TSDJ CLO - 52001312100220160010801-(13-12-2017)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 52001312100220160010801-(13-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Referencia: Solicitante: 52001-31-21-002-2016-00108-01
TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN e Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 74 en sesión de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). •
I. OBJETO A DECIDIR Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la Sentencia No. 16, proferida el diecinueve (19) de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por la señora TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011.
1. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución en representación de la señora TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN, respecto de un inmueble rural denominado "BRISAS DEL SUR",
DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución en representación de la señora TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN, respecto de un inmueble rural denominado "BRISAS DEL SUR", ubicado en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y la cédula catastral No. 00-01-0003-0253-000, con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 1 hectárea con 4978 metros, narrando como hechos específicos los siguientes:República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.1.- Después de hacer un recuento del contexto general de violencia que afectó al departamento de Nariño y concretamente al municipio de El Tablón de Gómez y la vereda Pitalito Bajo, se indica en la demanda que la señora DOMÍNGUEZ DE CERÓN padeció dos abandonos forzosos del predio denominado "BRISAS DEL SUR", el primero de ellos en el mes de abril del año 2003, momento en el cual acaeció un desplazamiento masivo de los pobladores de la vereda en la que en encuentra el fundo, como consecuencia de los combates entre la guerrilla de las FARC y el EJÉRCITO NACIONAL, y, el segundo, en el mes de septiembre de 2012, a causa de las amenazas y exigencias económicas de subversivos que llegaron a su casa a altas horas de la noche pidiendo la cantidad de $
EJÉRCITO NACIONAL, y, el segundo, en el mes de septiembre de 2012, a causa de las amenazas y exigencias económicas de subversivos que llegaron a su casa a altas horas de la noche pidiendo la cantidad de $ 60.000 pesos y que, ante la imposibilidad de la solicitante de atender tal demanda, le otorgaron el plazo de 8 días para conseguir el diriero, lapso que la accionante aprovechó para desplazarse a la cabecera municipal de El Tablón de Gómez, sitio en el que declaró ante la Personería; de igual manera, indicó que permaneció por espacio de un mes en el centro poblado, pero que ante la ausencia de recursos, se vio en la obligación de retornar al fundo. Aunado a lo anterior, indica el polo activo que después de aquel regreso al fundo no ha sufrido más situaciones similares a las que la llevaron a salir, toda vez que la situación de orden público ha mejorado sustancialmente. 1.2.- En cuanto a la adquisición del predio objeto de la solicitud, indica la demandante que el latifundio le fue adjudicado por el INCORA, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mediante Resolución No. 1027 del 29 de octubre de 19991, pero que de manera previa se había vinculado materialmente con el mismo, tras celebrar negocio de "compraventa de derechos" con el señor AMADOR CÓRDOBA NARVÁEZ, en el mes de junio de 1992, haciéndose a la ocupación del fundo por valor de $ 240.000 pesos, momento desde el cual ha estado en el inmueble, con las interrupciones propias de los dos desplazamientos que afirma haber padecido.
