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TSDJ CLO - 5200131210012016 00026 01-(30-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 5200131210012016 00026 01-(30-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

@ JumSDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DISTRITO JUDICIAL DE CAL!

TRIBUNAL Sl)PERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez.

Santiago de Cali, treinta de agosto de dos mil diecinueve SIGCl\IA .-------------fi-fi-----e------------, Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

Solicitante: NILSA EUFRAOA ROJAS BRAVO Radicación: 5200131210012016 00026 01

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 30 de septiembre de 2019, según Acta Nº 30 de la misma fecha. Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especiali zado en Restitución de Tierras de Pasto, el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017 )1, dentro del proceso promovido por NILSA EUFRACIA ROJAS BRAVO.

I. ANTECEDENTES:

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA:

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia. 1 Fls. 311 a 327 Cdno Ppal, T. 1.

Código: FSRT-1

Versión.- 01

CONTENIDO

Pág. 2 4 5 6 6

1. Competencia. 1 Fls. 311 a 327 Cdno Ppal, T. 1.

Código: FSRT-1

Versión.- 01

CONTENIDO

Pág. 2 4 5 6 6

Proceso: So!K:itud de Rfit'itución. y Formalización de Tierras lii 1 Radlcac16n; 5200131210012016 00026 01 f:JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DISTRITO JuDlCIAL Df CAl.1 ! v. CONSIDER ACIONES: '

1. Asunto a resolver.

2. Procedencia de la consulta.

3. De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado.

4. Afectación ambiental por ronda hídrica.

5. Pruebas del desplazamiento alegado.

6. No condena en costas.

DECISIÓN:

RESUELVE:

DESARROLLO

I. ANTECEDENTES:

SIGC:MA

6 6 7 8 12 15 18 18 18 Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, NILSA EUFRACIA ROJAS BRAVO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, solicitó que a ella y a su cónyuge LUIS RAMIRO BURBANO BRAVO les fuere

DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, solicitó que a ella y a su cónyuge LUIS RAMIRO BURBANO BRAVO les fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia, y con fundamento en los artículos 74 y 91, literal g., de la ley 1448 de 2011, se ordenare la adjudicación3, a favor de ambos, del predio rural baldío -del cual son ocupantesdenominado 'ZA ESMERALDA ANTES QUEBRADA HONDA'; distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250-45994 de la Oficina 2 Constancia CÑ 00072 de 1 de marzo de 2016, visible a fl 29, Cdno Ppal T.1. 3 Acápíte "13. Pretensiones" ordinal "SEGUNDO", fl. 22 vto, Cdno Ppal. T 1. 4 Fls. 91 y 92 mismo cdno.

Códtgo: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Solicitud de_ Restitución y Formalización de Tierras JII 2 Radicación: S2oo1312100120l6 00026 01 fie JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCfiIA DISTRITO JUDICIAL DE CALI de Registro de Instrumentos Públicos de Sama niego, Nariño, ubicado en la vereda La Esmeralda, corregimiento Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño, cuya extensión es de 3 hectáreas según certificación del IGAC5 y título de propiedad6 y 30.000 m2 según certificado de tradición del inmueble7, o 6,3854

cuya extensión es de 3 hectáreas según certificación del IGAC5 y título de propiedad6 y 30.000 m2 según certificado de tradición del inmueble7, o 6,3854 hectáreas según informes de Georreferenciación y Técnico Predial allegados por la UAEGRTD8• En igual forma pidió que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Las precitadas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan9 : l. NILSA EUFRACIA ROJAS BRAVO se hizo al predio antes descrito por compra a su hermano GERMÁN LIBARDO ROJAS BRAVO1º, perfeccionada mediante escritura pública número 066 de 24 de mayo de 199111, corrida en la Notaría Única de Los Andes, Nariño, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo, bajo la especificación de "COMPRA VENTA DE DERECHOS-FALSA TRADICJÓN'1.2 • 5 FI. 85, lbíd. 6 Cláusula "PRIMERO" de la escritura pública número 066 de 24 de mayo de 1991, corrida en la Notaría Ünica de Los Andes, fls. 69 a 71, mismo cdno 7 Fls. 91 y 92 ibídem. a lbíd, fls. 77 a 79 y fls. 83 y 84. 9 lbíd, fls 5 vto_ y 6 fte. 10 FI. 10 vto, mismo cuaderno y Diligencia de Ampliación de la Declaración. rendida p_or la solicitante ante la UAEGRTD Territorial Nariño solicitante ante la UAEGRTD Terrttonal Nanno, fl.

