TSDJ CLO - 52001312100320160013701-(15-12-2017)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 52001312100320160013701-(15-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
- • Re ública de Colombia Tribunal Sup rior de Distrito Judicial de Cali 1
Sala Civil Especializada en Restitución y Fojmalizaclón de Tierras l'jllagistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, quince (15) de ficiembre de dos mll diecisiete (2017).
Referencia: 52901-31-21-003-2016-00137-01
Solicitante: SEGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO Proyecto discutido y aprobldo en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 77, en sesión de fecha quince (15) de diciembre de dos il diecisiete (2017).
Decidir el grado jurisdicci9nal de consulta, de la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Ci cuita Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pa to, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor SEGUNDO· FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO, infiocando la condición de víctima del conflicto armado interno por de7plazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos rotegidos por la Ley 1448 de 2011.
1. HECHOS QUE LA SOLICITUD. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI.A¡L DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓfi TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de un inmueblfi rural denominado "EL GUAICO", ubicado en la vereda La Victoria, corre
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DESPOJADAS - DIRECCIÓfi TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de un inmueblfi rural denominado "EL GUAICO", ubicado en la vereda La Victoria, corre 1 gimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, departamentd de Nariño e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 46-26584 y la cédula catastral No. 52-25800-01-0022-0025-000, en representación del señor SEGUNDO FROILÁNRepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras MARTÍNEZ GUERRERO y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: 1.1.- El señor MARTÍNEZ GUERRERO se vinculó con el predio objeto de la solicitud restitutoria por negocio jurídico contenido en documento privado denominado "contrato de compraventa de un inmueble", de fecha 13 de agosto de 1997, obrante a folio 47 del cuaderno No. 1, a través del cual adquirió el derecho que reclama de manos del· señor ROSALINO SALCEDO, la compraventa en cuestión no se elevó a la solemnidad de escritura pública y tampoco fue anotada en folio de matrícula inmobiliaria alguno, habida cuenta la ausencia de antecedente registra! del fundo. 1.2.- El polo activo pone de presente que el departamento de Nariño y e particularmente el municipio de El Tablón de Gómez padecieron desde la década de los ochenta los vejámenes del conflicto armado interno, en principio con la presencia del M-19 y, posteriormente con la guerrilla de
década de los ochenta los vejámenes del conflicto armado interno, en principio con la presencia del M-19 y, posteriormente con la guerrilla de las FARC y el Grupo Comuneros del Sur del ELN, organizaciones delictivas que incentivaron la aparición de cultivos de uso ilícito. Entre los años 1998 y 2003, el Segundo Frente de las FARC instala un campamento base, para ejercer poder y dominio sobre el territorio, clave para la producción y tráfico de estupefacientes, deteriorando la situación de orden público, misma que se hizo más gravosa con el ingreso de la AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA - AUC -, en el año 2001. 1.3.- Para el año 2000 subversivos de las FARC atacaron la estación de policía del corregimiento en el cual se encuentra ubicado el fundo objeto de solicitud, suceso que ocasionó el retito de la fuerza pública y dejó la región a merced de los guerrilleros. Para el año 2003, en el plan de ofensiva militar al que apuntó el gobierno de Álvaro Uribe Vélez se reestableció la estación de policía y de manera conjunta el ejército adelantó operaciones en la zona, por lo que se presentaron una oleada de combates que generaron un desplazamiento ·pasivo de la población civil en el mes de abril. 1.4.- Se pone de presente en el escrito de la solicitud que el señor SEGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO se vio obligado a desplazarse en el día 16 de abril de 2003, junto con su núcleo familiar, para aquel momento conformado por los señores Joselito, Doris, Marleny, Maurilio
SEGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO se vio obligado a desplazarse en el día 16 de abril de 2003, junto con su núcleo familiar, para aquel momento conformado por los señores Joselito, Doris, Marleny, Maurilio y Cely Mireya Martínez Guerrero y su cónyuge BLANCA DEL CARMEN GUERRERO LÓPEZ; lo anterior como consecuencia de lfis fuertes combates que obligaban a las personas a huir, mientras les era posible, fifi7;fifi:fit=fi:fiifigfi;t;;j,fi fifirtzifi fifiEfifififi1¿31-21-D03-2016-00137-01
Magfstrado Ponente: C4RLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSAlES
2 •• • epública de Colombia Sala Civil Especializad. en Restitución y Formalización de Tierras Tribunal S i erior de Distrito Judicial de Cali en procura de salvaguarda su vida e integridad física; así entonces, esa fue la decisión que tomó el accionante y se dirigió a la vereda Las Aradas, lugar en el que permane ió, junto con su núcleo familiar por especia superior a un mes en la cas de la señora María Perseverancia Benavidez, Cuando el reclamante volvió al predio, por la apremiante situación económica y las vicisitude propias de estar alejado del sitio que no solo era el hogar, sino también la fuente de ingresos familiares, se encontró con que los cultivos de caf' se habían perdido. Por los hechos descritos el reclamante se encuentr incluido en el Registro Único de Víctimas1 . 1.5.- Por otra parte, indica el polo activo que desde que el señor
