TSDJ CLO - 52001312100320160024101-(29-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 52001312100320160024101-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
República de Colombia •. '.".'f. " :l ,_ :i "•fi_,.¡, ,--✓ Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Referencia: Solicitante: 52001-31-21003-2016-00241 -01
JOSÉ TIBERIO GARCÍA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 012, en sesión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Pasto, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor JOSÉ TIBERIO GARCÍA, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011.
1. HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de un inmueble rural denominado "MATA DE JUNCO", ubicado en la vereda El Carmelo, corregimiento de San José Especial, municipio
DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de un inmueble rural denominado "MATA DE JUNCO", ubicado en la vereda El Carmelo, corregimiento de San José Especial, municipio de San José de Albán, departamento de Nariño e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-145 75 y la cédula catas tral No. 52019-00-00-0009-0137-000, en representación del señor JOSÉ TIBERIO GARCÍA y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes:República de Colombia Tribunal superior de Distrito Judicial de Ca/i Sala Civil Especializada en Restítución y Formalización de Tierras 1.1.- Se indica en la demanda que el solicitante se vinculó con el fundo objeto de restitución, tras adquirirlo por negocio jurídico de compraventa celebrada con el señor Segundo Bolívar Almaguer Tello, en el mes de enero de 2002, aquel acuerdo de voluntades inicialmente fue verbal, posteriormente se plasmó por escrito en aras de garantizar el derecho sobre el bien inmueble. 1.2.- Después de haber detallado los pormenores de la negociación a través de la cual el señor GARCÍA se hizo con los derechos sobre el predio "MATA DE JUNCO", y enunciar su identificación catastral y registra!, se hace un estudio de las anotaciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-14575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), que permiten a la UAEGRTD, en representación de la parte demandante, colegir que la primera anotación
inmobiliaria No. 246-14575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), que permiten a la UAEGRTD, en representación de la parte demandante, colegir que la primera anotación sobre el predio corresponde a una falsa tradición que no fue saneada, por lo que la calidad jurídica del actor es la de ocupante, por haber ejercido sus derechos sobre un terreno baldío de la Nación. 1.3.- Se afirma que los habitantes de la región, citando entre ellos a los señores Jesús Edgar Ordoñez Bravo y María Johana Tabares, quienes declararon en el marco del trámite administrativo adelantado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, reconocen al solicitante como único dueño y señor del predio "MATA DE JUNCO", también dan fe de la explotación económica ejercida por este y materializada en cultivos de café, aguacate y naranja, y de su carácter de pública, pacífica e ininterrumpida. 1.4.- En similar sentido, se pone de presente que JOSÉ TIBERIO GARCÍA cumple con los requisitos para que le sea adjudicado el fundo, a pesar de la colindancia de este con fuente hídrica y su traslape con título para la exploración de hidrocarburos, habida cuenta que no posee propiedades diferentes a la reclamada, no se encuentra obligado a presentar declaración de renta o tiene activos que superen los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tampoco ha ostentado la condición de funcionario, contratista o miembro de juntas o consejos directivos de entidades públicas, menos aún de aquellas que forman parte del Sistema Nacional de Reforma Agraria.
salarios mínimos legales mensuales vigentes, tampoco ha ostentado la condición de funcionario, contratista o miembro de juntas o consejos directivos de entidades públicas, menos aún de aquellas que forman parte del Sistema Nacional de Reforma Agraria. 1.5.- En lo tocante a la situación que en el marco del confllcto armado interno afectó tanto al accionante como a su núcleo familiar y los llevó a abandonar el inmueble denominado "MATA DE JUNCO", se expone que aquel desplazamiento tuvo lugar en el mes de abril del año 2002 y fue de los cruentos enfrentamientos entre la fuerza pública y el grupo Ccnsulta Res.!ítudón de Tierras. R<1d1c;r:ión No. 52001-31-21-003-2016-o0241-01
Sollcitante: JOSÉ TIBERIO GARdA
Milgistrildo Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 2:fi '.:#·.·:-'-'_: .. ¡·_::: \ · •. ·-- '-< • :- ' . ·,. '; .
I • fifi , • . ;, •', . -fi' ' ' ..• ·-· .,/ .. · ; ,;:-fiE.-• •.• •. ,:_;O\..'-z 1 '.:i República de Colombia Tnbuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras guerrillero de las FARC, que precedieron una serie de visitas constantes de los, subversivos a la casa de habitación del señor GARCÍA, lo que le genero un temor insuperable que lo llevó a salir procurando la salvaguarda de su vida e integridad física.
de los, subversivos a la casa de habitación del señor GARCÍA, lo que le genero un temor insuperable que lo llevó a salir procurando la salvaguarda de su vida e integridad física. 1.6.- Se pone de presente en el escrito de la solicitud que el señor JOSÉ TIBERIO GARCÍA se refugió inicialmente en casa de la señora María Carmela Tello, ubicada en el casco urbano del municipio de San José de Albán, lugar en el que permaneció por espacio de 15 días, tras los cuales se trasladó a la "casa cural", lugar en el cual fue albergado y recibió ayuda humanitaria por dos meses; posteriormente se dirigió a la vivienda de la señora Aura Moncayo, ubicada en la vereda El Carmelo, jurisdicción del mismo municipio. l. 7 .- Por otra parte, indica el polo activo que en el mismo año 2002, aquel del desplazamiento, fue beneficiario de una ayuda de vivienda por parte del Fondo Nacional del Ahorro, para la construcción de una casa, en la que habitó hasta el año 2011, inmueble respecto del cual, según su dicho, se vio en la obligación de vender, por lo que regresó a la casa de la señora Aura Moncayo hasta 2014 y, finalmente, se trasladó a casa de Gloria Isabel Almaguer, por un lapso de seis meses.
