🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO - 52001312100220160006901-(28-05-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO - 52001312100220160006901-(28-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA fi;,- Jt.ib¡ Q-P-' o,,fi< ¡¡¡ < t", :::, "'<-<> l 4 OE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Mag. ponente: GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.

SENTENCIA N° 014

Santiago de Cali, veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Proceso: Solicitante:

Radicación. Consulta en Acción de Restitución de Tierras Despojadas

ANATOLIO MUÑOZ CERÓN 52001-31-21-002-2016-00069-01

l. ASUNTO.

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia No. 020 del 19 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto (Na riño), que negó la restitución de tierras solicitada por el señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN, representado por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADASDIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO.

11. ANTECEDENTES.

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD, solicitó el reconocimiento de la calidad de víctimas del conflicto armado del señor ANATOLIO

DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD, solicitó el reconocimiento de la calidad de víctimas del conflicto armado del señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN y su núcleo familiar, y que por tanto se disponga el amparo de su derecho fundamental a la restitución del predio denominado "El Alto", con extensión de 30 Ha 8911 M2, ubicado en la vereda Pitalito Alto, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, identificado con cédula catastral 52258000100030219000 e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Na riño) bajo matrícula inmobiliaria 246-7128 y se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización y goce de sus derechos. . . . - ' - <.,,.;· -:;/'.>V '. · •.Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD Territorial Nariño expuso sobre el contexto de violencia generalizada acaecido en la zona donde se ubica el predio objeto de esta solicitud, y relató los hechos concretos que afectaron al reclamante y su familia, los que se sintetizan así: 1.2.1. El señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN y su núcleo familiar conformado por su esposa MARÍA RITA CERÓN, su cuñada MARÍA RUBIRA CERÓN y su nieta ANA

1.2.1. El señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN y su núcleo familiar conformado por su esposa MARÍA RITA CERÓN, su cuñada MARÍA RUBIRA CERÓN y su nieta ANA CRISTINA MUÑOZ CERÓN, vivían en el predio "El Alto", que aquel adquirió por compra realizada al señor JOSÉ FELIZ CERÓN mediante Escritura Pública No. 103 del 30 de octubre de 1987 corrida en la Notaría Única de San José de Albán, la cual se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de La Cruz bajo matrícula inmobiliaria No.246-7128. 1.2.2. El señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN indicó que con anterioridad a la fecha en que se elevó la escritura pública, ya había comenzado a ejercer actos de señorío sobre el bien, en el que tuvo que demoler el ranchito que había para construir allí su casa de habitación, que actualmente cuenta con servicios públicos de acueducto y energía eléctrica, cuya facturación es expedida a su nombre y por el cancelada, y en ese fundo se ha dedicado a labores agrícolas. 1.2.3. Señaló que en abril de 2003 en la vereda Pitalito Alto se dieron cruentos combates entre la guerrilla de las Farc y el Ejército nacional, quedando los pobladores en medio del fuego cruzado y con ocasión de tales hechos de violencia, él y su familia se vieron forzados a desplazarse y abandonar el fundo y sus pertenencias por un periodo aproximado de dos años, luego del cual y ante las precarias condiciones económicas que afrontaban, decidió retornar sin acompañamiento estatal, asumiendo

se vieron forzados a desplazarse y abandonar el fundo y sus pertenencias por un periodo aproximado de dos años, luego del cual y ante las precarias condiciones económicas que afrontaban, decidió retornar sin acompañamiento estatal, asumiendo el riesgo de verse nuevamente afectado en su seguridad e integridad personal, y desde su regreso habita el predio y lo explota con cultivos maíz, arveja y frijol, y vende panela a sus vecinos, actividades de las cuales depende su sustento económico. 1.2.4. Acredita que en razón del desplazamiento forzado de que fue víctima, la UAEGRTD Territorial Nariño inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al solicitante y su núcleo familiar, en calidad de propietario del predio "El Alto", con una extensión de 30 Ha. 8911 M2, según informes de ITG e ITP presentados por el área catastral de la Unidad.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación del señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN, correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil 2Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, que por auto' dispuso su admisión y traslado, ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, todo conforme con lo