con que los cultivos de caf' se habían perdido. Por los hechos descritos el reclamante se encuentr incluido en el Registro Único de Víctimas1 . 1.5.- Por otra parte, indica el polo activo que desde que el señor MARTÍNEZ GUERRERO se vinculó con el predio "EL GUAICO", en las circunstancias de tiempo y modo vertidas en precedencia, lo ha explotado económicame te a través de actividades agrícolas materialifiadas en cultivos f tle café y yuca, salvo por aquel lapso en que se vio obligado a abandon r. 1.6.- Por último, en la de, anda se plasma que el fundo deprecado se individualiza, se9ún trabajlo de georref:renciación en campo realizado por la DIRECCION TERRI ORIAL NARINO de la UAEGRTD, siendo su cabida de 5323 metros cu drados, y que está afectado por una ronda hídrica en un tramo de su lindero sur.
2. PRETENSIONES.
El gestor acude ante esta j risdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación prfivistas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicfmente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fuf damental a la restitución de tierras; ii) se ordene al INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que adjudique el predio deno fi 1inado "EL GUAICO", ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómfiz, departamento de Nariño . n favor de los señores SEGUNDO FROILAN
fi 1inado "EL GUAICO", ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómfiz, departamento de Nariño . n favor de los señores SEGUNDO FROILAN MARTÍNEZ GUERRERO y stll cónyuge, BLANCA DEL CARMEN GUERRERO LÓPEZ; iii) Que se orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariñ ) la inscripción de la sentencia y la inscripción de la medida de protección jurídica sobre el fundo; iv) al IGAC la actualización de los regist os cartográficos y alfanuméricos del predio restituido; y iv) la conc .sión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, 1 Folio 37, cuaderno No. l. · 1 Consulta ResUtudón de TTe,ras, Rad;cadón No. 52001-31-21-J-2016-00137-01
Sol/citante: SEGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
3I'' República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocacla; así como el diseño e implementación de proyectos productivos integrales.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LOS JUZGADOS COGNOSCENTES.
El conocimiento del asunto que se revisa en grado jurisdiccional de consulta correspondió, inicialmente, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Tumaco, despacho que,
El conocimiento del asunto que se revisa en grado jurisdiccional de consulta correspondió, inicialmente, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Tumaco, despacho que, mediante auto de fecha 15 de agosto de 20152, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada. Posteriormente, en virtud del Acuerdo PSAA 15-10402, modificado y ajustado por el Acuerdo PSAA 15-10412 de 2015, ambos proferidos por la Sala Administrativa , del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Pasto, el cual avocó el conocimiento del proceso y dio apertura a la etapa probatoria mediante Auto Interlocutorio No. 344 del 15 de noviembre de 20163• Entre las pruebas ordenadas en el proveído al que se hizo referencia en el párrafo precedente, el despacho instructor requirió a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO - CORPONARIÑO -, para que complementara el concepto técnico que rindió sobre el predio objeto del proceso, determinado con precisión el área franja correspondiente a la ronda hídrica con colinda con el fundo denominado "EL GUAICO", precisando su extensión y ubicación y levantando plano y polígono en los que se plasme el área del fundo excluyendo la cabida de la faja de protección de la ronda generada por el cauce de agua en mención. Ulteriormente, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el
protección de la ronda generada por el cauce de agua en mención. Ulteriormente, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el trámite fue enviado al Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, despacho cognoscente que procedió a proferir Sentencia Sin Número del 15 de septiembre de 2017. 2 Folios 91 y 92, cuaderno No. 1. 3 Folios 123 a 124, cuaderno No. 1. fifififi:fit=:fi:fii;gfif;;Fjfi :.fiti%fi fifiEfififi1¿31-21-003-2016-00137-01
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
4 • •• • epública de Colombia Tribunal Si erior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializad. en Restitución y Formalización de Tierras
4. LA DECISION TO ADA POR EL JUZGADO CUARTO DE
DESCONGESTIÓN CIVI DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIER S DE PASTO: El señor Juez Cuarto de De congestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P sto, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, el trámite judicial surtido y un eventual concepto del MINISTERIO PÚBLICO, que no reposa en la foliat ra, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil t ansicional restitutorio, para luego analizar, si dentro del caso puesto a su consideración se cumplieron las exigencias
