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TSDJ CLO - 52001312100320160002901-(29-03-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 52001312100320160002901-(29-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

SOLICITUD DE RESTITUCJÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DI STRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CAU

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3A Nte. Nº 24N-24

SANTIAGO DE CALI, VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE

RADICACIÓN Nº 52001-31-21-003-2016-00029-01

Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUZ MARINA GÓMEZ ROSERO Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 29 de marzo de dos mi l diecinueve (2019), según Acta Nº 9 de la misma fecha.

Decide la Sala el grado jurisdicci onal de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, Nariño, el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)1, dentro del proceso promovido por LUZ MARINA GÓMEZ ROSERO. 1 Fls. 196 a 209 Cdno Ppal, T. 1.

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CONTENIDO

l. ANTECEDENTES:

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:

111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA:

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

v. CONSIDERACIO NES:

1. Asunto a resolver.

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:

111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA:

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

v. CONSIDERACIO NES:

1. Asunto a resolver.

2. Procedencia de la consulta.

3. De la naturale:za jurídica baldía del inmueble reclamado.

4. Afectación ambiental por ronda hídrica.

5. Pruebas del desplazamiento alegado.

6. No condena en costas.

DECISIÓN:

RESUELVE:

DESARROLLO

l. ANTECEDENTES:

Pág. 2 4 5 6 6 6 6 7 8 9 12 15 15 16 Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2 , del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, LUZ MARINA GÓMEZ ROSERO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD) DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NARIÑO, solicitó que le fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia. y con fundamento en los artículos 74 y 2 Constancia sin número de fecha 29 de octubre de 2013, visible a fl. 16, mismo cdno y tomo.

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2 Constancia sin número de fecha 29 de octubre de 2013, visible a fl. 16, mismo cdno y tomo. Pág. 2 de 18SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MAR(NA GóMEZ RDSERO 91, literal g., de la ley 1448 de 2011, se ordenare la adjudicación3, a su favor, del predio rural baldío -del cual es ocupantedenominado "LAS TAPIAS", distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 246-256724 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, Nariño, cuya extensión es de 0,3223 hectáreas según Informes Técnico Predial5 y de Georreferenciación allegados por la UAEGRTD6. En igual forma pidió que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Las precitadas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan7:

1. LUZ MARINA GÓMEZ ROSERO y su compañero permanente, RODRIGO MARTÍNEZ CÓRDOBA, ya fallecido (fue asesinado el 2 de enero de 2002 en una riña de borrachos ocurrida en época de fiestas de El Tablón), con quien procreó seis (6) hijos de nombres MARCELA, JHON BA YRON, LILIANA JOHANA, MARCO ANSELMO y ELMER RODRIGO MARTÍNEZ GÓMEZ, se hicieron al predio antes descrito el 15 de marzo de 1993 mediante compra a RODRIGO EDUARDO

MARCO ANSELMO y ELMER RODRIGO MARTÍNEZ GÓMEZ, se hicieron al predio antes descrito el 15 de marzo de 1993 mediante compra a RODRIGO EDUARDO LASSO instrumentada en "documento privado que no tiene en su poder "8 y desde tal fecha comenzaron a explotar económicamente el fundo (lo destinaron principalmente al cultivo de café), y construyeron en el mismo una casa, "a la cual se pasaron a vivir con sus hijos "9. 3 Pretensión "TERCERA", fl. 8 ibídem. 4 lbíd, fl. 40. 5 lbíd, fls. 41 a 47. 6 1 bíd, fls. 48 a 55. 7 lbíd, fls. 4 vto a 6 fte. 8 Hecho "TERCERO", ibídem, fl. 4 vto. 9 Hecho '"CUARTO", ibldem, fL 5 fte.

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2. Desde el momento en que falleció su compañero sentimental es madre cabeza de familia 1°.

