TSDJ CLO - 52001312100120160005101-(30-09-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 52001312100120160005101-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). fi\ SIGCl\fA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 44 del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Referencia: Consulta en Proceso de Restitución y Formalización de Tierras Solicitante: LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS Radicado: 52001-31-21-001-2016-00051-01
l. OBJETO A DECIDIR: Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la Sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por el JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011.
11. ANTECEDENTES:
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11. ANTECEDENTES:
1. HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:Ra<,A}U'l.¡,,u; e (·,_»·:' ;''.fi'.'!' ,fi !, h· tu«-' Rq,Hi.>k,, ,kC<A--fi,;(,¡c1
JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE nERRAS
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SIGCJ\•IA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de tierras en representación del señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS y su núcleo familiar respecto de un bien inmueble rural denominado "EL PÁRAMO", ubicado en la vereda Cordilleras Andinas, corregimiento de El Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, departamento de Nariño, fundo que carece de antecedente registra! y/o cédula catastral al que en el curso del trámite administrativo, y por solicitud de la misma UAEGRTD, se le abrió por parte de la ORIP de Samaniego (Nariño) el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-30260, en el cual se han plasmado las anotaciones del proceso restitutorio; narrando como hechos específicos los siguientes: 1.1.- Después de hacer un recuento del contexto general de violencia que afectó al departamento de Nariño y concretamente al municipio de Los Andes Sotomayor, el polo activo indicó que el predio denominado "EL PÁRAMO" fue ocupado por el señor
departamento de Nariño y concretamente al municipio de Los Andes Sotomayor, el polo activo indicó que el predio denominado "EL PÁRAMO" fue ocupado por el señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS y su esposa, LUZ EDELINA ROJAS, el 15 de julio del año 2004, tras haberse hecho al derecho cuya restitución y formalización persigue por la senda del proceso civil transicional, a través de compraventa contenida en documento privado suscrito con STELLA MAURA ROJAS DE RODRÍGUEZ, madre del titular de la acción, enajenación que no fue elevada a escritura pública. 1.2.- En cuanto a la relación jurídica con el predio objeto de la acción, denominado "EL PÁRAMO", complementa la parte demandante señalando que, habida consideración de la ausencia de antecedente registra! del fundo deprecado, en sede administrativa se consultó la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro tanto por los nombres como por los documentos de identidad del solicitante, su cónyuge y el anterior "propietario'; sin encontrar información acerca del predio reclamado, similar resultado al que arrojó la revisión de la base de datos catastral rural del municipio de Los Andes Sotomayor. 1.3.- Explicó el accionante que desde su llegada al inmueble, la cual califica como pacífica, en el año 2004, realizó actos de explotación económica a través de actividades de ganadería, la mejora de pastos y constitución de potreros. En similar sentido, señala que dicha explotación económica estuvo a cargo del señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS desde el 15 de julio de 2004 hasta el momento del
sentido, señala que dicha explotación económica estuvo a cargo del señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS desde el 15 de julio de 2004 hasta el momento del desplazamiento que tuvo que padecer junto con su núcleo familiar en febrero de
Código: FSRT-1
Versión: 01
Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-2 1-002-2016-00094-00¡:,.,,,,¡.,,,,., ;, ... fi.•"·•l•·"" '.,k;, .. ,,-.·, !fi•·:,,",l,s ,,¡, ¡_,,1_.,,.1,;_,
JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU fL SIGClVIA fi 2006, como consecuencia del conflicto armado interno, y que ocasionó el abandono del bien inmueble y la imposibilidad de administrarlo y/o explotarlo. 1.4.- Se narra en la demanda, a propósito del abandono, que en el mes de febrero de 2006 se presentaron una serie de enfrentamientos entre la guerrilla del ELN y grupos paramilitares en la vereda Cordilleras Andinas, situación que afectó a la generalidad de la población civil y particularmente al señor RODRÍGUEZ ROJAS, quien en procura de salvaguardar su vida e integridad física se desplazó junto con su cónyuge, LUZ EDELINA ROJAS y sus hijos LESLY YURANY, LISITH DAYANA, ALEX NEFTALÍ y FABIO LUCIO RODRÍGUEZ ROJAS, al igual que con su señora madre, ESTELA MAURA ROJAS, con destino a la cabecera municipal de Los Andes
NEFTALÍ y FABIO LUCIO RODRÍGUEZ ROJAS, al igual que con su señora madre, ESTELA MAURA ROJAS, con destino a la cabecera municipal de Los Andes Sotomayor, lugar en el que permaneció por espacio aproximado de ocho días, retornando posteriormente al fundo reclamado en restitución. 1.5. - Los hechos que fundamentan la solicitud fueron declarados por el demandante en la Personería y decantaron en la inscripción de LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS en el Registro Único de Víctimas como consecuencia del desplazamiento que ha sido expuesto. 1.6.- Finalmente, itera el actor que de acuerdo a los trámites adelantados por la UAEGRTD en sede administrativa, se pudo determinar que el predio "EL PÁRAMO" no cuenta con antecedentes registrales ni catastrales, por lo que se presume su condición de baldío; asimismo, relieva que en dicho bien se adelantó una explotación económica de ganadería desde la fecha de adquisición del derecho que se pide sea restituido y formalizado.
