TSDJ CLO - 52001312100320160011801-(28-01-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 52001312100320160011801-(28-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISMAEL LA TORRE
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTIAGO DE CALI
SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Avenida 3A Nte. Nº 24N-24
SANTIAGO DE CALI, VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE
RADICACIÓN Nº 52001-31-21-003-2016-00118-01
Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ
Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de ISMAEL LATORRE Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 28 de enero de dos mil diecinueve (2019) , según Acta Nº 1 de la misma fecha.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, Nariño, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso promovido por ISMAEL LA TORRE.
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CONTENIDO
Pág.
l. ANTECEDENTES: 2
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 4
111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 5
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6
1. Competencia. 6
v. CONSIDERACIONES: 6
1. Asunto a resolver. 6
2. Procedencia de la consulta. 7
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6
1. Competencia. 6
v. CONSIDERACIONES: 6
1. Asunto a resolver. 6
2. Procedencia de la consulta. 7
3. De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado. 8
4. Afectación ambiental por ronda hídrica. 9
5. Pruebas del desplazamiento alegado. 12
6. No condena en costas. 14
DECISIÓN: 14
RESUELVE: 15
DESARROLLO
l. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 1 , del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, ISMAEL LATORRE, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD) DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NARIÑO, solicitó que le fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia, y con fundamento en los artículos 74 y 91, literal g., de la ley 1448 de 2011, se ordenare la adjudicación 2, a su favor, del predio rural baldío -del cual 1 Constancia NÑ 0228 de 13 de agosto de 2015, visible a fl. 79 , Cdno Ppal, T. 1 . 2 Acápite "9. Pretensiones" ordinal "TERCERA" fl 12 vto, Cdno Ppal . T 1 . Pág. 2 de 17 • '•
2 Acápite "9. Pretensiones" ordinal "TERCERA" fl 12 vto, Cdno Ppal . T 1 . Pág. 2 de 17 • '• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISMAEL LATORRE es ocupantedenominado "CUCHO HONDO", distinguido con matrícula inmobiliaria número 246-267323 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, Nariño, cuya extensión es de 0,3770 hectáreas según certificado de tradición del inmueble 4 e informes Técnico Predial5 y de Georreferenciación 6 allegados por la UAEGRTD. En igual forma pidió que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Las precitadas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan 7:
1. ISMAEL LA TORRE se hizo al predio antes descrito mediante negociación de palabra acordada con JULIO CÉSAR ENRÍQUEZ y TERESA DE JESÚS TULCÁN en el año 1998. Tasaron el precio del bien en $150.000, suma que pagó por cuotas y cuando se canceló la totalidad del valor adeudado suscribieron documento privado de compraventa el 6 de abril de 20028 .
2. Destinó el inmueble al cultivo de hierba para la cría de cuyes, árboles frutales, café, yuca, guineo y plátano. 3 Fls. 62, 98 y 99 mismo cuaderno.
2. Destinó el inmueble al cultivo de hierba para la cría de cuyes, árboles frutales, café, yuca, guineo y plátano. 3 Fls. 62, 98 y 99 mismo cuaderno. 4 Acápite "DESCRIPCIÓN,· CABIDA Y LINDEROS''. Fls. 62 y 98 a 99 Cdno Ppal, Tomo 1. 5 Acápite "7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS''), fl. 53 vto. Cdno Ppal. Tomo 1. 6 Acápite "RESULTADO DE LA GEOREFERENCIACIÓN POR PREDIO" Fls. 48 vto Cdno Ppal, Tomo 1 7 Fls. 4 vito a 5 vito Cdno ppal Tomo 1. e FI. 42 Cdno Ppal. Tomo 1.
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3. Residía junto con compañera sentimental MARÍA ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ9 y una hija, procreada por ambos, de nombre JULIANA CAROLINA LATORRE GARCÍA 1°, en una casa de habitación ubicada en el casco urbano de El Tablón de Gómez, en la colindancia de la Estación de Policía 11.
4. Fue víctima de desplazamiento forzado en agosto de 2000, mes en el cual la guerrilla de las FARC atacó la Estación de Policía y se tomó el municipio, quedando este a merced del grupo guerrillero 12.
4. Fue víctima de desplazamiento forzado en agosto de 2000, mes en el cual la guerrilla de las FARC atacó la Estación de Policía y se tomó el municipio, quedando este a merced del grupo guerrillero 12.
