganado, e instalaron y adecuaron cercas. 1.2.4. Narra que durante el periodo comprendido entre 1995 y 2006, la compañía Jacinto Matallana del Frente 2 de las FARC delinquió en varios sectores de la jurisdicción del Municipio de Pasto, entre otros, en el de Santa Barbará, lo cual desencadenó situaciones de violencia generalizada que afectaron a la población civil vulnerando sus derechos fundamentales, así mismo eran constantes los enfrentamientos entre estos grupos y el Ejército de Colombia, condiciones que 2Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31·21·001•2013-00170.01 obligaron a los habitantes de la zona a un desplazamiento colectivo entre el 10 y 15 de abril de 2002. 1.2.5. Refieren que por los anteriores hechos se encuentran incluidos y clasificados como desplazados bajo el código de declaración No. 120513. 1.2.6 a los ocho días después de la salida, retornaron al Corregimiento y actualmente tienen alquilado el predio a YAMIL TIMARÁN, sobrino de la señora MARÍA DEL TRANCITO ROSERO. 1.2.7. La UAEGRTD, a través de Resolución del 21 de agosto de 2012, incluyó el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente'.

2. ACTUACION PROCESAL.

TRANCITO ROSERO. 1.2.7. La UAEGRTD, a través de Resolución del 21 de agosto de 2012, incluyó el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente'.

2. ACTUACION PROCESAL.

La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación de los señores MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), que por auto', dispuso su admisión, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, providencia en la que también se solicitaron de manera oficiosa algunos documentos. Posteriormente mediante auto4 se dispuso la vinculación a la actuación de la señora ENRIQUETA DORADO DE TI MANÁ, en su calidad de titular inscrita de derecho real de dominio, y conforme a la información allegada por la apoderada de la UAEGRTD, indicando que la citada señora falleció y no le fue posible conseguir el certificado de defunción, el despacho dispuso, previo emplazamiento de sus herederos determinados y/o indeterminadoss que éstos estuvieran representados por la Defensoría del Pueblo, como efectivamente ocurrió, sin que se presentare oposición alguna6• Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se decretaron las pruebas solicitadas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto

Defensoría del Pueblo, como efectivamente ocurrió, sin que se presentare oposición alguna6• Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se decretaron las pruebas solicitadas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto 2 Folios 95-96 cdno.1. Juzgado-Constancia de inscripción 3 Folios 111 al 115 Cdno. 1. Juzgado 4 Folios 146 al 147 Cdno. ,. Juzgado s Folio 171 cdno. 1 6 Folios 192.-193 cdno.1Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-z1-001-zo13-00170-01 de debate7; adicionalmente, se requirió a la UAEGRTD para que realizara plano de georeferenciación predial sustrayendo el área correspondiente a ronda hídrica, indicando las nuevas coordenadas y linderos propios del bien8• Esta decisión fue objeto de reposición por parte de dicha entidad, pero el Juzgado sostuvo su posición. Practicadas las pruebas decretadas y allegado el respectivo informe por parte de la UAEGRTD, se profirió sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de los solicitantes MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN9, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. La Sala admitió la consulta, por lo que encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir. 3. (.A SENTENCIA CONSULTADA.

artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. La Sala admitió la consulta, por lo que encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir. 3. (.A SENTENCIA CONSULTADA. El Juez de conocimiento, previa referencia a los antecedentes del caso y luego del análisis de las pruebas regular y oportunamente aportadas, encontró cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia, reconoció a los solicitantes y su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado y el derecho fundamental a la restitución y formalización de las tierras que se vio forzado a abandonar en razón de los hechos victimizantes, y dado que los reclamantes acreditaron la calidad de poseedores de las mismas por el término exigido en la ley para ganar su dominio por prescripción extraordinaria, así lo dispuso el Juzgador pero solo para la extensión de 1Ha 2.361 m2, absteniéndose de hacer lo propio frente al resto del área solicitada en restitución, argumentando que esa porción de terreno corresponde a la faja de protección o ronda hídrica de una fuente de agua denominada la quebrada, que es uno de los límites del predio reclamado. De esta forma, restituyó una superficie menor a la solicitada por los señores MARÍA DEL TRANCITO ROSERO CRIOLLO y JUAN FRANCISCO MAIGUAL TIMARÁN, punto desfavorable a sus pretensiones al que se concreta la consulta.