10 FI. 10 vto, mismo cuaderno y Diligencia de Ampliación de la Declaración. rendida p_or la solicitante ante la UAEGRTD Territorial Nariño solicitante ante la UAEGRTD Terrttonal Nanno, fl. 95 ibíd. 11 Documento visible a fls. 69 y 70, lbíd. 12 Anotación Nro. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 250-4599, de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Samaniego, fl. 91, mismo cdno.

Código: FSRT-1

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Proceso: Solicitud de Restitllción y Fonnalización de Tierras 1 3 Radicación: 520 0131210012016 00026 01 filJURISDICOÓN ORDINARIA CIVIL EsPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TlERRAS

DISTRITO JUDlClAL DE CALI

2. Destinó el inmueble a la siembra de maíz y arracacha13•

SIGCl\lA

3. Salió desplazada del predio junto con su núcleo familiar (su cónyuge LUIS RAMIRO BURBANO BRAVO y cinco hijos de nombres JOSÉ NORBERTO, ILSA GRACIELA, NELSON RAMIRO, MÓNICA GEORGINA y LEDY ARLEY BURBANO ROJAS)14 en febrero de 2006, motivada por los enfrentamientos suscitados entra la guerrilla y los paramilitares (refirió que "ese fin de semana existieron combates en la zona, los cuales generaron animales muertos y más, pero el día lunes siguiente fue donde se produjo ya el enfrentamiento más duro del cual varias personas de las diferentes veredas de la zona salieron desplazadosj15 •

4. Se dirigieron hacia el colegio del casco urbano del municipio de Los

siguiente fue donde se produjo ya el enfrentamiento más duro del cual varias personas de las diferentes veredas de la zona salieron desplazadosj15 •

4. Se dirigieron hacia el colegio del casco urbano del municipio de Los Andes Sotomayor, donde recibieron atención humanitaria (alimento, colchonetas, entre otros enseres) de parte de la Cruz Roja y demás entes gubernamentales.

S. Se albergaron allí durante dos semanas, al cabo de las cuales retornaron, sin acompañamiento estatal, habiendo encontrado sus animales muertos y la casa de habitación con agujeros causados por los proyectiles16•

II. DEL TRÁMITEA NTEEL]UZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (al cual le fue inicialmente asignado el conocimiento del asunto), por 13 lbíd., fl. 10 y Diligencia de ampliación de la declaración rendida ante la UAEGRTD Territorial Nariño, fl. 95 mismo cdno. 14 Núcleo familiar conformado al momento del desplazamiento, fl. 7 fte. y vto, mismo cdno. 15 lbíd, fl. 5 vto. 16 lbíd. fl. 5 vio.

Código: FSRT-1

Versión; 01

Proceso: Solicitud de Refititución y Formalización de Tierras fiI Radicación: 5200131210DI2016 00026 01 fi 4G JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCl\fA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! auto de 19 de julio de 201617, admitió la solicitud, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción

DISTRITO JUDICIAL DE CAL! auto de 19 de julio de 201617, admitió la solicitud, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de Los Andes Sotomayor, al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y ordenó oficiar al INCODER (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS), CORPONARIÑO (habida cuenta que el fundo colinda con una quebrada) y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, al paso que dispuso la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA y a ANGLOGOLD ASHANTI COLOM BIA S.A. ( en razón a que el predio se ubica dentro del área concedida para explotación según contrato de concesión minera con código de expediente HH2-12001X). En igual forma, decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. Posteriormente, mediante auto del 27 de marzo de 201718, dispuso no admitir como opositores a la AGENCIA NAOONAL DE MINERÍA y a ANGLOGOLD

ASHANTI COLOMBIA S.A.

Con fundamento en el Acuerdo PCSJA17-10671 de 10 de mayo de 2017, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Descongestión Civ il del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto19.

