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TSDJ CLO - 52001312100320160015201-(27-03-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 52001312100320160015201-(27-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

(Íi'lj --,,,c;f(,J

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.

SENTENCIA No. 010

Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Proyecto discutido en Sala del 27 de marzo 2019.

Proceso: Solicitante.

Radicación.

Objeto: Acción de Restitución de Tierras Despojadas MIGUELÁNGELÁLVAREZ ÁLVAREZ 52001-31-21-003-2016-00152-01 (RT 18-02)

Grado Jurisdiccional de Consulta

l. ASUNTO.

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en cuanto declaró parcialmente procedente la solicitud de Restitución de Tierras formulada por el señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO.

11. ANTECEDENTES.

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS.

1.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD NARIÑO, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización

TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD NARIÑO, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, y por tanto se declarare como ocupante del predio cuya extensión es de 1.0246 M2 denominado "El Manzano" ubicado en la Vereda El Palacio, del Corregimiento de Carrizal, en el Municipio de Los Andes Sotomayor del Departamento de Nariño, el cual al no contar con antecedente catastral ni registra!, le fue aperturado, en virtud de este trámite especial, el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-29911 a nombre de la Nación, por haberlo ocupado y explotado económicamente por más de quince años.Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) Así mismo pretende que se dispongan en su favor las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos. 1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: 1.2.1. El señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ recibió en el año 1999 por donación que le hacen sus padres JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ ÁLVAREZ y REBECA ÁLVAREZ, el predio denominado "El Manzano", ubicado en la Vereda El Palacio, del Corregimiento

que le hacen sus padres JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ ÁLVAREZ y REBECA ÁLVAREZ, el predio denominado "El Manzano", ubicado en la Vereda El Palacio, del Corregimiento de Carrizal, en el Municipio de Los Andes Sotomayor, del Departamento de Nariño, precisando que su padre a su vez había adquirido el terreno por compra realizada a su sobrino CLIMACO ÁLVAREZ, quien lo obtuvo de su padre GONZALO ÁLVAREZ, todo de manera informal, por lo que no existe historial traditicio registrado. 1.2.2. Aduce que el 11 de febrero de 2006, debido a enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares, se vio obligado a desplazarse en compañía de su sobrino OSCAR RUBÍ ÁLVAREZ, hacia el punto llamado "El Guilpe", para luego llegar a la cabecera municipal de Los Andes Sotomayor, donde inicialmente fueron recibidos por el señor LIRIO OVIEDO y posteriormente estuvieron un mes en el coliseo, donde les suministraron alimentación y elementos básicos para subsistir. 1.2.3. Relata que pasado un mes luego de su desplazamiento, cuando les informaron que las cosas se habían normalizado en la zona, decidieron retornar al predio, del cual no ha vuelto a retirarse y en el que habita actualmente. 1.2.4. La UAEGRTD Territorial Nariño, a través de Resolución No. RÑR 059 del 5 de julio de 2013, incluyó el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', e informó que el señor ÁLVAREZ ÁLVAREZ estaba incluido en el Registro Único de Víctimas bajo el número de declaración 549169.

Forzosamente', e informó que el señor ÁLVAREZ ÁLVAREZ estaba incluido en el Registro Único de Víctimas bajo el número de declaración 549169.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación del señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco (Nariño ), que por auto2 dispuso su admisión, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión 1 Folios 22-23, Cdno 1. Juzgado 2 Folios 115 y 116 Cdno. 1. Juzgado 2Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, así como la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, providencia en la que también se requirió a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a la COMPAÑÍA ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. para que informaran acerca de la actividad minera a desarrollarse en el área a restituir, al igual que se ofició a CORPONARIÑO para que brindara información acerca de las afectaciones ambientales que pueda presentar el predio. Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en virtud de lo dispuesto en los

