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TSDJ CLO - 520013121003201600000136-01-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 520013121003201600000136-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

1

Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01

Versión: 01 Radicación: Consulta de Tierras

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 10 del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno (2021).

REFERENCIA: Consulta de Tierras SOLICITANTE: Fayber Rolando Achicanoy Montilla RADICADO: 52001-31-21-003-2016-00000136-01

I. OBJETO A DECIDIR:

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en cuanto excluyó un área de protección por ronda hídrica del predio a restituir denominado “El Carmen”, ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento Agustín Agualongo del municipio de Tangua (Nariño), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 240 -125947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño).

II. ANTECEDENTES.

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS.

1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño).

II. ANTECEDENTES.

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS.

1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD, en representación del señor FAYBER ROLANDO ACHICANOY2

Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01

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MONTILLA presentó solicitud de restitución y formalización de t ierras, reclamando el reconocimiento de la calidad de víctima de abandono forzado, así como la protección del derecho fundamental a la restitución del predio rural denominado “El Carmen”, ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento Agustín Agualongo del municipio de Tangua (Nariño), indicando que este era poseedor del mismo y que en tal medida había adquirido el derecho de dominio por prescripción extraordinaria.

De igual manera, se deprecaron las medidas de reparación y satisfacción integral contempla das en la ley, que le garanticen la estabilización y goce efectivo de sus derechos y, como medidas complementarias, la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño), el otorgamiento de mecanismos para fi nanciamiento de actividades productivas y las demás orientadas a la reparación integral y estabilización económica de la víctima y de su núcleo familiar.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso el contexto de

productivas y las demás orientadas a la reparación integral y estabilización económica de la víctima y de su núcleo familiar.

1.2 Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso el contexto de violencia generalizada aca ecido en la zona donde se ubica el predio objeto de esta solicitud, y relató los hechos específicos, que se sintetizan así:

1.2.1. Se indica en la demanda, retomando lo narrado por el solicitante en sede administrativa, que aquel nació en la vereda Las Palmas, la cual habitó junto con sus padres dedicándose a las labores de jornal y de cultivos de papa en el fundo denominado “El Carmen ”, mismo del cual reservaba la mitad para arrendarlo en pastos.

1.2.2. Se señala en la narración que para el año 2001 se identificaron grupos armados ilegales transitando por la vereda, principalmente miembros de Las Farc, pero que estos se instalaron en un sitio conocido como “Los Alisales”, ubicado a tres horas de la vereda, pero que posteriormente los comandantes conocidos como “César”, “Jacinto Matallana” y “Farid” empezaron a convocar a3

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la comunidad a reuniones y mingas en la caseta comunal de la ver eda con la finalidad de reclutar personas para la causa insurgente.

1.2.3. Se Afirma que para el día 12 de abril de 2002 se presentaron enfrentamientos armados entre la guerrilla y el ejército, situación que obligó a

finalidad de reclutar personas para la causa insurgente.

1.2.3. Se Afirma que para el día 12 de abril de 2002 se presentaron enfrentamientos armados entre la guerrilla y el ejército, situación que obligó a muchas familias a desplazarse, inclui do el reclamante que debió salir del predio junto con su esposa y su hijo de crianza, en un primer momento hacia la escuela de Las Palmas y posteriormente a la vereda Los Ángeles a la casa de un tío Jesús Rojas, en la cual permanecieron por espacio de un m es hasta que decidieron retornar al predio cuando ya se había superado la situación de orden público.

1.2.4. Finalmente, se indica que más adelante el solicitante debió emigrar al vecino país de Ecuador y residir en este por espacio de seis años, principalmente porque no conseguía empleo en la vereda Las Palmas ni en el municipio de Tangua (Nariño).

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco (Nariño), al que correspondió inicialmente la solicitud, dispuso su inadmisión mediante proveído del 14 de septiembre de 2015 1, al considerar que no había sido aportado el certificado de libertad y tradición actualizado que diera cuenta de la situación actual del inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-125947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (Nariño), deprecado en restitución.

Habiendo sido allegado el referido documento, por auto de fecha 15 de diciembre de 20152 el juzgado de instrucción resolvió la admisión de la demanda

Públicos de Pasto (Nariño), deprecado en restitución.