111. CONSIDERACIONES.

1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el

111. CONSIDERACIONES.

1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el

7 Auto visible a folios 1-4 Cdno No. 2 Juzgado 8 Auto visible a folio 30 Cdno No. 2 Juzgado 9 Folios 201 al 212 del Cdno 1 Juzgado 4Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013.00170-01 Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en aquello que resultó desfavorable a la restitución pedida por los señores MARÍA DEL

TRANCITO ROSERO CRIOLLO y JUAN FRAN CISCO MAIGUAL TIMARÁN.

El grado jurisdicc ional de consulta es una institución establecida por la ley'º para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público" ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se enmienden los posibles errores", de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial y los derechos de las personas involucradas en la litis13, en favor de quienes está instituida la consulta. La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

2. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado14, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.

Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a " ... la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción material, y garantías de no repetición en sus moral y simbó/ica.'"5, en favor de las dimensiones individua/, colectiva, víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la 10 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 11 Por ejemplo, cuando /a consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar fos derechos de los trabajadores o ef patrimonio público. 12 Corte constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007

11 Por ejemplo, cuando /a consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar fos derechos de los trabajadores o ef patrimonio público. 12 Corte constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 '3 Corte Constit ucional. Sentencia c.542 de 2010 •4 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nefson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justíc:ia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011 •s Ley 1448 de 2011. Art. 69Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013-00170-01 Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.16 De conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso17, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas

bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales18 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonarlos, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame. En tal sentido, serán titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, aquellas víctimas que con ocasión del conflicto armado hayan sufrido el despojo o abandono de sus predios, siempre y cuando hayan perdido su relación de dominio, posesión de los mismos, cuando se trata de terrenos de naturaleza privada, o en el caso de los bienes públicos, la ocupación de aquellos que pretendía adquirir mediante adjudicación, esto significa, la explotación económica de tipo agropecuario sobre un terreno de dominio público y que es susceptible de ser apropiado por particulares,•.

3. Ahora bien, la restitución de tierras se rige por los princ1p1os consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, en los cuales se precisa que la restitución es la medida preferente de reparación integral, " ... acompañada de acciones post restitución ... "'º, que van encaminadas a lograr" ... el restablecimiento del proyecto de vida

artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, en los cuales se precisa que la restitución es la medida preferente de reparación integral, " ... acompañada de acciones post restitución ... "'º, que van encaminadas a lograr" ... el restablecimiento del proyecto de vida 16 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre fa materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pfnheiro); y m) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" "Ley 1448 de 2011. Art. 4°, 5' y 7'. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 19 Ley 1448 de 1011. Artículo 74. 20 Ley 1448 de 2011. Art. 73Numeral 1. Principio Preferente. 6Consulta Solicitud Restitución Ma ría del Trancito Rasero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013.00170-01 de las victimas"", en la medida en que se garantiza un retorno " ... en condiciones de sostenibi/idad, seguridad y dígnidad"22 y en forma muy especial resulta relevante para este caso, el principio de seguridad jurídica, en cuanto precisa que " ... las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la

este caso, el principio de seguridad jurídica, en cuanto precisa que " ... las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución , considerando la relación jurídica que tenían las victimas con los predios objeto de restitución o compe nsación.'"3 Así pues, definir la relación ju rídica de los reclamantes con el predio soli citado, es el elemento jurídico del cual se desprenden las posibles medidas de reparación integral en lo co ncerniente con la formalización, pues si se trata de un predio de naturaleza privada, habr á de analizarse si se cumplen los presup uestos esta blecidos por la ley para que se configure la prescripción ordina ria o extraor dinar ia adquisi tiva de dominio, de tal forma que se imponga su declaratoria; o si por el contrario, se trata de un fundo baldí o, en tanto no repor ta antecedente registra! qu e válidament e indique que ha salido del patrimo nio del Estado y tiene un titular del derecho de dominio, siendo en consecuencia, un bien público, la formalización debe ceñir se a la verificación de los presupuestos establecidos en las normas que regulan la adjudi cación de terrenos baldí os, para que se dispo nga la titulación a través de la Agencia Nacional de Tierras, entidad que en tales funciones reemplazó al extinto

IN CODER.

