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TSDJ CLO - 520013121002201600271-01-(07-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 520013121002201600271-01-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

1

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00271-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez

Santiago de Cali, siete de octubre de dos mil veintiuno

Sentencia N° 08

Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (Consulta)

Solicitante: LUIS ENRIQUE ACOSTA Radicación: 52001-31-21-002-2016-00271-01

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 7 de octubre de 2021, según Acta Nº 42 de la misma fecha.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)1, dentro del proceso promovido por LUIS ENRIQUE ACOSTA.

CONTENIDO

Pág.

I. ANTECEDENTES 2

1 Fls. 190 a 203 Cdno. del Juzgado.2

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00271-01

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II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 4

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 5

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 6

1. Competencia 6

V. CONSIDERACIONES 6

1. Asunto a resolver 8

2. Procedencia de la consulta 6

3. Auto para mejor proveer (Traslado a terceros determinados) 8

4. De la naturaleza jurídica del inmueble reclamado y relación de ocupante con el mismo

9

5. Relación jurídico-material con el predio reclamado 17

6. Pruebas del desplazamiento alegado 20

7. Análisis de la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la parte actora

22

8. Afectación ambiental y por ronda hídrica 26

9. No condena en costas 31

DECISIÓN 32

RESUELVE 32

DESARROLLO

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 2, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, LUIS ENRIQUE ACOSTA, por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

2 Constancia CÑ 00363 de 27 de abril de 2016, visible a fl. 95, Cdno. del Juzgado.3

por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

2 Constancia CÑ 00363 de 27 de abril de 2016, visible a fl. 95, Cdno. del Juzgado.3

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00271-01

ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), solicitó que le fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado “EL CABUYAL”, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250-184133 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, Nariño, ubicado en la vereda La Esmeralda 4, corregimiento Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño, cuya extensión es de 4,0504 hectáreas (incluida la faja de protección de ronda hídrica), o 3,0199 hectáreas (excluida la faja mencionada), según informes de Georreferenciación5 y Técnico Predial6 allegados por la UAEGRTD.

En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Hechos.

Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan7:

1. El predio objeto de restitución lo adquirió LUIS ENRIQUE ACOSTA (en

Hechos.

Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan7:

1. El predio objeto de restitución lo adquirió LUIS ENRIQUE ACOSTA (en vigencia de la sociedad conyugal con su esposa ROSA EMMA ZAMBRANO DE ACOSTA)8 mediante compra a MANUEL JESÚS ROJAS M. y BLANCA ELENA ROJAS,

3 Fls. 122 y 123 mismo cdno.

4 San Vicente (según certificado de tradición). 5 Fl. 64 vto, acápite “RESULTADOS DE LA GEORREFERENCIACIÓN POR PREDIO” , cdno del juzgado.

6 Fls. 61 vto, 180 vto (acápite “7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE

PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS”), y 183, ibídem.

7 Ibíd., fls. 4 vto. a 6 fte.

8 A fl. 93 del mismo cdno obra la partida eclesiástica de matrimonio.4

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instrumentada en documento privado suscrito el 5 de octubre de 2002.

2. Destinó el inmueble a la siembra de café, plátano y maíz. Y también a la explotación de ganado9.

3. Salió desplazado del predio junto con su núcleo familiar (su esposa

2. Destinó el inmueble a la siembra de café, plátano y maíz. Y también a la explotación de ganado9.

3. Salió desplazado del predio junto con su núcleo familiar (su esposa ROSSA EMMA ZAMBRANO) 10 en noviembre de 2006, por causa de enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares y debido a las amenazas contra ellos perpetradas “en áreas adyacentes al lugar de residencia y trabajo”11.

4. Señaló que “luego de su desplazamiento se dirigió al casco urbano del municipio de los Andes Sotomayor, lugar donde recibió ayuda de emergencia, para retornar diez días después a su lugar de expulsión”12.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (al cual le fue inicialmente asignado el conocimiento del asunto), admitió la solicitud por auto de 14 de junio de 201613, y ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del c omercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en

9 Ordinal “DÉCIMO OCTAVO”, fl. 5 vto, y Diligencia de Ampliación de la Declaración rendida por el solicitante ante la UAEGRTD Territorial Nariño, fl. 36 fte.

