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TSDJ CLO - 52001312100120130024001-(24-06-2015)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 52001312100120130024001-(24-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrada ponente AURA JULIA REALPE OLIVA Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

Referencia: 52001-31-21-001-2013-00240-01

Solicitante: MARIA AMPARO ORDOÑEZ Opositor: SEGUNDO JUSTINO HERRERA BENAVIDES Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 041 de 24 de junio de dos mil quince (2015).

I. OBJETO Proferir sentencia de fondo, conforme lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, encaminada a que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, invocado por la señora MARIA AMPARO ORDOÑEZ y su núcleo familiar, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD Territorial Nariño, donde interviene como opositor SEGUNDO JUSTINO HERRERA

BENAVIDES.

A.J. R.O. Exp. No. 52001-3 1-2 1-00 1-20 13-00240-0 1 1República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

II. ANTECEDENTES 1.- Sostiene la solicitante, que desde 1986 aproximadamente, ejerce posesión sobre el predio "LA GUADUA", ubicado en la Vereda La Victoria, Corregimiento La Cueva del Municipio de El Tablón de Gómez, jurisdicción

1.- Sostiene la solicitante, que desde 1986 aproximadamente, ejerce posesión sobre el predio "LA GUADUA", ubicado en la Vereda La Victoria, Corregimiento La Cueva del Municipio de El Tablón de Gómez, jurisdicción del Departamento de Nariño, por donación que le hiciera su padre BENJAMIN HERRERA BENAVIDES, cuando era menor de edad. Sin embargo, no existe a la fecha, certeza de la filiación reseñada. 2.- En 1988, la petente contrae nupcias con el señor LUIS OLMEDO NASPIRAN, matrimonio que perdura hasta el año 2001, cuando mutuamente deciden separarse de hecho. 3.- Conforme la investigación adelantada por la Unidad representante, el predio objeto de restitución hace parte de uno de mayor extensión denominado "YUNGA", identificado con cédula catastral No. 52258000100220040000, adquirido por el señor SEGUNDO HERRERA BENAVIDES, mediante escritura pública No. 110 de 6 de septiembre de 1965, registrado bajo matrícula inmobiliaria No. 246-8951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz — Nariño, cuyas coordenadas y colindancias se describen con detalle dentro del libelo introductorio. 4.- De acuerdo con el informe de contexto adosado, han sido varios los actores armados que incidieron en la zona desde 1980. Así, las FARC, el ELN, y los grupos paramilitares, hicieron presencia dentro del territorio del Municipio de El Tablón de Gómez, generando el "desmembramiento del tejido social", y "la vulneración sistemática de Derechos Fundamentales y el desarraigo de estas comunidades".1

Municipio de El Tablón de Gómez, generando el "desmembramiento del tejido social", y "la vulneración sistemática de Derechos Fundamentales y el desarraigo de estas comunidades".1 1 Folio 7, cuaderno 1 principal A.J.R.O. Exp. No. 52001-31-21-001-2013-00240-01 2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 5.- Según la restituyente, fueron las continuas amenazas y extorsiones de la guerrilla de las FARC, las que incidieron en su desplazamiento "el 26 de septiembre de 2002". Tales presiones fundaron un justo temor, desencadenante a la postre del traslado a la ciudad de Pasto, lugar donde permaneció por espacio aproximado de 6 años; transcurrido el cual, retornó al lugar del que había sido desplazada. 6.- La actora junto a su grupo familiar se encuentran incluidos como desplazados en el RUV; e inscritos igualmente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 2, acto que se entiende debidamente agotado, en orden a impulsar la fase judicial del procedimiento; trámite para el cual ha sido designada la UAEGRTD Territorial Nariño, como procuradora de los derechos de la reclamante. Fundada en el antecedente fáctico descrito, la gestora acude ante la jurisdicción especializada, para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras, concebido dentro del marco de la justicia transicional, se dispongan las medidas de reparación previstas en la llamada Ley de Víctimas, concretadas básicamente en: i) La protección del

y formalización de tierras, concebido dentro del marco de la justicia transicional, se dispongan las medidas de reparación previstas en la llamada Ley de Víctimas, concretadas básicamente en: i) La protección del derecho a la restitución y formalización de tierras; ii) El reconocimiento de la calidad de víctima de la actora y su núcleo familiar; iii) La restitución y formalización del inmueble del que fueran objeto de desplazamiento; y iv) La concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

