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TSDJ CLO - 520013121001201300205011601-(06-06-2017)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 520013121001201300205011601-(06-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

, .. • ·•

REPUBLICA ·oE'; COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALl

SALA CIVIL FIJA DE DECISION

ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.

SENTENCIA COMPLEMENTARIA No. 029

Santiago de Ca!i, seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017)

1. En escrito presentado por la UAEGRTD, solicita aclarar el numeral 3° de la sentencia del 15 de diciembre de 2016, en el sentido que se disponga la transferencia del predio "San Miguel" a nombre de la autori_dad ambiental competente, argumentando que el juez colegiado no se pronunció sobre el tema, siendo necesario, dado que no es posible la transferencia al Fondo de la Unidad por tratarse de un fundo ubicado en una zona de protección ambiental especial, con restricciones para su ·explotación agraria.

2. En este caso, la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que había negado la restitución impetrada por el señor MANUEL JESÚS GUAQUEZ, llegó a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta que se resolvió mediante la sentencia cuya aclaración se solicita, que revocó y en su lugar dispuso reconócer al reclamante la calidad de víctima, ordenar la protección de sus derechos y la reparación integral mediante las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y tenief!dO en cuenta que el predio reclamado tiene afectaciones ambientales por ubicarse en el páramo de

protección de sus derechos y la reparación integral mediante las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y tenief!dO en cuenta que el predio reclamado tiene afectaciones ambientales por ubicarse en el páramo de OvejasTauso, por altura, por ronda hídrica y por existir humedales, se ordenó la restitución por equivalente.

3. Ahora bien, como se analizó en el fallo, el predio "San Miguel" es un bien baldío, puesto que no tiene antecedente registra! y la anotación aportada corresponde a inscripciones de falsa tradición, en período que no alcanza a configurar la presunción legal de posesión a partir de la explotación económica, en los términos previstos en el art. 48 de la Ley 160 de

1994.

4. El artículo 65 de la ley 160 de 19941, prevé que los baldíos pertenecen a la Nación y solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del , ARTÍCULO 65. La propiedad de los terrenos baldfos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes deSolicitud Restitución de Tierras Manuel Jesús Guaquez Rad. 5200:1-31-21-001-2.013-00205-01 (16--oi) INCORA o entidad delegada para el efecto,.actualmente la Agencia Nacional de Tierras, mediante la actuación administrativa de titulación.

De otra parte, la Ley 99 de 19931 a través de "la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente,

INCORA o entidad delegada para el efecto,.actualmente la Agencia Nacional de Tierras, mediante la actuación administrativa de titulación. De otra parte, la Ley 99 de 19931 a través de "la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambienfe y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se! dictan otras disposiciones.", dispone en su artículo 23, que las Corporaciones Autó.nomas Regionales son entes Corporativos de carácter público encargados de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, conforme con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

5. El artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dispone que en la sentencia que se profiere en estos asuntos se "pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda", de manera suficientemente motivada, siendo necesario en este caso y atendiendo las anteriores consideraciones, adicionar la sentencia proferida para atender tal mandato y precisar sobre la propiedad del bien.

Teniendo en cuenta la ubicación del fun?o reclamado y el uso del suelo, que en su totalidad es de protección del río Opongoy, así corno la recomendación dada por la entidad ambiental cornpetente2, respecto de aislarlo perimetralrnente para evitar el ingreso de semovientes, se debe ordenar a CORPONARIÑO que en cumplimiento de sus funciones, realice las gestiones necesarias para atender, cuidar y preservar dicha zona, respecto de la cual se dispondrá la

debe ordenar a CORPONARIÑO que en cumplimiento de sus funciones, realice las gestiones necesarias para atender, cuidar y preservar dicha zona, respecto de la cual se dispondrá la apertura del folio donde conste que el titular del derecho real de dominio es la Nación torno legalmente corresponde, dada su condición de baldío3. Tal decisión dista de la aclaración solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión •· de Restitución de Tierras Despojadas, la cual no resulta procedente, por cuanto si el predio • no ha salido del patrimonio del Estado, no es posible ordenar que el reclamante lo traslade, pues no puede transferir lo que no está en su haber. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitutión de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, tierras baldlas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Gvil, y frente a la adjudicación por el liéstado sólo existe una mera expectativa. La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto''' mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. Como regla general, el JNCORA decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación cuando se compruebe la violación de las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, o se dedique el terreno a cultivos ilícitos. En firme la resolución que disponga la reversión, se procederá a la recuperación del terreno en fa forma que disponga el reglamento.

obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, o se dedique el terreno a cultivos ilícitos. En firme la resolución que disponga la reversión, se procederá a la recuperación del terreno en fa forma que disponga el reglamento. No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptftud agropecuaria que se estén explotando 1;onforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas cQmunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva. 2 FI. 72 del cdno 2' > Ley 1579 del 2012 art. 57 2• • Solicitud Restitud6n de Tierras Manuel Jesús Guaquez. Rad. 52001-3E21-001-2013-00205•01 (16-01)

RESUELVE.

PRIMERO. NEGAR la aclaración solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Nariño. SEGUNDO. ADICIONAR la Sentencia No. 071 de fecha 15 de diciembre de 2016, con los siguientes numerales: DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBUCOS de PASTO -NARIÑO, que proceda a abrir un folio·de matrícula inmobiliaria que identifique a La NACION como titular del dominio del lote de terreno baldío ubicado en la Vereda Divino Niño, Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, con

NACION como titular del dominio del lote de terreno baldío ubicado en la Vereda Divino Niño, Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, con cabida superficiaria de 1 Ha 4.744 M2, que de acuerdo con el Informe Técnico Predial realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se distingue con las siguientes coordenadas y linderos: Punto Plano 1 2 7 8 Punto Plano 3 4 5 6 Orientación Puntos NORTE 1 A 2

ORIENTE 2 A7

SUR 7 AS

OC CIDENTE 8A1

Orientación Puntos

NORTE 3 A4

ORIENTE 4 A5

SUR 5 A6

OCCI DENTE 6 A 3

Coordenadas Geográficas Lote A Latitud Longitud 1211 8,041" N 77217' 36,562" W 12 1' 7,398" N 772 17' 34,948" W 12 1' 4,947" N 772 17' 35,127" w 12 11 5,82911 N 772 17' 37,054" W Coordenadas Geográficas Lote B Latitud 12 1' 7,356" N 12 1' 5,668" N 1211 2,990" N 12 11 4,89111 N LOTEA Longitud 772 17' 34,845" W 772 17' 30,611" W 772 17' 30,848" W 772 17' 35,004" w Colindante

MARIELA ROSERO

LOTEA Longitud 772 17' 34,845" W 772 17' 30,611" W 772 17' 30,848" W 772 17' 35,004" w Colindante

MARIELA ROSERO

MANUELJESÚSU GUAQUEZ -CAMI NO AL MEDIO

MATIL DE MONTENEGRO

RIO OPONGOY

LOTEB Colindante

MARIELA ROSERO

CARLOS GI LBER TO TU MBACO

MATILDE MON TENEGRO

MANUELJESÚSU GUAQUEZ-CAMINO AL MEDIO

Distancia 53,7 75,5 65,5 69,6 Distancia 140,8 82,6 141,1 75,9 Para tal efecto, por Secretaría líbrese la comunicación correspondiente, anexando copias auténticas del fallo y de esta providencia. DECIMO QUINTO. ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE NARIÑO CORPONARIÑOque ·en cumplimiento de sus funciones, incluya dicho predio, en las 3 <ttr Solicitud Restitución de Tierras Manuel Jestls Guaquez Rad. 52001-31-21-001-2013-00205-01 (16-01) gestiones de atención, cuidado y preservación de la zona de protección del páramo Ovejas­ Tauso y la ronda hídríca del Río Opongoy. DECIMO SEXTO. ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC­ Regional Nariño, para que en un término de seis (6) meses, proceda a realizar la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Regional Nariño, para que en un término de seis (6) meses, proceda a realizar la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DECIMO SÉPTIMO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, subsidiar los gastos notariales y registrales a que haya lugar para el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales anteriores.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

@fizfi Magistrado. Magistrado. !:ffi;¡ ;;;fifi;fifi;:¡ ;,fi i:i SectJ:'fi:rlo {:m) ...... \< 4 •

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