TSDJ CLO - 520013121003201600138-00-(18-12-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 520013121003201600138-00-(18-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL FIJA DE DECISIÓN
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
Santiago de Cali, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Proyecto aprobado en acta No. 60.
Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente Radicado: 52001-31-21-003-2016-00138-00 Solicitante. Amer Benavides García. Grado Jurisdiccional de Consulta
I. ASUNTO.
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en cuanto excluyó un área de prot ección por ronda hídrica del predio a restituir denominado “El Guaco”, ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva del municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), que hace parte de uno de mayor extensión conocido como “El Guayco” y que a su vez se encuentra registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 246 -25777 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño).
II. ANTECEDENTES.
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS.
1.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE –DIRECCIÓNConsulta Solicitud Restitución Amer Benavides Garcia
1.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE –DIRECCIÓNConsulta Solicitud Restitución Amer Benavides Garcia Rad. 52001-31-21-003-2016-00138-00 2 TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de tierras en representación de la señora AMER BENAVIDES GARCIA y su grupo familiar respecto de un bien inmueble rural denominado “EL GUACO” ubicado en la vereda La Victoria, del corregimiento de La Cueva, Municipio de El tablón de Gómez , departamento de Nariño.
En cuanto a la relación jurídica con el predio objeto de acción denominado “EL GUACO”, refiere el polo activo que, habida consideración de la ausencia de antecedente registral del fundo deprecado, en sede administrativa se consultó la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro tanto por los nombres como por los documentos de identidad del solicitante y su cónyuge, sin encontrar información acerca del predio reclamado, objeto de la presente solicitud, el predio reporta Matrícula Inmobiliaria en folio antiguo en el libro 1, tomo 2, folio 128 y 129 de 27/08/1948 que pertenece a la jurisdicción del círculo registral de La Cruz (Nariño) y que esta matr ícula pertenece a un predio ubicado en el departamento de Nariño, Municipio de Tablón de Gómez corregimiento La Cueva, predio “El Guayco ” y que no reporta un número predial, no se reporta cabida superficiaria, que fue adquirido por Salvador Benavides, a quien se le transfirió el
predio “El Guayco ” y que no reporta un número predial, no se reporta cabida superficiaria, que fue adquirido por Salvador Benavides, a quien se le transfirió el dominio mediante escritura pública No 197 de 13/07/1948 , la cual se encuentra registrada en el círculo de La Cruz el 27/08/1948.
1.2. Después de hacer un recuento del contexto general de viol encia que afectó al departamento de Nariño y concretamente al municipio de El Tablón de Gómez , el polo activo indicó que el predio denominado “EL GUACO” fue adquirido según afirma la demandante a través de una donación realizada por sus padres, señores JOSÉ ANTONIO BENAVIDES BOLAÑOS y LUZ ANGÉLICA GARCÍA DE BENAVIDES , en el año 2001. Del mismo modo manifiesta que las solemnidades para adquirir el título del predio no se han realizado, pues de acuerdo con las declaraciones brindadas por l a señora AMER BENAVIDES GARCÍA todas las transacciones antes mencionadas se realizaron sin que se haya firmado escritura pública ; sin embargo, precisó que se firmó contrato de compraventa sin que este realizara pago de suma alguna de dinero.
1.3. Se explica en la demanda que desd e la llegada de la reclamante al inmueble, la cual se califica como pacífica, en el año 200 1, aquella realizó actos deConsulta Solicitud Restitución Amer Benavides Garcia Rad. 52001-31-21-003-2016-00138-00 3 explotación económica a través de cultivos de café , frijol, maíz, yuca y árboles . En
Rad. 52001-31-21-003-2016-00138-00 3 explotación económica a través de cultivos de café , frijol, maíz, yuca y árboles . En similar sentido, señala que dicha explotación económ ica estuvo a cargo de la señora AMER BENAVIDES y su núcleo familiar desde el año 200 1, hasta el momento del desplazamiento que tuvo que padecer en abril de 200 3, como consecuencia del conflicto armado interno, que ocasionó el abandono del bien inmueble y la imposibilidad de administrarlo y/o explotarlo.
