TSDJ CLO - 52001312100120130020500-(15-12-2016)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 52001312100120130020500-(15-12-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
• •
REPUBLICA DE COLONIBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.
SENTENCIAN•. 071
Santiago de Cali, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha.
Proceso: Solicitante:
Radicación. Acción de Restitución de tierras despojadas Manuel Jesús Guaquez 52001-31-21-001-2013-00205-oo
l. ASUNTO.
Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia del 13 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño ), en cuanto negó la solicitud de Restitución de Tierras formulada por el señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ, representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO.
11. ANTECEDENTES •
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ y su núcleo familiar', se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por tanto, se disponga:
amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ y su núcleo familiar', se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por tanto, se disponga: Declarar que el predio "San Miguel" con área de 2 Has 6456 M22 y que hace parte del de mayor extensión identificado con M.I. 240-70525 y Cédula Catastral No. 52-001-00-010034-260-ooo, ubicado en el Corregimiento de Santa Bárbara, Vereda Divino Niño, , Compuesto por su cónyuge Celina Margarita Muyuy Gomajoa y su hija Nibia Hermencia Guaquez Muyuy. 2 Area aclarada en Informe Técnico realizado conjuntamente por la URT, IGAC e INCODER (folios 316 al 337)•
- Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 {RT 16-001) Municipio de Pasto, Departamento de Nariño; pertenece en dominio pleno al señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ, y en consecuencia se disponga a su favor la restitución jurídica y material del mismo, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, las cancelaciones e inscripciones pertinentes que aseguren el goce del derecho según la ley, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar los ajustes de cabida y linderos en sus registros cartográficos y alfanuméricos del mismo predio, en virtud de su segregación y reconocimiento de propiedad al solicitante.
Las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley que garanticen a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos.
virtud de su segregación y reconocimiento de propiedad al solicitante. Las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley que garanticen a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos. Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: 1.2.1 El Señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ afirmó que adquirió el predio objeto de solicitud, mediante Escritura Pública No. 4586 del 31 de agosto de 1989 por compra de derechos sucesorales de cuerpo cierto realizada al señor JUAN TUMBACO MARTINEZ por el valor de $65.000. 1.2.2 Precisa que dicho predio hace parte de uno de mayor extensión de 31 Has 561 m2, y que si bien el área reclamada por la víctima es 1 Ha con 9505 m2, la UAEGRTD al realizar la georreferenciación constató que el terreno de su propiedad tiene una superficie de 2 Has. 6.456 m2. 1.2.3 Refiere que se trata de una falsa tradición y que el historial traditicio del predio data del 20 de enero de 1959, con la compra realizada por el señor Ángel María Mejía con Jacinto Cadena y Manuel Cadena, quienes a su vez lo adquirieron por herencia de su padre Manuel Cadena, sucesión ilíquida. 1.2.4 El señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ y la señora CELINA MARGARITA MUYUY GOMAJOA contrajeron matrimonio el 2 de junio de 1990, procrearon una hija NIBIA HERMENCIA GUAQUEZ MUYUY, y desde 1989 han ejercido posesión y realizado actos
GOMAJOA contrajeron matrimonio el 2 de junio de 1990, procrearon una hija NIBIA HERMENCIA GUAQUEZ MUYUY, y desde 1989 han ejercido posesión y realizado actos de señorío sobre el predio objeto de reclamación, acciones que han consistido en la explotación agrícola, mantenimiento, cuidado y adecuación, por más de 20 años, hasta cuando se vio forzado a abandonarlo. 1.2.5 Aduce que su desplazamiento se produjo de la finca "La Cumbre" Vereda Las Palmas, Municipio de Tangua, dados los enfrentamientos suscitados entre el grupo armado al margen de la ley y el ejército, en aras de salvaguardar la vida e integridad de
2. •.
