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TSDJ CLO - 52001312100120130022001-(28-06-2017)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 52001312100120130022001-(28-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

¢-1,\,, ®

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERI0R DEL DISTRIT0 JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCI0N DE TIERRAS

Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.

SENTENCIA N°.035

Santiago de Cali, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisíete (2oi7) Proyecto discutido en Sala del i6 de junio y aprobado en Sala de la fecha.

Proceso: Consulta en Accíón de Restitución de Tíerras Despojadas Solícitante: EDGAR JESÚS PUPIALES Ra dica ción. 5 20 0i-3i~2i-O oi-2013-0 0220-01

1. ASUNTO.

Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de Consulta, Ia sentencia del i3 de Mayo de 2oi6, proferida por el Juzgado Primero Civíl del Circuito Especializado en Restitución de Tierras áe Pasto (Nariño), en cuanto declaró parcialmente procedente la solicitud de Restitución de Tierras formulada por el señor EDGAR JESÚS PUPIALES, representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO.

11. ANTECEDENTES.

1. DE LAS PRETENSIONEs ysus FUNDAMENTOS. i.i` La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS

11. ANTECEDENTES.

1. DE LAS PRETENSIONEs ysus FUNDAMENTOS. i.i` La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO -en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor EDGAR JESÚS PUPIALES y su núcleo familiarí, y por tanto se declarare por vía de prescripción extraordinaria, que el predio cuya extensión es de o.i37o hectáreas, que hace parte del de mayor extensión denominado "Santa Rosalía" e identificado con M.l. 24o-35445 y Cédula Catastral No. 52-788-oo-o2-oooi-oo47-ooo, ubicado en el Corregimiento de Agustín Agualongo, Vereda las Palmas, Municipio de Tangua, Departamento de Nariño le pertenece en dominio pleno, ordenando a la Oficina de ' Compuesto por su esposcí Mar/'c¡ Esperanza Potost Pe/.endjno, sLJs h/./.os W/.lson HE'mcín Pupja/es Potosi., Njdja Yaneth PupjcíJes Potosj y su nieto Vefri Alfredo Pupiales. \-.\Consulta Solicitud Restitución EDGAR JESÚS PUPIALES Rad. 52ooi-3i-2i-ooi-2oi3-oo22o-oi (F\T i6-oi2) Registro de lnstrumentos Públicos de Pasto, la apertura del correspondiente folio de

Rad. 52ooi-3i-2i-ooi-2oi3-oo22o-oi (F\T i6-oi2) Registro de lnstrumentos Públicos de Pasto, la apertura del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y las cancelaciones e inscripciones pertinentes, que aseguren el goce del derecho según la ley, y al lnstituto Geográfico Agustín Codazzi crear la cédula catastrál del predio y realizar los ajustes de cabida y linderos en sus registros cartográficos y alfanuméricos, en virtud de su segregación y reconocimiento de propiedad a la solicitante. Así mismo se dispongan en su favor las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos. i.2. Como fundamento de sus pretensiones, Ia UAEGRTD expuso y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: i.2.i. El señor EDGAR JESUS PUPIALES realizó en el año iggo negocio de compraventa con el señor CONSUL TORRES RIVERA, de una porción de terreno equivalente a O.i370 Has, perteneciente al predio de mayor extensión denominado "Santa Rosalía", sobre el cual ha ejercido posesión por más de 23 años, reconocida por el titular del bien. Refiere que el historial traditicio de aquel data del año ig46, con la compra

sobre el cual ha ejercido posesión por más de 23 años, reconocida por el titular del bien. Refiere que el historial traditicio de aquel data del año ig46, con la compra realizada por el señor LUIS ANTIDIO ANGANOY al señor LORENZO TORRES. i.2.2. Aduce que el i3 de marzo del 2ooo, debido a las amenazas que le realizó la guerrilla a su esposa y luego de que mataran a su suegro JOSÉ MARI'A ALFREDO POTOsl, se produjo su desplazamiento y el de su familia, asentándose en Municipio de Pasto. i.2.3. Relata que en el año 2oo2 decidieron regresar al predio, pero las continuas hostilidades entre el Ejército y la guerrilla, y la presión derivada de que los milicianos les hubieren exigido posada en su casa con amenazas de muerte, les forzaron a abandonar nuevamente el fundo, dirigiéndose otra vez a Pasto, donde toda la familia ha soportado las afectaciones psicológicas y sociales del desplazamiento forzado. i.2.4. La UAEGRTD, a través de Resolución No. RÑR o59 del 5 de julio de 2oi3, jncluyó el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2, e