1.4. Se narra , a propósito del abandono, que en el mes de abril de 2003 se presentaron una serie de enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional, situación que afectó a la generalidad de la población civil y particularmente a la señora AMER BENAVIDES GARCÍA quien en procura de salvaguardar su vida e integridad física se desplazó junto con su cónyuge, WILLIAM OCTAVIANO MARTÍNEZ LÓPEZ y sus hijos CARINA YULIETH MARTÍNEZ BENAVIDES y ANDERSON FAVER MARTÍNEZ BENAVIDES , con destino al corregimiento de La Cueva , lugar en el que permaneció por espacio aproximado de ocho días, luego se trasladan la demandante y su esposo al centro de salud, por un tiempo de quince días, retornando posteriormente al fundo reclamado en restitución.
1.5. Los hechos que fundamentan la solicitud fueron declarados por la demandante y se decantaron en la inscripción en el Registro Único de Víctimas como consecuencia del desplazamiento que ha sido expuesta.
restitución.
1.5. Los hechos que fundamentan la solicitud fueron declarados por la demandante y se decantaron en la inscripción en el Registro Único de Víctimas como consecuencia del desplazamiento que ha sido expuesta.
2. PRETENSIONES.
La gestora acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en q ue: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS la adjudicación del predio denominado “EL GUACO ” en favor AMER BENAVIDES GARCÍA y WILLIAM OCTAVIANO MARTÍNEZ LÓPEZ, remitiendo copia de aquel acto administrativo a la ORIP de La Cruz (Nariño) y al IGAC, para efectos del registro y actualización catastral correspondientes; iii) se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE EL TABLÓN DE GÓMEZ dar aplicación al Acuerdo No. 005 del 1º deConsulta Solicitud Restitución Amer Benavides Garcia Rad. 52001-31-21-003-2016-00138-00 4 marzo de 1993 y, en consecuencia, disponga la exoneración del fundo restituido del pago del impuesto predial unificado, tasas y contribuciones del orden municipal; iv) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; v) Que se ordene en favor de los beneficiarios de la
Cruz (Nariño) inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; v) Que se ordene en favor de los beneficiarios de la restitución su inclusión en los programas de proyectos productivos, con la respectiva asistencia técnica; y vi ) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
1. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE TUMACO.
2.1. El juzgado de conocimiento mediante auto del 10 de junio de 2014, dispuso la admisión de proceso y profirió diferentes órdenes, puso en conocimie nto el inicio del proceso al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Cruz, a la Alcaldía del municipio del Tablón de Gómez y al Ministerio Público, tamb ién, se reconoció la facultad para actuar en representación de la parte actora a la profesional del derecho suscrita a la UAEGRTD. La publicación de la admisión de la solicitud se surtió los días 28, 29 y 30 de junio de 2014 en el diario La República, por lo que transcurridos 15 días hábiles quedó surtido el traslado a las personas indeterminadas que pudieran acreditar interés en el proceso.
por lo que transcurridos 15 días hábiles quedó surtido el traslado a las personas indeterminadas que pudieran acreditar interés en el proceso.
Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto , despacho que fue creado a través de acuerdo PSAA15 -10402, modificado y ajustado por el acuerdo PSAA1510412 de 2015, ambos proferidos p or la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO.Consulta Solicitud Restitución Amer Benavides Garcia Rad. 52001-31-21-003-2016-00138-00
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2.2. El juzgado de conoc imiento, mediante auto interlocutorio 2 79 de fecha 14 de septiembre de 2016, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por l a señora AMER BENAVIDES GARCÍA respecto del predio denominado “EL GUACO”, ubicado en la vereda La Victoria, del corregimiento de La Cueva, Municipio de El tablón de Gómez (Nariño).