su admisión y traslado, ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, ofició a otras entidades solicitando información tendiente a dilucidar el caso en referencia. Surtidas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, el expediente fue sometido a reparto conforme con el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015, a través del cual se crearon dos despachos de la especialidad en ese municipio, siendo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, despacho que avocó conocimiento y vinculó al trámite al Banco Agrario de Colombia2 en su calidad de acreedor hipotecario, acorde con la inscripción de dicho gravamen que obra en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria 246-7128 correspondiente al predio reclamado. A continuación, en virtud del Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, la solicitud fue remitida al Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que profirió sentencia negando la restitución pretendida3, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2012. El asunto correspondió por reparto al Magistrado Carlos Alberto Tróchez Rosales, quien presentó proyecto que no fue acogido por la Sala mayoritaria, siendo remitido

de la Ley 1448 de 2012. El asunto correspondió por reparto al Magistrado Carlos Alberto Tróchez Rosales, quien presentó proyecto que no fue acogido por la Sala mayoritaria, siendo remitido el asunto a este despacho que le sigue en turno para su decisión.

J. LA SENTENCIA CONSULTADA.

El Juez de conocimiento, previa referencia a los antecedentes del caso y a las pruebas regular y oportunamente aportadas, negó las pretensiones del reclamante por considerar que existe una ausencia del presupuesto material consistente en ser actual el despojo o abandono del predio objeto de esta acción, pues el desplazamiento duró dos años, habiendo retornado voluntariamente el señor ANATOLIO MUÑOZ CERÓN desde hace nueve años, y por tanto, la reparación si hay lugar a ella debe reclamarse por vía administrativa conforme lo estipulado en el Decreto 440 de 2016, sin que haya lugar tampoco a la restitución jurídica, pues el solicitante es el actual titular del derecho real de dominio del predio. 1 Folios 109-110 Cdno 1 Juzgado. 2 Folio 144 Cdno 1 Juzgado. 3 Folios 162 al 171 Cdno. 1 Juzgado.

3111. CONSIDERACIONES.

Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01

1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Descongestión Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que resultó desfavorable a la restitución pedida por el señor

competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Descongestión Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que resultó desfavorable a la restitución pedida por el señor

ANATOLIO MUÑOZ CERÓN.

El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley4 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés públicos ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se enmienden los posibles errores6, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial y los derechos de las personas involucradas en la litis7, en favor de quienes está instituida la consulta. La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

2. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado8, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Esta norma crea una institucionalidad y un marco jurídico completo, que incluye herramientas transicionales para el reconocimiento de su condición de víctimas y la

sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Esta norma crea una institucionalidad y un marco jurídico completo, que incluye herramientas transicionales para el reconocimiento de su condición de víctimas y la reparación integral del daño sufrido, por hechos violentos ocurridos a partir de 1991, en el marco del conflicto armado interno, y durante la vigencia de esa normatividad, mediante la aplicación de medidas orientadas a " ... /a restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbó/ica."9, de tal forma que se garantice el goce efectivo de sus 4 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2oa7 5 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2ao6 y T-364 de 2aa7 7 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 8 Uprimny Yepes, Rod rigo, y Sánchez Ne/son Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011 9 Ley 1448 de 2a11. Art. 69 4Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.

derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral. De conformidad con el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso'º, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación, y entendiendo la restitución de tierras como un componente especial de la reparación integral y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos11, la normativa prevé para su efectividad, herramientas especiales como la inversión de la carga de la prueba y las presunciones de derecho y legales. Al respecto, en providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se plantea: "2. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 201112, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos,

está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional. "'3

3. El artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que constituyan violación de sus derechos humanos o infracciones al derecho 10 Ley 1448 de 2011. Art. 4°, 5º y/. 11 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: í) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):"

12Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como

de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar f?I goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza ( artículos 91 y 102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92). '3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC11643-2015 del 2 de septiembre de 2015, proferida en el expediente 11001-02-03-ooo-2015-01948-00. 5Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 internacional humanitario, descritos en el artículo 3° de la misma norma, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley14, acogiendo el reconocimiento de derecho fundamental que la normatividad internacional otorga a la restitución de los bienes despojados o abandonados forzosamente15 En tal sentido, serán titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, aquellas víctimas que con ocasión del conflicto armado hayan sufrido el despojo o abandono de sus predios, siempre y cuando hayan perdido su relación de dominio o la

En tal sentido, serán titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, aquellas víctimas que con ocasión del conflicto armado hayan sufrido el despojo o abandono de sus predios, siempre y cuando hayan perdido su relación de dominio o la posesión de los mismos, viéndose privados de _su control o administración, cuando se trata de terrenos de naturaleza privada, o en el caso de los bienes públicos, la ocupación de aquellos que pretendía adquirir mediante adjudicación, esto significa, la explotación económica de tipo agropecuario sobre un terreno de dominio público y que es susceptible de ser apropiado por particulares16• En efecto, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como" ... la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2 ° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " ... la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ... " Y si bien en el numeral 9 del artículo 28 y en los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en los incisos 2 °

Y si bien en el numeral 9 del artículo 28 y en los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en los incisos 2 ° , 4º y 5 ° del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, se omite la expresión de predios abandonados forzosamente, debe tenerse en cuenta que mediante sentencia C-715 de 201217, éstos fueron declarados exequibles de manera condicionada en el sentido que aquellas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo, como a quienes se vieron forzados al abandono de sus bienes. 14 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 15 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" "Ley 1448 de 2011. Artículo 74. 17 Corte Constitucional. Sentencia Cfi715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. "(vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la

solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas. Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de_ la tierra sr hubiere sido despojado de ella" contenidas en el numera/ 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despoj_a_dafi'_, _ _y_fifiel despoja_dficontenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes." 6Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 En la sentencia de constitucionalidad mencionada la Honorable Corte manifestó: "Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamenta/es de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencia/mente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de

del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencia/mente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan -arts.28 y 72dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de fa Ley 1448 de 2 011. "'8 Así pues y en línea de principio, se reitera lo indicado en otros pronunciamientos anteriores, que si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso, control y explotación de la tierra, que en el caso del abandono tiene unas marcadas secuelas para la población campesina, pobre y vulnerable, pues durante el tiempo que el predio permanece solo y sin labranza, se pierde la inversión económica y de trabajo, y al retornar, en la gran mayoría de los casos, motivados por las necesidades económicas, las víctimas no cuentan con los recursos necesarios para recuperar la productividad, restablecerlo a las condiciones anteriores y reconstruir su proyecto de vida, para atender digna y sostenidamente la subsistencia propia y de la familia. Así entonces, independiente de que la víctima, quien se vio forzada a abandonar su

anteriores y reconstruir su proyecto de vida, para atender digna y sostenidamente la subsistencia propia y de la familia. Así entonces, independiente de que la víctima, quien se vio forzada a abandonar su bien, haya o no retornado al mismo, es evidente que durante el tiempo que estuvo desplazada se vio impedida para realizar las actividades económicas de las cuales derivaba su sustento y el de su familia, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna; así mismo, teniendo en cuenta la atención continua que requieren las actividades de labranza, la imposibilidad de atender los cultivos, así sea en forma temporal, trae aparejada una pérdida que puede ser irreparable o que requiere de inversión económica y de trabajo para su recuperación, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permitían superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad, situaciones que evidencian que sufrió un daño que debe ser reparado de manera integral y adecuada, garantizándole condiciones de productividad y estabilidad económica que le aseguren el derecho de no repetición. 18 lbidem 7Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01

4. Ahora bien, la restitución .de tierras se rige por los principios consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, en los cuales se precisa que la restitución es la medida preferente de reparación integral, " ... acompañada de acciones post