5. El hecho antes referido generó un "temor comunitario" a causa del cual se desplazaron el solicitante, su compañera permanente y la hija de la pareja (de unos dos años de edad a ese momento), hacia la vereda Juanambú del municipio de Buesaco, Nariño, donde permanecieron en la casa de un conocido (ya fallecido) , por espacio de cuatro meses, y posteriormente hacia el municipio de La Cumbre, Valle, donde el aquí reclamante trabajó en fincas cafeteras y ganaderas durante dos años, habiendo perdido así los cultivos existentes en el inmueble.
6. Retornaron por sus propios medios y habitan en una vivienda propia, ubicada en el barrio El Jardín de El Tablón de Gómez.
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras 9 "yo estaba viviendo con MARÍA ALEJANDRINA GARCIA, nosotros convivimos juntos hace unos 20 años más o menos" Diligencia de ampliación de la declaración rendida por ISMAEL LATORRE el 24 de febrero de 2015 ante la UAEGRTDTerritorial Nariño. FI. 64 Cdno Ppal, T. 1. 1° Certificado de Registro Civil de Nacimiento No. 023819, fl. 78 Cdno Ppal T 1. 11 FI. 72 mismos cdno y tomo. 12 Fls. 3 vto y 4 fte, ibídem.
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11 FI. 72 mismos cdno y tomo. 12 Fls. 3 vto y 4 fte, ibídem. Pág. 4 de 17
- •• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISMAEL LA TORRE de Pasto (al cual le fue inicialmente asignado el conocimiento del asunto), por auto del 1º de agosto de 2016 13 , admitió la solicitud, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio El Tablón de Gómez y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS . En igual forma, decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.
Con fundamento en el Acuerdo PCSJA17-10671 de 10 de mayo de 2017, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto14.
111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió sentencia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 15 , mediante la cual, si bien accedió a la restitución solicitada (le ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE
el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 15 , mediante la cual, si bien accedió a la restitución solicitada (le ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS expedir el acto administrativo de adjudicación del inmueble al reclamante y a su compañera permanente y decretó medidas de reparación adicionales, ello en el entendido de que se trata de un predio baldío), determinó "excluir la zona de protección por ronda hidrica establecida por CORPONARIÑ0"16, equivalente a una extensión de 1.520 m2, bajo la consideración central de que la franja citada "tiene el carácter de imprescriptible, inalienable e inadjudicable "17 según lo prevé el artículo 13 lbíd, fls. 87 y 88. 14 lbíd, fl. 132. is 1bíd, fls. 133 a 146 . rs lbíd, fl. 143 vto. 17 lbíd, fl. 142 fte, párrafo 2º. Pág. Sde 17 •SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISMAEL LA TORRE 83 del Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales) 18. Como consecuencia de la determinación precitada , dispuso la consulta de la sentencia ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4 º del artículo 79 de la ley 1448 .
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:
1. Competencia De acuerdo con el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada
1. Competencia De acuerdo con el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria, así sea parcialmente (aspecto este objeto de especial comentario líneas más adelante) de la restitución peticionada.
V. CONSIDERACIONES:
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si fue acertada la decisión consignada en la sentencia materia de consulta consistente en excluir del inmueble objeto de restitución la zona de protección por ronda hídrica ya referida y, en caso afirmativo (de que haya sido acertada la exclusión en mención), corroborar si el aquí reclamante acreditó los requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada . ta lbíd, fl. 142 fte, párrafos 3º y 4º.
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2. Procedencia de la consulta.