111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA:

expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Descongestión Civ il del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto19.

111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió 17 lbíd, fls. 114 y 115. 18 FI. 245 a 24 7 cdno ppal 19 lbíd, fl. 308.

Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras J[[ s Radicación: s2oon1210012016 00026 01JURISDICCIÓN OR0INARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

O1S1RITO J UDIC!Al DE CALI SIGCl\fA sentencia el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)2º, mediante la . cual, si bien accedió a la restitución solicitada (le ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS expedir el acto administrativo de adjud icación del inmueble a la reclamante y a su cónyuge y decretó medidas de reparación adicionales, ello en el entendido de que se trata de un predio baldío), determinó excluir "la franja de protección hídrica delimitada por CORPORNARIÑO q1 equivalente a una extensión de 30 m2, bajo la consideración central de que dicha porción de terreno "tiene el carácter de imprescriptible, inalienable e ínadjudicable q2, según lo prevé el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales)23.

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales)23.

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

De acuerdo con el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria, así sea parcialmente (aspecto este objeto de especial comentario líneas más adelante) de la restituc ión peticionada.

1. Asunto a resolver. 2º lbíd, fls. 311 a 327. 21 lbíd, fl. 323 fte y vio. 22 Jbíd, fL 323 fte, párrafo 1 º.

23 Ibídem.

Ccx: ligo: FSRT-1

Versión: 01

V. CONSIDERACIONES: Proceso: so¡icitud de Restitución y Formalización de Tierras IR Radicación: 5200131210012016 00026 01 Uf 6. @ JURISDICCI0N ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DI STRITO JUDICIAL DE CAU SIGCl\lA Corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si fue acertada la decisión consignada en la sentencia materia de consulta consistente en excluir del inmueble objeto de restitución la zona de protección por ronda hídríca ya referida; Y, en segundo lugar , corroborar sí la aquí reclama nte acreditó los requis itos para acceder a la protección constituci onal solicitada.

2. Procedencia de la consulta.

Y, en segundo lugar , corroborar sí la aquí reclama nte acreditó los requis itos para acceder a la protección constituci onal solicitada.

2. Procedencia de la consulta.

La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la natura leza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigio sa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil24, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ( "Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados'). 24 c. P. C.- Art. 386. "Procedencia del trámite [modi ficado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 Y derogado por el literal c) del articulo 626 de la Ley 15 64 de 20 12, que rige a partir del 1o. fie enero

de 2014, en forma gradual, en los términos del numer al 6) del articulo 627]. El texto es el s1gu 1ente: [Aparte tachado derogado por el articulo 44 de la Ley 13 9_5 de 201 O] "Las sentencias_ de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distntos especzales y los munzczpzos, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Gen-le misma saévedé!d dcée,fi eens,,lta."SC /as sentc,1cias que dec, e/en le inleNlicáé:1 y l<>S quefi,eren adversas a quien eslm·e rCfJrcsenlade JJer e1,1rnder ad !íte,11, execJJle en les 13roeeses ejeculh•es. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará Y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno" _

Código: FSRT-I

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Proceso: Solldtud de Restitución y Formalización de Tierras 1 7 Radicación: 5200131210012016 00026 01JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVll ESPECIALIZADA EN RESTITU0ÓN DE TIERRAS

DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCfiA El presente evento, en cuanto versa sobre la denegación parcial de la restitución solicitada (se dispuso exceptuar del área por adjudicar la porción o franja de ronda hídrica), hace procedente el trám ite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto, a más de la protección

restitución solicitada (se dispuso exceptuar del área por adjudicar la porción o franja de ronda hídrica), hace procedente el trám ite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto, a más de la protección del ordenamie nto jurídi co, "la defensa de los derechos y garantías de los despojados'; derechos y gara ntías que en punto a la reclamación de tierras comprenden la extensión comple ta del predio afectado por el abandono forzado o despojo. Sobre el referido aspecto, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016 (rad: 2016 -00126) precisó: "( . .} una decisión en que no se reconoce la restitución integra del predio reclamado, tiene un componente restrictivo del derecho fundamental del solicitante y una limitación del monto de la indemnización a la cual aspira la víctima, lo que implica una denegatoria de la restitución que como tal encaja en el presupuesto establecido en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, que hace procedente la consulta. Lo anterior difiere de aquellos eventos en que se decreta la restitución, pero ante la imposibilidad de materializarla con el mismo predio, por alguna de las causales que la ley consagra, se dispone que se cumpla por equivalencia, caso en el cual no se presenta una restncción del derecho fundamental a la restitución, sino una estrategia para compensar la pérdida, teniendo como parámetro para la equivalenda, la valoración de la totaltdad del predio reclamado':