Habiendo sido allegado el referido documento, por auto de fecha 15 de diciembre de 20152 el juzgado de instrucción resolvió la admisión de la demanda

1 Visible a folio 114 del cuaderno No. 01.

2 Obra a folios 120 – 122 del cuaderno No. 01.4

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y dispuso el traslado a la señora María Evelia Montilla Mirama por figurar como titular inscrita de derechos reales sobre el terreno reclamando, como también ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto, la comunicación a las autoridades correspondientes , todo conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Encontrándose en trámite, el expediente fue sometido a reparto conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA15 -10402 de 2015, modificado por el Acuerdo No. PSAA15 -10412 de 2015, ambos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se crearon despachos de la especialidad en dicha municipalidad, siendo asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.

Posteriormente, por auto de fecha 16 de marzo de 2 016 se requirió a la UAEGRTD la notificación del auto admisorio a la señora MARÍA EVELIA

Pasto.

Posteriormente, por auto de fecha 16 de marzo de 2 016 se requirió a la UAEGRTD la notificación del auto admisorio a la señora MARÍA EVELIA MONTILLA MIRAMA, diligencia que se efectuó por parte de la entidad que agencia los derechos de las víctimas el día 11 de abril de 2016; no obstante, al evidenciarse que la referida Montilla Mirama no realizó pronunciamiento alguno ni compareció al proceso, el juez cognoscente dispuso, en providencia del 03 de junio de 2016, designarle representante judicial de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.

A través de sendos pronunciamientos 3 se designaron distintos profesionales del derecho como representantes judiciales de la citada señora MONTILLA MIRAMA, a saber, los señores JUAN FERNANDO CHAMORRO QUIROZ, JOSÉ LUIS CHECA CHECA, BLANCA DEL SOCORRO DEL HIERRO FINLAY, LUIS GIOVANNI ENRÍQUEZ RAMÍREZ y ADRIANA PATRICIA LÓPEZ RICAURTE, todos los cuales

3 Autos del 03 de junio de 2016, 11 de enero, 30 de marzo y 04 de agosto de 2017, visible a folios 154, 164, 173, 174 cuaderno No. 01.5

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presentaron excusa con la finalidad de ser relevados de la referida designación, lo cual aparejó la necesidad de requerir a la Defe nsoría del Pueblo – Regional

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presentaron excusa con la finalidad de ser relevados de la referida designación, lo cual aparejó la necesidad de requerir a la Defe nsoría del Pueblo – Regional Nariño el nombramiento de un defensor público para que actuara como curador ad litem de la eventual opositora , solicitud que fue despachada de manera desfavorable por parte de esa entidad a través de oficio No. 2015000175104.

En consideración a la respuesta allegada por parte de la Defensoría del Pueblo, por auto de fecha 29 de noviembre de 2017 se designó al abogado IVÁN LENIN MUÑOZ MALES en calidad de representante judicial de MARÍA EVELIA MONTILLA MIRAMA, y en virtud de ello dio contestación a la solicitud de restitución del predio deprecado en restitución por intermedio de escrito de fecha 03 de julio de 20185, indicando que no se oponía a la misma.

Así entonces, realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, a través de auto interlocutorio de fecha 06 de agosto de 2018 6 se abrió a pruebas el proceso, decretándose aquellas que el juez de conocimiento estimó conducentes, pertinentes y útiles y, una vez las mismas fueron evacuadas conforme a lo estipulado en la normatividad vigente, se profirió sentencia No. 58 del 25 de octubre de 2019 7, en la cual se protegió parcialmente el derecho fundamental a la restitución de tierras de FAYBER ROLANDO ACHICANOY MONTILLA respecto del fundo denominado “El Carmen”, ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento Agustín Agualongo del municipio de Tangua (Nariño),

fundamental a la restitución de tierras de FAYBER ROLANDO ACHICANOY MONTILLA respecto del fundo denominado “El Carmen”, ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento Agustín Agualongo del municipio de Tangua (Nariño), en cuanto se excluyó un área de protección por ronda hídrica que había sido

4 Para efectos de lo cual indicó que al no ser posible ubicar a la eventual opositora, ni lograr su comparecencia al proceso, no era posible establecer si aquella tenía o no interés en oponerse, si quería tener el servicio de representación judicial por par te de la entidad o si otorgaría poder a un abogado de confianza, por lo cual la Defensoría respetaba el derecho de postulación. Visible a folio 195 del cuaderno No. 01.

5 Tal como se evidencia a folio 241 del cuaderno No. 02.

6 Folio 243 del cuaderno No. 02.

7 Que obra a folios 272-295 del cuaderno No. 02.6

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delimitada por la Corporación Autón oma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

3. LA SENTENCIA CONSULTADA.

El Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones

3. LA SENTENCIA CONSULTADA.

El Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, el trámite judicial surtido, los presupuestos procesales y el agotamiento del requisito de procedibilidad, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional restitutorio, para luego analizar, si dentro del caso puesto a su consideración se acreditaban los elementos axiológicos de la pretensión que le significarían al solicitante acceder a la restitución y formalización del inmueble reclamado y las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan.