3. La explotación económica del predio se mantiene a la fecha, amén de que la familia continúa viviendo en la casa.

4. En abril de 2003, concretamente entre los días 14 y 26, la vereda La Victoria, en la cual hicieron presencia grupos armados ilegales (FARC, ELN y paramilitares), fue escenario de combates entre el Ejército Nacional y el Frente 2 de las FARC.

5. Tales hechos, que pusieron en "grave peligro" la seguridad de la

paramilitares), fue escenario de combates entre el Ejército Nacional y el Frente 2 de las FARC.

5. Tales hechos, que pusieron en "grave peligro" la seguridad de la comunidad, llevó a que se produjera un desplazamiento masivo 11. En lo que atañe a la solicitante, ésta salió desplazada de la heredad junto con sus seis hijos el 15 de abril de 2003 hacia la vereda Campo Alegre, donde permanecieron en la casa de un hermano de aquella, de nombre JOSÉ GÓMEZ, durante un mes, al cabo del cual y ante la noticia de "tranquilidad en la zona" regresaron al fundo 12.

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto

(al cual le fue inicialmente asignado el conocimiento del asunto), por auto del 23 de julio de 201413, admitió la solicitud, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó fa sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y 1º Hecho "SEGUNDO'", fl. 4 vto. T. l., Cdno 1. 11 Hechos "CUARTO" y "QUINTO", fls. 4 vto y 5 T. l., Cdno 1. 12 Hecho "SÉPTIMO", fl. 5. 13 Fls. 85 a 89 Cdno del Juzgado. Pág. 4 de 18SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FDRMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO administrativos que se hubi eran iniciado en relación con el inmueble; y dispuso la

Pág. 4 de 18SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FDRMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO administrativos que se hubi eran iniciado en relación con el inmueble; y dispuso la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de El Tablón de Gómez y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y ordenó la vinculación del INCODER (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS). En igual forma, decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional14. El proceso fue reasignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, mediante reparto efectuado el 23 de diciembre de 201515. Posteriormente y con fundamento en el Acuerdo PCSJA 17-10671 de 1 O de mayo de 2017, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto 16.

111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió sentencia el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)17, mediante la cual, si bien accedió a la restitución solicitada (le ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS expedir el acto administrativo de adjudicación del inmueble a la reclamante y decretó medidas de reparación adicionales, ello en el entendido de que se trata de un predio baldío), determinó excluir "la franja de ronda hídrica delimitada por CORPONARIÑ0"18, que comprende la margen de 30 metros, bajo la

que se trata de un predio baldío), determinó excluir "la franja de ronda hídrica delimitada por CORPONARIÑ0"18, que comprende la margen de 30 metros, bajo la consideración central de que la franja citada "tiene el carácter de imprescriptible, 14 lbíd, fl. 120. 15 lbíd, fl. 155. 16 lbíd, fl. 177. 17 lbíd, fls. 196 a 209. 18 FI. 206 fte, párrafo 3º, Cdno Ppal, T. 1. Pág. 5 de 18$OLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRA$ DE LUZ MARIJ\A G6MEZ ROSERO inalienable e inadjudicable y no se acreditó la existencia de un derecho adquirido con anterioridad a la vigencia de dicha norma"19 según lo prevé el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales)2º.

1. Competencia

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: De acuerdo con el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria, así sea parcia lmente (aspecto este objeto de especial comentario líneas más adelante) de la restitución peticionada.

1. Asunto a resolver.

V. CONSIDERACIONES: Corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si fue acertada la decisión consignada en la sentencia materia de consulta consistente en excluir del inmueble

peticionada.

1. Asunto a resolver.

V. CONSIDERACIONES: Corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si fue acertada la decisión consignada en la sentencia materia de consulta consistente en excluir del inmueble objeto de restitución la zona de protección por ronda hídrica ya referida; y en segundo lugar, corroborar si la aqui reclamante acreditó los requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada. 19 FI. 205 vio párrafo 2º, Ibídem. 2º lbíd, fl. 205.

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2. Procedencia de la consulta.