que no reposa en la foliat ra, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil t ansicional restitutorio, para luego analizar, si dentro del caso puesto a su consideración se cumplieron las exigencias que Je significarían al solicitante acceder a la restitución y formalización del inmueble reclamado y las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan. En ese sentido, con respec o al contexto general e individual de violencia padecido por el señor EGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO, encontró el juzgador que I s pruebas allegadas al proceso con el libelo de la demanda sin lugar a dudas permiten colegir que tanto el reclamante como los miembros de su úcleo familiar ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado inte no, de conformidad con lo estatuido en el artículo 3º de la Ley 1448 d 2011, por los hechos puntuales que tuvieron que padecer en el mes de bril del año 2003, relativos al desplazamiento forzado del predio "EL G AICO", ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento de La Cuev , municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), mismo que se prolongó por espacio aproximado de un mes . Sobre la relación jurídica on el bien, el juez cognoscente tuvo como válidos tanto los elemento plasmados en la solicitud como los medios de prueba recabados en I trámite, los cuales dan cuenta que el bien inmueble deprecado carece de antecedentes registrales en las bases de datos y sistemas de inforrJación de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que se pre ume su naturaleza de baldío. En el mismo sentido consid ró el a quo que el fundo "ELGUAICO" carece,
datos y sistemas de inforrJación de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que se pre ume su naturaleza de baldío. En el mismo sentido consid ró el a quo que el fundo "ELGUAICO" carece, como se ha dicho, de ant cedentes registrales y que se aportó como sustento del vínculo del s , licitante con el mismo únicamente copia del documento privado obrant a folio 47 del cuaderno No. 1, denominado "contrato de compraventa de un inmueble", a través del cual el señor ROSALINO SALCEDO MA TÍNEZ vende al reclamante "e/ derecho de dominio y posesión" del "Turupamba", en el cual, según la información técnica · que acompañó la demanda, corresponde a un Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-0 3-2016-00137-01
So/Jcitante:· SEGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras inmueble mayor en el cual se encuentra contenida la porción solicitada en restitución. De igual manera, se indica en la providencia respecto de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta que el documento privado si bien es prueba de un vínculo material con la finca reclamada, no acredita, de ninguna manera, que la misma haya salido del dominio del estado, razón por la cual el fundo se reputa baldío y, por ende, la calidad del actor es la de ocupante. Aunado a lo anterior, se tiene que el folio de matrícula
ninguna manera, que la misma haya salido del dominio del estado, razón por la cual el fundo se reputa baldío y, por ende, la calidad del actor es la de ocupante. Aunado a lo anterior, se tiene que el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26584 fue abierto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) a nombre de la Nación y como consecuencia de la solicitud elevada por la DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO de la UAEGRTD, para dar curso al trámite administrativo. Siendo el anterior ítem el punto clave para dilucidar el elemento axiológico relativo a la calidad jurídica del señor MARTÍNEZ GUERRERO, el Juez también se valió de jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia para iterar que es dable razonar que el predio denominado "EL GUAICO" no ha salido del dominio del Estado, por lo se presume baldío. Luego de tener al solicitante como ocupante, amén de la naturaleza del terreno objeto de este trámite, procedió el despacho instructor a validar los elementos plasmados en el libelo de la solicitud, aunado a ello, los contrastó con los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la adjudicación de baldíos, para lo cual hizo énfasis en el contenido del informe técnico rendido por CORPONARIÑO4 y el informe de complementación del mismos, en los cuales se indica que del predio denominado "EL GUAICO" debe excluirse una franja que constituye la ronda hídrica de la quebrada sin denominación que limita por el sur con el fundo, por lo que se excluye una cabida total de 492 metros
denominado "EL GUAICO" debe excluirse una franja que constituye la ronda hídrica de la quebrada sin denominación que limita por el sur con el fundo, por lo que se excluye una cabida total de 492 metros cuadrados, por lo que el área restituida corresponde 4831 metros cuadrados, tal como se documenta en el polígono obrante a folio 140 del cuaderno No. 1. Teniendo en cuenta que el área efectivamente restituida y formalizada en favor de la víctima, inferior a la inicialmente deprecada, de 5323 metros cuadrados, se remitió el expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 4 Folios 63 a 68, cuaderno No. 1. 5 Folios 137 a 141, cuaderno No. 1. Consulta Restitución de Tierras. Rad/caclón No. 52001-31-21-003-2016-00137-01
Solicitante: SEGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
6 • •• • epública de Colombia Tribunal Su erior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializad en Restitución y Formalización de Tierras
6. TRÁMITE ANTE EL TR BUNAL: Por auto del 18 de octubr de 2017, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose ei¡nitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron ilencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta s surte.