La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación , pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Proced imiento Civil 19, que si bien fue derogado por el
que la apelación , pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Proced imiento Civil 19, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4 º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ( "Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados"). El presente evento, en cuanto versa sobre la denegación parcial de la restitución solicitada (se dispuso exceptuar del área por adjudicar la porción o franja de ronda hídrica) , hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto, a más de la protección del ordenamiento jurídico, "la defensa de los derechos y garantías de los despojados", derechos y garantías que en punto a la reclamación de tierras comprenden la extensión completa del predio afectado por el abandono forzado o despojo . 19 C. P. C.- Art. 386. "Procedencia del trámite [mod ificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y
derogado por el literal e) del art ículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a part ir del 1 o. de enero de 2014, en forma gradual, en los té rmi nos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente : [Aparte tachado derogado por el art ículo 44 de la Ley 1395 de 20 1 O] "las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Gen le misme selvedéld deée19 eensullerse IBS senleneiBS que rieerelen '6 inlerdieeiim y '6s que fueren ed·;ers6S 6 quien estu·;e represented:e per eurnd:er ed litem, exeeple e19 les preeeses ejeeutives. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno". Pág. 7 de 17 • •SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISMAEL LA TORRE Sobre el particular, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016 (rad: 2016-00126) precisó: "(. . .) una decisión en que no se reconoce la restitución integra del predio reclamado, tiene un componente restrictivo del derecho fundamental del solicitante y una limitación del monto de la indemnización a la cual aspira la víctima, lo que implica una denegatoria de la restitución que como tal encaja en
reclamado, tiene un componente restrictivo del derecho fundamental del solicitante y una limitación del monto de la indemnización a la cual aspira la víctima, lo que implica una denegatoria de la restitución que como tal encaja en el presupuesto establecido en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, que hace procedente la consulta. Lo anterior difiere de aquellos eventos en que se decreta la restitución, pero ante la imposibilidad de materializarla con el mismo predio, por alguna de las causales que la ley consagra, se dispone que se cumpla por equivalencia, caso en el cual no se presenta una restricción del derecho fundamental a la restitución, sino una estrategia para compensar la pérdida, teniendo como parámetro para la equivalencia, la valoración de la totalidad del predio reclamado".
3. De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado.
La naturaleza jurídica baldía del inmueble objeto de reclamación, la determinó el juzgado a quo a partir de la consideración de que se trata de una porción de terreno proveniente de otro de mayor extensión sin antecedentes registrales , que no ha sido objeto de adjudicac ión, lo que motivó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria númer o 246-26732 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño 20. La antedicha precisión fue (y es) acertada , toda vez que a la luz de los artículos 1° de la Ley 200 de 1936 (que presume baldío el inmueble sin propietario inscrito), 65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado
65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado 20 FI. 139 fte, Cdno PPal. T. 1. Pág. 8 de 17 • •SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISMAEL LA TORRE por el Estado y que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de adjudicación por parte del Estado) , 675 del Código Civil (que reza: "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño"), y 63 de la Constitución Política (que dispone que los inmuebles baldíos, entre otros, son "inalienables, imprescriptibles e inembargables ")21, es dable concluir que el inmueble objeto de restitución es de naturaleza baldía. En el anterior orden de ideas, siendo bald ío el predio objeto de restitución , fue atinada la conclusión a la que llegó el juzgado en el sentido de que la relación jurídico-material del actor con el fundo es la de ocupante puesto que se comprobó que lo ha venido destinando a actividades propias de su vocación agropecuaria desde antes de que fuera desplazado del mismo, al paso que estableció, ente otros aspectos, que lo ha utilizado en actividades agrícolas por tiempo superior a cinco años y que no posee un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes 22 .
4. Afectación ambiental por ronda hídrica.
Al respecto, el Decreto 2811 de 197 4 ( Código Nacional de Recursos Naturales
años y que no posee un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes 22 .
4. Afectación ambiental por ronda hídrica.
Al respecto, el Decreto 2811 de 197 4 ( Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), en su artículo 83 dispone: "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: ... d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (. . .) ". A su turno, el artículo 84 ibídem establece: "La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público". 21 En el mismo sentido las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016. 22 lbíd, fls. 140 vto y 141 fte. Pág. 9 de 17 • •SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISMAEL LA TORRE Por su lado, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014) señala: "RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos
Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del articulo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional". En similar sentido , el inciso 1 º del artículo 2.2.3. 2.3.4. del Decreto 1076 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible) reza: "Titulación de tierras. Para efectos de aplicación del articulo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, pretenda titular tierras aledaña a ríos o lagos, la Autoridad Ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere éste artículo, para excluirla de la titulación'. Las dos normas antes transcritas fueron objeto de reglamentación , y complementación, en el Decreto 2245 de 2017 (Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas). En el referido Decreto 2245 se fijan los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes deben realizar los "estudios para el
relacionado con el acotamiento de rondas hídricas). En el referido Decreto 2245 se fijan los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes deben realizar los "estudios para el acotamiento de las rondas hidricas en el área de su jurisdicción" (artículo 2.2.3. 2.3A .1.), y se advierte que el desarrollo de los aludidos criterios "será establecido en la 'Guía Pág. 10 de 17 • s •SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISMAEL LA TORRE Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hidricas en Colombia' que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible". (Parágrafo del artículo 2. 2. 3 .2. 3A. 3.). Dicha Guía Técnica fue en efecto expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en mayo de 2017 (y adoptada mediante Resolución Número 957 de 2018). En ella se desarrollan los criterios para definir los puntos y límites físicos de acotación y se fijan las directrices para el manejo ambiental de las áreas correspondientes por parte de las autoridades ambientales competentes , fin para el cual fueron consultado los criterios ''probados en diferentes casos de estudio en el territorio nacional y retroalimentados con los aportes de entidades del Sistema Nacional Ambiental". En lo que concierne al caso de marras , obra en el expediente el "CONCEPTO TÉCNJCO AMBJENTAL" elaborado -a instancias del Juzgado 23por CORPONARIÑ0 24 , donde se reporta que el predio colinda con una fuente de agua que presenta
TÉCNJCO AMBJENTAL" elaborado -a instancias del Juzgado 23por CORPONARIÑ0 24 , donde se reporta que el predio colinda con una fuente de agua que presenta afectación ambiental por ronda hídrica, delimitada en una extensión de 1.520 m2 según plano anexo al informe en mención 25. Sin embargo se omite indicar con sujeción a qué criterio o criterios técnicos se determinó que en este específico evento el área de acotamiento abarca la extensión de 1.520 m2 precitada, olvidando así que dicha delimitación constituye uno de los componentes para la elaboración de los Planes de Desarrollo departamentos, distritales y municipales a que se refiere el artículo 2.2.8.6.1.2. del Decreto 1076 de 2015 ya mencionado . Se concluye entonces que ese es un punto pendiente de resolver y por lo mismo es necesario disponer los ajustes pertinentes a efectos de que durante la etapa posfallo (caso de ser confirmada la sentencia materia de consulta en lo esencial de la restitución decretada) y dentro de un término específico, la 23 Auto de pruebas de 20 de febrero de 2017 (fl. 106 Cdno 1, T. 1.) 24 Fls. 115 a 120 Cdno 1, T. 1. 25 FI. 116 vto y 117 fte, mismos Cdno y tomo. Pág. 11 de 17 • •SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISMAEL LA TORRE Corporación Autónoma mencionada realice la acotación de ronda hídrica con sujeción a los criterios técnicos aplicables.
- •SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISMAEL LA TORRE Corporación Autónoma mencionada realice la acotación de ronda hídrica con sujeción a los criterios técnicos aplicables.
Resta, entonces, por constatar, como en efecto a continuación se procede, si aparte de la condición de ocupante del inmueble el accionante acreditó los demás requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada , vale decir, si demostró haber sido desplazado del fundo por causa del conflicto armado dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011 (entre el 1 º de enero de 1991 y el 1 O de junio de 2021 , según se deduce de la lectura de los artículos 75 y 208 ibídem) 26 .
5. Pruebas del desplazamiento alegado.
Al respecto, el Juzgado a quo estableció que el solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse del municipio de El Tablón Gómez a raíz del atentado terrorista perpetrado por la guerrilla de las FARC contra la Estación de Policía del aludido municipio en el mes de agosto del año 200027 , conclusión a la cual llegó con apoyo en la valorac ión y el análisis individual y conjunto de las siguientes pruebas: El "INFORME N°002 DEL CONTEXTO DEL CONFl/CTO ARMADO EN El CORREGIMIENTO LA CUEVA, VEREDA LA VICTORIA, DEL MUNICIPIO DE TABLÓN DE CÓMEZ-NARJÑO- "28 elaborado por la UAEGRTD. En dicho informe aparece documentado que el Frente 2 de las FARC consumó un ataque armado a la Estación de Policía en agosto de 2000