La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil21 , que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4 º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ( "Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado

79 de la Ley 1448 de 2011 ( "Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados"). El presente evento, en cuanto versa sobre la denegación parcial de la restitución solicitada (se dispuso exceptuar del área por adjudicar la porción o franja de ronda hídrica), hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto, a más de la protección del ordenamiento jurídico, "la defensa de los derechos y garantías de los despojados", derechos y garantías que en punto a la reclamación de tierras comprenden la extensión completa del predio afectado por el abandono forzado o despojo. 21 C. P. C.- Art. 386. "Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1 o. _de _enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el s1gu1ente: [Aparte tachado derogado por el articulo 44 de la Ley 1395 de 201 O] "Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Co11 le mis•w salvedad

instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Co11 le mis•w salvedad deéen eensultwse las sentencias €/UB decreten !a inter-tlieeión )' las €/lie fueren adveFsas a €/Uie¡,¡ esh,Ple rcpFeseniade peF curader mi litem, exe{!fJte en les preeeses ejeeutR es. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá /a consulta en la mismaforma que la apelación. No obstante, el superior al revisar e/fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno". Pág. 7 de 18 -. . ·•¡ fi ·,:--.,SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMAfiIZACIÓN DE TIERRAS :JE Luz MARINA GóMEZ ROSERO Sobre el particular, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016 (rad: 2016-00126) precisó: "(. . .) una decisión en que no se reconoce la restitución integra del predio reclamado, tiene un componente restrictivo del derecho fundamental del solicitante y una limitación del monto de la indemnización a la cual aspira la víctima, lo que implica una denegatoria de la restitución que como tal encaja en el presupuesto establecido en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, que hace procedente la consulta. Lo anterior difiere de aquellos eventos en que se decreta la restitución, pero ante la imposibilidad de materializarla con el mismo predio, por alguna de las causales que la ley consagra, se dispone que se cumpla por equivalencia, caso en el cual

procedente la consulta. Lo anterior difiere de aquellos eventos en que se decreta la restitución, pero ante la imposibilidad de materializarla con el mismo predio, por alguna de las causales que la ley consagra, se dispone que se cumpla por equivalencia, caso en el cual no se presenta una restricción del derecho .fundamental a la restitución, sino una estrategia para compensar la pérdida, teniendo como parámetro para la equivalencia, la valoración de la totalidad del predio reclamado".

3. De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado.

La naturaleza jurídica baldía del inmueble objeto de reclamación, la determinó el juzgado a quo a partir de la consideración de que se trata de una porción de terreno proveniente de otro de mayor extensión sin antecedentes registrales, que no ha sido objeto de adjudicación, lo que motivó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria número 246-25672 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariña22. La antedicha precisión fue (y es) acertada en cuanto, al tenor de los artículos 1º de la Ley 200 de 1936 (que presume baldío el inmueble sin propietario inscrito); 65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que la propiedad de los terrenos baldíos 22 FI. 40, Cdno Ppal, T. 1. Pag. a de 18SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO adju dicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de adjudicación

adju dicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de adjudicación por parte del Estado); 675 del Código Civi l (que reza: "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño"); y 63 de la Consti tución Polí tica (que dispone que los inmuebles baldíos, entre otros, son "inalienables, imprescriptibles e inemba rgables ")23, es dable colegir, como lo hizo el juz gado a quo, que el inmueble objeto de restitución es de naturaleza baldía. En el anterior orden de ideas, siendo baldío el predio objeto de restitución, fue atinada la conclusión a la que llegó el juz gado en el sentido de que la relación jurídico-material de la parte actora con el fundo es la de ocupante puesto que se comprobó que lo ha venido destinando a actividades propias de su vocación agropecuaria desde antes de que fuera desplazado del mismo, al paso que estableció, ente otros aspectos, qu e la explotación agrícola del predio su pera los cinco años de antigüedad y que dicha parte actora no posee un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes24.