el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2, e informó que para esa fecha, el señor PUPIALES no estaba incluido en el RUV y la señora MARIA ESPERANZA POTOSI PEJENDINO lo estaba desde el s de abril de ese año, empero, se realizó el trámite administrativo siguiendo la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3 2 Fo/jos 22-23, Ccíno i. Juzgado 3 Corte Consti.tucjona/. Sentencía T-26i de 2oi7. M.P. MAURIC/O GONZÁLEZ CUERVO {-<f' .Ji®

2, ACTUACION PROCESAL.

Consulta Solicítud Restitución EDGAR JESÜS PUPIALES Rad. 5200i-3i-2i-ooi-2oi3-oo22o-oi (RT i6-oi2) La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación del señor EDGAR JESUS PUPIALES, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), que por auto4, dispuso su admisión, Ia inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, Ia suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, Ia publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de

proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, Ia publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley i448 de 2oii, providencia en la que también se solicitaron de manera oficiosa algunos documentos y se ordenó la vinculación del señor CONSUL TORRES RIVERA, quien una vez enterado presentó escrito5 manifestando no tener interés en comparecer al proceso y reconoce plenamente el derecho que le asiste al señor PUPIALES sobre dicho bien. Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se decretaron las pruebas solicitadas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debate6; adicionalmente, se requirió a la UAEGRTD para que realizara informe técnico predial e informe de georeferenciación del predio objeto de este proceso7. Practicadas las pruebas decretadas y allegado el respectivo informe por parte de la UAEGRTD y el concepto técnico por parte de CORPONARIÑO, se profirió sentencia parcialmente favorable a las pretensiones del solicitante EDGAR JESUS PUPIALES 8, por 1o que fue remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de .Cali, para que se surta el grado

por 1o que fue remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de .Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 79 de la Ley 1448 de 2oii. La Sala admitió la consulta, por lo que encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir.

3. LA SENTENCIA CONSULTADA.

EI Juez de conocimiento, previa referencia a los antecedentes del caso y luego del análisis de las pruebas regular y oportunamente aportada, encontró cumplidos los requisitos establecidos en la Ley i448 de 2oii y en consecuencia, reconoció al solicitante y su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado y el derecho fundamental a la restitución y formalización de las tierras que se vio forzado a 4 Folios 99 al io3 Cdno. i. Juzgado 5 Folio i63 Cdno. i Juzgado. 6 ALito No. ooo4o6 visible a folios i-4 Cdno No. 2 JLizgado 7 Auto No. ooo666 visible a folio 3i Cdno No. 2 Juzgado s Folios i87 al ig7 reverso del Cdno i Juzgado Ae,Consulta Solícitud Restitución EDGAR JESÜS PUPIALES Rad. 520oi-3i-2i-ooi-2oi3-oo22o-oi (RT i6-oi2)

s Folios i87 al ig7 reverso del Cdno i Juzgado Ae,Consulta Solícitud Restitución EDGAR JESÜS PUPIALES Rad. 520oi-3i-2i-ooi-2oi3-oo22o-oi (RT i6-oi2) abandonar en razón de los hechos victimizantes, y dado que el reclamante acreditó la calidad de poseedor de las mismas por el término exigido en la ley para ganar su dominio por prescripción extraordinaria, así lo dispuso el Juzgador pero solo para la extensión de 833 m2, y pese a que nada se dijo en el resuelve de la sentencia respecto del área de terreno restante, que corresponde al 39% del predio o o.0537 Ha., acorde con lo expuesto en la parte considerativa surge que se abstuvo de restituirlo y formalizarlo, teniendo en cuenta el concepto rendido por CORPONARIÑO de que esa porción de terreno corresponde a la faja de protección o ronda hídrica de la quebrada cascajal, que es uno de los límites del predio reclamado. De esta forma, restituyó una superficie menor a la solicitada por el señor PUPIALES, punto desfavorable a sus pretensiones al que se concreta la consulta.