brindara información acerca de las afectaciones ambientales que pueda presentar el predio. Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10412 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual avocó el conocimiento y requirió a la ORIP de Sama niego para que acatara la orden de inscripción de la demanda y sustracción provisional del inmueble, y a la COMPAÑÍA ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. para que informe sobre la actividad minera desplegada en el predio a restituir, además se corrió traslado a las partes del informe otorgado por CORPONARI ÑO. Posterior a ello se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debate3 y se ordenó a CORPONARIÑO la complementación del informe técnico allegado. Practicadas las pruebas decretadas y allegada la complementación del informe técnico por parte de CORPONARIÑO, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Descongestión Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en atención a lo establecido en el Acuerdo PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. En este estado del proceso, se profirió sentencia parcialmente favorable a las pretensiones del solicitante MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ4, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de

remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, correspondiendo por reparto a este despacho que admitió la consulta y encontrándose surtido el trámite pertinente, corresponde a la Sala entrar a decidir. , Auto del 6 de marzo de 2017 visible a folio 198 Cdno No. 1 Juzgado 4 Folios 220 al 234 reverso del Cdno 1 Juzgado

33. LA SENTENCIA CONSULTADA.

Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) El Juez de conocimiento, previa referencia a los antecedentes del caso y luego del análisis de las pruebas regular y oportunamente aportada, encontró cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia, reconoció al solicitante y su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado y el derecho fundamental a la restitución y formalización de las tierras que se vio forzado a abandonar en razón de los hechos victimizantes; así mismo concluyó que el predio reclamado es un bien baldío y dado que el reclamante acreditó el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994, le reconoció la calidad de ocupante y dispuso la adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, pero solo para la extensión de 7473 m2, y pese a que nada dijo en el resuelve

la calidad de ocupante y dispuso la adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, pero solo para la extensión de 7473 m2, y pese a que nada dijo en el resuelve de la sentencia respecto del área de terreno restante, que corresponde al 27% del predio ó 2781 m2., acorde con lo expuesto en la parte considerativa surge que se abstuvo de restituirlo y formalizarlo, acogiendo el concepto rendido por CORPONARIÑO de que esa porción de terreno corresponde a la faja de protección o ronda hídrica de una quebrada, que es uno de los límites del predio reclamado. De esta forma, restituyó una superficie menor a la solicitada por el señor ÁLVAREZ ÁLVAREZ, punto desfavorable a sus pretensiones, lo que motivó la consulta.

111. CONSIDERACIONES.

1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en aquello que resultó desfavorable a la restitución pedida por

MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ.

El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley5 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público6 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se enmienden los posibles errores7, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial y los derechos de las

interés público6 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se enmienden los posibles errores7, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial y los derechos de las personas involucradas en la litis8, en favor de quienes está instituida la consulta. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 6Por ejemplo, la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 8 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 4Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 20111 tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

2. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado9, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los

humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido. Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a " ... la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.'"º, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral. 11 De conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso12, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el

rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso12, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el 9 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Ne/son Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011 "Ley 1448 de 2011. Art. 69 11 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sístemat iz_ar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada ( conocídos como los "Principios Pinheiro); Y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng): 11 ,i Ley 1448 de 2011. Art. 4º , 5º Y 7º • 5Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales'3 se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonarlos, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su

la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonarlos, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame. En tal sentido, serán titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, aquellas víctimas que con ocasión del conflicto armado hayan sufrido el despojo o abandono de sus predios, siempre y cuando hayan perdido su relación de dominio, posesión de los mismos, cuando se trata de terrenos de naturaleza privada, o en el caso de los bienes públicos, la ocupación de aquellos que pretendía adquirir mediante adjudicación, esto significa, la explotación económica de tipo agropecuario sobre un terreno de dominio público y que es susceptible de ser apropiado por particulares'4.

3. Ahora bien, la restitución de tierras se rige por los principios consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, en los cuales se precisa que la restitución es la medida preferente de reparación integral, " ... acompañada de acciones post restitución ... "15, que van encaminadas a lograr" ... el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas'"6, en la medida en que se garantiza un retorno " ... en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad"'7 y en forma muy especial resulta relevante para este caso, el principio de seguridad jurídica, en cuanto precisa que " ... las medidas de