2. PRETENSIONES.
El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS la adjudicación del predio denominado "EL PÁRAMO" en favor de LUIS OVIDIO
a la restitución de tierras; ii) se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS la adjudicación del predio denominado "EL PÁRAMO" en favor de LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS y LUZ EDELINA ROJAS ROJAS, remitiendo copia de aquel acto administrativo a la ORIP de Samaniego (Nariño) y al IGAC, para efectos del registro y actualización catastral correspondientes; iii) se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE
Código: FSRT-1
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Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00
3JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCl\'IA LOS ANDES SOTOMAYOR dar aplicación al Acuerdo No. 005 del 1 ° de marzo de 1993 y, en consecuencia, disponga la exoneración del fundo restituido del pago del impuesto predial unificado, tasas y contribuciones del orden municipal; iv) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; v) Que se ordene en favor de los beneficiarios de la restitución su inclusión en los programas de proyectos productivos, con la respectiva asistencia técnica; y vi) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO - NARIÑO.
El juzgado de conocimiento1, mediante auto de fecha 22 de agosto de 20162, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada, en el mismo proveído ordenó la complementación del informe técnico predial en el sentido de elaborar un plano de georreferenciación predial en el que se indicara el área correspondiente a la ronda hídrica que afecta al bien inmueble materia del proceso y la cabida del mismo susceptible de ser restituida; de otro lado, ordenó la inscripción de la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-30260 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, que fue abierto con ocasión del trámite administrativo adelantado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO de la UAEGRTD, la sustracción provisional del comercio, la suspensión de procesos judiciales y administrativos, así como oficiar a la ANT a fin de que informarme si el señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS es adjudicatario o se encuentra en proceso de titulación de terrenos baldíos y emita concepto sobre la viabilidad o no de una posible adjudicación sobre aquel inmueble; finalmente, se requirió a CORPONARIÑO a efectos de que rindiese concepto técnico indicando qué planes y proyectos pueden
de titulación de terrenos baldíos y emita concepto sobre la viabilidad o no de una posible adjudicación sobre aquel inmueble; finalmente, se requirió a CORPONARIÑO a efectos de que rindiese concepto técnico indicando qué planes y proyectos pueden implementarse en el predio denominado "EL PÁRAMO", habida consideración de las 1 Inicialmente el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño). 2 Folios 107 y 108, cuaderno No. 01.
Código: FSRT-1
Versión: 01
Proceso: Restitucíón de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DISTRITO JUDIC!Al DE CAU SIGCl\lA afectaciones que sobre el mismo recaen por ronda hídrica y estar situado en zona de páramo. Posteriormente, a través de auto adiado el 7 de abril de 2017, obrante a folios 177 a 180 del cuaderno No. 1, se decidió no tener como opositora a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE tierras, entidad que no compareció al trámite, y al MINISTERIOR DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE.
Finalmente, el proceso fue sometido a reparto el 6 de octubre de 2017, en atención al Acuerdo No. PSAA17-10671 del 10 de mayo de aquella anualidad, correspondiendo al JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO
al Acuerdo No. PSAA17-10671 del 10 de mayo de aquella anualidad, correspondiendo al JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESillUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, despacho que recibió el expediente y avocó el conocimiento por conducto de auto de fecha 10 de octubre de 20173, y, ulteriormente, profirió sentencia el 31 de octubre de 20174, en la cual amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras del polo activo y la consecuente formalización a través de orden de adjudicación a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, pero en una cabida de 6 hectáreas con 290 metros cuadrados, resultante de excluir el área de ronda hídrica que se traslapa con el fundo "EL PÁRAMO" y que era deprecada, por lo cual se remitió el expediente a esta Sala, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en el asunto de la referencia, ni en el curso del trámite surtido por el a quo ni ante esta Sala, de cara al pronunciamiento en sede de consulta.
S. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN
CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO: 3 Folio 294 ibídem.
4 Folios 297 a 317, cuaderno No. 1.
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Proceso: Restitución de nerras
PASTO: 3 Folio 294 ibídem.