4. Afectación ambiental por ronda hídrica.

Al respecto, el Decreto 2811 de 197 4 ( Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), en su artículo 83 dispone: "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado:

Renovables y de Protección al Medio Ambiente), en su artículo 83 dispone: "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: ... d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (. . .) ". A su turno, el artículo 84 ibídem establece: "La cuijudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el 23 En el mismo sentido las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016. 24 FI. 204, Cdno Ppal, T. 1. Pág. 9 de 18Soucrruo DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUZ MARINA GóMEZ RosERD artículo anterior, que pertenecen al dominio público ". Por su lado , el artículo 206 de la Ley 14 50 de 201 1 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014) señ ala: "RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del articulo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, coriforme a los criterios que defina el Go bierno Nacional".

y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, coriforme a los criterios que defina el Go bierno Nacional". En similar sentido, el inciso 1 º del artículo 2. 2.3.2.3 .4. del Decreto 10 76 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible) reza: "Titulación de tierras. Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colom biano de Desarrollo Rural -JNCODER, pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la Autoridad Ambiental competente deberá delimitar lafranja o zona a que se refiere éste artículo, para excluirla de la titulación". Las dos normas antes transcritas fueron objeto de regul ación y complementación en el Decreto 2245 de 201 7 (Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 201 1 y se adiciona una sección al Decreto 10 76 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas). En el referid o Decreto 2245 se fijan los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambienta les competentes deben realizar los "estudios para el Pág. 10 de 18SOUCITUO DE RESTITUC!ÓN y FORMAUZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO

acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción " (artículo 2.2.3.2.3 A.1.), y se advierte que el desarrollo de los aludidos criterios "será establecido en la 'Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia ' que expida el Ministerio de Am biente y Desarrollo Sostenible ". (Parágrafo del artículo 2.2.3 .2.3A.3.). Dicha Guía Técnica fue en efecto expedida por el Ministerio de Amb iente y Desarrollo Sostenible en mayo de 201 7 (y adoptada mediante Resolución Número 957 de 2018). En ella se desarrollan los criterios para definir los puntos y lími tes físicos de acotación y se fijan las di rectrices para el manejo am biental de las áreas correspondientes por parte de las autoridades ambi entales compe tentes, fin para el cual fueron consultados los criterios "probados en diferentes casos de estudio en el territorio nacional y retroalimentados con los aportes de entidades del Sistema Nacional Am biental". En lo que concierne al caso de marras, obra en el expedie nte el "CONCEPTO TÉCNJCO AMBIENTAL " elaborado -a instancias del Juzgado25por CORPON ARlfilO 26, donde se reporta que el predio "cuenta con una ronda hídrica"27, delimitada en una extensión de 30 metros, según plano anexo a la comunicación F06-TR-V5/3-022012 de fecha 18 de agosto de 2017 , emitida y allegada por CORPON ARIfilO 28 en respuesta a requerimiento formulado por el juzgado. Sin embargo se omite indicar

2012 de fecha 18 de agosto de 2017 , emitida y allegada por CORPON ARIfilO 28 en respuesta a requerimiento formulado por el juzgado. Sin embargo se omite indicar con sujeción a qué criterio o criterios técnicos se determinó que en este específico evento el área de acotamiento comp rende la margen de 30 metros precitada, olvidando así que dicha delimitación constituye uno de los componentes para la elaboración de los Planes de Desarrollo departamentales, distrita les y municipales a que se refi ere el artículo 2. 2.8.6 .1 .2. del Decreto 1076 de 2015 ya mencionado. 25 Fls. 1 a 4 Cdno de Pruebas, T. 2 26 Fls. 39 a 42, mismos cdno y tomo. 21 FI. 41 , ibídem. 2s lbíd, fls. 188 y 189. Pág. 11 de 18SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERR.AS DE Luz MARINA GóMEZ RosERO Se concluye entonces que ese es un punto pendiente de resolver Y por lo mismo es necesario disponer los ajustes pertinent es a efectos de qu e durante la etapa posfallo (caso de ser confirmada la senten cia materia de consul ta en lo esencial a la restitución decretada) y dent ro de un término específico, la Corporación Autónoma mencionada realice la acotación de ronda híd rica con sujeción a los criterios técnicos aplicables. Resta, entonces, por constatar, como en efecto a contin uac"lón se procede, si aparte de la cond ición de ocupante del inm ueble la accionante acreditó los demás requisitos para acceder a la protección constituc ional solicitada, vale decir, si