de las víctimas'"6, en la medida en que se garantiza un retorno " ... en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad"'7 y en forma muy especial resulta relevante para este caso, el principio de seguridad jurídica, en cuanto precisa que " ... las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las victimas con los predios objeto de restitución o compensación."'8 Así pues, definir la relación jurídica de los reclamantes con el predio solicitado, es el elemento jurídico del cual se desprenden las posibles medidas de reparación integral en lo concerniente con la formalización, pues si se trata de un predio de naturaleza privada, habrá de analizarse si se cumplen los presupuestos establecidos por la ley 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. '4 Ley 1448 de 2011. Artículo 74. 15 Ley 1448 de 2011. Art. 73. Numeral 1. Principio Preferente. 16 Ibídem. Numeral 3. 17 Ibídem. Numeral 4. 18 Ibídem. Numeral 5 6Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) para que se configure la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva de dominio, de tal forma que se imponga su declaratoria; o si por el contrario, se trata de un fundo baldío, en tanto no reporta antecedente registra! que válidamente indique

para que se configure la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva de dominio, de tal forma que se imponga su declaratoria; o si por el contrario, se trata de un fundo baldío, en tanto no reporta antecedente registra! que válidamente indique que ha salido del patrimonio del Estado y tiene un titular del derecho de dominio, siendo en consecuencia, un bien público, la formalización debe ceñirse a la verificación de los presupuestos establecidos en las normas que regulan la adjudicación de terrenos baldíos, para que se disponga la titulación a través de la Agencia Nacional de Tierras, entidad que en tales funciones reemplazó al extinto

INCODER.

Y de tal definición se derivan otras consecuencias referidas a la posibilidad o no de adquirir los bienes por los particulares, o la aplicación de limitantes a la apropiación, o al uso y goce de los mismos, derivadas de la vigencia de normas establecidas para la conservación, mantenimiento y protección de los recursos naturales renovables y no renovables y del medio ambiente, como derecho fundamental del cual son titulares todos los ciudadanos, pero atendiendo la cláusula de exclusión que deja a salvo los derechos adquiridos con arreglo a la ley, antes de la vigencia de tales normativas. En materia ambiental el Estado Colombiano ha implementado políticas para reforzar la protección de los recursos naturales, encontrando desarrollo legal en normas como la Ley 2ª de 1959 "por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables", el Decreto 2811 de 1974 "por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" y algunos apartes de la Ley 160 de 1994 "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma

el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente" y algunos apartes de la Ley 160 de 1994 "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones". Sobre el tema, el Decreto 2811 de 1974 "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", consagra en su artículo 42 que los referidos recursos pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos. Y en la norma siguiente (art. 43) instituye que tal derecho de propiedad privada "deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este código y otras leyes pertinentes"19 y la misma normativa en su artículo 8º consagra "Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles." Y de manera concordante el art. 83 establece: 19 Este artículo fue declarado exequible mediante sentencia C-126-98 del 1° de abril de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero," ... en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y rfistricciones que se derivan de la función ecológica de la propiedad" 7Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez

sujeta a todas las limitaciones y rfistricciones que se derivan de la función ecológica de la propiedad" 7Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a). El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). u_na faja paralela a la línea_de mareas máximas o a la del cauce perrn_ao_ente de ríos__y___kJg9s,__b--ª-Sí-ª_detreinta metros de ancho; (subrayado fuera del texto) e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f). Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas;" Así entonces, es claro para esta Corporación que las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan el derecho de dominio privado que se tiene sob re zonas de especial protección, no obstante le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio, con el fin de armonizar esas prácticas con la necesidad de preservar y mantener un ambi ente sano.

4. Al respecto, hay que tener en cuenta que la zona de ronda hídrica no es una medida fija y homogénea para todas las zonas del país ni para todas las corrientes de agua; de acuerdo con el mandato del Decreto 2811 de 19 74 puede ir hasta 30 metros, y de acuerdo con la normatividad vigente, deb e ser definida por la Corporación

agua; de acuerdo con el mandato del Decreto 2811 de 19 74 puede ir hasta 30 metros, y de acuerdo con la normatividad vigente, deb e ser definida por la Corporación Autónoma Regional de la zona donde está ub icado el predio, en este caso, la

CORPORA CION AUTÓ NOMA DE NARIÑO .