4. Ahora bien, la restitución .de tierras se rige por los principios consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, en los cuales se precisa que la restitución es la medida preferente de reparación integral, " ... acompañada de acciones post restitución ... mg, que van encaminadas a lograr " ... el restablecim iento del proyecto de vida de las víctimas112º, en la medida en que se garantiza un retorno " ... en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad"21 y en forma muy especial resulta relevante para este caso, el principio de seguridad jurídica, en cuanto precisa que " .. . las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las victimas con los predios objeto de restitución o compensación. 1122

Como se precisó antes, la acción de restitución de tierras está consagrada en un marco de justicia transicional, afianzado en los principios de buena fe y favorabilidad o pro víctima, en desarrollo de lo cual, la Ley 1448 de 2011 teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, previó unas garantías procesales que incluyen la aplicación de un criterio de flexibilidad probatoria y de inversión de la carga de la prueba, que en el trámite administrativo para el reconocimiento de la calidad de víctima, se expresa en el artículo 158 que limita a prueba sumaria la exigencia para acreditar la propiedad; y en el mismo sentido, el artículo 78 prevé que en el trámite judicial basta al reclamante aportar prueba sumaria

prueba sumaria la exigencia para acreditar la propiedad; y en el mismo sentido, el artículo 78 prevé que en el trámite judicial basta al reclamante aportar prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación, para trasladar la carga de la prueba a quien se oponga o pretenda controvertirla.

5. En este punto, atendiendo las especiales condiciones del caso que posteriormente se abordarán, es oportuno retomar los conceptos decantados en la sentencia SU-454 de 2016 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y en la cual se analiza la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en las acciones civiles ordinarias la primera, y en las acciones de reparación directa la segunda, sobre la exigencia probatoria para acreditar la titularidad del derecho real de dominio sobre un bien inmueble y extrapolar dicho análisis a las probanzas de la titularidad de la acción de restitución de tierras en el marco de la norma transicional, sin traer al caso lo atinente al análisis del concepto de propiedad y los modos originarios o derivados de adqui rirla y su evolución normativa, que está analizado en la citada decisión, por cuanto supera en mucho los alcances de esta providencia y resulta inocuo teniendo en cuenta el foco probatorio desde el que se aborda el tema. 19 Ley 1448 de 2011. Art. 73. Numeral 1. Principio Preferente. 2º Ibídem. Numeral 3. 21 Ibídem. Numeral 4. 22 Ibídem. Numeral 5

8Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01

2º Ibídem. Numeral 3. 21 Ibídem. Numeral 4. 22 Ibídem. Numeral 5 8Consulta Solicitud Restitución Anatolio Muñoz Cerón Rad. 52001-31-21-002-2016-00069-01 La Corte Constitucional en Sala Plena, en sentencia SU-454 de 2016, en los puntos 39 a 42 reseña la jurisprudencia sobre el tema, así: "La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que la prueba de la propiedad, en especial, en aquellos casos en los que se ejerce la acción reivindicatoria, es decir, en la que el objeto del proceso es el derecho de dominio, debe contem plar la acreditación del título y el modo. En efecto, en sentencia del 19 de mayo de 1947, la Sala de Casación Civil de ese Tribunal manifestó: "(. .. ) bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador. Éste es idóneo, ( ... ) para comprobar "las sucesivas tradiciones de un inmueble, los gravámenes que sobre él pesan y su situación jurídica, como embargos, demandas, etc. Pero por sí mismos no demuestran la existencia de los actos jurídicos a que ellos se refieren."'3 En sentencia del 12 de febrero de 1963, esa Corporación adujo: "(. .. ) la prueba de un título sobre inmuebles, sometido a solemnidad del registro, no puede hacerse por medio de una simple certificación del registrador [puesto que esta] será prueba de haberse hecho la inscripción del título, pero no demuestra el título en si mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual sólo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de

registrador [puesto que esta] será prueba de haberse hecho la inscripción del título, pero no demuestra el título en si mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual sólo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia jurídicamente expedida."'4 En sentencia del 16 de dic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...