aparte de la cond ición de ocupante del inm ueble la accionante acreditó los demás requisitos para acceder a la protección constituc ional solicitada, vale decir, si demostró haber sido desplazada del fundo por causa del conflicto armado dent ro del marco de aplicación de la Ley 14 48 de 2011 (entre el 1 º de enero de 1991 y el 10 de juni o de 2021, según se ded uce de la lectura de los artículos 75 y 208 ibídem)29.

5. Pruebas del desplazamien to alegado.

Al respecto, el Juzgado a qua estableció que la solicitante y su núcleo familiar se vieron obligad os a de splazarse del municipio de El Tablón Gómez a raíz de la presencia de los grupos armados ilegales y los fuertes enfrentamientos que se presentaron en la vereda La Victoria el día 15 de abril de 200330 , conclusión a la cual llegó con apoyo en la valoración y el análi sis individual y conju nto de las siguientes pruebas: El "Análisis de contexto de la solicitud" 31 elaborado por la UAEGR TD. En dicho informe aparece docume ntado que la vereda La Victoria del munic ipio de El 29 Dicho artículo 208 estableció la vigencia de la ley por diez (10 ) arios contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial Nº 48. 096 de fecha 1 O de juni o de 20 11. 3° FI. 19 8, Cdno Ppal, T. 1. 31 FI. 21 a 26, mismos cdno y torno.

Pág. 12 de 18SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO

31 FI. 21 a 26, mismos cdno y torno. Pág. 12 de 18SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO Tablón de Gómez, Nariño, ha sido afectada por el conflicto armado, ya que en el año 1989 ingresó el Ejército de Liberación Nacional, ELN, e instaló campamentos en el sector de El Llano, hoy conocido como El Recuerdo, y que entre los años 1998 a 2003 se sumó la presencia en la zona del Frente 2 de las FARC, adscrito al Bloque Sur, habiéndose presentado en esa forma una disputa por el territorio entre ambas org anizaciones. Se menciona que el Frente 2 de las FARC consumó un ataque armado a la Estadón de Policía en agosto de 2000 mediante el cual suscitó el retiro de la fuerza pública y que con ocasión del aludido atentado terrorista la mentada organización subversiva se instauró como única con control sobre el territorio durante tres años32. Para el año 2003 se instaló de nuevo la Estación de Policía y empezó a hacer presencia el Ejército Nacional con el propósito de combatir el frente citado, situación que dio lugar a combates en el sector de El Recuerdo en la vereda La Victoria y la vereda Los Alpes. En el acápite de "Hechos sobre la situación de desplazamiento "33, se memora que a raíz de los referidos combat es se produjo un desplaza miento masivo desde las veredas La Victoria, Campo Alegre, Los Alpes, Pita lito Bajo y Pitalito Alto, entre tales desplazados la aquí solicitante, quien salió junto con su grupo familiar hacia la