En efecto, en la Ley 1450 de 2011 se esta blece: "ARTÍCULO 206. RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambienta/es efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional." A su turno, el Decreto 10 76 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" establece la Sección 5, titulada LOS PLANES DE ORD ENACIÓN Y MAN EJO DE CUENC AS HID ROGRÁFIC AS, que reza: "ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1. Disposiciones generales. Plan de ordenación y manejo de la Cuenca Hidrográfica. Instrumento a través del cual se realiza la p/aneación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de

coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico". 8Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-201 6-00152-011{RT 18-002) Y en la misma normatividad, al regular la fase de formulación de dicho plan, manda que las entidades competentes deben tener en cuenta los cuerpos de agua priorizados para la definición de la ronda hídrica, de acuerdo con los criterios que para tal efecto aprobó el MADS. En ese orden, el Decreto 2245 de 2017, "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenib le, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas", a través del cual se definen los criterios técnicos que deben tener en cuenta las CAR para el acotamiento o delimi tación de las rondas hídricas estipula en forma expresa que para tal efecto se deben acoger a la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia" que expidió el MADS.

5. En el caso bajo estudio, en grado juris diccional de consulta corresponde a esta Sala revisar la sentencia emitida por el Juez Cuarto de Descongestión Civil de Circuito

Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia" que expidió el MADS.

5. En el caso bajo estudio, en grado juris diccional de consulta corresponde a esta Sala revisar la sentencia emitida por el Juez Cuarto de Descongestión Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de PastoNariño, el cual fue remi tido con ocasión de la decisión del a-quo de conceder la restitución parcial del predio solicitado, argumentando que 2781 m2 corresponde a la franja mínima de protección de ronda hídrica de la quebrada que colinda con el predio, y que por tratarse de un bien baldío debe excluirse la mencionada porción de protección. 5.1 Previo al análisis del mencio nado punto, es preciso señalar que en la actuación obran pruebas que dan cuenta de la concurrencia de los presupuestos exigidos por la ley para la prosperidad de la restitución del predio reclamado, toda vez que, conforme se analizó en la providencia consultada, el "Documento de Aná lisis de Contexto Los Andes Soto Mayor" realizado y aportado por la UAEGRTD da cuenta que a principios de la década de los noventa se asentó en dicho ente territorial, el grupo armado al margen de la ley ELN, pretendiendo persuadir a los pobladores para que se integraran a dicho grupo, después aproximadamente a partir del año 1995 se conoce de la presencia de las FARC y entre 2000 a 2001 ingresan las autodefensas a través del BLS, las que si bien anunciaron desmovilización para el 2005, lo cierto es que muchos de sus miembros se rearm aron y continuaron como bandas criminales, conocidas en esa zona bajo la denominación de Águilas Negras, Los Rastrojos y/o Nueva

Generación.

de sus miembros se rearm aron y continuaron como bandas criminales, conocidas en esa zona bajo la denominación de Águilas Negras, Los Rastrojos y/o Nueva Generación. Para el año 2006 se presentó un recrudecimiento de los actos delictivos en esa región, dado que la recomposición de grupos armados ilegales luego de la desmovilización del Bloque Libertadores del Sur, trajo como consecuencia fuertes confrontaciones entre aquellos y las guerrillas de las FARC y ELN, generando desplazam ientos mas ivos, entre ellos los ocurridos en febrero, mar zo, junio y 9Consulta Solicitud Restitución Miguel Ángel Álvarez Álvarez Rad. 52001-31-21-003-2016-00152-011(RT 18-002) octubre-noviembre, caracterizándose este año por registrar el más alto número de personas afectadas a causa del conflicto armado de esa zona, y es justo en este contexto, en febrero de 2006, que el señor ÁLVAREZ ÁLVAREZ se ve obligado a abandonar su predio para proteger su vida y la de su sobrino, ante los enfrentamientos perpet rados entre guerrilla y Ejército, y si bien retornaron aproximadamente al mes, esto no es óbice para desconocer que evidentemente durante ese lapso del desplazamiento la persona se vio impedida para reali zar las actividades económicas de las cuales derivaba su sustento y el de su familia, viendo vulnerados sus derec hos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residenc ia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales represen tados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la

libertad de locomoción y residenc ia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales represen tados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, cuando se vieron compelidos a reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permitían superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad, situaciones que evidencian que sufrió un daño que debe ser reparado de manera integral y ade

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