de 1992, haciéndose a la ocupación del fundo por valor de $ 240.000 pesos, momento desde el cual ha estado en el inmueble, con las interrupciones propias de los dos desplazamientos que afirma haber padecido. 1.3Por otra parte, en lo que al vínculo con el bien inmueble y la calidad jurídica de la señora TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN respecta, se pone de presente en la solicitud que el acto administrativo expedido por el extinto INCORA no había sido objeto de registro por parte de la ORIP correspondiente, razón por la cual, ante la ausencia de configuración del modo exigido por la legislación colombiana, la reclamante, para el momento en que acudió a la UAEGRTD a elevar solicitud de inscripción 1 Folios 62 a 63, cuaderno No. 1. Consulta Restitución de 11erras, Radicacfón No. 52001-31-21-001-2016-00108-0l Sol/cltante: 1EODOUNA Domínguez de cerón
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
2 '· • •• • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras en el Registro, apenas detentaba la calidad de ocupante de "BRISAS DEL SUR"; sin embargo, se expone que en el curso del trámite administrativo fue remitida aquella resolución a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y la entidad en cuestión procedió, a abrir el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26140 y en la primera de sus
fue remitida aquella resolución a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y la entidad en cuestión procedió, a abrir el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26140 y en la primera de sus anotaciones anotó el modo de adquisición de "adjudicación de baldíos", siendo desde aquel momento propietaria la hoy solicitante. 1.3.- Respecto a la identificación e individualización plena del bien inmueble denominado "BRISAS DEL SUR", ubicado en la vereda Pitalito Bajo del corregimiento La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño y con una cabida superficiaria de 1 hectárea con 4978 metros cuadrados, aclaró que la misma corresponde a la contenida en el trabajo de georreferenciación en campo practicado por los profesionales adscritos al área catastral de la DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO de la UAEGRTD, cuyos datos generales, coordenadas y linderos se indican, así: Nombre del Folio de Matricula Código Área Relación predio inmobiliaria Catastral Georreferenciada jurídica BRISAS DEL 246-26140 00-01-00031 Hectárea 4978 m2 SUR Propietaria 0253-000 Colindancias del predio denominado "BRISAS DEL SUR" Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada pasando por los puntos 2, 3 ,4y 5 en dirección Oriente, hasta llegar al punto 6 con una distancia de 65,9 metros con predio de Nohemí Córdoba. Partiendo desde el punto 6 en línea quebrada pasando por el punto 7 en NORTE: dirección Oriente, hasta llegar al punto 8 con una distancia de 41,1 metros
de 65,9 metros con predio de Nohemí Córdoba. Partiendo desde el punto 6 en línea quebrada pasando por el punto 7 en NORTE: dirección Oriente, hasta llegar al punto 8 con una distancia de 41,1 metros con camino público. Partiendo desde el punto 8 en línea quebrada pasando por los puntos 9 y 10 en dirección Oriente, hasta llegar al punto 11 con una distancia de 36,9 metros con predio de Adela Cerón. Partiendo desde el punto 11 en línea quebrada pasando por los ORIENTE: puntos 12,13,14, 15,16 y 17 en dirección Sur, hasta llegar al punto 18 con una distancia de 125,1 metros con camino público.
SUR: Partiendo desde el punto 18 en línea quebrada pasando por los puntos 19, 20 y 21 en dirección Occidente, hasta llegar al punto 22 con una distancia de 55,2 metros con predio Emilio Domínguez.
Partiendo desde el punto 22 en línea quebrada, pasando por el punto 23 en dirección occidente, hasta llegar al punto 24con distancia de 47,1 metros con predio de Mariela Ordóñez. Partiendo del punto 24 en línea quebrada pasando por el p_unto 25 en dirección norte, hasta llegar al punto 26, con una distancia de 101, 8 OCCIDENTE metros, con predio de Marleny Ordóñez. Partiendo desde el punto 26 en línea recta en dirección norte, hasta llegar al punto 1 con una distancia de 55, metros, con predio de la solicitante, Teodolina Domínguez. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No, 52001-31-21-001-2016-00108-01
Solicitante: TEODOUNA Domfnguez de cerón