Y de tal definición se derivan otras consecuencias referidas a la posibilidad o no de adquirir los bienes por los particulares, o la aplicación de li mitantes a la apropiación, o

IN CODER.

Y de tal definición se derivan otras consecuencias referidas a la posibilidad o no de adquirir los bienes por los particulares, o la aplicación de li mitantes a la apropiación, o al uso y goce de los mismos, derivadas de la vigencia de normas establec idas para la conservación, mantenimiento y protección de los recursos naturales renovables y no renovables y del medio amb iente, como derecho fundamental del cual son titulares todos los ciudadanos, pero atendiendo la cláusula de exclusión que deja a salvo los derechos adquiridos con arreglo a la ley, antes de la vigencia de tales no rmativas. En materia ambien tal el Estado Colombiano ha impl ementado polí ticas para reforzar la protección de los recursos naturales, encontrando desarr ollo legal en nor mas como la Ley 2ª de 19 59 "por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables", el Decreto 2811 de 1974 "por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovabl es y de Protección al Medio Ambiente" y algunos apartes de la Ley 160 de 19 94 "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones". 21 Ibídem. Numeral J. 22 Ibídem. Numeral 423 Ibídem. Numeral 5 7Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013-00170-01 En un asunto en que se discutía sí la prescripción adquisitiva de dominio de un fundo

7Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001-2013-00170-01 En un asunto en que se discutía sí la prescripción adquisitiva de dominio de un fundo situado en zona catalogada por la autoridad ambiental como ronda hídrica, era procedente, o por el contrario, dicho predio o la zona correspondiente a esa faja de protección era un bien público y como tal inalienable e imprescriptible, la Sala de casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia24 realizó un extenso análisis de la evolución de las normas que han regulado la propiedad, uso, goce, limitaciones Y conservación y protección de las aguas y de los recursos naturales y el medio ambiente, y en lo que atañe a las rondas hídricas retoma lo expuesto por el Dr. Hernando Devis Echandía, quien indica que " ... no existe ninguna diferencia entre el terreno que las forma y la parte restante del predio riberano, de manera que el derecho del propietario se extiende de idéntica manera sobre aquellas que sobre cualquier parte de su predio ... »25, siendo la única excepción al dominio privado que la corriente de agua atraviese un lugar poblado, pues en tal evento, su zona adyacente pertenece al Municipio, tal como lo dispuso el título 23 de la Ley 7" de las Partidas; y continuando con el mismo doctrinante en la providencia se transcribe: "Fue el Título 23 de la ley 7 de las Partidas, la disposición que otorgó el dominio de las rondas a los municipios, y en consecuencia únicamente existen en aquellas poblaciones cuya existencia data del tiempo en que esta ley rigió en la República, y en la parte entonces edificada.

las rondas a los municipios, y en consecuencia únicamente existen en aquellas poblaciones cuya existencia data del tiempo en que esta ley rigió en la República, y en la parte entonces edificada. Cuando la población ha tenido origen en una urbanización hecha en ti erras de dominio particular, salvo que el dueño haya destinado la zona adyacente a la corriente para el uso público, ésta será de propiedad particular y enajenable por consiguiente. lo mismo puede decirse respecto a la construcción de nuevos barrios en poblaciones cuya creación data de aquellos tiempos" En la providencia en mención se retoma el numeral 2° del artículo 878 del Código Fiscal de 187 3 que contempló como baldíos y en consecuencia de propiedad nacional, las márgenes de los ríos navegables no apropiadas a particulares con título legítimo 26, la Ley 35 del 19 de mayo de 18 75 "Adicional al Código de Comercio", que constituye una servidumbre legal de 30 metros para cada lado del río y autoriza la construcción de obras que permitan mejorar la navegación y tráfico, sin que en ningún mome nto se entienda enajenado el suelo27, espacio que es mod ificado o reducido a 20 metros por la Ley 59 del 16 de junio 187 628• 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 10 de octubre de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramirez. Expediente SC14425-2016. Radicación Nº 1100102-03-000-2007-01666-Do.