111. CONSIDERACI0NES.

  1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley i448 de 2oii, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el

competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en aquello que resultó desfavorable a la restitución pedida por EDGAR JESUS PUPIALES. El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la leyg para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público]° ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se enmienden los posibles errores'í, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial y los derechos de las personas involucradas en la litisí2, en favor de quienes está instituida la consulta. La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley i448 de 2oii, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

2. En la Ley i448 de 2oii se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado'3, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el

armado interno.

2. En la Ley i448 de 2oii se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado'3, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económíco, han incurrido en graves, masivas y 9 Ccirte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 " Por ejempl?, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrímon io púb/jco. " Corte Constjtucíonci/. SentencJ.as T-389 de 2oo6 y T-364 de 20o7 " Corte Constjtucjona/. Sentencía C-542 de 2oto Ü Uprímny Yepe5, RodrJ.go, y Sánchez Neíson Cam/./o. Ley de V/.ctjmas; dvances, /J.mjtaci.ones y retos. Centro de Estucíjos de D€recho, Justi.c/.a y Socjec!ad-De/.ustjcjcí. Bogotá. 2oii f.

®® ® Consulta Solicitud Restitución EDGAR JESÚS PUPIALES Rad. 52ool-3i-2i-ooi-2oi3-oo22o-oi (RT i6-ol2) sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los

miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de iggi, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido. Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a "... `cÍ restjtuc;ón, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetic.ión en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."44, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de iggi y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.15 De conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley i448 de 2oii, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, Ia justicia, Ia reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios

para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, Ia justicia, Ia reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el de`bido procesoí6, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro vi'ctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionalesí7 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonarlos, para salvaguardar la vida, Ia integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, se.movientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame. 14 Ley i448 de 2011. Art. 69

abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame. 14 Ley i448 de 2011. Art. 69 i5 Uprimny y Sánchez. 2oi2. ``Los tres i.nstrL/mentos más re/evante5 en este tema (pues se busco sjstematjzc¡r /as djsti.ntas reg/as y c!jrectrices sobre /cÍ mterjc]) son: J.) /os prjnci.pjos sobre repcirac;ones de /cÍs Nciciones l/njc{cÍs,. ii) /os Priricjp/.os i.nternacjona/es re`cítjvos a la restitución de viviendas y patr.imonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) Íos Prjna.pjos Rectores de /os desplazamjentos ínternos (me/.or conocjdos como pn.ncjpi.os Deng):" '6 Ley i448 de 2oii. Art. 4°, 5° y 70. '7 Corte Constítuc/.ona/ de Co/ombi.ci Sentencja T-025 de 2oo4. MP. Manuel José Cepecla. ^C\Consulta Solícitud Restitución EDGAR JESUS PUPIALES Rad. 52ooi-3i-2i-ooi-2oi3-oo22o-oi (RT i6-oi2) En tal sentido, serán titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, aquellas víctimas que con ocasión del conflicto armado hayan sufrído el despojo o

En tal sentido, serán titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, aquellas víctimas que con ocasión del conflicto armado hayan sufrído el despojo o abandono de sus predios, siempre y cuando hayan perdido su relación de dominio, posesión de los mismos, cuando se trata de terrenos de naturaleza privada, o en el caso de los bienes públicos, la ocupación de aquellos que pretendía adquirir mediante adjudicación, esto significa, Ia explotación económica de tipo agropecuario sobre un terreno de dominio público y que es susceptible de ser apropiado por particularesi8.

3. Ahora bien, Ia restitución de tierras se rige por los principios consagrados en el arti'culo 73 de la Ley i448 de 20ii, en los cuales se precisa que la restitución es la medida preferente de reparación integral, "...c]compañcida de c]cci.ones post

resti.tuci.Ón... "'9, que van encaminadas a lograr "... e/ restcib/eci.mi.ento de/ proyecto de vi`dc] de /c]s víctjmc]s''2°, en la medida en que se garantiza un retorno "...en condi.cjones de sostenjbj/Í.c!cíd, segurjdc]cÍ y di.gnjdcíd''2J y en forma muy especial resulta relevante para

