🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO - 520013121001201700037-01-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO - 520013121001201700037-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

1

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2017-00037-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez

Santiago de Cali, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno

Sentencia Nº 09

Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (Consulta) Solicitantes: JESÚS ARBEY URBANO MEJÍA Radicación: 52001-31-21-001-2017-00037-01

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), según Acta Nº 45 de la misma fecha.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tie rras de Pasto, Nariño, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 1, dentro del proceso promovido por JESÚS ARBEY URBANO MEJÍA.

CONTENIDO

Pág.

I. ANTECEDENTES 2

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 5

1 Consecutivo Nro. 29 del Portal de Restitución de Tierras, pestaña “actuaciones otros juzgados” .2

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 5

1 Consecutivo Nro. 29 del Portal de Restitución de Tierras, pestaña “actuaciones otros juzgados” .2

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2017-00037-01

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 5

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 8

1. Competencia 8

V. CONSIDERACIONES 9

1. Procedencia de la consulta 9

2. Asunto a resolver 9

3. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial

10

4. De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado 21

5. Relación jurídico-material con el predio reclamado (puntualmente al momento del desplazamiento forzado)

22

6. Pruebas del desplazamiento alegado 22

7. Procedencia de la restitución 25

8. Indemnización administrativa 26

9. No condena en costas 27

DECISIÓN: 27

RESUELVE: 27

DESARROLLO

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, JESÚS ARBEY BURBANO MEJÍA, actuando por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, JESÚS ARBEY BURBANO MEJÍA, actuando por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD), solicitó, que le fuere pro tegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de una porción de terreno baldío denominada “LOMA POTRERO”,

2 Constancia CÑ 00077 del 22 de marzo de 2017, visible a fl. 214 del documento cargado en el Consecutivo Nro. 1 del Portal de Resituación de Tierras, pestaña “Actuaciones otros despachos”.3

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2017-00037-01

debidamente individualizada, constante de un área de 0,4355 has según informe de georreferenciación3, la cual hace parte del inmueble de mayor extensión del mismo nombre distinguido con matrícula inmobiliaria número 250-52994 y cédula catastral número 52 -418-00-00-00-0000-2410-0-00-00-00005, ubicado en la vereda La Planada, corregimiento del mismo nombre , municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño.

En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Hechos.

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan6:

lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Hechos.

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan6:

1. El fundo objeto de restitución, esto es la menor porción reclamada, se encuentra inmersa en el predio de mayor extensión registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 250-5299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, Nariño. L a adquirió el reclamante mediante compra a MARÍA DE JESÚS ÁLVAREZ, según escritura pública núme ro 207 de 6 de septiembre de 199 77 otorgada en la Notaría Única de Los Andes Sotomayor e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria preciado.

3 Fl. 160 mismo consecutivo, acápite “RESULTADOS DE LA GEORREFERENCIACIÓN POR PREDIO”.

4 Fls. 188 a 189, 190 a 192 mismo consecutivo y Consecutivo Nro. 10 del Portal de Resituación de Tierras, pestaña “Actuaciones otros despachos”.

5 Fl. 124 Consecutivo Nro. 1 del Portal de Resituación de Tierras, pestaña “Actuaciones otros despachos”.

6 Fls. 15 a 21 mismo consecutivo.

7 Fls. 114 a 115 ibídem.4

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2017-00037-01

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2017-00037-01

Corresponde a una casa -lote en la cual el solicitante tiene establecida su vivienda y la de su familia. Ha venido siendo explotado con cultivos de café, caña y plátano, y destinado además a la “cría de especies menores (gal linas y marranos)”.

2. En el municipio de Los Andes Sotomayor hizo presencia y ejecutó hechos de violencia, en los años noventa, la guerrilla de las FARC (Cobró vacunas, consumó extorsiones y perpetró un ataque a la CAJA AGRARIA en 1998).

3. Por esa misma época pactó alianzas con el ELN, organización que incursionó al municipio a través de varios grupos o compañías, que realizaron reclutamientos forzados de menores de edad, se tomaron viviendas, sembraron minas anti-persona y cons umaron desplazamientos forzados, torturas físicas y sicológicas y participaron en el negocio de productos ilícitos.