asunto, ordenándose ei¡nitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron ilencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta s surte. Así entonces, agotado el t ámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fond , de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la c mpetencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Númer PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo dispuest en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sa a es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 15 de s. ptiembre de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE DESCONGEST]ÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAfi DE PASTO (Nariño), en cuanto no concedió íntegramente lo pretendid fi por la solicitante, puesto que ordenó la adjudicación de una cabid del fundo "EL GUAICO" correspondiente a 4831 metros cuadrados, in¡ erior a la deprecada, excluyendo un área de 492 metros cuadrados po1 constituirse en un área de reserva forestal protectora para la conseryación y preservación del agua de la ronda hídrica de la quebrada sin f enominación. 2.- El grado jurisdiccional fe consulta es una institución establecida por la ley6 para que las deci i
protectora para la conseryación y preservación del agua de la ronda hídrica de la quebrada sin f enominación. 2.- El grado jurisdiccional fe consulta es una institución establecida por la ley6 para que las deci i iones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público7 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmiend n los posibles errores8, de tal forma que se garantice la prevalencia d un orden justo y del derecho sustancial, así 6 Corte Constitucional. Sentenci T-364 de 2007 7 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores¡ o el patrimonio público. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 Consulta Restitudón de Tierras. Radlcadón No. 52001-31-21-00 -2016-00137-01
So/idtante: SEGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras como los der echos de las personas in vol ucradas en la li tis9, en favor de qu ien es ell a está ins titu ida. La consu lta , como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por final idad primor dial gar an tizar la preva le ncia de los der echos de las víctimas de abandono
La consu lta , como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por final idad primor dial gar an tizar la preva le ncia de los der echos de las víctimas de abandono forzado y despo jo, consecu encia de in fracci ones al Derecho Internaci onal Humani tario o de violaciones graves y man ifiestas a los Derechos Hu ma nos, ocu rridas con ocasión del conf lic to armado in terno. 3.- Como problema jur ídico corres ponde a la Sala determ inar , por vía de consu lta , si la neg ativa por pa rte del Ju ez Cuar to de Descongestión Civil del Cir cu ito Espec ial izado en Restitu ción de Tierras de Pasto (Nar iño) a conceder la restitución y consecuente form al izac ión, a través de orden de adjud icación a ca rgo de la ANT, respec to de 492 metros cuadr ado s del pred io denominado "EL GUAICO" que constituyen área de reserva protectora para la conser vación y preser vación del agua, por esta r afectada por la ronda hídrica de una qu ebrada sin denom ina ción, encu entra sustento en nues tro ord enam ien to ju rídico o si, por el contrario, trad uce un desc ono ci mi ento o in apl icación del mismo o se erige en una de cisi ón que vul nera sin jus tificaci ón alguna los derechos y ga rantías de la soli citante, víctima del conflicto. 4.- La Ley 1448 de 20 11 se ide ó enc ontrándose en cu rso el confl icto armado como una ma ner a de log rar la efectivización de los derechos de
ga rantías de la soli citante, víctima del conflicto. 4.- La Ley 1448 de 20 11 se ide ó enc ontrándose en cu rso el confl icto armado como una ma ner a de log rar la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la ju sticia y a la repar ación con gar antías de no repeti ción, a través de un conju nto de he rrami entas de carácter jud icia l, admin istrativo, soci al y económi co, dent ro de un mar co de ju sticia tra nsic iona l. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 20 11 se definió qu e víctima es aquella persona que indi vidual o colectiva me nte ha sufrido un daño como consecuencia de inf racciones al Derecho Inter na cional Hu ma ni tario o de violacio nes graves y man ifiestas a las normas in terna ciona les de Derechos Human os, ocur ridas con ocasión del confl icto ar mado, a par tir del 1 ° de ener o de 1985. De esa ma ner a confluyen tres elemen tos en esa defin ición : a) uno de índole cronológ ico, a sa ber, que los hechos haya n tenido lu gar con posteri oridad al 1 ° de ener o de 1985, fragmen to de la norma que fue demandado en acción públ ica de in cons tituci onalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constit ucional median te sent encia C-250 de 2012 , a través de la cual se declar ó acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuen ta 9 Corte Constitu cional. Sentencia C-542 de 2010