1. Trámite impartido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.

Tras encontrar agotado el requisito de procedibilidad, concebido por la Ley 1448 de 2011, como necesario para adelantar la fase judicial del proceso 2 Resolución No. 097 de 2013. A.J.R.O. Exp. No. 52001-31-21-001-2013-00240-01 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras restitutivo, el Juzgado cognoscente, mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) 3, decidió admitir la demanda invocada, surtiendo las notificaciones y requerimientos correspondientes, para que los estamentos exhortados ofrezcan las respuestas a que hubiere lugar; y disponiendo la vinculación del señor SEGUNDO JUSTINO HERRERA BENAVIDES, en calidad de titular de derechos reales inscritos; al

para que los estamentos exhortados ofrezcan las respuestas a que hubiere lugar; y disponiendo la vinculación del señor SEGUNDO JUSTINO HERRERA BENAVIDES, en calidad de titular de derechos reales inscritos; al señor LUIS OLMEDO NASPIRAN como cónyuge de la demandante 4; así como la notificación de las personas indeterminadas que pudieran interesarse en el litigio o verse afectadas por el mismo. Luego de escuchar en declaración a quien fuere reconocido como propietario del inmueble pretendido en restitución5, se dispuso por auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), la admisión de la oposición que frente a las pretensiones tuvo a bien presentar, abriendo posteriormente el proceso a pruebas6, que después de ser evacuadas, dieron lugar a que el Juzgado remitiera el asunto a la instancia respectiva.

2. Trámite ante el Tribunal: Avocado el conocimiento del proceso y sin que hubiere sido necesaria la práctica de nuevas pruebas, corresponde a la Sala de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, decidir de fondo la

actuación, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico: Con base en los argumentos esgrimidos por el opositor SEGUNDO JUSTINO HERRERA BENAVIDES, procederá la Sala a determinar, si la 3 Folios 91 a 95, cuaderno 1B principal. 4 Notificación por aviso del señor Luis Olmedo Naspiran. 5 Folios 119 a 120, cuaderno 1B principal. 6 Folio 1 a 4, cuaderno 2 pruebas.

4 Notificación por aviso del señor Luis Olmedo Naspiran. 5 Folios 119 a 120, cuaderno 1B principal. 6 Folio 1 a 4, cuaderno 2 pruebas. A.J.R.O. Exp. No. 52001-31-21-001-2013-00240-01 4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras contradicción planteada tiene asidero, despejando en esa dirección, los interrogantes que a continuación se enuncian: i) Sí efectivamente concurren los elementos que otorgarían a la solicitante la titularidad del derecho a la restitución consagrado en la Ley 1448 de 2011; ii) Sí existió realmente despojo o abandono forzado del bien, concretados como la resultante del contexto de violencia generalizado; y finalmente, iii) Si la oposición formulada, se encuentra debidamente soportada. Con el anterior marco de referencia, preciso es determinar cuál fue el contexto de violencia padecido, a fin de avanzar al estudio del caso puesto a consideración de la Sala, en orden a establecer, si como se afirma en el escrito genitor, la actora debe ser beneficiaria de la restitución aparejada de las consecuentes órdenes que conlleva un pronunciamiento de tal linaje. De manera previa a dar respuesta a los problemas jurídicos propuestos, es de decir, que remitiéndonos a lo que la Colegiatura ha dicho con respecto a los antecedentes de la Ley de Restitución de Tierras', así como a la Filosofía y particularidades propias que gobiernan la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, a partir de los objetivos trazados en su