solicitante, Teodolina Domínguez. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No, 52001-31-21-001-2016-00108-01
Solicitante: TEODOUNA Domfnguez de cerón
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Coordenadas del bien inmueble "BRISAS DEL SUR" PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD ("1 ") LONGITUD (º' ") 1 647328,289 1001733,679 1 ° 24' 24.63" N 77° 3'42.95" W 2 647338,890 1001741,991 1 ° 24' 24.97" N 77° 3'42.68" W 3 647346,560 1001766,262 1 ° 24' 25.22" N 77º 3'41.89" W 4 647359,176 1001775,369 1 ° 24' 25.63" N 77° 3' 41.60" W 5 647368,768 1001778,672 1 ° 24' 25.95" N 77° 3' 41.49" W 6 647370,032 1001778,800 1 ° 24' 25.99" N 77° 3'41.49" W 7 647374,080 1001793,807 1° 24' 26.12" N 77° 3' 41.00" W
8 647365,106 1001817,777 1 ° 24' 25.83" N 77º 3' 40.23" W 9 647362,323 1001821,762 1 ° 24' 25.74" N 77º 3' 40.10" W 10 647356,929 1001840,328 1 ° 24' 25.56" N 77° 3' 39.50" W 11 647361.670 1001852,125 1° 24' 25.71" N 77° 3·• 39.11" W 12 647357,074 1001853,855 1 ° 24' 25.57" N 77° 3' 39.06" W 13 647330,371 1001867 ,187 1 ° 24' 24.70" N 77° 3'38.63" W 14 647323,459 1001874,730 1 ° 24' 24.47" N 77º 3' 38.38" W 15 647308,098 1001876,958 1 ° 24' 23.97" N 77º 3' 38.31" W 16 647290,168 1001874,009 1 ° 24' 23.39" N 77° 3'38.41" W 17 647268,877 1001858,929 1 ° 24' 22.69" N 77º 3' 38.89" W 18 647248,641 1001857,558 1 ° 24' 22.03" N 77° 3' 38.94" W 19 647245,950 1001852,241 1 ° 24' 21.95" N 77º 3' 39.11" W 20 647256,096 1001838,627 1 ° 24' 22.28" N 77º 3'39.55" W
19 647245,950 1001852,241 1 ° 24' 21.95" N 77º 3' 39.11" W 20 647256,096 1001838,627 1 ° 24' 22.28" N 77º 3'39.55" W 21 647238,215 1001827,350 1° 24' 21.70" N 77° 3' 39.92" W 22 647228,970 1001821,245 1 ° 24'21.39" N 77º 3'40.11" W 23 647205,885 1001806,003 1 ° 24' 20.64" N 77º 3' 40.61" W 24 647204,180 1001786,644 1 ° 24' 20.59" N 77° 3' 41.23" W 25 647235,222 1001773,930 1 ° 24' 21.60" N 77º 3' 41.64" W 26 647297,443 1001745,768 1 ° 24' 23.62" N 77° 3' 42.55" W
2. PRETENSIONES.
La gestora acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; iii) Que se ordene a su favor la inclusión en los programas de proyectos productivos; iv) Que se reconozca la calidad de
inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; iii) Que se ordene a su favor la inclusión en los programas de proyectos productivos; iv) Que se reconozca la calidad de víctima de TEODOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN y, en consecuencia, se ordene a la UARIV su inclusión en el Registro Único de Víctimas; y v) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada. Consulta Restftuc/6n de Tierras. Radicadón No. 52001-31-21-001-2016-00108-01
Soflcftante: TEODOUNA Domínguez de cerón
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
4 . ' •' ' ' • • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
PASTO. El juzgado de conocimiento2, mediante auto de fecha 31 de agosto de 20153, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada, en el mismo proveído ordenó la inscripción de la providencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-2 6140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), la sustracción provisional del comercio, la suspensión de procesos judiciales
providencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-2 6140 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), la sustracción provisional del comercio, la suspensión de procesos judiciales y administrativos, la publicación de la admisión en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la notificación del auto al señor Alcalde Municipal de El Tablón de Gómez (Nariño) y al Ministerio Público. Posteriormente, encontrándose en trámite el proceso, fue sometido a reparto en atención al Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2012, correspondiendo al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, despacho que recibió el expediente y avocó el conocimiento por conducto de auto de fecha 18 de enero de 20164• Finalizado el término de traslado, surtidas las publicaciones y realizadas las actuaciones de rigor, dispuso la apertura del periodo probatorio respectivo5 y ordenó el acopio y valoración de los documentos allegados por la parte demandante, denegó la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por el MINISTERIO PÚBLICO, ordenó oficiar a la UARIV y a la
ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL TABLÓN DE GÓMEZ.
