TSDJ CLO - 520013121002201600299-01-(29-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 520013121002201600299-01-(29-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
1
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez
Santiago de Cali, veintinueve de septiembre de dos mil veinte
Sentencia N° 06
Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (Consulta)
Solicitante: PAUL CIFUENTES ROJAS Radicación: 5200131210022016 00299 01
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 29 de septiembre de 2020, según Acta Nº 38 de la misma fecha.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)1, dentro del proceso promovido por PAUL CIFUENTES ROJAS.
CONTENIDO
Pág.
I. ANTECEDENTES: 2
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5
1 Fls. 165 a 177 Cdno. del Juzgado.2
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 5
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6
1. Competencia 6
V. CONSIDERACIONES: 7
1. Asunto a resolver 7
2. Procedencia de la consulta 7
3. De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado 9
4. Afectación ambiental y por ronda hídrica 10
5. Afectación ambiental por reserva forestal 13
6. Pruebas del desplazamiento alegado 14
7. No condena en costas 18
DECISIÓN: 19
RESUELVE: 19
DESARROLLO
I. ANTECEDENTES:
Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, PAUL CIFUENTES ROJAS, por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, solicitó que le fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia, y con fundamento en los artículos 74 y 91, literal g., de la ley 1448
derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia, y con fundamento en los artículos 74 y 91, literal g., de la ley 1448 de 2011, se ordenare la adjudicación3, a su favor, del predio rural baldío –del cual
2 Constancia CÑ 00474 de 5 de agosto de 2016, visible a fl. 101, Cdno. del Juzgado.
3 Acápite “9. Pretensiones” ordinal “SEGUNDO”, fl. 19 fte, Cdno del Juzgado.3
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es ocupante– denominado “LAS ARENAS ”, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 250-303144 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, Nariño, ubicado en la vereda Quebrada Honda, corregimiento Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor , Nariño, cuya extensión es de 4,3457 hectáreas según informes de Georreferenciación5 y Técnico Predial6 allegados por la UAEGRTD.
En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Hechos.
Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan7:
1. PAUL CIFUENTES ROJAS se hizo al predio antes descrito por compra a
Hechos.
Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan7:
1. PAUL CIFUENTES ROJAS se hizo al predio antes descrito por compra a ELVIRA FIDELIA ROJAS DE MARROQUÍN, instrumentada en documento privado8 suscrito el 8 de noviembre de 20049.
2. Destinó el inmueble a la siembra de frijol, arracacha , yuca, frutas,
4 Fls. 97, 124 y 125 mismo cdno.
5 Fl. 82 fte, ibídem [acápite “RESULTADOS DE LA GEOREFERENCIACIÓN POR PREDIO”].
6 Fl. 89 vto., ibídem [acápite “7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE
PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS”)]
7 Ibíd, fls. 11 vto. y 12 fte.
8 Documento visible a fl. 75.
9 Fl. 11 vto, mismo cuaderno y Diligencia de Ampliación de la Declaración rendida por el solicitante ante la UAEGRTD Territorial Nariño, fl. 26 ibíd.4
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plátano y café, además de la explotación artesanal de una mina de arena10.
3. Salió desplazad o del predio junto con su núcleo familiar (su padre
plátano y café, además de la explotación artesanal de una mina de arena10.
3. Salió desplazad o del predio junto con su núcleo familiar (su padre Bernardo Cifuentes Getial, su hermana Esther Cifuentes Rojas y sus sobrinos Alix Diza Rojas Cifuentes y James Duberney Cifuentes) 11 el 18 de febrero de 2006, por causa de enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares y debido a las amenazas contra ellos perpetradas “por parte de grupos armados ilegales para que les ayudara a recolectar información de la población de los Andes”12.
Señaló que el día del desplazamiento estaban en la casa cuando “de repente se desató el enfrentamiento de los grupos armados ilegales (guerrilla y paramilitares) lo que nos obligó primero a refugiaros en nuestras casas (…) después de eso los grupos empezaron a minar la zona y colo car horarios en la entrada y salida d (sic) la gente de sus casas”.
4. Se dirigieron hacia el polideportivo del casco urbano del municipio de Los Andes S otomayor, donde recibieron atención humanitaria (hospedaje y alimentación)13 por parte de la Alcaldía y la Personería municipal14.
5. Se albergaron allí durante una semana, al cabo de la cual retornaron una vez cesaron los enfrentamientos entre los grupos armados ilegales15.
10 Fl. 12 fte ., mismo cuaderno y Diligencia de Ampliación de la Declaración rendida por el solicitante ante la UAEGRTD Territorial Nariño, fl. 26 ibíd.
10 Fl. 12 fte ., mismo cuaderno y Diligencia de Ampliación de la Declaración rendida por el solicitante ante la UAEGRTD Territorial Nariño, fl. 26 ibíd.