25 DEV/5 ECHANDÍA, Hernando. El régimen de las aguas en el derecho colombiano. Bogotá: Edit. Antena S.A., 1944, p. 95. i6 "Art. 878. Se reputan baldíos, y por consecuencia, do propiedad nacional: 1.0 Las tierras incultas situadas en los Territorios que administra la Nación; 2.0 Las márgenes de los ríos navegables no apropiadas a particuJares con título legitimo; 3.0 Las costas desiertas de 1a Repub/ica; 4.0 Las islas de uno u otro mar, dentro do la jurisdicción do éstas, que no estén ocupadas por poblaciones organizadas 6 por poblaciones particulares con justo título; 5.0 Las tierras incultas de las cordilleras y valles". 27 Art. 10. La servidumbre legal relativa al uso público de las riberas de los ríos cuya navegación toca arreglara la Repúblfca, en cuanto sea necesario para la misma navegación o flote, se entiende al espacio de treinta metros para cada lado del rio, medidos desde la línea hasta donde alcanzan aguas en su mayor incremento. En las orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas del ria, los treinta metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste para el tránsito cómodo a pie. 8Consulta Solicitud Restitución María del Trancito Rosero Criollo Rad. 52001-31-21-001 -2013-00170--01 En la misma línea de análisis de las normas que regulan la propie dad de las aguas, sus cauces y sus usos, retoma la Ley 57 de 1887 que pone en vigencia el Código Civil, que en su artículo 677 prece ptúa que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales

cauces y sus usos, retoma la Ley 57 de 1887 que pone en vigencia el Código Civil, que en su artículo 677 prece ptúa que "Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios", y exceptúa de éstos "las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propie dad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demds sucesores de los dueños", prec isando en la misma codificación, en el artículo 6841 que "No obstante lo prevenido en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirdn en ellos los derechos adquiridos por particula res, de acuerdo con /a legislación anterior a este Código", imponiendo a los dueños de los predios riberanos algunas obligaciones, como el respe to a la servid umbre en las riberas, en las que deben dejar libre de toda construcción u obstáculo, reservando el espacio necesario para la nave gación o flote a la sirga, permitiendo sacar a tierra las barcas y balsas y que éstas sean aseguradas a los árboles y las carmenen, así como sacar velas y comerciar productos, previo permiso del riberano y de la autoridad local. Y en el Código Fiscal de 1912 en su artículo 45 se pres cribe que se re putan baldíos y por consiguiente de propiedad nacional "d). Las márgenes de los ríos navegables, salvo el derecho que tengan los particulares por título traslaticio de dominio.", es decir, que ratifica la

por consiguiente de propiedad nacional "d). Las márgenes de los ríos navegables, salvo el derecho que tengan los particulares por título traslaticio de dominio.", es decir, que ratifica la propiedad del Estado sobre las aguas que corren por sus cauces, de los ríos navegables, y aun en estos reitera la cláusula de exclusión que ampara los derechos adquiridos con anterioridad, esto es, los márgenes de los ríos de aqu ellos predios que para esa fecha eran propiedad privada. En el mismo sentido, la Ley 113 del 21 de noviembre de 1928 "Sobre estudio técnico y aprovechamiento de corrientes y caídas de agua" estipuló una reserva de dominio y uso a favor de la nación de la fuerza hidráulica que puede desarrollarse con las aguas que le pertenecen, no obstante indic a que aquella no perjudica los derechos adquiridos conforme con la legislación vigente'9• Posteriormente el Decreto 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente ", consagra en su artículo 42 que los refe ridos recu rsos pertenecen a la Nación, sin perjuic io de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos. Y Art. 11. En el espacio o faja que constituye la servidumbre legal del uso de las riberas, la autoridad dispondrá, o permitifiá la erección

de cualesquiera obras que conduzcan a mejorar la navegación, facilitar el tráfico por medio _de fiuentes, barcas, mfi:lles r atracaderos ¡ desarrollarlas prescripciones de la presente fei, sin que se entienda enaJenado el suelo en nmgun caso por fa erecoon _de tales obras. J8 "Art. 1.0 La servidumbre legal relativa al uso público de las riberas de los ríos cuya navegación toca a la República arreglar, en cuanto sea necesario únicamente para la navegación mísma, se entiende al espacio de veínte metros para cada máríen de los r{os, medidos desde la línea hasta donde alcanzan las aguas en su mayor incremento." J<J Articulo 3º. La Nación se reserva el dominfo y el uso de la fuerza hidráulica que puede desarrollarse cfin las aguas fiue le pertenecen según el artículo 677 del Código Civil, con excepci

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