3. De la naturaleza jurídica baldía del inm ueble reclamado.

La propiedad estatal del in mueble objeto de reclamación, la determinó el

la valoración de la totaltdad del predio reclamado':

3. De la naturaleza jurídica baldía del inm ueble reclamado.

La propiedad estatal del in mueble objeto de reclamación, la determinó el

Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Solicitud de. Restitución y Rmnalizacrón de Tfirras íll 8 Radtcaci<'in: 5200131210012016 00026 01 11JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCJ\IA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! juzgado a quo a partir de la consideración de que la "venta de derechos" efectuada por CÉLIMO RICAURTE a favor de GERMÁN LIBARDO ROJAS BRAVO25 I de la cual trata la escritura pública núm ero 098 del 8 de junio de 1980, in scrita en el folio de matrícula inmo biliar ia abi erto al fundo (el número 250-4599 de la Oficina de Instru mentos Públi cos de La Cruz, Nariño) 26, alude a una ''Falsa Tradición" cuya cadena traslaticia ''no logra desvirtuar que el predio había salido de dominio del Estado/ motivo por el cual se constituye en un bien bald/ó/1.7• En adición a lo anterior , en el certificado de tradición concernient e al folio de matrícula in mobiliaria precitado se hace la advertencia expresa de que el mismo fue abi erto con base en el núm ero 250-4598, resp ecto del cual la Superintendencia de Notariado y Registro, en el ap artado de "Información RelevanteF1.81 reportó como 'FALSA TR4DICióN"todas y cada una de las cuatro (4)

Superintendencia de Notariado y Registro, en el ap artado de "Información RelevanteF1.81 reportó como 'FALSA TR4DICióN"todas y cada una de las cuatro (4) ano taciones que lo conform an29• Dijo tamb ién que ''No 71ENE OTRAS MATRÍCULAS

ASOCIADAS A ESTE FOLI0'/30.

Con el fin de ausculta r la verdader a naturaleza del predio, el Sustanciador del presente proceso, con sustento en el parág rafo 1 ° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (que le confiere a los magis trados de Tribunal Superior de Distrito Judicial especializ ados en restituci ón de tierras la facultad de decretar de oficio las pruebas adicionales que consider en necesarias para decidir de fondo), decretó, por auto de 19 de ma rzo de 2019, las pruebas consis tentes en: Primero: Requerir a la SUPERINTEN DENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS la rea liz ación del 2s FI. 319 mismo cdno. 25 FI. 319 Cdno PPal. 21 FI. 31 9 fte, mismo cdno. 2a FI. 87 mismo cdno. 29 FI. 88 mismo cdno. Jo Encabezado del la información relevante del folio de matricula inmo biliaria núm ero 250-4598.

Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras 111 9 Radicación: 5200131210012016 00026 01. ,@ JURISDICCIÓN ORDINARIA C!Vll ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TlERRAS

DISTRITO JUDICIAL DE CAU

SIGC:MA

111 9 Radicación: 5200131210012016 00026 01. ,@ JURISDICCIÓN ORDINARIA C!Vll ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TlERRAS

DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGC: MA "ejercicio de revisión de los antecedentes y asientos registra/es, tanto del archivo análogo como del digital correspondiente a 'Los FOLIOS 136-137, PARTIDA 131, LIBRO J DEL 22-03-71; en conjunto con la información y los análisis ya realizados sobre /os folios 250-4599 y 250-4598, a fin de establecer las tradiciones de dominio con base en títulos registrados en debida forma y dete1T11inar la naturaleza del predio de mayor extensión así como de las menores porciones segregadas del mismo'fi Segundo: Ordenar a la OFICINA DE REG ISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA SAMANIEGO, que expidiera y allegara "Certificado especial para pertenencia31 del predio denominado 'LA ESMERALDA ANTES QUEBRADA HONDA; identificado con la Matrícula Inmobiliaria número 250-4599 y la cédula catastral número 52-418-0000-0000-7536-000, ubicado en la vereda La Esmeralda, corregimiento Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño'fi En respuesta a lo solicitado, tanto la Superintendencia Delegada Para La Protección, Restitución y Formalización de Tierras como la Oficina de Registro de Instru mentos Públic os de Samaniego, Nariño, allegaron sendos ejemplares del 'CERTIFICADO ESPECIAL DE PERTENENCIA, ANTECEDENTE REGISTRAL EN FALSA TRADICIÓN';

Instru mentos Públic os de Samaniego, Nariño, allegaron sendos ejemplares del 'CERTIFICADO ESPECIAL DE PERTENENCIA, ANTECEDENTE REGISTRAL EN FALSA TRADICIÓN'; expedido el 1 ° de abril de 2019, en el cual se reporta que el folio de matrícula inmobiliaria número 250-4598 ''SE ENCUENTRA CERRADO'?,2• En adición a lo anterior la Oficina de Regis tro de Instrumentos Públicos de Samaniego aportó también el 'CERTIFICADO ESPECIAL DE PERTENENOA, ANTECEDENTE REGISTRAL EN FALSA TRADICIÓN'; expedido el 1º de abril de 2019, en el cual consta que respecto del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 2504599 (entiéndase el predio que es objeto de restitución) se determinó "la inexistencia de Pleno Dominio y/o Titularidad de Derechos Reales sobre el mismo" 31 En cumplim iento de la Instrucción Admin istrativa No. 10 de 201 7 de la Su perintendencia de Notariado y Registro. 32 Fls. 56 Cdno del Tribun al.

Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras 111 Radicación: 5200131210012016 00026 01 10fi " JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE neRRAS SIGC.l\lA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! y que, ''Por ende, NO SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES, toda vez que los actos posesorios inscritos no

y que, ''Por ende, NO SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES, toda vez que los actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad del mismo'fi Concluyó, por tanto, que "puede tratarse de un predio de naturaleza baldía"13• (Las subrayas y las negrillas son del texto ori ginal). En la anterior forma y al tenor de los artículos 1° de la Ley 200 de 1936 (que presume baldío el inmueble sin propietario inscrito); 65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adqui rirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de adjudicación por parte del Estado); 675 del Código Civil (qu e reza: ''Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueñoj; y 63 de la Constitución Política (que dispone que los inmueb les baldíos, entre otros, son "inalienables, imprescriptibles e ínembargablesj34, es dable colegir, como lo hizo el juzgado a qua, que el inmueble objeto de restitución es de naturaleza baldía. En el anterior orden de ideas, siendo baldío el predio objeto de restitución, fue atinada la conclusión a la que llegó el juzgado en el sentido de que la relación jurídico-material de la parte actora con el fundo es la de ocupante puesto que se comprobó que lo ha venido destinando a actividades propias de su vocación agropecuaria desde antes de que fuera desplazada del mismo, al paso que

jurídico-material de la parte actora con el fundo es la de ocupante puesto que se comprobó que lo ha venido destinando a actividades propias de su vocación agropecuaria desde antes de que fuera desplazada del mismo, al paso que estableció, ente otros aspectos, que la explotación agrícola del predlo supera los cinco años de antigü edad y que dicha parte actora no posee un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes35 . 33 Fls. 48 mismo Cdno. 34 En el mismo sentido las senten cias T-461 de 2016, T-548 de 201 6 y T-549 de 2016. 35 lbíd, fls. 319 vto y 320 fte.

Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras 111 11 Radicación: 5200131210012016 00026 01" JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPEOALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

DISTRITO JUDICIAL DE CAL!