11 Núcleo familiar conformado al momento del desplazamiento, fl. 17 vto, mismo cdno.
12 Ibíd., fls. 23 fte y 24 fte (Declaración del solicitante contenida en el “FORMULARIO DE SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS ”).
13 Ibíd., fls. 23 fte. y 31 (último folio correspondiente al testimonio de Blanca Elena Rojas Bravo).
14 Ibíd., fl. 23 fte.
15 Ibíd.5
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II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (al cual le fue inicialmente asignado el conocimiento del asunto), admitió la solicitud por auto de 19 de agosto de 201616, y ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula in mobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso la notificación del inicio del proceso al Alcalde
sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de Los Andes Sotomayor , al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras . Dispuso la vinculación de l INCODER (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT) y la Corporación Autónoma de Nariño, CORPONARIÑO ( en razón a que el fundo colinda con una quebrada), y decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.
Con fundamento en el Acuerdo PCSJA18-10907 de 15 de marzo de 2018, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto17.
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA:
Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió sentencia el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)18, mediante la cual, si
16 Ibíd, fls. 104 y 105.
17 Ibíd, fl. 151.
18 Fls. 165 a 177 Cdno. del Juzgado.6
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bien accedió a la restitución solicitada (le ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS expedir el acto administrativo de adjudicación del inmueble a l reclamante y decretó medidas de reparación adicionales, ello en el entendido de que se trata de un predio baldío), determinó que “el área adjudicable asciende a
3. Hectáreas 9784 M2” y no a “4. Hectáreas 3457 M”, referida ésta última en la pretensión de la solicitud , en la cual se omitió tener en cuenta que debía ser excluida la faja de protección ambiental19.
Lo anterior bajo la consideración central de que la aludida faja “resulta imprescriptible e inadjudicable”20, según lo prevé el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales)21.
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:
1. Competencia.
De acuerdo con el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria, así sea parcialmente (aspecto este objeto de especial comentario líneas más adelante) de la restitución peticionada.
19 Ibíd., fl. 173 vto.
parcialmente (aspecto este objeto de especial comentario líneas más adelante) de la restitución peticionada.
19 Ibíd., fl. 173 vto.
20 Ibíd., fl. 173 fte, párrafo final y fl. 173 vto.
21 Ibídem.7
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V. CONSIDERACIONES:
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si fue acertada la decisión consignada en la sentencia materia de consulta consistente en excluir del inmueble objeto de restitución la zona de protección por ronda hídrica ya referida; y, en segundo lugar, corroborar si el aquí reclamante acreditó los requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada.
2. Procedencia de la consulta.
La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil22, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se manti ene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en
artículo 386 del Código de Procedimiento Civil22, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se manti ene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en
22 C. P. C.- Art. 386. “Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente:
[Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010] “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus represe ntantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos.
Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno”.8
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cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (“Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados”).
El presente evento, en cuanto versa sobre la denegación parcial de la restitución solicitada (se dispuso exceptuar del área por adjudicar la porción o franja de ronda hídrica), hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto no solo la protección del ordenamiento jurídico, sino “la defensa de los derechos y garantías de los despojados”. Y en cuanto a derechos de los despojados se refiere, debe entenderse que abarcan la extensión completa del predio afectado por el abandono forzado o despojo.
Sobre el referido aspecto, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016 (rad: 2016-00126) precisó:
“(…) una decisión en que no se reconoce la restitución integra del predio reclamado, tiene un componente restrictivo del derecho fundamental del solicitante y una limitación del monto de la indemnización a la cual
“(…) una decisión en que no se reconoce la restitución integra del predio reclamado, tiene un componente restrictivo del derecho fundamental del solicitante y una limitación del monto de la indemnización a la cual aspira la víctima, lo que implica una denegatoria de la restitución que como tal encaja en el presupuesto establecido en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, que hace procedente la consulta.
Lo anterior difiere de aquellos eventos en que se decreta la restitución, pero ante la imposibilidad de materializarla con el mismo predio, por alguna de las causales que la ley consagra, se dispone que se cumpla por equivalencia, caso en el cual no se presenta una r estricción del derecho fundamental a la restitución, sino una estrategia para9
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compensar la pérdida, teniendo como parámetro para la equivalencia, la valoración de la totalidad del predio reclamado”.
3. De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado.
La propiedad estatal del inmueble objeto de reclamación, la determinó el juzgado a quo a partir de la consideración de que el predio no se encuentra relacionado en la “base de datos catastral rural”23 ni en el Sistema de Información Registral (SIR) con los nombres e identificaciones de quienes el solicitante menciona como integrantes de la cadena traslaticia del mismo.
Señaló que ante la ausencia de antecedente registra l, “resulta claro que el
Registral (SIR) con los nombres e identificaciones de quienes el solicitante menciona como integrantes de la cadena traslaticia del mismo.