4. Para el año 2006 se generaron varios picos de violencia, como resultado de enfrentamientos entre grupos armados ilegales que se disputaban el control sobre la producción y comercialización de narcóticos y de combates con la fuerza pública. Uno de ellos ocurrió el 24 de marzo, ocasión en la cual se produjo un desplazamiento masivo de 175 familias. Otro aconteció en el mes de junio a raíz del cual abandonaron la región 189 familias. Se desplazaron con

produjo un desplazamiento masivo de 175 familias. Otro aconteció en el mes de junio a raíz del cual abandonaron la región 189 familias. Se desplazaron con destino al municipio de Cumbitara.

5. Los hechos de violencia se prolongaron hasta el año 2013, como resultado del control del territorio disputado por organizaciones como Los

Rastrojos.

6. Por razón de los referidos hechos, el aquí solicitante y su familia fueron5

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2017-00037-01

víctimas de desplazamiento forzado en tres ocasiones . La primera, en el año 2001, en el cual se instaló en su morada el grupo armado ilegal FARC, lo que generó presión y temor sobre aquellos. La segunda, el 25 de marzo de 2006, a causa de enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares. Se albergaron en el polideportivo Paul López ubicad en la cabecera del municipio. El desplazamiento duró 10 días. Y la tercera, entre octubre y noviembre de 2007, ocasión en la cual “fue secuestrado por la guerrilla en la vereda Providencia Alta, debido a que estos grupos armados ilegales lo consideraban como informante de los paramilitares. Por este hecho estuvo secuestrado 3 días y después fue liberado”8. Seguidamente llegaron a la casa para desplaza rse en familia hacia Sotomayor, “albergándose en la casa de una comadre por espacio de 15 días”, al

liberado”8. Seguidamente llegaron a la casa para desplaza rse en familia hacia Sotomayor, “albergándose en la casa de una comadre por espacio de 15 días”, al cabo de los cuales retornaron al fundo.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:

La solicitud fue tramitada por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que por auto de 27 de junio de 20189 dispuso el envío del expediente al Juzgado 4º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del mismo municipio en virtud de las medidas de descongestión adoptadas mediante Acuerdo PCSJA18-10907 de 15 de marzo de 2018.

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA:

Surtido el trámite del asunto, el Juzgado de descongestión precitado profirió sentencia el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 10, mediante la cual declaró improcedente la restitución deprecada.

8 Ídem.

9 Consecutivo Nro. 23 Portal de Restitución de Tierras, pestaña “Actuaciones otros despachos”.

10 Consecutivo Nro. 29, ibídem.6

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2017-00037-01

Si bien les reconoció al solicitante y su núcleo familiar la condición de víctimas del conflicto armado 11, en cuanto se vieron obligados a desplazarse de

Si bien les reconoció al solicitante y su núcleo familiar la condición de víctimas del conflicto armado 11, en cuanto se vieron obligados a desplazarse de la vereda La Planada, municipio de Los Andes, “en el mes de marzo, finales de octubre y comienzos de noviembre de 2006”, con ocasión de los enfrentamientos suscitados entre dos grupos armados al margen de la ley 12, resolvió declarar improcedente la restitución bajo la consideración central de que el reclamante “se encuentra en contravía con la exigencia que estipula no ser propietario, poseedor o titular, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional’”, consagrada –dicha exigencia– en los artículos 72 de la Ley 160 de 199413 y 10 del Decreto 2664 de 199414.

Estableció el a quo que el solicitante “posee aproximadamente 7 predios, ubicados todos en el municipio de Los Andes ”15 y que es por tal razón que el fundo no puede serle adjudicado.

Memoró que en la demanda de restitución se indicó que URBANO MEJÍA “es propietario de los inmuebles: La Encillada, otro denominado como La Manzana B lote 6, de la urbanización Peña Lisa y el Derrumbo o Higueron, el primero de ellos determinado en un área de 55 has y 5500mt2, el segundo en 72 mts2 y el tercero en una exte nsión de 3 has; a su vez se referenció que es poseedor de los

11 Fl. 12 párrafo cuarto, mismo consecutivo.

12 Ibíd., Fl. 13

en una exte nsión de 3 has; a su vez se referenció que es poseedor de los

11 Fl. 12 párrafo cuarto, mismo consecutivo.

12 Ibíd., Fl. 13

13 Ley 160 de 1994 (Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones ). Art. 72. - “No se podrán efectuar titulaciones de terrenos bald íos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional (…)”.