Posteriormente, y virtud del Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, la presente solicitud fue remitida al Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto, despacho que profirió Sentencia No. 16 del 19 de julio de 20176,
de 2017, la presente solicitud fue remitida al Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto, despacho que profirió Sentencia No. 16 del 19 de julio de 20176, en la cual negó la restitución pretendida, por lo cual se remitió el expediente a esta Sala, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2 Inicialmente el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto. 3 Folios 92 y 93, cuaderno No. 01. 4 Folio 113, cuaderno No. 01. 5 Auto sin número del 21 de noviembre de 2016, folios 116 y 117, cuaderno No. 1. 6 Folios 126 a 135, cuaderno No. 1. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00108-01
Solicitante: TEODOUNA Domínguez de cerón
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
5/ República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restit ución y Fo rmalización de Tierras /
4. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN DE PASTO: El señor juez de conocimiento, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda, el trámite judicial surtido y al objetivo y finalidad del proceso restitutorio, determinó la
El señor juez de conocimiento, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda, el trámite judicial surtido y al objetivo y finalidad del proceso restitutorio, determinó la vocación impróspera de la restitución del predio "BRISAS DEL SUR", habida consideración que si bien la señora TEDOLINA DOMÍNGUEZ DE CERÓN, de quien ratificó la condición de víctima7, abandonó aquel fundo, en dos ocasiones, como consecuencia del conflicto armado, lo cierto es que retornó al mismo desde el año 2013 y dada su calidad de titular del derecho real de dominio no hay lugar ni a la restitución ni a la formalización. El fallo objeto de consulta no plasmó una evaluación concreta acerca de estar acreditados o no los elementos axiológicos que hacen a una persona titular al derecho a la restitución de tierras, pues se enfocó en la improcedencia de ésta, como arriba se dijo, para los propietarios retornados.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Por auto del 4 de septiembre de 2017, la Sala avocó el conocimiento del ' ' ' • asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado e jurisdiccional de consulta se surte.
Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por
pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:
111. CONSIDERACIONES 7 La solicitante fue beneficiaria de Sentencia No. 15 del 13 de julio de 2017, proferida por el mismo despacho instructor, Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto, dentro del proceso con radicación
No. 2016-00104-00. Consulta Restitución de Tierras. Radicacf6n No. 52001-31-21-001-2016-00108-01
Solicitante: TEODOUNA Domfnguez de cerón
Magistrado Ponente: C4RLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
6• • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE DESCONGESTIÓN PASTO (Nariño), en cuanto negó la restitución deprecada. 2.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Quinto Civil del Circuito
TIERRAS DE DESCONGESTIÓN PASTO (Nariño), en cuanto negó la restitución deprecada. 2.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto (Nariño) a conceder la restitución solicitada, así como las medidas de asistencia y reparación que de aquel reconocimiento se desprenden, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías de la solicitante, víctima del conflicto. De no sostenerse las razones de la negativa, se examinarán uno a uno los elementos axiológicos de la pretensión en orden a determinar si la restitución deprecada, y las medidas que le son anejas, están llamadas a ser acogidas. 3.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víc_timas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del
definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la Consulta Restftud6n de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00108-01
Solicitante: TEODOUNA Domfnguez de ceró_n
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES
7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el
que el parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individ ualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hub ieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Hu manitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hub iera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 4.- Ahora bien, el grado jurisdic cional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud • de la cual el su perior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (fu ncional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"ª; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdicciona/"9,