Señaló que ante la ausencia de antecedente registra l, “resulta claro que el predio objeto de restitución reviste la presunción legal de baldío”24.
La antedicha precisión fue (y es) acertada en cuanto al tenor de los artículos 1º de la Ley 200 de 1936 (que presume baldío el inmueble sin propietario inscrito); 65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que l a propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes d e tierras baldías, por ese solo hecho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de adjudicación por parte del Estado) ; 675 del Código Civil (que reza: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límite s territoriales, carecen de otro dueño” ); y 63 de la Constitución Política (que dispone que los inmuebles baldíos, entre otros, son “inalienables, imprescriptibles
23 Ibíd., fl. 169. Sobre el particular, el IGAC, en c omunicación N° 4522017EE4058-01 de fecha 26-072017, visible a fl. 137, reportó: “ el predio identificado con Matricula Inmobiliaria N° 25030314 denominado “Las Arenas” ubicado en el Municipio Los Andes, (…), no se encuentr a registrado catastralmente (…)”.
24 Ibíd., fl. 169.10
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registrado catastralmente (…)”.
24 Ibíd., fl. 169.10
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e inembargables” )25, es dable colegir, como lo hizo el juzgado a quo , que el inmueble objeto de restitución es de naturaleza baldía.
En el anterior orden de ideas, siendo baldío el predio objeto de restitución, fue atinada la conclusión a la que llegó el juzgado en el sentido de que la relación jurídico-material de la parte actora con el fundo es la de ocupante puesto que se comprobó que lo ha venido destinando a actividades propias de su vocación agropecuaria desde antes de que fuera desplazad o del mismo, al paso que estableció, entre otros aspectos, que la explotación agrícola del predio supera los cinco años de antigüedad y que dicha parte actora no posee un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes26.
4. Afectación ambiental por ronda hídrica.
Al respecto, el Decreto 2811 de 1974 ( Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente ), en su artículo 83 dispone: “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: … d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (…)”.
imprescindibles del Estado: … d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (…)”.
A su turno, el artículo 84 ibídem establece: “La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público”.
Por su lado, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014) señala:
25 En el mismo sentido las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016.
26 Ibíd, fls. 171fte. y vto.11
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“RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a q ue se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto -ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional”27. (Subrayado de la Sala).
artículo 83 del Decreto -ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional”27. (Subrayado de la Sala).
En similar sentido, el inciso 1° del artículo 2.2.3.2.3.4. del Decreto 1076 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible) reza: “Titulación de tierras. Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto -Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la Auto ridad Ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere éste artículo, para excluirla de la titulación”.
Las dos normas antes transcritas fueron objeto de reglamentación, y complementación, en el Decreto 2245 de 2017 ( Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de
27 Cabe anotar que en la página web del Senado de la República aparecen insertas las siguientes notas de vigencia sobre el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011: “El texto de este artículo, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia,
sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019”. “El texto de este artículo, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015”.12
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2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas).
En el referido Decreto 2245 se fijan los parámetros técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes deben realizar los “estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción” (artículo 2.2.3.2.3A.1.), y se advierte que el desarrollo de los aludidos derroteros “será establecido en la ‘Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia’ que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
establecido en la ‘Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia’ que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. (Parágrafo del artículo 2.2.3.2.3A.3.).
Dicha Guía Técnica fue en efecto expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en mayo de 2017 (y adoptada mediante Resolución Número 957 de 2018). En ella se desarrollan los criterios para definir los puntos y límites físicos de acotación y se fijan las directrices para el manejo ambiental de las áreas correspondientes por parte de las autoridades ambientales competentes, fin para el cual fueron consultados a su vez los criterios “probados en diferentes casos de estudio en el territorio nacional y retroalimentados con los aportes de entidades del Sistema Nacional Ambiental”.
En lo que concierne al caso de marras, obra en el expediente el “CONCEPTO TÉCNICO AMBIENTAL” elaborado –a instancias del Juzgado28– por CORPONARIÑO29, donde se reporta que el predio “cuenta con una ronda hídrica establecida en 30 metros lineales paralelos a la Quebrada Honda”30. Sin embargo se omite indicar con sujeción a qué parámetros técnicos se determinó que en este específico evento el área de acotamiento comprende la margen de 30 metros precitada, lo que, dicho sea de paso, constituye uno de los componentes para la elaboración
28 Auto de 19 de agosto de 2016, ordinal “Séptimo” (fl. 105 fte. Cdno. del Juzgado).
29 Fls. 130 a 132, mismo cdno.
30 Fl. 131 vto., ibídem.13
28 Auto de 19 de agosto de 2016, ordinal “Séptimo” (fl. 105 fte. Cdno. del Juzgado).
29 Fls. 130 a 132, mismo cdno.
30 Fl. 131 vto., ibídem.13
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de los Planes de Desarrollo departamentales, distritales y municipales a que se refiere el artículo 2.2.8.6.1.2. del Decreto 1076 de 2015 ya mencionado31.