14 Decreto 2664 de 1994 (Por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación ). Art. 10.- “Prohibiciones. Además de las previstas en la ley y en otras disposiciones vigentes, no podrán adjudicarse tierras baldías: (…) 2. A la personas naturales y ju rídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional (…)”.

15 Ibíd., fl. 17.7

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2017-00037-01

inmuebles conocidos con el nombre de El Macal, Loma de Potrero que es el pedido en esta solicitud”.

Añadió que lo anterior fue igualmente reconocido por el actor y confirmado

inmuebles conocidos con el nombre de El Macal, Loma de Potrero que es el pedido en esta solicitud”.

Añadió que lo anterior fue igualmente reconocido por el actor y confirmado por su compañera sentimental MARÍA HERMELINDA OLIVA ÁLVAREZ.

Resaltó que “tan solo uno de los predios señalados como de propiedad del solicitante de nombre La Encillada de 55 hectár eas, claramente posee un área superior a la Unidad Agrícola Familiar definida en el artículo 21 de la Resolución 41 de 1994, para la zona montañosa y centro occidental en la que se encuentra el municipio de Los Andes, en un rango entre 22 y 33 hectáreas” , por lo que resulta improcedente la adjudicación.

Precisó que “la Honorable Corte Constitucional en las sentencias C -595 de 1995 y C-536 de 1997, ha considerado: ‘La adjudicación de terrenos de propiedad de la Nación, concretamente de baldíos, tiene como objetivo primordial, permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella, pues es requisito indispensable, según la ley acusada, que el presunto adjudicatario no posea otros bienes rurales, ni tenga ingresos superiores a mil salarios mínimos mensuales (arts. 71 y 72 ley 160/94), como también contribuir al mejoramiento de sus recursos económicos y, obviamente, elevar su calidad de vida (…)”.

Con soporte en lo expuesto concluyó que “no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo a frente a las pretensiones de la demanda”.

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las precitadas consideraciones, dispuso, entre otras declaraciones:8

pronunciamiento de fondo a frente a las pretensiones de la demanda”.

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las precitadas consideraciones, dispuso, entre otras declaraciones:8

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2017-00037-01

“PRIMERO.- DECLARAR la improcedencia de la presente acción de restitución o formalización de tierras sobre el predio “Loma de Potrero”, incoado por el señor Jesús Arbey Urbano Mejía, conforme a los fundamentos expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)

CUARTO: REMITIR el expediente contentivo del presente proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Honorable Tribunal Superior de Cali, a efectos de que se surta la consulta de esta decisión”.

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de l a sentencia ya mencionada, por ser denegatoria de la restitución solicitada.

V. CONSIDERACIONES:

1. Procedencia de la consulta.

La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo,

V. CONSIDERACIONES:

1. Procedencia de la consulta.

La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el9

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2017-00037-01

superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil16, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantie ne vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatori as de la restitución solicitada. (Reza el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 que “Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados”).

El presente evento, en cuanto versa sobre la denegación de la restitución solicitada, hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene po r objeto no solo la protección del

El presente evento, en cuanto versa sobre la denegación de la restitución solicitada, hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene po r objeto no solo la protección del ordenamiento jurídico, sino “la defensa de los derechos y garantías de los despojados”.

2. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal establecer si la ausencia de requisitos para la

16 C. P. C.- Art. 386. “Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente:

[Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010] “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos.

Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno”.10

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno”.10

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2017-00037-01

adjudicación de un baldío, en particular el consistente en no ser propietario o poseedor de otros predios rurales en el territorio nacional (consagrado en los artículos 72 de la Ley 160 de 1994 y 10 del Decreto 2664 de 1994 ya citados)17, impide la protección del derecho fundamental a l a restitución de tierras de que trata el artículo 75 y demás normas concordantes de la Ley 1448 de 2011.

3. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial.

Circunscritos al asunto sub judice se tiene que:

El demandante pretende que se le ampare y proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural de menor porción (ya descrito) denominado LOMA POTRERO, ubicado en la vereda La Planada del municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño, y en consecuencia, que se ordene a su favor la adjudicación del fundo.

Para el referido propósito aduce haber sufrido varios episodios de desplazamiento forzado respecto del fundo ocurridos entre 2001 y 2007.

El Juzgado de conocimiento decidió declarar improcedente el amparo solicitado bajo la consideración de que, no obstante que el reclamante acreditó

desplazamiento forzado respecto del fundo ocurridos entre 2001 y 2007.