En ese sentido, con respecto al contexto general e individual de violencia padecido por el señor FA YBER ROLANDO ACHICANOY MONTILLA, encontró el juzgador que de las pruebas allegadas al proceso con el libelo de la demanda se podía colegir que el reclamante ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno, de conformidad con lo estatuido en el a rtículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por los hechos puntuales que tuvieron que padecer en el mes de abril del año 2002, relativos al desplazamiento forzado del predio “El Carmen”, ubicado en la vereda Las Palmas, corregimiento Agustín Agualongo del municipio de Tangua (Nariño), como consecuencia de los combates entre miembros de la guerrilla de las Farc con el ejército en la mencionada vereda Las Palmas, amén de las amenazas que se cernieron sobre algunos habitantes de la misma, todo lo cual generó que los ca mpesinos empezaran a desplazarse en

miembros de la guerrilla de las Farc con el ejército en la mencionada vereda Las Palmas, amén de las amenazas que se cernieron sobre algunos habitantes de la misma, todo lo cual generó que los ca mpesinos empezaran a desplazarse en procura de salvaguardar su vida e integridad.7

Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00136-01

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De tal forma , el funcionario judicial da credibilidad a lo establecido en los documentos denominados “Informe de Contexto del Conflicto Armado en el Municipio de Tangua” y “Análisis Situacional Individual” , así como el testimonio rendido por JAIME EDUARDO TULCÁN MIRAMA y la ampliación de la declaración efectuada por el reclamante ante la UAEGRTD, las cuales son coincidentes respecto de la difícil situación de orden público que se vivió en la zona de ubicación del inmueble pedido en restitución , que aparejó desplazamientos masivos de la población, incluyendo la padecida por ACHICANOY MONTILLA, por lo cual se concluye que dicho hecho luctuoso se enmarca dentro del contexto de violencia que permeó directamente al municipio de Tangua (Nariño), para lo cual se aplica el principio de buena fe de que trata el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011.

Así entonces, se señala que tanto al actor como a su núcleo familiar para aquella anualidad, conformado por su compañera YANETH MENA JOJOA y su hijo de crianza CRISTIAN ARLEY RIVERA MENA , les asiste aquella especialísima condición.

aquella anualidad, conformado por su compañera YANETH MENA JOJOA y su hijo de crianza CRISTIAN ARLEY RIVERA MENA , les asiste aquella especialísima condición.

Sobre la relación jurídica con el bien inmueble, el juez cognoscente determinó, contrario a lo estipulado en la demanda, que aun cuando el bien inmueble deprecado contaba con una anotación registral en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-125947 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), lo cierto es que esta correspondían a falsa tradición, y en ese sentido era dable presumir su naturaleza de baldío, como también la del fundo del cual se había segregado, a saber, aquel identificado con el folio de matrícula inmobiliar ia No. 240 -75280, en cuanto ninguno presentaba título originario emanado por el Estado que saneara la referida falsa tradición.

Siguiendo esa línea argumentativa, consideró el a quo que, al carecer el fundo “El Carmen” de un acto administrativo emanado de la autoridad competente, otrora INCORA, luego INCODER, hoy A gencia Nacional de Tierras - ANT, en virtud del cual haya mutado su naturaleza de baldío a privado , se podía8

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determinar de manera razonable que este no acreditaba de ninguna manera el haber salido del dominio del Estado, razón por la cual el fundo se reputa baldío y, por ende, la relación jurídica del solicitante con este no era la de poseedor sino la de ocupante.

haber salido del dominio del Estado, razón por la cual el fundo se reputa baldío y, por ende, la relación jurídica del solicitante con este no era la de poseedor sino la de ocupante.

En efecto, luego de tener al solicitante como ocupante del predio, señalando que e ste hab ía ejercido su explotación con cultivos de papa desde que lo comenzó a ocupar en el año 1999, el despacho instructor procedió a contrastar los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la adjudicación de baldíos, para lo cual hizo énfasis en el contenido del “Informe Técnico Visita Ocular” rendido por CORPONARIÑO 8, en el cual se puntualiza que del predio deprecado deb ía excluirse una franja que constituye la ronda hídrica del cuerpo de agua denominado “Rio Opongoy”, por lo cual el área adjudicarle se circunscribía única y exclusivamente a tres mil quinientos cuatro metros cuadrados 3.504 m2, criterio que fue acogido en la resolutiva de la sentencia.