a los antecedentes de la Ley de Restitución de Tierras', así como a la Filosofía y particularidades propias que gobiernan la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, a partir de los objetivos trazados en su artículo 18, amén que integrada y complementada con las normas que sobre tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ha ratificado Colombia9 y que por disposición del artículo 93 de la Carta Política forman parte del bloque de constitucionalidadl°, lo ' Ley 387 de 1997, Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, así como muchos autos de seguimiento a las órdenes emitidas en la sentencia T-025 de 2004, ha proferido entre otros autos, los siguientes: 185 de 2004; 176, 177 y 178 de 2005; 218 y 333 de 2006; 109 y 233 de 2007; 116, 052, 068, 092, 251 de 2008; 004, 005, 007, 008,009 y 011 de 2009. Documento CONPES 2804 de septiembre de 1995, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-088 de 2010, 159 de 2011, entre otras. 8 El objetivo de la Ley 1448 de 2011, se centra en: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se

transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales". 9 Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012, expediente D9012, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. 1° Entre los instrumentos internacionales a los que se debe apelar para la protección de los derechos de Exp. No. 52001-31-21-001-2013-00240-01 5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras relevante, es que aquella, es uno de los principales mecanismos de reparación integral a las víctimas del conflicto armado que ha azotado a Colombia. En ese sentido, el objetivo primordial de la Ley de Víctimas, se entiende contraído a: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley11, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales".12 Por modo que, quienes pretendan el restablecimiento de sus derechos, deben acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que se refiere la Ley13, al igual que el despojo o abandono, la relación

derechos constitucionales".12 Por modo que, quienes pretendan el restablecimiento de sus derechos, deben acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que se refiere la Ley13, al igual que el despojo o abandono, la relación jurídica con el bien, y como presupuesto indispensable, agotar el requisito de procedibilidad ante la Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Despojadas." las víctimas del desplazamiento forzado, están: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 17; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 21; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12; Convenio de Ginebra artículo 3; Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, artículos 14 y 17; Principios Pinheiro, o conocidos como los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, 1,2,4,5,10,12,13,15,17 y 20, acogidos por la resolución 2005/21 de la Subcomisión y Protección de los Derechos Humanos. 11 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 12 Artículo 1°, Ley 1448 de 2011.

y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 12 Artículo 1°, Ley 1448 de 2011. 13 Artículo 75, Ley 1448 de 2011. "(...) entre el 10 de enero de 1991 y el termino de vigencia de la Ley 14 Artículo 76, Ley 1448 de 2011. Exp. No. 52001-31-21-001-2013-00240-01 6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

2. Sobre la calidad de víctima: En cuanto a la calidad de víctima debe decirse, que la misma encuentra sustento en la aseveración de la petente, pues suficientemente clara es la aserción vertida ante la UAEGRTD Territorial Nariño15, en la que da a conocer, que fueron las amenazas y extorciones provenientes de la guerrilla de las FARC16, los eventos que en definitiva provocaron su desplazamiento desde la Vereda La Victoria, hacia la Ciudad de Pasto; así como, el temor cernido ante la probable incorporación de sus hijos en las filas de la guerrilla.

Dicha manifestación resulta de suyo suficiente para acreditar la calidad de víctima, porque como bien ha dado en exponer la Corte Constitucional en las Sentencias C-252 A de 2012 y C-715 DE 2012, aquella es un hecho objetivo que no necesita declaración o reconocimiento administrativo; sin embargo, el hecho de haber sido reconocida como víctima'', aunado a lo incontrovertible que resulta el informe que sobre el contexto de violencia acompaña la demanda 18 y el pleno conocimiento que existe sobre la