4 Folios 297 a 317, cuaderno No. 1.
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Proceso: Restitución de nerras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCfiIA
DISTRITO JUDICIAL DE CAL!
El señor juez de conocimiento, luego de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda, hacer un recuento fáctico, del trámite judicial surtido, de las distintas intervenciones, de los presupuestos procesales y del objetivo y finalidad del proceso restitutorio, determinó la prosperidad de las pretensiones que respecto del predio denominado "EL PÁRAMO" elevó el accionante y, en virtud de ello, ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS la expedición de acto administrativo de adjudicación en favor de los señores LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS y LUZ EDELINA ROJAS ROJAS; empero, aquel reconocimiento y la consecuente formalización se decretaron respecto de una cabida de 6 hectáreas con 290 metros cuadrados, esto es, excluyendo un área de 2 hectáreas con 7.091 metros cuadrados, afectados por ronda hídrica según informe rendido por CORPONARIÑO y la UAEGRTD DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO5• En virtud de lo anterior se ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:
UAEGRTD DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO5• En virtud de lo anterior se ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Por auto del 6 de diciembre de 2017, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, el polo activo guardó silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte; por su parte, ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., a quien no se le reconoció la calidad de opositora, allegó escrito el 02 de abril de 2018 deprecando que se declaren no probados los presupuestos sustanciales y procesales que puedan afectar a dicha entidad y, en consecuencia, se abstenga de impartir cualquier orden que la pudiese perjudicar en relación con el contrato de concesión minera No. HH2-1001X del 03 de octubre de 2012, suscrito para la exploración técnica y explotación económica en jurisdicción de los municipios de Los Andes Sotomayor, Cumbitara y La Llanada, ubicados en el departamento de Nariño, por el término de 30 años, sin hacer apreciación alguna en lo que respecta al derecho restitutorio amparado por el Juez. 5 Folio 194 ibídem.
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Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00l:sew,,],,,),,,, ( rn,•,•<'0,-"'"'" ,,,,,,\., lk¡•qi>b·,,I, \ ,J.fis;i,,,,
111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00l:sew,,],,,),,,, ( rn,•,•<'0,-"'"'" ,,,,,,\., lk¡•qi>b·,,I, \ ,J.fis;i,,,,
JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTI TUCIÓN 0E TIERRAS
DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGC.l\:IA Posteriormente, mediante providencia del 19 de diciembre de 20186, habida consideración de que los demás magistrados que integran esta Sala de Decisión exteriorizaron algunas discrepancias con el proyecto de sentencia previamente presentado a su consideración por el ponente del mismo, se dispuso dar aplicación al artículo 10 del Acuerdo No, 10715 de 2017, remitiendo el asunto a la Magistrada que sigue en turno, Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO, quien mediante auto adiado el 22 de enero de 2019 dispuso oficiar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSlÍN CODAZZI - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO para que se sirviera remitir las fichas catastrales de los predios identificados con los números 52418-00-00-000-0027-0 053-000, 52-418-00-00-0007625-000, 52-418-0 0-00-0007796-000, 52-418-00-00-001-0 249-000, 52-418-00-00-000-0508-000, 52-418-0000-000-0280-000, 52-418-00-00-000-1928-000 y 52-418 -00-00-000-7766-000 y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAMANIEGO (NARIÑO) para que, a su turno, expidiera y remitiera con destino a esta Sala los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 250-1245-98, 250-13 133, 250-15894, 2507340, 25021 11, 250-12287 y 250-90049. Mediante auto de sustanciación No. 009 del 14 de febrero de 20197, la Magistrada Ponente requirió al IGAC - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO para que en el término de cinco (05) días allegara las fichas catastrales que le habían sido requeridas en providencia del 22 de enero del mismo año, so pena de iniciarle los trámites sancionatorios de ley. De manera ulterior, por conducto del auto de sustanciación No. 020 del 06 de marzo de 20198, la Sala Unitaria requirió por segunda vez al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO para que arrimase a esta Corporación las fichas catastrales Nos. 52-418 -00-00-000-0027-0053-000, 52418-00-00-000-7625-000, 52-418-0 0-00-000-7796-000, 52-418-00 -00-001-0 249-
ººº, 52-418-00-00-000-0508-000, 52-418-00-00000-0280-000, 52-418-00-00-0001928-000 y 52-418-00-00-000-77 66-000, advirtiéndole sobre las sanciones disciplinarias que podía acarrear el incumplimiento de la orden descrita. Una vez allegadas las pruebas que fueron decretadas a cargo del IGAC y de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAMANIEGO (Nariño) y 6 Folio 29, cuaderno del Tribunal, tomo l. 7 Folio 22 ibídem. 8 Folio 26 ibídem.