Se concluye entonces que ese es un punto pendiente de re solver y por lo mismo es necesario disponer los ajustes pertinentes a efectos de que durante la etapa pos fallo (caso de ser confirmada la sentencia materia de consulta en lo esencial a la restitución decretada) y dentro de un término específico, la Corporación Autónoma mencionada realice la acotación de ronda hídrica con sujeción a los criterios técnicos aplicables.
5. Afectación ambiental por reserva forestal.
En comunicación 120 -7959 de 6 de octubre de 2016 , la Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO) informó que “el predio actualmente se encuentra dentro del proceso de declaratoria como protegida (sic) denominada Andino Pacífica”32.
En relación con el referido aspecto es pertin ente decir que tal tipo de afectación supone que el uso del inmueble se supedita a ciertas limitaciones, sin
denominada Andino Pacífica”32.
En relación con el referido aspecto es pertin ente decir que tal tipo de afectación supone que el uso del inmueble se supedita a ciertas limitaciones, sin que ello implique que no pueda ser explotado o que por esa simple circunstancia se mute por sí la naturaleza privada del fundo. En otros términos, significa que
31 Decreto 1076 de 2015.- ARTÍCULO 2.2.8.6.1.2. “Armonización. Para la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los Departamentos, Distritos y Municipios, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El proceso de preparación de los Planes de Desarrollo departamentales, distritales y municipales en lo relacionado con la gestión ambiental a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 [Por la cual se establece la Ley O rgánica del Plan de Desarrollo] , se adelantará con la asesoría de las Corporaciones , las cuales deberán suministrar los datos relacionados con los recursos de inversión disponibles en cada departamento, distrito o municipio, atendiendo los términos establecidos en la precitada ley.
(…)”.
32 Ibíd., fl. 131 fte.14
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el ejercicio de los derechos de propiedad sobre el bien raíz ha de ceñirse a puntuales restricciones sobre las materias específicas pertinentes.
el ejercicio de los derechos de propiedad sobre el bien raíz ha de ceñirse a puntuales restricciones sobre las materias específicas pertinentes.
En efecto, en materia forestal la Ley 2ª de 1959 ( Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables ), en su artículo 3 establece que dentro de las Zonas de Reserva Forestal y de Bosques Nacionales de que trata el artículo 1° 33 “el Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi', mientras realiza el estudio y clasificación de los suelos del país, irá determinando, a solicitud del Ministerio de Agricultura, aquellos sectores que se consideren adecuados para la actividad agropecuaria, a fin de que el Ministerio pueda sustraerlos de las Reservas. Esta facultad podrá ejercerla también el Ministerio con base en estudios e informes técnicos de su Departamento de Recursos Naturales". (Subrayado de la Sala).
Así mismo, el artículo 7 ibídem preceptúa: "La ocupación de tierras baldías estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Gobierno con el objeto de evitar la erosión de las tierras y proveer a la conservación de las aguas. Al dictar tal reglamentación el Gobierno podrá disponer que no serán ocupables ni suceptibles de adjudicación aquellas porciones de terreno donde l a conservación de los bosques sea necesaria para los fines arriba indicados; pero podrá también contemplar la posibilidad de comprender en las adjudicaciones bosques que deban mantenerse para los mismos fines , quedando sujeta en este caso la respectiva adj udicación a la cláusula de reversión si las zonas de bosques adjudicadas fueren objeto de desmonte o no se exploren conforme a las
deban mantenerse para los mismos fines , quedando sujeta en este caso la respectiva adj udicación a la cláusula de reversión si las zonas de bosques adjudicadas fueren objeto de desmonte o no se exploren conforme a las reglamentaciones que dicte el Gobierno”. (Subrayado de la Sala).
Como puede observarse, las zonas de reserva forestal pued en ser destinadas a usos compatibles con los determinados por las autoridades oficiales competentes, lo que explica que en la comunicación 120-7959 ya mencionada CORPONARIÑO haya expuesto que "teniendo en cuenta las características
33 El literal a) de dicho artículo hace alusión a la Zona de Reserva Forestal del Pacífico.15
Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 5200131210022016 00299 01
climatológicas, geológicas y geográficas del predio, se clasifica como suelo apto para actividades agroforestales sostenibles”, y que por pertenecer a un área que está “en proceso” de ser declarada como zona protegida “se debe hacer un manejo especial de los recursos existentes que no altere la estructura actual de los ecosistemas, en donde es importante generar dentro del predio proyectos con cultivos permanentes que previenen erosiones de las pendientes y daños al ecosistema”34.
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