embargo, el hecho de haber sido reconocida como víctima'', aunado a lo incontrovertible que resulta el informe que sobre el contexto de violencia acompaña la demanda 18 y el pleno conocimiento que existe sobre la presencia constante de grupos armados al margen de la ley en la zona'9, son determinantes a la hora de indicar, que el hecho generatriz del desplazamiento, no solo de la señora MARIA AMPARO ORDOÑEZ, sino de otros habitantes del lugar donde residían y laboraban, fue efectivamente el pertinaz asedio de los grupos guerrilleros que dominaban ese territorio. Episodio que se enmarca dentro del espacio temporal consagrado por la Ley de víctimas, toda vez, que los hechos vitimizantes ocurren en el mes de agosto del año 2002, época durante la cual se produjo el desplazamiento y abandono forzado del predio "LA GUADUA". Aspecto que en definitiva, impide poner en tela de juicio la calidad que la habilita para 15 Ampliación declaración señora María Amparo Ordoñez, ante la UAEGRTD Territorial Nariño visible a folios 64 a 60, cuaderno 1 principal. 16 Folios 7 a 8 y 58, cuaderno 1 principal; y folio 61, cuaderno 2 pruebas. 17 Folio 25, cuaderno 1 principal. 18 Folios 37 a 41, cuaderno 1 principal. 19 Testimonios Luis Ramiro Ordoñez Guerrero, folio 47, cuaderno 1 principal; y María Eroina Benavides, folio 26, cuaderno 2 pruebas. A.J. R.O. Exp. No. 5200 1-3 1-2 1-00 1-20 13-00240-0 1 7República de Colombia

folio 26, cuaderno 2 pruebas. A.J. R.O. Exp. No. 5200 1-3 1-2 1-00 1-20 13-00240-0 1 7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras el despliegue de la acción que convoca la atención de la instancia; más, si se tiene en cuenta, que en contra de las aseveraciones presentadas, la oposición no contrapone resistencia certera que abata las evidencias que sobre el punto refulgen dentro del plenario. En cuanto a la autenticidad de las declaraciones de las víctimas, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 5 establece el principio de la buena fe como un principio transversal a la política, asistencia y su reparación integral20, al consignar que: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a las reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de éstas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley'. De este modo, por sentado se tiene, que quien adelanta el proceso de restitución exhibe la calidad de titular del derecho que reclama, con

judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley'. De este modo, por sentado se tiene, que quien adelanta el proceso de restitución exhibe la calidad de titular del derecho que reclama, con asiento en la presunción de veracidad que su declaración devela y las pruebas que al proceso se anejan, pues al ser la condición de víctima una situación de hecho, objetiva, su acreditación solo se encuentra supeditada a la existencia del daño y al lapso en que fue provocado, elementos que 20 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Camilo y Uprimny Yepes Rodrigo, Módulo de Formación Autodirigida Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Escuela Judicial. Pp.115 Exp. No. 52001-31-21-001-2013-00240-01 8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras conforme a los presupuestos que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2012 21consagra, se encuentran plenamente establecidos.

3. De la relación jurídica con el bien: Despejado lo atinente a la legitimidad para actuar que exige el proceso de restitución, menester se hace ahora examinar, lo atinente a la relación jurídica que une a la víctima con el bien que se pretende restituir. Sobre ello se dirá, que la acción restitutoria presupone igualmente, que su ejercicio está habilitado para aquellas personas que ostenten la calidad de propietarios(as) o poseedores(as), o explotadores(as) de baldíos cuya