4. Afectación ambie ntal por ronda hídric a.

SIGCJ\IA Al respecto, el Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), en su artículo 83 dispone: "Salvo derechos adquiridos por particularefi son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: ... d}, Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagofi hasta de treinta metros de ancho A su turno, el artículo 84 ibídem establece: "La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguafi cauces ni, en general, la de bienes a que se

A su turno, el artículo 84 ibídem establece: "La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguafi cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio públíco'fi Por su lado, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014') señala: "RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambienta/es efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de ta faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d} del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservadón aferente, para lo cual_ deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional': (Subrayado de la Sala). En similar sentido, el inciso 1 º del artículo 2.2.3.2.3.4. del Decreto 1076 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible} reza: "Titulación de tierras. Para efectos de

Código: FSRT-1

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Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras l rz Radicación: 5200131210012016 00026 01o JURISDICCIÓN ORDINARIA CNIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC1\1A

DISTRITO JUDICIAL DE CALI aplicación del artículo 83, letra d} del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -JNCODER/ pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos/ la Autoridad Ambiental competente deberá delirl7ftar la franja o zona a que se refiere éste artículo/ para excluir/a de la titulación': Las dos normas antes transcritas fueron objeto de reglamentación, y complementación, en el Decreto 2245 de 2017 (Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una secdón al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible/ en lo relacionado con el acotamiento de rondas hldricas}. En el referido Decreto 2245 se fijan los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes deben realizar los "estudios para el acotamiento de las rondas hldricas en el área de su jurisdicción" (artículo 2.2 .3. 2.3A. 1. ), y se advierte que el desarrollo de los aludidos crite rios "será establecido en la 'Gula Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hldricas en Colombia' que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible': (Parágrafo del artículo 2.2.3 .2.3 A.3.). Dicha Guía Técnica fue en efecto expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en mayo de 2017 (Y adoptada mediante Resolución Número 957 de 2018). En ella se desarrollan los criterios para definir los puntos y límites

Dicha Guía Técnica fue en efecto expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en mayo de 2017 (Y adoptada mediante Resolución Número 957 de 2018). En ella se desarrollan los criterios para definir los puntos y límites físicos de acotación y se fijan las directrices para el manejo ambiental de las áreas correspondientes por parte de las autoridades ambientales competentes, fin para el cual fueron consultado los criterios ''probados en diferentes casos de estudio en el territorio nacional y retroalimentados con los aportes de entidades del Sistema Nacional Ambientarfi En lo que concierne al caso de marras, obra en el expediente el "CONCEPTO

Código: FSRT-1

Versión: 01

Proceso: Solicitud de Restitución y FormaliZación de Tierras jíl 13 Radicación: 5200131210012016 00026 01 1JURISD ICOÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DISTRITO JUDICIAL DE CAL!

SIGC: MA TÉCNICOAMBIENTAL "elab orado -a instancias del Juzgado 36por CORPONARIÑ0 37, donde se reporta que el predio "cuenta con una ronda hídrica establecida en 30 metros lineales paralelos a la Quebrada'18• Sin embargo se omite indicar con sujeción a qué criterio o criterios técnicos se determinó que en este específico evento el área de acotamiento comprende la margen de ''30 metros linea/es" precitada, olvidando así que dicha delimitación constituye uno de los componentes para la elaboración de los Plan es de Desarrollo depa rtamentos, distritales y municipales a que se refiere el artículo 2.2.8 .6. 1. 2. del Decreto 1076

componentes para la elaboración de los Plan es de Desarrollo depa rtamentos, distritales y municipales a que se refiere el artículo 2.2.8 .6. 1. 2. del Decreto 1076 de 2015 ya mencionado. Se concluye entonces que ese es un punto pendiente de resolver y por lo mismo es necesario dis poner los ajustes pertinentes a efectos de que du rante la etapa posfallo (caso de ser confirmada la sentencia materia de consulta en lo esencial a la restitución decretada) y dentro de un término específi co, la Corporación Autónoma mencionada realice la acotación de ronda hídrica con sujeción a los criterios técnicos ap licables. Resta, entonces, por constatar, como en efecto a continuación se procede, si aparte de la condición de ocupante del inmueble la accionante acreditó los demás requisitos para acceder a la protección constitucional solicitad a, vale decir, si demostró haber sido desplazada del fundo por causa del confl icto armado dentro del marco de aplicación de la Ley 14 48 de 2011 (entre el 1º de ene

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