Asimismo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras con la finalidad de que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, por auto fechado 14 de septiembre de 2016, se abrió a pruebas el presente proceso, donde se requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras Despojadas de Nariño, para que aporte los registros
Posteriormente, por auto fechado 14 de septiembre de 2016, se abrió a pruebas el presente proceso, donde se requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras Despojadas de Nariño, para que aporte los registros civiles de nacimiento de quienes se reportan como hijos, se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras, para que emitiera concepto de clarificación y o adjudicabilidad frente al fundo objeto de litigio, además se decretó entre otras, la práctica de inspección judicial del predio objeto de la solicitud de restitución.
Más adelante, por auto fechado 10 de febrero de 2017, se decretaron pruebas de oficio, determinándose, entre otras, un concepto técnico a la Corporación Autónoma Regional Nariño - CORPONARIÑO, respecto de las afectacione s medio ambientales que pudieren recaer sobre el predio solicitado en restitución.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El MINISTERIO PÚBLICO a través del Procurador No 48 Judicial I de Restitución de Tierras Despojadas de Pasto se pronunció inicialmente fr ente a la solitud de restitución, haciendo un recuento puntual sobre los hechos que suscitaron el desplazamiento de la accionante y su núcleo familiar , en los cuales se fundamenta la solicitud de restitución, así como resaltando que la solicitud cumple con los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 76 de la ley 1448 de 2011, además manifestó que ésta resultaba acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 75 a 85 del mismo estatuto, en relación a la titularidad para iniciar la acción contenido y pruebas aportadas. Además señaló que la admisión e s
además manifestó que ésta resultaba acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 75 a 85 del mismo estatuto, en relación a la titularidad para iniciar la acción contenido y pruebas aportadas. Además señaló que la admisión e s ajustada a la a ley.Consulta Solicitud Restitución Amer Benavides Garcia Rad. 52001-31-21-003-2016-00138-00 6
Seguidamente el funcionario emitió concepto donde resumió los antecedentes de la demanda junto con las pretensiones. Dentro del caso en concreto, hizo mención a la relación jurídica de la solicitante con el predio, por lo que acudió a lo presentado en los hechos por el demandante, junto con las declaraciones sobre el predio por parte de sus colindantes, igualmente hizo alusión al núcleo familiar de la solicitan te, finalmente, concluyó que se debe acceder a las súplicas de la demanda por encontrarse probados los elementos de la acción de restitución de tierras consagrados en la ley, teniendo en cuenta el informe de enfoque diferencial de género por ser la solicitante madre cabeza de hogar.
Del mismo modo el Procurador 24 Judicial II de Restitución de Tierras Despojadas de Pasto, también emitió concepto en el que resumió los antecedentes de la demanda, pretensiones individuales y colectivas, formuladas, dentro del acápite de consideraciones expuso que se cumplen los requisitos adjetivos, según los criterios de la Corte Constitucional y las normas aplicables del cas o. Frente al caso en concreto manifestó que: i) se encuentra acreditado que la solicitante, su cónyuge y sus hijos abandonaron el predio “el Guaco” en abril de 2003, como consecuencia
de la Corte Constitucional y las normas aplicables del cas o. Frente al caso en concreto manifestó que: i) se encuentra acreditado que la solicitante, su cónyuge y sus hijos abandonaron el predio “el Guaco” en abril de 2003, como consecuencia o con ocasión del conflicto armado colombiano. (ii) Que el predio objeto de litigio se encuentra debidamente individualizado física y jurídicamente. (iii) El nex o jurídico de la solicitante respecto del predio es de ocupación y no de posesión como lo menciona la demanda. (iv) el inmueble tiene la naturaleza de baldío, en tanto no existe título real de propi edad, aunque cuenta con la matrícula inmobiliaria 246-25777, sin información catastral, cuya anotación 1ª es de “Falsa tradición” (iiv) la calidad de ocupante que la solicitante ostenta frente al predio “el Guaco” fuera adjudicado, dada la naturaleza de baldío del predio.