El Juzgado de conocimiento decidió declarar improcedente el amparo solicitado bajo la consideración de que, no obstante que el reclamante acreditó haber sido víctima de desplazamiento forzado respecto del predio en mención, en el marco del conflicto armado y dentro de los intervalos de aplicación de la Ley 1448 de 2011 exigidos al efecto, no cumplió el cúmulo de requisitos para ser adjudicatario del fundo. Esto debido a su condición de propietario de otros

17 También en el inciso 1° y el parágrafo del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2018 ( Por medio de la cual se establecen criterios de equidad de géneros en la adjudicación de las tierras baldías, vivienda rural, proyectos productivos, se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones).11

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2017-00037-01

inmuebles ubicados en la zona rural del municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño, amén de que el área de uno de ellos, denominado La Encillada, excede la extensión de la Unidad Agrícola Familiar fijada para el municipio mencionado.

En otras palabras, en el caso sub judice es objeto de cuestionamiento, no la condición de desplazamiento alegada por el accionante, sino el que éste no

extensión de la Unidad Agrícola Familiar fijada para el municipio mencionado.

En otras palabras, en el caso sub judice es objeto de cuestionamiento, no la condición de desplazamiento alegada por el accionante, sino el que éste no hubiere acreditado los requisitos para la adjudicación, puntualmente el atinente a no ser propietario o poseedor de otros fundos rurales en el territorio nacional, lo que impide, según la sentencia materia de consulta, “emitir pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda”.

Se impone, por tanto y conforme se anticipó ya, establecer si la ausencia de requisitos para la adjudic ación de un fundo baldío impide en ver dad el reconocimiento y amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras.

A efectos de resolver el citado interrogante, lo primero que hay que decir es que la jurisprudencia sobre la materia es pacífica, uniforme y reiterada en cuanto a que, para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es menester –y suficientela acreditación de las siguientes condiciones o requisitos:

  1. La existencia de un conflicto armado interno. Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”18.

18 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a

autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”18.

18 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”. Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000;12

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2017-00037-01

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de c onflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.

Cabe agregar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisó:

sobre exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisó:

“5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las ví ctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 19 (ii) el confinamiento de la población; 20 (iii) la vio lencia sexual contra las

Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura , sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez , sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic , sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala

vs. Dario Kordic y Mario Cerkez , sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic , sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006.

19 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

20 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T -402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).13

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2017-00037-01

mujeres;21 (iv) la violencia generalizada; 22 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; 23 (vi) las acciones legítimas del Estado; 24 (vi) las actuaciones atípicas del Estado; 25 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;26 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 27 y (x) por grupos de seguridad privados,28 entre otros ejemplos.

  1. Ser o haber sido propietario o poseedor de predio(s) particular(es), u ocupante de baldío(s) (artículo 74 de la Ley 1448 de 2011).
  1. Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley
  1. Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448, que entiende por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” ; y por abandono forzado de tierras “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75” (período que

21 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T -611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

22 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino).

23 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).

24 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

25 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).

26 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub).

25 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).

26 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub).

27 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

28 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).14

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121001-2017-00037-01

abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente ítem).

  1. Que el despojo o abandono del inmueble haya ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031, según se colige de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 202129, que estableció que la ley en cita “tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031”.

Observa (y resalta) la Sala que ninguno de los requisitos o elementos estructurales de la acción de restitución antes referidos sugiere en realidad que en tratándose de baldíos sea improcedente el amparo del derecho fundamental a la reclamación en los eventos en que el accionante no acredite el cúmulo de requisitos para la adjudicación del predio.

Y es que en verdad, el que en tratándose de baldíos la restitución pueda ir

la reclamación en los eventos en que el accionante no acredite el cúmulo de requisitos para la adjudicación del predio.

Y es que en verdad, el que en tratándose de baldíos la restitución pueda ir aparejada de la titulación del fundo correspondiente, siempre que durante el despojo o abandono se hubieren cumplido las condiciones para la adjudicación (según lo prevé el inciso 3° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 ), no significa en modo alguno que la no acreditación de las aludidas condiciones o requisitos obstaculice per se el ejercicio, con éxito, de la acción de restitución.

Sobre el particular, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 es claro al señalar que pueden solicitar la restitución “jurídica y material“, “(L)as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a aba

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...