10 Ibíd., núcleo familiar conformado al momento del desplazamiento, fl. 6 fte,

el solicitante ante la UAEGRTD Territorial Nariño, fl. 36 fte.

10 Ibíd., núcleo familiar conformado al momento del desplazamiento, fl. 6 fte,

11 Ibíd., ordinal “VIGÉSIMO TERCERO”.

12 Ídem.

13 Ibíd., fls. 101 y 102.5

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relación con el inmueble y dispuso la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de Los Andes Sotomayor, al Min isterio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. Dispuso la vinculación del INCODER (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT) y la Corporación Autónoma de Nariño, CORPONARIÑO (en razón a que el fundo colinda con una quebrada), y dispuso la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.

Con fundamento en el Acuerdo PCSJA18-10907 de 15 de marzo de 2018, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto14.

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA:

Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió sentencia el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)15, mediante la

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA:

Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió sentencia el trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)15, mediante la cual, si bien accedió a la restitución solicitada (le ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT, expedir el acto administrativo de adjudicación del inmueble al reclamante y su cónyuge ROSA EMMA ZAMBRANO DE ACOSTA y decretó medidas de reparación adicionales –ello en el entendido de que se trata de un predio baldío–), determinó que el “área es de 3 Hectáreas 0199 M 2” y no de “4. HECTÁREAS 504 METROS”, referida ésta última en la pretensión de la solicitud, en la cual –señaló el juzgado– se omitió tener en cuenta que debía ser excluida la faja de protección ambiental16.

14 Ibíd., fl. 184.

15 Ibíd., fls. 190 a 203.

16 Ibíd., fl. 200 vto.6

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Lo anterior bajo la consideración central de que en el predio existe una ronda hídrica cuya faja “debe ser excluida” 17, dado que “resulta imprescriptible e inadjudicable”18, según el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales).

hídrica cuya faja “debe ser excluida” 17, dado que “resulta imprescriptible e inadjudicable”18, según el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales).

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria, así sea parcialmente (aspecto este objeto de especial coment ario líneas más adelante) de la restitución peticionada.

V. CONSIDERACIONES:

1. Procedencia de la consulta.

La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el

17 Ibíd., fl. 199.

18 Ídem.7

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artículo 386 del Código de Procedimiento Civil19, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada. (Rez a el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 que “Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados”).

El presente evento, en cuanto versa sobre la denegación parcial de la restitución solicitada (se dispuso exceptu ar del área por adjudicar la porción o franja de ronda hídrica), hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto no solo la protección del ordenamiento jurídico, sino “la defensa de l os derechos y garantías de los despojados”. Y en cuanto a derechos de los despojados se refiere, debe entenderse que abarcan la extensión completa del predio afectado por el abandono forzado o despojo.

Sobre el referido aspecto, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre

entenderse que abarcan la extensión completa del predio afectado por el abandono forzado o despojo.

Sobre el referido aspecto, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016 (rad: 2016-00126) precisó:

19 C. P. C.- Art. 386. “Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente:

[Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010] “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos.

Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno”.8

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00271-01

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“(…) una decisión en que no se reconoce la restitución integra del predio reclamado, tiene un componente restrictivo del derecho fundamental del solicitante y una limitación del monto de la indemnización a la cual aspira la víctima, lo que implica una denegatoria de la restitución que como tal encaja en el presupuesto establecido en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, que hace procedente la consulta.

Lo anterior difiere de aquellos eventos en que se decreta la restitución, pero ante la imposibilidad de materializarla con el mismo predio, por alguna de las causales que la ley consagra, se dispone que se cumpla por equivalencia, caso en el cual no se presenta una restricción del derecho fundamental a la restitución, sino una estrategia para compensar la pérdida, teniendo como parámetro para la equivalencia, la valoración de la totalidad del predio reclamado”.

2. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si fue acertada la decisión consignada en la sentencia materia de consulta consistente en excluir del inmueble objeto de restitución la zona de protección por ronda hídrica ya referida; y, en segundo lugar, corroborar si el aquí reclamante acreditó los requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada y si ésta fue otorgada o no con arreglo a los parámetros de ley.