veredas La Victoria, Campo Alegre, Los Alpes, Pita lito Bajo y Pitalito Alto, entre tales desplazados la aquí solicitante, quien salió junto con su grupo familiar hacia la vereda Campo Alegre, a la casa de habi tación de un hermano suyo de nombre JOSÉ GÓMEZ, en la cua l permaneció durante un mes, al cabo del cual retornó al fundo. La declaración de JORGE ADALBERTO GÓMEZ HER RERA34. quien refirió constarle que la peticionaria se desplazó cuando se dieron los combates entre la guerrilla y el ejército en la vereda 32 FI. 22, ibídem. 33 lbíd, fls. 24 a 26. 34 ibíd, fls. 32 a 34. Pág. 13 de 18SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZ.A.CIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO El testimonio de EUD ORO ALB ERTO BENAVI DES35, quien afirmó que la sef'íora LUZ MARINA GÓMEZ ROSERO salió desplazada de la vereda La Victoria el 13 de abril de 2003. La co municación de fecha 13/09/2013, visible a folios 19 Y 20 del cuaderno principal, tomo P6, expedida por la Unid ad para la Atención y Reparación Integral de Víctima s, UARIV, en la cual se certifica que la reclamante y su grupo . familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas, RUV, como sujetos pasivos de desplazamiento forzado ocurr ido el 15 de abril de 200337• Dicha inscripción, aunada a la condición de ocupante del inmueble ostentada

sujetos pasivos de desplazamiento forzado ocurr ido el 15 de abril de 200337• Dicha inscripción, aunada a la condición de ocupante del inmueble ostentada -y probadapor la solicitante, hace presumiblemente ciertos los hechos base de la demanda, toda vez que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 establece que es suficiente la acreditación, así sea sumaria, de la propiedad, posesión u ocupa ción y el recon ocímiento como desplazado en el proceso ju dicial correspondiente, o en su defecto el despojo, para "trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (. .. )" (sobra decir que en el plenario no aparecen desvirtuados, con pruebas en contrario, la condición de ocupante antes referida, como tampoco la situación de desplazado puesta de presente -y demostradapor la accionante). En la anterior forma y a manera de col ofón, fue también acertada la conclu sión a la que se arribó en la sentencia objeto de consulta en el sentido de que que dó comprobado que la solicitante y su núcleo familiar "fueron desplazados directamente por el conflicto armado, dejando abandonados (sic) el predio 'Las Tapias' ubicado en la vereda La Victoria del corregimiento La Cueva del Municipio de El Tablón de Gómez, acreditándose así su calidad de víctimas"38. 35 ibíd fls 15 0 y 15 1. 36 lbíd, fls. 19 y 20. 37 lbíd fl. 20. 38 1 bíd, fL 202 vto.

acreditándose así su calidad de víctimas"38. 35 ibíd fls 15 0 y 15 1. 36 lbíd, fls. 19 y 20. 37 lbíd fl. 20. 38 1 bíd, fL 202 vto. Pág. 14 de 18SOLJCITUD DE RESTITUClÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Luz MARINA GóMEZ ROSERO Por las antedichas razones, se confirmará la senten cia materia de consulta, salvo el ordinal "SEGUNDO" de la parte resolutiva, que se reformará en el sentido de i) orden arle a la CO RPORACI ÓN AUTONOMA REG IONAL DE NARIÑO (CORPONARIÑO) que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice el proceso de individualización, identificación y demarcación o acotamiento de la ronda híd rica que afecta al inmueble objeto de restitución, con sujeción a las normas ju rídicas vigentes, dando razón de los criterios técnicos pertinentes y que adopte, además, las medidas necesarias de protección correspondi entes sobre la zona de ronda hídrica precitada, las cuales debe comunicar de forma periódica al citado juzgado de origen, y ii) orden arle a la AGENCIA NACION AL DE TIERRAS (ANT) que inicie la actuación administrativa que corresponda en orden a que dent ro del mes siguiente a la fecha en que sea definida la faja de ronda híd rica precitada y se le informe lo pertinent e por parte del juzgado de conocimiento, expida a favor de la señora LUZ MARINA GÓMEZ ROSERO, el acto administr ativo de adjudicación del predio, con exclusión de la faja de ronda hídrica.

por parte del juzgado de conocimiento, expida a favor de la señora LUZ MARINA GÓMEZ ROSERO, el acto administr ativo de adjudicación del predio, con exclusión de la faja de ronda hídrica.

6. No conden a en costas.

Al no evidenciarse temeridad o mala fe de la parte actora y demás i

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