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- Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 {RT 16-001) su grupo familiar y la propia. En este punto aclara que para esa época no habitaba el predio reclamado, pero si lo explotaba, allí tenía cría de ganado y cultivo de papa. 1.2.6 Superada la situación de conflicto armado regresó a su lugar de habitación y al predio solicitado en restitución, pero al recibir amenazas del grupo armado de las FARC por haber salido de la vereda, decidieron trasladarse al Corregimiento de Catambuco donde aún reside y desde allí va cada mes a su predio aunque a la fecha no tiene cultivos. 1.2.7 Que pese a haber declarado dicho desplazamiento no fue incluido como víctima en el respectivo registro. 1.2.8 La UAEGRTD, a través de Resolución, incluyó el predio en el Registro de Tierras
cultivos. 1.2.7 Que pese a haber declarado dicho desplazamiento no fue incluido como víctima en el respectivo registro. 1.2.8 La UAEGRTD, a través de Resolución, incluyó el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.3
2. ACTUACION PROCESAL La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación del señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Na riño), que por auto4, dispuso su admisión y traslado, así como la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se decretaron las pruebas solicitadas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debates; adicionalmente, se requirió a la UAEGRTD para que realizara informe técnico predial e informe de georeferenciación del predio objeto de este proceso, así como del camino que atraviesa el mismo fundo6• Allegado el respectivo informe y el concepto técnico por parte de CORPONARIÑO, se profirió sentencia desfavorable a las pretensiones del solicitante MANUEL JESÚS GUAQUEZ7, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
GUAQUEZ7, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3 Folios 68·69, cdno No. 1 4 Folios 95·99 cdno No. 1 s Folio 1·3 cdno No. 2 6 Folio 18 cdno No. 2 ' Folio 145.149 cdno 1 3•
- Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 {RT 16-001) La Sala admitió la consulta y decretó pruebas documentales, y encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir, previa reseña de la sentencia consultada y del escrito de alegaciones del Ministerio Público.
3. LA SENTENCIA CONSULTADA.
El Juez de conocimiento previa referencia a los antecedentes del caso y análisis del mismo, decretó la improcedencia de la acción de restitución por la deficiencia en el cumplimiento del requisito de procedibilidad, toda vez que el predio inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, difiere del que se pretende usucapir en este asunto, en la medida en que no existe concordancia entre el predio reclamado en la demanda y el descrito en el informe técnico de georeferenciación realizado por funcionarios de la UAEGRTD, en el curso del proceso. En consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas inscritas en el respectivo folio de matrícula.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
georeferenciación realizado por funcionarios de la UAEGRTD, en el curso del proceso. En consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas inscritas en el respectivo folio de matrícula.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El agente del Ministerio Público pidió a la Corporación confirmar la sentencia consultada ya que considera acertada la decisión del Juez, habida cuenta que las probanzas demuestran una falta de identidad entre el predio solicitado en restitución con el determinado en el informe de georreferenciación realizado dentro del trámite judicial. Aunado a ello reitera la solicitud presentada en el Concepto rendido ante el Juez competente, en el sentido de abstenerse de formalizar o restituir el citado predio, que en su totalidad es de protección, por tener afectaciones ambientales, dada su ubicación en un páramo por altura, por ronda hídrica, por existir humedales y afloramientos hídricos, y en su lugar se acceda a la petición subsidiaria de compensación.
5. ALEGACIONES.
La UAEGRTD, a través de apoderada judicial, refiere sobre el cumplimiento de los requisitos del señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ para ser beneficiario de la restitución pretendida. Así mismo indica que si bien hubo una omisión por parte de dicha entidad de incluir los puntos 6 a 1, 1 a 2 y 2 a 3 en el Informe de georreferenciación y Técnico predial aportados al momento de la presentación de la solicitud, lo es también que éste fue subsanado una vez se advirtió la inconsistencia en la inspección judicial y el despacho ordenó su corrección.
predial aportados al momento de la presentación de la solicitud, lo es también que éste fue subsanado una vez se advirtió la inconsistencia en la inspección judicial y el despacho ordenó su corrección. Solicita revocar el fallo consultado y en su lugar se corrija las falencias suscitadas, toda vez que el Juez de conocimiento se abstuvo de pronunciarse de fondo frente al caso, 4•
- Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 (RT 16-001) vulnerando el derecho fundamental a la restitución de una víctima del conflicto armado, ajena al yerro cometido, dando prioridad al procedimiento y renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva, pese a los hechos acá probados.
111. CONSIDERACIONES.
1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño ), en cuanto resultó totalmente desfavorable a la pretensión de restitución formulada por el
reclamante MANUEL JESÚS GUAQUEZ. El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley8 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público9 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores10, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las
por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores10, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis", en favor de quienes está instituida la consulta. La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno .
2. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado12, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 9 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 'º Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007
9 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 'º Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 "Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 " Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011 5•
- Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 {RT 16-001) Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a " ... la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."13, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.14
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso15, que imponen la aplicación
diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso15, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales16 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonarlos, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame.
3. Uno de los presupuestos de la acción de restitución es precisamente la plena identificación del predio reclamado por la víctima, regla que no sólo se extrae de los artículos 7617 y 84 literal A18, sino de la finalidad misma del proceso de justicia transicional civil, en la medida en que no puede garantizarse el derecho fundamental a la restitución si los derechos territoriales de la víctima no están claramente 13 Ley 1448 de 2011. Art. 69
transicional civil, en la medida en que no puede garantizarse el derecho fundamental a la restitución si los derechos territoriales de la víctima no están claramente 13 Ley 1448 de 2011. Art. 69 1• Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 15 Ley 1448 de 2011. Art. 4°, 5° y 7º. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 1, Ley 1448 de 2011, artículo 76, instaura el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" en el cual se debe determinar "con precisión /os predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación". 18 Ley 1448 de 2011, artículo 84, establece los requisitos de la solicitud de restitución. 6•
- Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 (RT 16-001) determinados y demarcados, pues tal indefinición pone en entredicho la efectividad de la medida de reparación.
La restitución efectiva como derecho fundamental de las personas víctimas del desplazamiento forzado requiere entonces que de manera previa se individualice e identifique plenamente el predio pretendido, para garantizar que la reparación sea
la medida de reparación. La restitución efectiva como derecho fundamental de las personas víctimas del desplazamiento forzado requiere entonces que de manera previa se individualice e identifique plenamente el predio pretendido, para garantizar que la reparación sea cierta, estable y duradera, finalidad a la que apunta el "registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente", establecido como requisito de procedibilidad de la acción judicial de restitución. En tal sentido, en la fase administrativa la UAEGRTD debe determinar con precisión los predios presuntamente despojados y/o abandonados forzosamente, en forma preferente mediante georreferenciación, para lo cual cuenta con las herramientas técnicas necesarias, y puede obtener de información del IGAC, de los catastros descentralizados, de las Notarías, del INCODER, de la Superintendencia de Notariado y Registro y de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, entre otros; y esta exigencia fue analizada por la Corte Constitucional al revisar la exequilbilidad del requisito contenido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, concluyendo que la medida supera los test de proporcionalidad y razonabilidad, ya que propende entre otros aspectos, por la aclaración jurídica de los territorios y las personas involucradas, todo lo cual constituye un medio adecuado, idóneo y necesario para el éxito del proceso de restitución de tierras. En este sentido, señala que el registro ofrece certeza sobre los predios susceptibles de ser restituidos, sin constreñir a las víctimas, el acceso a la justicia 19. En este punto debe tenerse en cuenta que la sentencia que decide el proceso de restitución de tierras despojadas, es un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad,