3. Auto para mejor proveer (Traslado a terceros determinados).

acceder a la protección constitucional solicitada y si ésta fue otorgada o no con arreglo a los parámetros de ley.

3. Auto para mejor proveer (Traslado a terceros determinados).

Con ocasión del trámite de la consulta, se estableció que no fueron notificados del auto admisorio de la demanda los “titulares inscritos de derechos9

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en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria”, según lo ordena el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.

Por lo antes expuesto, el Magistrado Sustanciador dispuso, por número 121 de 17 de junio de 2021, “Correr traslado de la solicitud a MANUEL DE JESÚS ROJAS MONTENEGRO y BLANCA ELENA ROJAS BRAVO, en su calidad de titulares inscritos de derechos en el folio de matrícula inmobiliaria 250 -18413”, con la advertencia de que si no comparecieren en el término de cinco (5) días concedido al efecto, se les designaría, como en efecto les fue designado, un representante judicial para el proceso, asignado por la Defensoría del Pueblo con competencia en el municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño.

La apoderada judicial designada guardó silencio durante el término concedido para contestar la demanda y formular oposiciones.

4. De la naturaleza jurídica del inmueble reclamado y relación de ocupante con el mismo.

La apoderada judicial designada guardó silencio durante el término concedido para contestar la demanda y formular oposiciones.

4. De la naturaleza jurídica del inmueble reclamado y relación de ocupante con el mismo.

El juzgado a quo determinó que el inmueble objeto de reclamación es de naturaleza baldía con fundamento en que “carece de antecedente registral” .

Sobre el particular, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, mediante Certificado Especial reportó:

“PRIMERO: (…) No es posible establecer matrícula inmobiliaria individual ni de mayor extensión del bien objeto de solicitud, denominado CABUYAL.10

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SEGUNDO: El inmueble mencionado en el numeral anterior, objeto de la búsqueda con los datos ofrecidos en el d ocumento aportado por el usuario, No registra Folio de Matrícula inmobiliaria alguno y de acuerdo a su Tradición, se determina la inexistencia de Pleno Dominio y/o Titularidad de Derechos Reales sobre el mismo, por ende, NO SE PUEDE CERTIFICAR NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES’”. (Fl. 177). (Las negrillas son del texto original).

Sin embargo de lo anterior , en el certificado de tradición allegado con la demanda (correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria número 250DERECHOS REALES’”. (Fl. 177). (Las negrillas son del texto original).

Sin embargo de lo anterior , en el certificado de tradición allegado con la demanda (correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria número 25018413)20, se observa que el antecedente registral se remonta al 11 diciembre de 1950, fecha en que fue inscrita la escritura pública número 174 de 21/10/1950, otorgada en la Notaría Única de Los Andes, por la cual ROSA MARÍA ROJAS ÁLVAREZ vendió el fundo a MANUEL MESÍAS ACOSTA.

En el expediente obra en igual forma el Estudio Registral allegado por el Superintendente Delegado Para la protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro 21, de manera detallada y pormenorizada se analiza la cadena traslaticia de dominio del predio.

En el aludido documento se manifiesta que el predio proviene de dominio privado y que la primera inscripción (con la cual fue abierto el folio de matrícula inmobiliaria) concierne a la compraventa celebrada entre NEFTALÍ ENRÍQUEZ y ZENÓN BENAVIDES, según escritura pública número 316 de 25/6/1929, corrida en la Notaría de Los Andes. Se concluye, además, que “De acuerdo al análisis del folio, la cadena translaticia de dominio, el predio proviene de dominio privado”.

20 Folios 90 y 91 del cuaderno 1 del Juzgado.

21 Folios 122 a 126, mismo cdno.11

20 Folios 90 y 91 del cuaderno 1 del Juzgado.

21 Folios 122 a 126, mismo cdno.11

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En consideración a lo anterior y a efectos de auscultar la verdadera naturaleza del predio, el Magistrado Sustanciador del presente proceso, decretó, por auto número 1220 de 17 de junio de 2021 y con sustento en el parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (que le confiere a los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial especializados en restitución de tierras la facultad de decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias para decidir de fondo), las pruebas consistentes en:

“Primero.- Requerir a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que certifique, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del oficio correspondiente, si el predio denominado “EL CABUYAL”, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250-18413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, Nariño , y cédul a catastral número 52 -418-0000-0000-8404-000, ubicado en la vereda San Vicente (según Registro de Instrumentos Públicos) o en la vereda La Esmeralda (según División Política Administrativa de Colombia )22, corregimiento El Carrizal, municipio de Los Andes S otomayor, Nariño,

San Vicente (según Registro de Instrumentos Públicos) o en la vereda La Esmeralda (según División Política Administrativa de Colombia )22, corregimiento El Carrizal, municipio de Los Andes S otomayor, Nariño, es de naturaleza privada o de naturaleza baldía.

Segundo.- Requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, Nariño, a efectos de que expida y allegue al presente proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del oficio correspondiente, un certificado especial para pertenencia del predio denominado “EL CABUYAL”, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250-18413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, Nariño, y cédula catastral número 52-418-0000-0000-8404-000, San Vicente (según Registro de Instrumentos Públicos) o en la vereda La Esmeralda (según División

22 Numeral “4.2. CONCEPTO DE LA INFORMACIÓN REGISTRAL” del Informe Técnico Predial, fl. 60 vto., cuaderno principal.12

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Política Administrativa de Colombia ), corregimiento El Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño”.

En respuesta a lo solicitado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, Nariño, allegó “CERTIFICADO ESPECIAL DE PERTENENCIA , ANTECEDENTE

municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño”.

En respuesta a lo solicitado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, Nariño, allegó “CERTIFICADO ESPECIAL DE PERTENENCIA , ANTECEDENTE REGISTRAL EN FALSA TRADICIÓN ”, de fecha 7 de julio de 2021, mediante el cual se pronunció en similares términos a los consignados en el “CERTIFICADO ESPECIAL DE PERTENENCIA” visible a folio 177. Indicó que “de acuerdo a su Tradición, se determina la inexistencia de Pleno Dominio y/o Titularidad de Derechos Reales sobre el mismo, toda vez que dichos registros no acreditan la propiedad privada (…)”. Y añadió que “Por ende, NO SE PUEDE CERTIFICAR NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES’ , toda vez que los actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad del mismo”. (Las negrillas son del texto original).

Por su parte la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS remitió concepto sobre un inmueble diferente, si bien del mismo nombre (EL Cabuyal), distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250-651223, respecto del cual dictaminó que “es de naturaleza jurídica privada”.

En la anterior forma, le corresponde a la Sala decidir con sustento en las pruebas recaudadas, de cuyo análisis conjunto concluye que se trata de un inmueble de dominio y naturaleza privada, entre otras razones por las siguientes:

  • En el certificado de tradición del inmueble (distinguido con el folio de

23 Prueba fehaciente de que se trata de un inmueble distinto es que el certificado de tradición

  • En el certificado de tradición del inmueble (distinguido con el folio de

23 Prueba fehaciente de que se trata de un inmueble distinto es que el certificado de tradición (correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria 250-6512) anexo al concepto emitido por la ANT, alude a un fundo solicitado en restitución, por el mismo accionante, en un proceso diferente, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Tumaco, Nariño, según consta en las anotaciones 5 y 6 del certificado de tradición premencionado.13

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matrícula inmobiliaria número 250-18413)24, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, que incluye la relación de actos jurídicos de enajenación realizados desde el 21/10/1950, se reporta que es un predio rural sin reseñas de falsas tradiciones, lo que denota que se trata de un bien raíz de naturaleza privada.

  • En el mismo sentido se desprende del Estudio Registral allegado por el Superintendente Delegado Para la protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro 25, en el que se indica, como se dijo antes, que el predio proviene de dominio privado y que la primera inscripción atañe a la compraventa celebrada entre NEFTALÍ ENRÍQUEZ y ZENÓN

como se dijo antes, que el predio proviene de dominio privado y que la primera inscripción atañe a la compraventa celebrada entre NEFTALÍ ENRÍQUEZ y ZENÓN BENAVIDES, según escritura pública número 316 de 25/6/1929, extendida en la Notaría de Los Andes.