ello se dirá, que la acción restitutoria presupone igualmente, que su ejercicio está habilitado para aquellas personas que ostenten la calidad de propietarios(as) o poseedores(as), o explotadores(as) de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojados(as) de sus tierras, y que se hayan visto obligados(as) a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, antes citado. Indagando sobre los antecedentes registrales del predio "LA GUADUA" pudo constatarse, que el inmueble hace parte de uno de mayor extensión denominado "YUNGA" cuyo dominio se encuentra en cabeza del señor SEGUNDO HERRERA BENAVIDES, persona que adquirió los derechos de su abuelo JOSE BENAVIDES, mediante escritura pública No. 110 de 6 de septiembre de 1965, registrada bajo folio de matrícula No. 246-8951 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Cruz — Nariño. Se extracta de la demanda empero, que la solicitante arguye haber poseído el bien desde 1986, cuando iniciaba su mayoría de edad, tras considerar que se trataba de un "regalo" hecho por el señor BENJAMIN HERRERA BENAVIDES, a quien considera su padre, (filiación que aún no 21 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves

individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. A.J.R.O. Exp. No. 52001-31-21-001-2013-00240-01 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ha sido plenamente establecida), luego de haber sido adquirido por enajenación que le hiciera su hermano SEGUNDO HERRERA BENAVIDES, aunque no existe certeza de dicha transacción, consanguíneo que a la fecha se reputa dueño, tras asegurar no haber recibido pago alguno sobre la venta "de palabra" efectuada22, después que BENJAMIN se radicara en el vecino país de Venezuela; aspecto que halla soporte en el certificado de tradición arrimado, por cuanto aparece registrado como titular del derecho real de domino. No obstante, expone el propietario SEGUNDO HERRERA BENAVIDES, que conoce a MARIA AMPARO ORDOÑEZ "porque ella dice que es hija de mi hermano Benjamín Herrera, pero no tiene apellido de él, pero ella es nuestra sobrina", de quien consiente el dominio material que ejerce sobre el bien, manifestando en una de sus declaraciones que: "ella viene cultivando el predio desde hace unos 6 años más o menos"23; y "desde hace 4 años el señor SEGUNDO JUSTINO HERRERA obrando de buena fe le da para que trabaje el terreno cultivando productos propios de la región

cultivando el predio desde hace unos 6 años más o menos"23; y "desde hace 4 años el señor SEGUNDO JUSTINO HERRERA obrando de buena fe le da para que trabaje el terreno cultivando productos propios de la región (...)/24; desprendiéndose de lo anterior, que jamás el opositor ha ejercido disputa o controvertido de alguna forma la calidad de poseedora que ostenta la solicitante; aún más, ninguno de los colindantes afirma haberse opuesto a los actos ejercidos por ésta o tener conocimiento que alguien le hubiese planteado discusión o litigio por esos hechos. De esta manera, la relación jurídica subyacente de la actora con el fundo, es la de poseedora, no sólo porque así lo asegura la deponente, sino porque las probanzas arrimadas al plenario, así lo constatan. En efecto, son contundentes las declaraciones que sobre el punto se adosan al expediente, que afirman, que la propietaria del predio es la señora MARIA AMPARO ORDOÑEZ 25, aserción que dicho sea de paso, proviene también 22 Folio 119 reverso, cuaderno 1B principal. 23 Folios 107 y 108, cuaderno 1B principal. 24 Folio 140, cuaderno 1B principal. Escrito de contestación de la demanda. 25 Testimonios Wilson Benavides Villareal, folio 44, cuaderno 1 principal; Luis Ramiro Ordoñez, folio 47, Exp. No. 52001-31-21-001-2013-00240-01 101 1) República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

Exp. No. 52001-31-21-001-2013-00240-01 101 1) República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del ahora opositor y propietario de la heredad, al manifestar, que quien la cultiva es la solicitante, "desde hace unos 6 años más o menos'26; por su parte, el hermano del opositor y colindante del inmueble pedido en restitución, señor LUIS AUDELO HERRERA 27, ante los cuestionamientos relativos al conocimiento sobre la persona que ejercitaba la posesión de inmueble al momento del desplazamiento, respondió: "que para la época de la guerrilla en abril de 2003 ella mandaba en el terreno", indicando más adelante, que "el predio lo seguían cultivando a pesar del desplazamiento por los enfrentamientos de la guerrilla y la policía", y que en la vecindad reconocen a la señora ORDOÑEZ como dueña del bien, "porque ella manda ese lote no es más". Frente a dicho panorama, no avizora la Sala que haya necesidad de apelar a intrincados raciocinios para derivar que la relación jurídica se encuentra perfectamente determinada; relación que dio lugar, entre otras cosas, a la pertinente inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, previo acabamiento del trámite administrativo previsto al efecto, como requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial del proceso de restitución de tierras.28