por la UAEGRTD. En dicho informe aparece documentado que el Frente 2 de las FARC consumó un ataque armado a la Estación de Policía en agosto de 2000 mediante el cual suscitó el retiro de la fuerza pública y que con ocasión del aludido atentado terrorista la mentada organización subversiva se instauró como única con 26 Dicho artículo 208 estableció su vigencia por diez (1 O) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N º 48. 096 de fecha 1 O de junio de 2011. 27 Fls. 138 vto y 139 fte, Cdno Ppal, T. 1. 28 Fls. 15 a 21 , mismos Cdno y tomo Pág. 12 de 17 • •SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISMAEL LA TORRE control sobre el territorio 29 . El testimonio rendido por JULIO CÉSAR ENRÍQUEZ 30 , que corroboró la veracidad de la toma de la Estación de Policía del mencionado municipio , al paso que acotó que "todo el pueblo se desplazó, hubo enfrentamientos(. . .) y como don Ismael vive por la policía (sic) le tocó salir en la balacera" 31 . El testimonio de AMAN DA ROSALES RAMOS32 , quien puso de presente que el solicitante se desplazó por cuanto la guerrilla se tomó la Estación de Policía del pueblo. "Nos dijeron que nos saliéramos porque nos decían que nosotros escondíamos a los policías ,m, indicó. "Nos tocó salir porque nos iban a dinamitar'P", agregó. El "ACTA DE CARTOGRAFÍA SOCJAl TABLÓN DE GÓMEZ"35, en la cual consta que
a los policías ,m, indicó. "Nos tocó salir porque nos iban a dinamitar'P", agregó. El "ACTA DE CARTOGRAFÍA SOCJAl TABLÓN DE GÓMEZ"35, en la cual consta que en el año 2000 se presentó la toma de la Estación de Policía de El Tablón de Gómez, que "no dejó muertos pero sí heridos tanto de la Fuerza Pública como del Grupo Guerrillero" y que tal suceso implicó la desinstalación de la estación "convirtiendo a la Guerrilla en la única organización con ley en la zona "36 . Cabe agregar aquí que el reclamante y su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas, RUV, como sujetos pasivos de desplazamiento forzado ocurrido en agosto de 2000, conforme lo reporta la constancia o captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 10 junio de zs Fls. 137 vto y 138 fte, ibídem. 30 lbíd, fls. 70 a 71. 31 lbíd, fl. 138 fte y vto. 32 lbíd, fl. 72 fte y vto. 33 lbíd, fl. 138 vto. 34 lbíd, fl. 138 vto. 35 lbíd, fls. 22 a 25. 36 lbíd, fl. 138 vto. Pág. 13 de 17 • •SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISMAEL LA TORRE 2015 37 , lo que sumado a la condición de ocupante del inmueble por él ostentada -y probadahace presumiblemente ciertos los hechos base de la demanda, toda vez que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 establece que es suficiente la acreditación ,
probadahace presumiblemente ciertos los hechos base de la demanda, toda vez que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 establece que es suficiente la acreditación , así sea sumaria, de la propiedad , posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial correspondiente, o en su defecto el despojo, para "trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (. . .)" (sobra decir que en el plenario no aparecen desvirtuados, con pruebas en contrario , la condición de ocupante antes referida, como tampoco la situación de desplazado puesta de presente -y demostradapor el accionante) . En la anterior forma y a manera de colofón, fue también acertada la conclusión a la que se arribó en la sentencia objeto de consulta en el sentido de que quedó comprobado que "el solicitante y su núcleo familiar se vieron coaccionados por el temor y la zozobra generados, a abandonar el predio 'Cucho Hondo' con ocasión directa del conflicto armado suscitado entre el grupo guerrillero de las FARC y la Policía Nacional"38. Por las antedichas razones, se confirmará la sentencia materia de consulta .
6. No condena en costas.
Al no evidenciarse temeridad o mala fe de la parte actora y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas , conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DECISIÓN: 37 lbíd, fls. 28 y 29. 38 lbíd, fl. 139 fte.
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del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DECISIÓN: 37 lbíd, fls. 28 y 29. 38 lbíd, fl. 139 fte.
Pág. 14 de 17 • •SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISMAEL LA TORRE En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Confirmar la sentencia objeto de consulta, salvo el ordinal "SEGUNDO" de la parte resolutiva, que se reforma y quedará así: Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que expida el acto administrativo de adjudicación en beneficio del señor ISMAEL LA TORRE identificado con cédula de ciudadanía número 5.245.830 y su compañera permanente MARÍA ALEJANDRINA GARCÍA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 27.189. 399, respecto del predio denominado "CUCHO HONDO", distinguido con la matrícula inmobiliaria número 246-26732 39 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, Nariño, constante de una extensión de tres mil setecientos setenta metros cuadrados (3. 770 mts2), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos son los siguientes: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (º , ") LONGITUD (º , ")
mts2), cuyas coordenadas georreferenciadas y linderos son los siguientes: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (º , ") LONGITUD (º , ") 43135 649850,520 999194,641 1º 25' 46,745" N 77° 5' 5,081" O 43137 649859,793 999229 ,791 1 º 25' 47,047" N 77° 5' 3,944" O 43139 649879,146 999242,355 1 º 25' 47,677" N 77° 5' 3,538" O 43136 649857,788 999214,390 1" 25' 46,981 " N 77° 5' 4,442" O 43138 649874,731 999243 , 196 1 º 25' 47,533" N 77° 5' 3,511" O 43140 649871,964 999266,555 1 º 25' 4
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