Constit ucional median te sent encia C-250 de 2012 , a través de la cual se declar ó acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuen ta 9 Corte Constitu cional. Sentencia C-542 de 2010 Consulta Restitución de Tierras. Radicadón No. 52001-31-21-003-2016-00137-01
Solicitante: SEGUNDO FROilÁN MARTÍNEZ GUERRERO
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
8 • •• • epública de Colombia Sala Civil Especializad. en Restitución y Formalización de Tierras Tribunal 5 I erior de Distrito Judicial de Cali criterios tales como el ca ácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el m rgen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría lo rado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de emanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del art culo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación ara las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado an es del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medi as de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interio de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubi ran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar c n ocasión del conflicto armado interno.
Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar c n ocasión del conflicto armado interno. 5.- Ahora bien, el grado ·urisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope le is, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la compet ncia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para co firmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adole ca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cua significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer d la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la pa e en cuyo favor ha sido instituida"1º; siendo evidente que "no es un au 'ntico recurso sino un grado jurisdicciona/"11 , que habilita al superior ara revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite. Dicho dispositivo legal est' previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias prof ricias por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restituci 'n de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en de 1e nsa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despoj r
Especializados en Restituci 'n de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en de 1e nsa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despoj r dos y desplazados, de tal manera que esa 1° Corte constitucional, sentenci C-968/03, M.P . Dra. Clara Inés Vargas Herná ndez, en concordancia con las sentencia i C153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbone!, C-055 de 1993 MP José Gregar io Hern j 'n dez Galindo, C-090/02 M.P . Dr. Eduardo Montealeg re Lynetty, y C-542/10, M.P . Dr. J rge Iván Palacio Palacio 11 Ídem . Consulta Rest1tudán de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-0 -2016-00137-01
So/1c/tante: SEGUNDO FROilÁN MARTÍNEZ GUERRERO
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. 6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO negó parcialmente el amparo de los derechos instados por el señor .S EGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberá ser ese tópico el que orientará la
los derechos instados por el señor .S EGUNDO FROILÁN MARTÍNEZ GUERRERO, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberá ser ese tópico el que orientará la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 7.- Para dicho cometido deberá tenerse presente que uno de los presupuestos de la acción de restitución es la plena identificación del predio reclamado, regla que no solo tiene sustento en los artículos 7612 y 84 literal A13 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, sino en la finalidad efectivista de la justicia transicional, entendida ésta como un conjunto de medidas judiciales, administ rativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, instituidas en favor de las personas de que trata el artículo 3° ibídem, en la medida que no es dable garantizar el derecho restitutorio si los derechos territoriales de la víctima no están completamente determinados y demarcados, pues se pondría en tela de juicio la medida de reparación y, de igual manera, podrían verse afectados derechos de terceros. Así entonces, la restitución, como derecho fundamental, de las personas que han padecido despojo o abandono forzado, requiere que de manera
juicio la medida de reparación y, de igual manera, podrían verse afectados derechos de terceros. Así entonces, la restitución, como derecho fundamental, de las personas que han padecido despojo o abandono forzado, requiere que de manera previa se individualice e identifique plenamente el predio objeto del proceso, para de esta manera propender por una reparación estable y duradera, finalidad a la que también apunta el a
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