4. Del Despojo y Abandono Forzado: En términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por despojo, aquella "acción por medio de la cual, aprovechándose de la

restitución de tierras.28

4. Del Despojo y Abandono Forzado: En términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por despojo, aquella "acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". cuaderno 1 principal; Segundo Delfín Martínez, folio 26, cuaderno 2 pruebas. 26 Folio 168, cuaderno 1B principal. 27 Folio 23, cuaderno 2 pruebas. 28 Folios 88 a 89, cuaderno 1 principal.

A.J.R.O. Exp. No. 52001-31-21-001-2013-00240-01 11República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Precisa la norma igualmente, que abandono forzado es 'Ya situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75."" Deviene razonable concluir de lo anotado, que improbable se presenta dentro del sub lite, el acaecimiento de un despojo en los términos en que ha sido definido, pues como quedó visto, éste solo se produce, cuando valiéndose del infortunio que significa el padecimiento de un hecho

dentro del sub lite, el acaecimiento de un despojo en los términos en que ha sido definido, pues como quedó visto, éste solo se produce, cuando valiéndose del infortunio que significa el padecimiento de un hecho victimizante, se priva a la víctima de su derecho de propiedad, posesión u ocupación de que es titular; situación que in casu no se corrobora, pues nadie pretendió beneficiarse arbitrariamente del bien, una vez se produjeron los hechos de violencia, argumentando un mejor derecho o blandiendo uno de similar contenido al que detentaba quien después del desarraigo retornara al terruño; por el contrario, durante el tiempo que duró el desplazamiento, seguía la reclamante conservando el control del inmueble, pagando trabajadores, trasladándose al lugar periódicamente, comprando insumos y percibiendo los frutos que el predio generaba3°. La situación así revelada conduce ineluctablemente a verificar entonces, si se configura el abandono forzado que la actora esgrime para legitimar su derecho a la restitución implorada. Escenario que tampoco tendría dificultades en acreditarse, habida cuenta los argumentos que sobre la victimización atrás quedaron establecidos. Sin embargo encuentra ésta Instancia Judicial, que si bien es cierto pudieron ser constatados los hechos victimizantes, determinantes a la postre del desplazamiento padecido; también lo es, que por ese hecho, en 29 Artículo 74. Ley 1448 de 2011. 30 Folios 20 y 21, cuaderno 2 pruebas. A.J.R.O. Exp. No. 52001-31-21-001-2013-00240-01 12República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali

30 Folios 20 y 21, cuaderno 2 pruebas. A.J.R.O. Exp. No. 52001-31-21-001-2013-00240-01 12República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras absoluto estuvo impedida la actora para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el inmueble pretendido, tal como lo exige la norma que acaba de transcribirse; pues del material probatorio se extracta, que aun durante la época en que mantuvo la condición de desplazada, aquella dispuso como dueña y señora, facultad que aún conserva, dado que después del retorno, continuó ejercitando las labores que el campo requieren. Es así como sostiene, que "ejerce posesión sobre el inmueble denominado LA GUADUA (...), desde que tenía 18 años, aproximadamente desde 1986 (...)", posesión que nunca ha dejado de ejercer, "yo voy al predio todo (sic) los días cuando hay cosecha y ahí sacamos cuentas con mi hermano para repartirnos las ganancias y como hay trabajadores hay que estar ahí pendiente, de lo normal voy cada mes, a veces cada 15 días'

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