Añadió que en el evento de ordenar la a djudicación del predio reclamado deberá tenerse en cuenta el área de protección al recurso hídrico equivalente a los 0,20, has, conforme al concepto técnico emitido por CORPONARIÑO , entidad que señaló, además, que el suelo es apto para “actividades agroforestales sostenibles”, entre las cuales se encuentran las que actualmente se desarrollan en el predio. Por las anteriores consideraciones señaló que el predio “El Guaco” debe ser objeto de adjudicación en favor de la actora y su cónyuge.Consulta Solicitud Restitución Amer Benavides Garcia Rad. 52001-31-21-003-2016-00138-00 7
3. LA SENTENCIA CONSULTADA.
de adjudicación en favor de la actora y su cónyuge.Consulta Solicitud Restitución Amer Benavides Garcia Rad. 52001-31-21-003-2016-00138-00 7
3. LA SENTENCIA CONSULTADA.
1. LA DECISI ÓN TOMADA POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO:
El Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, el trámite judicial surtido, los presupuestos procesales y el agotamiento del requisito de procedibilidad, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional restitut orio, para luego analizar, si dentro del caso puesto a su consideración se acreditaban los elementos axiológicos de la pretensión que le significarían al solicitante acceder a la restitución y formalización del inmueble reclamado y las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan.
En ese sentido, con respecto al contexto general e individual de violencia padecido por la señora AMER BENAVIDES GARCÍA, encontró el juzgador que de las pruebas allegadas al proceso con el libelo de la demanda se podía col egir que el reclamante ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por los hechos puntuales que tuvieron que padecer en el mes de abril del año 200 3,
conformidad con lo estatuido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por los hechos puntuales que tuvieron que padecer en el mes de abril del año 200 3, relativos al des plazamiento forzado del predio “EL GUACO”, ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva del municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), como consecuencia de los combates entre miembros de la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional en la mencionada vereda, como consecuencia de las amenazas que recayeron sobre algunos habitantes, todo lo cual generó que los campesinos empezaran a desplazarse en procura de salvaguardar su vida e integridad.
En ta l sentido, el funcionario judicial da credibilid ad a lo establecido en el documento denominado “Documento de Análisis de Contexto del Conflicto Armado en el Corregimiento La Cueva Vereda La Victoria del municipio de Tablón de Gómez (Nariño) ”, el cual es ilustrativo respecto de la difícil situación de or den público que se vivió en la zona de ubicación del inmueble pedido en restitución, que aparejó desplazamientos masivos de la población, incluyendo la padecida por BENAVIDES GARCÍA y su grupo familiar, por lo cual se concluyeConsulta Solicitud Restitución Amer Benavides Garcia Rad. 52001-31-21-003-2016-00138-00 8 que dicho hecho victimizante se enmarca dentro del contexto de violencia que permeó directamente al municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), para lo cual se aplica el principio de buena fe de que trata el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011.
permeó directamente al municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), para lo cual se aplica el principio de buena fe de que trata el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011.
Así entonces, se señala que tanto al acto r como a su núcleo familiar para aquella anualidad, conformado por su compañero WILLIAM OCTAVIANO MARTÍNEZ LÓPEZ, y sus hijos CARINA YULIETH MARTÍNEZ BENAVIDES y ANDERSON FAVER MARTÍNEZ BENAVIDES, les asiste aquella especialísima condición.
Sobre la relación jurídica con el bien inmueble, el juez cognoscente determinó que conforme a las pruebas allegadas al proceso resultaba demostrado que la naturaleza jurídica del bien inmueble correspondía a la de un bien baldío en cuanto a que su titularidad se encuentra inscrita a nombre de la Nación.