sostenjbj/Í.c!cíd, segurjdc]cÍ y di.gnjdcíd''2J y en forma muy especial resulta relevante para este caso, el principio de seguridad jurídica, en cuanto precisa que "... `cis medjdds de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las victimas con los predios objeto de restitución o compensación."22 Así pues, definir la relación jurídica de los reclamantes con el predio solicitado, es el elemento jurídico del cual se desprenden las posibles medidas de reparación integral en lo concerniente con la formalización, pues si se trata de un predio de naturaleza privada, habrá de analizarse si se cumplen los presupuestos establecidos por la ley para que se configure la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva de dominio, de tal forma que se imponga su declaratoria; o si por el contrario, se trata de un fundo baldío, en tanto no reporta antecedente registral que válidamente indique que ha salido del patrimonio del Estado y tiene un titular del derecho de dominio, siendo en consecuencia, un bien público, Ia formalización debe ceñirse a la

que ha salido del patrimonio del Estado y tiene un titular del derecho de dominio, siendo en consecuencia, un bien público, Ia formalización debe ceñirse a la verificación de los presupuestos establecidos en las normas que regulan la adjudicación de terrenos baldíos, para que se disponga la titulación a través de la Agencia Nacional de Tierras, entidad que en tales funciones reemplazó al extinto lNCODER. Y de tal definición se derivan otras consecuencias referidas a la posibilidad o no de adquirir los bienes por los particulares, o la aplicación de limitantes a la apropiación, o al uso y goce de los mismos, derivadas de la vigencia de normas establecidas para la ts Ley i448 cíe 2oit. Artícu/o 74. '9 Ley i448 de 2oii. Art. 73. Numem/ i. PrincjpJ.o Preferente. 2o ibí'dem. Numera/ 3. 2i ibídem. Numeral 4. 22 ibídem. Numeral 5 Á` 1`. `' , ®Consulta Solici.tud Restitución EDGAR JESÜS PUPIALES Rad. 52ooi-3i-2i-ooi-2oi3-o o22o-oi ( RT i 6-oi2) conservación, mantenimiento y protección de los recursos naturales renovables y no renovables y del medio ambiente, como derecho fundamental del cual son titulares todos los ciudadanos, pero atendiendo la cláusula de exclusión que deja a salvo los

renovables y del medio ambiente, como derecho fundamental del cual son titulares todos los ciudadanos, pero atendiendo la cláusula de exclusión que deja a salvo los derechos adquiridos con arreglo a la ley, antes de la vigencia de tales normativas. En materia ambiental el Estado Colombiano ha implementado políticas para reforzar la protección de los recursos naturales, encontrando desarrollo legal en normas como la Ley 2a de i859 ``por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservcíci.Ón de recursos ncíturci/es renovcibíes", el Decreto 28ii de ig74 "por e/ cucií se dJ.ctcJ e/ Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" y algunos apartes de la Ley i6o de igg4 "por /c] cucÍ/ se crecr e/ Sjstemci Ncícfonci/ de Reform Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el lnstituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones". ® ® En un asunto en que se discutía sí la prescripción adquisitiva de dominio de un fundo situado en zona catalogada por la autoridad ambiental como ronda hídrica, era procedente, o por el contrario, dicho predio o la zona correspondiente a esa faj.a de protección era un bien público y como tal inalienable e imprescriptible, Ia Sala de

procedente, o por el contrario, dicho predio o la zona correspondiente a esa faj.a de protección era un bien público y como tal inalienable e imprescriptible, Ia Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia23 realizó un extenso análisis de la evolución de las normas que han regulado la propiedad, uso, goce, Iimitaciones y conservación y protección de las aguas y de los recursos naturales y el medio ambiente, y en lo que atañe a las rondas hídricas retoma lo expuesto por el Dr. Hernando Devis Echandía, quien indica que "...no exi.ste njnguncí di.ferencjc] entre e/ terreno que las forma y la parte restante del predio riberano, de manera que el derecho del propietario se extiende de idéntica manera sobre aquellas que sobre cualquier parte de su predi.o...»24, siendo la única excepción al dominio privado que la corriente de agua atraviese un lugar poblado, pues en tal evento, su zona adyacente pertenece al Municipio, tal como lo dispuso el título 23 de la Ley 7a de las Partidas; y continuando