Teniendo en cuenta que el área efectivamente restituida y formalizad a en favor de la víctima es inferior a la inicialmente deprecada, de 5270 metros cuadrados, se remitió el expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

4. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL

Por auto del 18 de diciembre de 2019, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir las comunicaciones correspondientes y notificar a los intervinientes. Una vez efectuado lo anterior, tanto el polo activo como los

Por auto del 18 de diciembre de 2019, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir las comunicaciones correspondientes y notificar a los intervinientes. Una vez efectuado lo anterior, tanto el polo activo como los demás in tervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte.

Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la

8 Folios 92 y subsiguientes del cuaderno No. 01.9

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Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:

III. CONSIDERACIONES.

1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RE STITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por el solicitante, puesto que ordenó la adjudicación de una cabida del fundo “El Carmen” correspondiente a

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RE STITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por el solicitante, puesto que ordenó la adjudicación de una cabida del fundo “El Carmen” correspondiente a tres mil quinientos cuatro metros cuadrados 3.504 m 2, inferior a la deprecada, excluyendo un área de 1.416 metros cuadrados por constituirse en un área protectora para la conservación y preservación de l cuerpo de agua denominado “Rio Opongoy”.

2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley9 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público 10 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores 11, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden

9 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007.

10 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que p uedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.

11 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007.1 0

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justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis12, en favor de quienes ella está instituida.

La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de

justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis12, en favor de quienes ella está instituida.

La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), de excluir una porción del área del predio “El Carmen” deprecado en restitución para la conservación y preservación del agua, por estar afectado por la ronda hídrica del rio Opongoy, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías del soli citante, víctima del conflicto.

Como problema asociado debe determinarse la naturaleza del predio solicitado en restitución, habida consideración que de tratarse de un bien baldío la restitución parcial tendría anclaje en la ley, pero si se trata de un bi en de propiedad privada, adquirido con anterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 2811 de 1974, podría entrañar la existencia de derechos adquiridos, bajo el supuesto que se hayan adquirido con arreglo a las leyes civiles.

propiedad privada, adquirido con anterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 2811 de 1974, podría entrañar la existencia de derechos adquiridos, bajo el supuesto que se hayan adquirido con arreglo a las leyes civiles.

4.- La Ley 1448 de 2011 se ide ó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de

12 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010.1 1

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un conjunto de herramientas de carácter judici al, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen tre s elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró

al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medida s de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin nec esidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.

5.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el1 2

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competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el1 2

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artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o “corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”13; siendo evidente que “no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional”14, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite.

Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem par a las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional.

6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO TERCERO DE

competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional.

6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO TERCERO DE CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO negó parcialmente el amparo de los derechos instados por el señor FAYBER ROLANDO ACHICANOY MONTILLA , tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberá ser ese tópico el que orientará la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico

13 Corte constitucional, sentencia C -968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C -153 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonel, C -055 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C -090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lyne tt, y C542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

14 Ídem.1 3

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e integral, cuyo ej e es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

7.- Para dicho cometido, hemos de referirnos en primer lugar a las rondas hídricas, que es el tema que dio lugar a la restitución parcial del bien inmueble deprecado en restitución y al grado jurisdiccional de consulta que nos ocupa.

El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible define la ronda hídrica como un área de especial importancia ecológica de dominio público, inalienable, imprescriptible e inembargable, que tiene una importancia funcional que es básica desde el punto de vista ambiental.

De la Guía para el Acotamiento de las Rondas Hídricas de los Cuerpos de Agua, a que se refiere el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 15, se desprende que se trata de “zonas o franjas de terreno aledañas a los cuerpos de agua que tienen como fin permitir el normal funcionamiento de las dinámicas hidrológicas, geomorfológicas y ecosistémicas propias de dichos cuerpos de agua”.

A su vez dicha disposición le confirió la competencia para efectuar el acotamiento de las rondas hídricas a las Corporacion es Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales.

Por su lado, el Decreto - Ley 2811 de 1974, en su artículo 83, literal d, consagró que “ Salvo derechos adquiridos por particulare s, son bienes inalienables e

Públicos Ambientales.

Por su lado, el Decreto - Ley 2811 de 1974, en su artículo 83, literal d, consagró que “ Salvo derechos adquiridos por particulare s, son bienes inalienables e

15 LEY 1450 DE 2011. Artículo 20

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