para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"ª; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdicciona/"9, que habilita al su perior para revisar la adecua ción al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias e sujetas a tal trámite. Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor de la víctima de despojo o abandono forzoso, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa pu ntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional, teniendo como fin fund amental la 8 Corte constit ucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clar a Inés Vargas Herná ndez, en concordancia con las sentencias C-15 3 de 1995 MP Antonio Barrera Carbone!, C-055 de 1993 MP José Gregario Hernández Galin do, C-090/02 M.P. Dr. Edu ardo Montealegr e Lynetty, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 9 Ídem. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-001-2016-00108-01
Solicitante: TEODOUNA Domínguez de cerón
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
8• • República de Colombia
Solicitante: TEODOUNA Domínguez de cerón
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
8• • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formaliza ción de Tierras prevale ncia de las gar antías de las víctimas de despo jo o abandono, consecuencia de in fracciones al Derecho Interna cional Hum anitario o de viol acione s graves y mani fiestas a los Derechos Huma nos, ocurridas con ocasión del confl icto armado in tern o. 5.- La titu lar idad del der echo a la restitu ción de tier ras, de conformidad a lo estatuido en el artícu lo 75 Ley 1448 de 2011, recae en cabeza de las personas "propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley (. . .) " (N egritas par a resa ltar) ; lo an terior, entre del 1° de en ero de 1991 y el térm ino de vigenc ia de la nor ma. Por su parte, el artículo 74 de la ib ídem, en su inc iso seg un do, define el abandono forzado de tierras como: "( ... ) la situación temporal o permanente a que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en
permanente a que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 ... " (Neg ritas par a resa ltar) . Así entonces, se tiene que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, como norma especi al que reg ula lo s asu ntos de la natu ral eza del que nos ocupa, estatuyó los req uisitos que debe reunir una persona par a ser titu lar de las prerrogativas que en materia civil tran sicional fueron impl em entadas como comp onen te esencial de la reparación in tegral y las gar an tías de no repetición por las .c ua les debe vel ar el Estado. En tal senti do, la norma en cita sólo diferenció dos figur as, esto es, el despo jo y el abandono, y respecto de la úl ti ma, como se ha expu esto en lí neas precedentes, estable ció que es una situ ación temporal o perman ente ; razón por la cual, entender que existe un pres up uesto acer ca de la actuali dad del desp la za mi ento, mater ial izado en un abandono o despojo, es, cuando meno s, errático, por lo que vale indic ar, desde este mome nto, que la Sala no comp arte la decisión que aquí se revisa . (Neg ritas para resa ltar) . Como se ha dic ho, en la sentencia objeto de consu lta se negar on tanto la pretensión principal como las que de ella se deriva n, por enco ntra rse la acciona nte retornado al pred io pretendido y ser titu lar del der echo de
Como se ha dic ho, en la sentencia objeto de consu lta se negar on tanto la pretensión principal como las que de ella se deriva n, por enco ntra rse la acciona nte retornado al pred io pretendido y ser titu lar del der echo de domini o respec to del mi smo, lo que evide ncia a la fecha que el bien no está abandonado ni despojado, neg ativa sustentada en la valor ación del Consulta Restitución de Tierras. Radicación No, 52001-31-21-001-2016-00108-01
Solicitante: TEODOLINA Domínguez de ceróp
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES
9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras a qua acer ca de ser necesario un carácter actual en la pérdida del vínculo material con el fundo, es deci r, que persi sta a la fecha de tram itarse la reclam aci ón. Aquel análi sis impl ica ría que las vícti mas que por ar raigo a la tierra, vale ntía o nece sidad retornaron a los fundos de su propiedad, qu eda rían despr otegidas frente al reconoci mie nto de un derecho funda ment al como lo es el de la restitución de tierras, derecho que, di cho sea de paso, conlle va una serie de prerrogativas que van más all á de los actos mater iale s que de man era dir ecta se ejerza n en un fundo, y que atienden a la necesi dad de gener ar proyectos de vida en los indi vid uos, las fami lias y las socie dades; que devue lva n al campo la prosper idad ar rebatada por el conflicto.
a la necesi dad de gener ar proyectos de vida en los indi vid uos, las fami lias y las socie dades; que devue lva n al campo la prosper idad ar rebatada por el conflicto. En orden de lo qu e se viene sosteniendo, ha brá de itera rse qu e la Ley 1448 de 20 11 estable ció el derecho a la restit ución tant ó pa ra los despojados como par a qu iene s ab an donar on de man era forzosa sus predios como consecuencia de in fracciones al Derecho Int ernac ional Humani tario o de violacione s gra
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