con el mismo doctrinante en la providencia se transcribe: "Fue el Ti'tulo 23 de la Ley 7a de las Partidas, Ia disposición que otorgó el dominio de las rondas a los municipios, y en consecuencia únicamente existen en aquellas poblaciones cuya existencia data del tiempo en que esta ley rigió en la República, y en la parte entonces edificada. Cuando la población ha tenido origen en una urbanización hecha en tierras de dominio particular, salvo que el dueño haya destinado la zona adyacente a la corriente para el uso público, ésta será de propiedad particular y enajenable por consiguiente. Lo mismo puede decirse respecto a la construcción de nuevos barrios en poblaciones cuya creación data de aquellos tiempos" 23 Corte Suprema de Ju5tjc;a. Sa/a de Ca5cícjón Cjvi./ y Agraricí. Sentencja de/ io de octubre de 2oi6, M.P. Arje` Sa/azar Ram/'rez. Expedíente Sci4425-2oi6. Radjcacjón N° iíooi-02-o3-ooo-2oo7-oi666-oo. 24 DEV/S ECHANDÍA, Hemando. E/ régjmen de `as aguas en e/ derecho colombjano. Bogota': Edi.t. Antem S.A., ig44, p. 95. 2PConsulta Solícitud Restitución EDGAR JESÜS PupiALES Rad. 52ooi-3i-21-ooi-2oi3-oo22o-oi (RT i6-oi2)

2PConsulta Solícitud Restitución EDGAR JESÜS PupiALES Rad. 52ooi-3i-21-ooi-2oi3-oo22o-oi (RT i6-oi2) En la providencia en mención se retoma el numeral 2° del artículo 878 del Código Fiscal de i873 que contempló como baldíos y en consecuencia de propíedad nacional, Ias márgenes de los ríos navegables no apropiadas a particulares con título legítimo25, la Ley 35 del ig de mayo de i875 "Adjcjoncíl c]l Códi.go de Comerc;o", que constituye una servidumbre legal de 3o metros para cada lado del río y autoriza la construcción de obras que permitan mejorar la navegación y tráfico, sin que en ningún momento se entienda enajenado el suelo26, espacio que es modificado o reducido a 2o metros por la Ley 59 del i6 de junio i87627. En la misma línea de análisis de las normas que regulan la propiedad de las aguas, sus cauces y sus usos, retoma la Ley 57 de i887 que pone en vigencia el Código Civil, que en su artículo 677 preceptúa que "Los ríos y todc]s /cis cíguc]s que corren por ccÍuces nc]tum/es son bi.enes de /a uni.Ón, de uso púbíjco en /os respectjvos territorjos", y exceptúa de éstos "/cis vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de

vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños", precisando en la misma codificación, en el artículo 684, que "No obstcínte /o prevenido en este capi'tulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos, Iagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la Jegi.s/acjón c!nteri.or a este CócJi.go'', imponiendo a los dueños de los predios riberanos algunas obligaciones, como el respeto a la servidumbre en las riberas, en las que deben dejar libre de toda construcción u obstáculo, reservando el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, permitiendo sacar a tierra las barcas y balsas y que éstas sean aseguradas a los árboles y las carmenen, así como sacar velas y comerciar productos, previo permiso del riberano y de la autoridad local. Y en el Código Fiscal de igi2 en su artículo 45 se prescribe que se reputan baldíos y por consiguiente de propiedad nacional "d). Las márgenes de Íos ríos ncivegcíb/es, scÍ/vo e/ derecho que tengc]n Íos pcirtjcuícíres por títu/o trcís`citi.cjo de dom.nío.", es decir, que ratifica la

derecho que tengc]n Íos pcirtjcuícíres por títu/o trcís`citi.cjo de dom.nío.", es decir, que ratifica la propiedad del Estado sobre las aguas que corren por sus cauces, de los ríos navegables, y aun en estos reitera la cláusula de exclusión que ampara los derechos adquiridos con anterioridad, esto es, los márgenes de los ríos de aquellos predios que para esa fecha eran propiedad privada. 25 ``Art. 878. 5e reputan bo/c!i'os, y por consecuenci.a, do propíedad ncíci.o"/; i.o Las tjerras /.ncu/tas sjtuac]c¡5 en /os Terrjtori.os que adm/.njstra /a Ncícjón; 2.o Lcís márgenes c]e /os r/'os navegab/es no apropi.adas a part/.cu/ares con t/'tu/o Jegjtjmo; 3.o Las costcis desi.ertc!s de /a Repub/jca,. 4.o Lcis i.s/as cle uno u otro mcir, dentro do /a /.urjsdícc/.Ón do e'stcís, que no estén ocupadas por pob/acíones orgcinjzadcis 6 por pob/aci.ones partjcu/ares con justo tí'tu/o; 5. o Las t/.erras /-ncu/tas de /as cordj//eras y vcÍ/les''.