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Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00094-00 fi'-\R,,,,.,J",¡,,,,,- / rn,,,;-.,,.¡,,fi-• , ,,k¡,. ,, ·
JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPEOAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DISTRITO JUDICIAL DE CAL!
SIGCJ\IA memoriales de sustitución de poder de ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A., la Magistrada Ponente, a través de Auto de Sustanciación No. 041 del 24 de julio de 20199, resolvió declarar la ilegalidad de la actuación surtida en este asunto a partir de la providencia No. 007 del 22 de enero del año en curso, sin afectar las pruebas incorporadas al proceso, y remitir la actuación al suscrito magistrado. Así entonces, agotado el trámite de rigor, de la forma en que ha sido descrito en
incorporadas al proceso, y remitir la actuación al suscrito magistrado. Así entonces, agotado el trámite de rigor, de la forma en que ha sido descrito en precedencia, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSM12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:
III. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 31 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN
CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO
(Nariño), en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por el solicitante, puesto que ordenó la adjudicación de una cabida del fundo "EL PÁRAMO" correspondiente a 6 hectáreas con 290 metros cuadrados, inferior a la deprecada, excluyendo un área de 2 hectáreas con 7091 metros cuadrados por constituirse en una cabida de reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua de la ronda hídrica de la quebrada sin denominación. 2.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito
agua de la ronda hídrica de la quebrada sin denominación. 2.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño) a conceder la restitución y consecuente formalización, a través de orden de adjudicación a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT -, respecto de 2 hectáreas 7091 metros cuadrados del predio denominado "EL PÁRAMO" que constituirían área de reserva protectora para la conservación y preservación del agua, por estar afectada por ronda hídrica de una quebrada sin denominación, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo 9 Folio 56 ibídem.
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JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCJVIA ?r,7 o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías del solicitante, víctima del conflicto. 3.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto
3.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3º de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 º de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 º de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 º de
adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 4.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope Jegís, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de
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SIGCfiIA 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo,
en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la cons ulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido ins tituida''1º; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdicciona/'11 , que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite. Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor de la víctima de despojo o abandono forzoso, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional, teniendo como fin fundamental la prevalencia de las garantías de las víctimas de despojo o abandono, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. S.- Así entonces, habida cuenta que el fallo del JUZGADO CUARTO DE
DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. S.- Así entonces, habida cuenta que el fallo del JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO negó parcialmente el amparo de los derechos instados por el señor LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ ROJAS, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberá ser ese tópico el que orientará la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y 10 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P . Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbone!, C-055 de 1993 MP José Gregario Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 11 Ídem.
Código: FSRT-1
Versión: 01 10 Proceso: Restitución de Tlerras 111 Radicación: 52001-31-21-0022016-00094-00g,,,,,,, j,, ,\,,, /,-..... ,,.,¡,•.•· ,, ¡,,,;,., l·k;,,,,,lc,·,,h >"< ,1-,i,,l,ht
JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
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JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DISTRITO JUDICIAL DE CAL!
SIGCl\!IA reparación con garantías de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 6.- Para dicho cometido deberá tenerse presente que uno de los presupuestos de la acción civil transicional restitutoria es la plena identificación del predio reclamado, regla que no solo tiene sustento en los artículos 7612 y 84 literal A13 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, sino en la finalidad efectivista de la justicia transicional, entendida esta como un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, instituidas en favor de las personas de que trata el artículo 3º ibídem, en la medida que no es dable garantizar el derecho restitutorio si los derechos territoriales de la víctima no están comp letamente determinados y demarcados, pues se pondría en tela de juicio la medida de reparación y, de igual manera, podrían verse afectados derechos de terceros. Así entonces, la restitución, como derecho fundamental, de las personas que han padecido despojo o abandono forzado, requiere que de manera previa se individualice e identifique plenamente el predio objeto del proceso, para de esta manera propender por una reparación estable y duradera, finalidad a la que también apunta el acto de inscripción en el Registro de Predios Despojados y Abandonados Forzosamente, que elabora la UAEGRTD, y que se erige en el requisito de
manera propender por una reparación estable y duradera, finalidad a la que también apunta el acto de inscripción en el Registro de Predios Despojados y Abandonados Forzosamente, que elabora la UAEGRTD, y que se erige en el requisito de procedibilidad para la acción judicial de restitución. En orden de lo que se ha expuesto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en sede administrativa, debe determinar con exactitud los predios que son inscritos en el registro de marras y que, por ende, llegarán a instancia de los jueces y magistrados de la especialidad, de manera preferente mediante trabajo de georreferenciación, labor para la cual cuenta con
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