justicia 19. En este punto debe tenerse en cuenta que la sentencia que decide el proceso de restitución de tierras despojadas, es un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien, exigiendo el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que se resuelvan todas y cada una de las pretensiones, precisando en el literal b "La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registra/ y el número de matrícula inmobiliaria". 19 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Al respecto, señaló: " ... no encuentra la Corte que la inscripción de tierras exigida como requisito de procedibilidad por el inciso 5 del artículo 76 genere un obstáculo de acceso a la restitución que termine vulnerando el derecho de las víctimas a acceder a la justicia o el debido proceso, ya que considera que la exigencia de este registro no constituye un requisito irrazonable o desproporcionado, no tiene un manejo discrecional o arbitrario por parte de la administración, no es una exigencia de imposible cumplimiento por parte de las víctimas, y es un trámite que no tiene la gravosidad de provocar una revictimización de los despojados, usurpados o de quienes abandonaron forzadamente sus tierras; sino que por el contrario, con ello se pretende racionalizar la actividad de la administración pública con el fin de lograr una efectiva y eficaz restitución de tierras como componente preferente de la reparación integral. ( ... ) En consonancia con lo anterior,
contrario, con ello se pretende racionalizar la actividad de la administración pública con el fin de lograr una efectiva y eficaz restitución de tierras como componente preferente de la reparación integral. ( ... ) En consonancia con lo anterior, la Sala constata igualmente que el requisito de inscripción de un predio en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, supera ampliamente el test de razonabilidad que ha fijado la Corte Constitucional en este tipo de casos, pues es una medida que cumple con (1) una finalidad constitucional, (2) es adecuada, idónea y necesaria, y (3) proporcional en sentido estricto". 7•
- Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 {RT 16-001) Además que esa precisa determinación del bien, permite definir su naturaleza jurídica, si es bien públ ico o privado, del cual se derivan distintas exigencias procesales y probatorias, que tiene impli caciones tanto para el reclamante, como para qui enes tienen interés en el predio y cuyos derechos deban hacerlos valer en el proceso. 3.1. En el caso bajo estudio, la UAEGRTD previa georreferenciación 2º, inscribió al señor MAN UE L JE SÚS GUAQUEZ en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con una relación jurídica de poseedor respecto del predio de área 2 Has 6.456 m2, ubicado en la Vereda Divino Niño del Corregimiento de Santa Bárbara, Mu nicipio de Pasto, Departamento de Nariño, denominado "San Miguel" que hace parte de uno de mayor extensión identificado con M.I. 240-70525 y Código Catastral 52Mu nicipio de Pasto, Departamento de Nariño, denominado "San Miguel" que hace parte de uno de mayor extensión identificado con M.I. 240-70525 y Código Catastral 52001-00 -01-0034-026 0-ooo, referenciado en el siguiente plano, coordenadas y lind eros: Punto Latitud Longitud 1 1• 1' 0,451" N · 77° 17 ' 26.314 " W 2 1• 1' 3,367" N · 77° 17 ' 26,540" W 3 1• 1' 5,668" N 77• 17 ' 30. 611" W 4 1• 1' 8,041" N · 77º 17 ' 36, 562" W 5 1 º 1' 5.829" N 77º 17 ' 37,054" W 6 1 º 1' 2, 990" N 77° 17 ' 30,848" W
7.2 LINDERO Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO RTE: Partiendo desde el punto 4 en dirección Oriente pasando por el punto 3 hasta llegar al punto 2 con una distancia de 342,2 metros con pred,o de Rosa Elena fia, María Balbma Cadena y Municipio de pasto, OR /ENTE: Partiendo desde el punto 2 en dirección sur, hasta llegar al punto 1 con una distancia de 89, 8 metros con Municipio de Pasto fi •s u Partiendo desde el punto 1 en dirección occidente, pasando por el punto 6 R: hasta llegar al pu,ito 5 con una distancia de 371, 2 metros con predio de Rosa E/ene Cadena y -fiarios filberto Tumbaco, CIDENTE: Partiendo desde el punto 5 en dirección norte, hasta /legar al punto 4 con una
R: hasta llegar al pu,ito 5 con una distancia de 371, 2 metros con predio de Rosa E/ene Cadena y -fiarios filberto Tumbaco, CIDENTE: Partiendo desde el punto 5 en dirección norte, hasta /legar al punto 4 con una distancia de 69, 6 metros con el ria Opongo y. Dicho informe de georreferenciación fue presentado como anexo a la solicitud de restitución y durante la inspección judicial del inmue ble, el Ju zgado instructor advierte que aquel coincide con el predio acá recorrido, solo en los puntos 4 a 5, 5 a 6, 6 a 3 y 3 a "F olios 53 al 59 cdno No. 1 8•
- Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 {RT 16-001) 4, pero no están incluidos los puntos qu e irían de 6 a 1, 1 a 2 y 2 a 3, por lo que infiere qu e el área referenciada por la Unidad es de mayor extensión que la indicada allí por el señor MA NUEL JESÚS GUAQUEZ, quien manifiesta desconocer porqué se midió esa porción que corresponde a su colindante GILBERTO TUMBACO. Además se identifican inconsistencias con los linderos, los cuales se precisan en esa actuación. De otra parte observan qu e por esa finca cruza un camino, respecto del cual indica el solicitante obedece a una servidumbre de transito que respetan todos los vecinos.