26 Art. io. La servídumbre /ega` re/atíva al uso púb/íco de /as rjbera5 de /os rí'os cuya ncivegacjón toca arregjar a /a Repúb)/.ca, en cuanto secí r)ece5ario pam `a mi.sm mvegc¡cjón o f/ote, se entjende c¡/ espcicjo de tre/-nta metrc)s para cada `ado de/ rio, medjdos c]esc]e /a //'nea hasta c]onde a/canzan c]guas en su mayor i.ncremento. En /as ori//as que ccien perpendícu/armente 5obre /as agL/cÍs de/ rjo, /os treínta metros se contarán desde e/ borde sL/per/.c)r acces/.b/e o que se preste para el tránsito cómodo a pie. Art. t]. En el espacjo o fcíja qLie constJ.tuye /a serv`.dumbre /ega/ de/ i/so de /as ri`beras, Jc¡ autorjdaci c]jspondrá, o permi.tjra' /a ereccíón cJe cua/esqujera obras qi/e conduzcan a me/.orar /a navegacjón, facj/jtar e/ tráfjco por med/.o de puentes, bc¡rcas, mue`/es j atracaderos

j desarro//cm Ías prescrjpcjones de /a presente Íej, sjn que se entjenda em/.enc¡do e/ sue/o en n/.ngún caso por /a erecc/.ón de taJes obras. 27 ``Art. í.a La serv/.dumbre /ega/ re/atíva a/ uso púb/íco de /as r/.beras de /os rí'os cuya mvegaci.Ón toca a /a Repúb/jca arregJar, en cucmto sea necesari.o úm.camente para /cÍ ncivegac/.Ón m/.sma, se entjende a/ espcicjo de vejnte metros parcí cada márjen c]e /os rí'os, med;dos desde /a /J'nea hasta donde a/canzan /as agiic¡s en su mayor i.ncremento. " ®Consulta Solicitud Restitución EDGAR JESUS PUPIALES Rad. 52ooi-3i-2i-ooi-2oi3-oo22o-oi (RT i6-oi2) En el mjsmo sentido, Ia Ley ii3 del 2i de noviembre de ig28 "Sobre estudi.o técni.co y c]provechcímJ.ento de corri.entes y ccÍ/'dcís de c¡gucí" estipuló una reserva de dominio y uso a favor de la nación de la fuerza hidráulica que puede desarrollarse con las aguas que le pertenecen, no obstante indica que aqueiia no perjudica ios deréchos adquirídos conforme con ia iegisiación Vi8ente28.

de la nación de la fuerza hidráulica que puede desarrollarse con las aguas que le pertenecen, no obstante indica que aqueiia no perjudica ios deréchos adquirídos conforme con ia iegisiación Vi8ente28. Posteriormente el Decreto 28ii de ig74 ``Por e/ cucÍ/ se djctc¡ e/ Códjgo Naci.onc¡/ de Recursos NcíturdJes Renówb/es y de Proteccjón c]/ Medjo Ambjente", consagra en su artículo 42 que los referidos recursos pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos. Y en la norma siguiente (art. 43) instituye que tal derecho de propiedad privada "deberc¡' ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este código y otras leyes pertinentes"29. La misma normativa en su artículo so consagra "Si.n per/.ui.ci.o de /os derechos privcicíos adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e ímprescri.pti.bíes." Y de manera concordante el art. 83 establece: ``Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e

imprescriptibles del Estado: cÍ). E/ á/veo o cc]uce ncíturcí/ de /cÍs corrjentes,. b). EI lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas mari'timas, fluviales y lacustres; d). Ur3a_f4ÍLparalela aLba línea de mQÍzr£emsigoá2£ímoas o a la del cauce permanente de [íQsj¿Jggos, hcistcJ de treíntcz metros de cmcho; (subrayado fuera del texto) e). Lc# árec]s ocupadas por /os nevcídos y Jos ccÍuces de Íos g/c]cÍcJres,. f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas;" Revisada la regulación transcrita puede concluirse que desde antaño las aguas (con la precisa excepción de aquellas que nacen y mueren en una misma heredad), así como el cauce por el que corren y sus riberas, inicialmente aquellos navegables y posteriormente todas las corrientes de agua, sean riachuelos o quebradas, y más recientemente también las áreas requeridas para su mantenimiento, co

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