Cabe anotar que sobre el particular versa la Circular N° 05 de 29 de enero de 2018 expedida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), atinente al “Lineamiento ‘Para la interpretación y aplicación del artículo 48 de la ley 160 de 1994 en lo referido a la acreditación de propiedad privada sobre bienes rurales’”, en la cual se manifiesta que existen “dos formas de acreditar la propiedad, del TITULO ORIGINARIO y la FORMULA TRANSACCIONAL”, y respecto de esta última se expone:

“El Artículo 48 de la Ley 160 de 1994, señala como segunda forma de acreditar la propiedad, la llamada formula transaccional, o como prescribe la ley: ‘ los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria’ (…).

24 Folios 90 y 91 del cuaderno 1 del Juzgado.

25 Folios 122 a 126, miso cdno.14

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Esta segunda forma de acreditar propiedad tiene dos supuestos:

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Esta segunda forma de acreditar propiedad tiene dos supuestos:

  1. ‘ Títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la esta ley ’. Se refiere a títulos que consten en el Registro esto es en el folio de matrícula inmobiliaria, que hayan sido inscritos con estricta sujeción a la Ley Registral –debidamente inscritos- (…)”
  1. ‘(…) otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no m enor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria ”. Lo anterior exige que la cadena de tradiciones de dominio de estos títulos, consten por un lapso no menor a veinte (20) años contados desde la vigencia de la Ley 160 de 1994, esto es anterior al 5 de agosto de 1974.”

(…)

En este sentido es claro que si de la lectura de este antecedente consolidado, no se encuentra evidencia que establezca una duda de fondo sobre la condición de la naturaleza jurídica del predio: como de dominio particular, este debe entenderse sometido al régimen privado de propiedad (…)”. (Las subrayas y el resaltado son del texto original).

Y en punto a la ausencia de anotaciones registrales que pongan al descubierto la condición baldía de un inmueble, la misma Circular reza:

“(…) Igual tratamiento ha de darse a las anotaciones de falsa tradición anteriores a 1974 que desde lo formal aparecen como primer acto

descubierto la condición baldía de un inmueble, la misma Circular reza:

“(…) Igual tratamiento ha de darse a las anotaciones de falsa tradición anteriores a 1974 que desde lo formal aparecen como primer acto jurídico según folio de matrícula inmobiliaria, pero que seguramente no lo son, claro está, si igual que en el caso anterior no se observa alguna anotación que indefectiblemente ponga en descubierto la calidad baldía15

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00271-01

del inmueble. (…)

Para hacer aplicable la figura transaccional de acreditación de la propiedad, las verificaciones de los asientos registrales deben ser anteriores a la fecha del término de prescripción vigente para el momento de la expedición de la Ley 160 de 1994, es decir hasta el 5 de agosto de 1974, de conformidad con lo planteado en el artículo 48 de esta norma.

Cuando estos asientos registrales de n cuenta de la figura de la falsa tradición y la certificación de registro no dé cuenta de la integralidad de la historia de propiedad del inmueble que permite establecer el antecedente propio de titularidad plena, pero de la información de instrumentos pú blicos se evidencie el tratamiento de un predio sometido a régimen privado de propiedad , en virtud de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, salvo acreditación contraria debidamente allegada, se debe afirmar que este inmueble

sometido a régimen privado de propiedad , en virtud de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, salvo acreditación contraria debidamente allegada, se debe afirmar que este inmueble salió del dominio de la nación y en consecuencia está sometido a un régimen privado de propiedad”. (Subrayado fuera de texto).

La arriba referida –estima la sala– es la interpretación que mejor armoniza con la situación de los reclamantes. Y si alguna duda persistiere al efecto, la misma habría de resolverse a favor de los solicitantes (en este caso privilegiando la naturaleza jurídica privada del inmueble), no solo por lo antes expuesto, sino porque en este ámbito de la justicia transicional las normas jurídicas aplicables han de ser interpretadas con sujeción al principio pro homine o pro persona, que propende por el sentido y a lcance que busque el mayor beneficio para el ser humano (en estos caso la persona víctima del conflicto armado).16

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-002-2016-00271-01

En relación con el citado tópico, la Corte Constitucional, en sentencia C-438 de 2013 (M.P. Dr. Alberto ROJAS RIOS), precisó:

“El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de

estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando exista

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