En efecto, luego de tener al solicitante como ocupante del predio, señalando que este había ejercido su explotación con cultivos de Café, maíz, frijol y árboles desde que lo comenzó a ocupar en el año 200 1, aproximadamen te, el despacho instructor procedió a contrastar los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la adjudicación de baldíos, para efectos de lo cual se tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por las señoras NORA BENAVIDES GARCÍA y LUCELLY BENAVIDES MARTÍNEZ las cuales fueron coincidentes en señalar la explotación efectuada por l a solicitante sobre el fundo a partir del año 200 1, a lo que le agregan la explotación del terreno a través de cultivos de frijol y arveja, por
explotación efectuada por l a solicitante sobre el fundo a partir del año 200 1, a lo que le agregan la explotación del terreno a través de cultivos de frijol y arveja, por lo cu al se concluyó que en efecto aquella ostenta la calidad de ocupante con derecho a la adjudicación del terrero, motivo por el cual se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que proceda a adjudicar el fundo referenciado.
Por otra parte, dentro de l bien inmueble objeto de restitución este presenta un área que conforma ronda hídrica la cual es un bien de uso púbico que resulta imprescriptible e inadjudicable y que corresponde, según lo enunciado por CORPONARIÑO, a 4100 metros cuadrados . Así las cosas, se puede colegir que en virtud de la afectación ambiental que recae sobre una porción del predio consolidado en restitución por la presencia de la ronda hídrica, la misma no puede ser restituida a la solicitante y en tal medida se remitió el expediente a esta Sala, aConsulta Solicitud Restitución Amer Benavides Garcia Rad. 52001-31-21-003-2016-00138-00 9 efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
2. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL
Por auto del 1 0 de marzo de 2020, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir las comunic aciones correspondientes y notificar a los intervinientes. Una vez efectuado lo anterior, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte.
ordenándose emitir las comunic aciones correspondientes y notificar a los intervinientes. Una vez efectuado lo anterior, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte.
Así entonces, agotado el t rámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:
III. CONSIDERACIONES.
1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia No. 11, del 17 de febrero de 20 20, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por el solicitante, puesto que ordenó la adjudicación de una cabida del fundo “El Guaco” correspondiente a dieciséis mil trescientos once metros cuadrados 16.311 m 2, inferior a la deprecada, excluyendo un área de 4100 m2, por constituirse en un área protectora para la conservación y preservación del cuerpo de agua denominado “Ri o Janacatu”, que pertenece a la cuenca del Rio Juanambú.
un área de 4100 m2, por constituirse en un área protectora para la conservación y preservación del cuerpo de agua denominado “Ri o Janacatu”, que pertenece a la cuenca del Rio Juanambú. 2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley 1 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos
1 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007.Consulta Solicitud Restitución Amer Benavides Garcia Rad. 52001-31-21-003-2016-00138-00 10 de interés público 2, ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores 3, de tal forma qu e se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis 4, en favor de quienes ella está instituida.
La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), de excluir una porción del área del predio “El Guaco”
3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), de excluir una porción del área del predio “El Guaco” deprecado en restitución para la conservación y preservación del agua, por estar afectado por la ronda hídrica del Rio Juanambú , encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías del solicitante, víctima del conflicto.
Como problema asociado debe determinarse la naturaleza del predio solicitado en restitución, habida consideración que de tratarse de un bien baldío la restitución parcial tendría anclaje en la ley, pero si se trata de un bien de propiedad privada, adquirido con anterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 2811 d e 197 4, podría entrañar la existencia de derechos adquiridos, bajo el supuesto que se hayan adquirido con arreglo a las leyes civiles.
2 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.
3 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010Consulta Solicitud Restitución Amer Benavides Garcia Rad. 52001-31-21-003-2016-00138-00 11 4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad,
Rad. 52001-31-21-003-2016-00138-00 11 4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de
1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hay an tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declar ó acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congre so re specto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de
amplio consenso que se habría logrado al interior del Congre so re specto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
5.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente laConsulta Solicitud Restitución Amer Benavides Garcia Rad. 52001-31-21-003-2016-00138-00 12 decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o “ corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce
errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la r evisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”5; siendo evidente que “ no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional”6, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite.
Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución d e Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatur a par a revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional.
6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO TERCERO DE CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO negó parcialmente el amparo de los derechos inst ados por la señora AMER
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