En virtud de las anteriores inconsistencias, el despacho de conocimiento dispuso que la UAEGRTD realizara nuevamente los informes Técnico Predial y de Georreferenciación
obedece a una servidumbre de transito que respetan todos los vecinos. En virtud de las anteriores inconsistencias, el despacho de conocimiento dispuso que la UAEGRTD realizara nuevamente los informes Técnico Predial y de Georreferenciación del predio, así como del camino que atraviesa el fundo. En cumplimiento a la citada orden, la UAEGRTD aportó el nuevo informe21, en el cual se establece que el predio reclamado se ubica en la Vereda Divino Niño del Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, denominado "San Miguel" que hace parte de uno de mayor extensión identificado con M.I . 240-70525 y Código Catastral 52-001-00-01-0034 -026 0-ooo, determinando una cabida superficiaria de 1 Ha 4.744 m2 y como real identificación del predio, el siguiente plano, coordenadas y linderos: 21 Folios 22 al 31 cdno No. 2 Punto Plano 1 2 7 8 Punto Plano 3 4 5 6 Coordenadas Geográficas Lote A Latitud Longitud 12 1' 8,041" N 772 17' 36,562" W 12 1' 7,398" N 772 17' 34,948" W 12 1' 4,947" N 772 17' 35,127" W 12 1' 5,829" N 772 17' 37,054" W Coordenadas Geográficas Lote B Latitud Longitud 12 1' 7,356" N 772 17' 34,845" W 12 1' 5,668" N 772 17' 30,611" W
Coordenadas Geográficas Lote B Latitud Longitud 12 1' 7,356" N 772 17' 34,845" W 12 1' 5,668" N 772 17' 30,611" W 12 1' 2,990" N 772 17' 30,848" W 121 1 4,891" N 772 17' 35,004" W LOTEA 9•
- Orientació Puntos n NORTE 1 A 2
ORI ENTE 2 A 7
SUR 7 A 8
OCCIDEN T 8A1
E Orientació Puntos n
NORTE 3 A4
ORI ENTE 4 A 5
SUR 5 A 6
OCCIDEN T 6 A 3
E Consulta Solicitud Restitución Manuel Jesús Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 {RT 16-001) Colindante Distancia
MARIELA ROSERO 53,7
MANUEL JE SÚSU GUAQUEZ -CAMINO AL MEDIO 75,5
MATILDE MONTENEGRO 65,5
RIO OPONGOY 69,6
LOTEB Colindante Distancia
MARIELA ROSERO 140,8
CARLOS GI LBERTO TUMB ACO 82,6
MATILDE MONTENEGRO 141,1
MANUEL JE SÚSU GUAQUEZ -CAMINO AL 75,9
MEDIO Así entonces, confrontados los informes de georreferenciación realizados por la UAEGRTD, uno en la parte administrativa y otra en la judicial, se advierte que el predio en ellos identificado corresponde al mismo, pues su ubicación dentro del de mayor
MEDIO Así entonces, confrontados los informes de georreferenciación realizados por la UAEGRTD, uno en la parte administrativa y otra en la judicial, se advierte que el predio en ellos identificado corresponde al mismo, pues su ubicación dentro del de mayor extensión debidamente individualizado por su cédula catastral y matrícula inmobiliaria no varía, así mismo si se observan los planos, la posición y forma es la misma, igual acontece con las coordenadas las cuales después del ajuste de la cabida superficiaria guardan coincidencia, toda vez que los puntos 4, 3, 6, 5 que delimitan el fundo en el primer plano, corresponden a los puntos 1, 4, 5 y 8 del segundo y éstos conservan exactamente la misma latitud y longitud. En este aspecto debe tenerse en cuenta que los puntos 6 a 1, 1 a 2 y 2 a 3 del primer plano no se tuvieron en cuenta en el segundo, dado el ajuste real del terreno donde efectivamente ejercen posesión el señor GUAQUEZ y su esposa, además se precisa que los puntos 2, 3, 6 y 7 surgen en este segundo plano, dada la división que se da por el camino que cruza el predio. Ahora y en lo que atañe a los linderos, en la inspección judicial22 se verifica que realmente dicho predio colinda por el SUR (punto 5 al 6) con la señora MATILDE MONTENEGRO, por el NORTE (punto 4 al 3) con la señora MA RIA ISMERIA ROSERO viuda de JO SE MA RIA DORADO, por el ESTE (punto 3 al 6) con CARLOS GILBERTO TUMBACO, manteniéndose por el OESTE el rio Opongoy en una extensión de 69,6,
viuda de JO SE MA RIA DORADO, por el ESTE (punto 3 al 6) con CARLOS GILBERTO TUMBACO, manten
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