2. PRETENSIONES. El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución
tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se ordene al INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que adjudique el predio denominado "MATA DE JUNCO", ubicado en la vereda El Carmelo, corregimiento de San José Especial, municipio de San José del Albán, departamento de Nariño en favor de los señores JOSÉ TIBERIO GARCÍA y su cónyuge, MARÍA HILDA DEL CARMEN ALMAGUER TELLO; iii) Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) la inscripción de la sentencia y la inscripción de la medida de protección jurídica sobre el fundo; iv) al IGAC la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio restituido; v) Elevar orden a la Alcaldía Municipal de San José de Albán para que dé aplicación al Acuerdo No. 018 del 22 de octubre de 2015 del Concejo de aquella municipalidad y proceda a la condonación y exoneración en el pago del impu esto predial unificado del fundo a restituir; y vi) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el Consulta Restituciór1 de Tierras, Rod1cación No. 52001-31-21-003-2016-00241-01
Soliótante: JOSE TIBERlO GARÓA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
3República de Colombia
Soliótante: JOSE TIBERlO GARÓA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES
3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras carácter restaurativo de la acción invocada; así como el diseño e implementación de proyectos productivos integrales.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LOS JUZGADOS COGNOSCENTES. El conocimiento del asunto que se revisa en grado jurisdiccional de consulta correspondió, inicialmente, al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Pasto, despacho que, mediante auto de fecha 18 de abril de 20161, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada, y ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, la AGENCIA
NACIONAL DE HIDROCARBUROS, la sociedad GRANTIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA. y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO, entidades que, salvo la ANT, allegaron sus pronunciamientos a través de escritos fechados los días 25 de mayo2, 1º de junio3 y 14 de julio4 de 2016, respectivamente. Posteriormente, y una vez surtidas las publicaciones de rigorS, se dio apertura a la etapa probatoria a través de auto del 03 de marzo de 20176, por conducto del cual se ordenó a CORPONARIÑO allegar complementación del concepto técnico arrimado al proceso objeto de estudio, de manera conjunta con la UAEGRTD, presentando un plano de georreferenciación del predio "MATA DE JUNCO", en el que se defina la
complementación del concepto técnico arrimado al proceso objeto de estudio, de manera conjunta con la UAEGRTD, presentando un plano de georreferenciación del predio "MATA DE JUNCO", en el que se defina la cabida del fundo que corresponde a ronda hídrica o faja de protección y cuál es el área restante y, por ende, susceptible de ser restituida, lo anterior junto con las coordenadas y colindancias del inmueble. La entidad en mención acató la orden y remitió respuesta obrante a folios 259 y 260 del Cuaderno No. 1. 1 Folios 171 y 174, cuaderno No. l. 2 Folios 221 a 223, cuaderno No. l. 3 Folios 210 al 219, Cuaderno No. l. 4 Folios 239 a 242, Cuaderno No. l. 5 En punto a la notificación de las partes interesadas, conviene hacer referencia a lo expuesto por la Corte Cons titucional en la sentencia T-647 de 2017, donde se expresó que"[ ... ] las normas establecidas en la Ley 1448 de 2011 relativas a emplazamientos y traslado de la solicitud de restitución y formalización, implican un a garantía suficiente para la participación de los terceros que puedan resultar afectados en el trámite de dicha acción". 6 Folios 252, cuaderno No. l. Consul& Restitudón de Tierras. Radiraeián No. 52001 • 31-21-003-2016·00241 -01
Solicitante: JOSÉ TTBEFUO GARCÍA
MagFstradD Pon-ente: CARLOS ALBERro TRÓG/EZ ROSALES
4República de Colombia Tribunal Superior de Oisbito Judicial de Cali sala Civil Especializada en Restítudón y Formalización de Tierras
MagFstradD Pon-ente: CARLOS ALBERro TRÓG/EZ ROSALES
4República de Colombia Tribunal Superior de Oisbito Judicial de Cali sala Civil Especializada en Restítudón y Formalización de Tierras Ulteriormente, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA1710671 del 10 de mayo de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el trámite fue enviado al Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, despacho cognoscente que procedió a proferir Sentencia Sin Número del 13 de diciembre de 2017.
4. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO CUARTO DE
DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO. El señor Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, el trámite judicial surtido, los presupuestos procesales y el agotamiento del requisito de procedibilidad, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional restitutorio, para luego analizar, si dentro del caso puesto a su consideración se cumplieron las exigencias que le significarían al solicitante acceder a la restitución y formalización del inmueble reclamado y las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan. En ese sentido, con respecto al contexto general e individual de violencia padecido por el señor JOSÉ TIBERIO GARCÍA, encontró el juzgador que las pruebas allegadas al proceso con el libelo de la demanda sin lugar a
derivan. En ese sentido, con respecto al contexto general e individual de violencia padecido por el señor JOSÉ TIBERIO GARCÍA, encontró el juzgador que las pruebas allegadas al proceso con el libelo de la demanda sin lugar a dudas permiten colegir que el reclamante ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, por los hechos puntuales que tuvieron que padecer en el mes de abril del año 2002, relativos al desplazamiento forzado del predio "MATA DE JUNCO", ubicado en la vereda El Carmelo, corregimiento de San José Especial, municipio de San José de Albán (Nariño), como consecuencia de los hostigamientos de la guerrilla de las FARC a la población civil, que en el caso concreto del accionante se vieron materializados en una pluralidad de visitas en las cuales los guerrilleros le exigían la entrega de productos de su canasta familiar y semovientes, aunado a la advertencia de uno de los hombres, quien le dijo que debía abandonar el inmueble, todo esto en la Semana Santa de la anualidad indicada. En tal sentido el Juez instructor da credibilidad a lo manifestado por el ' ' solicitante y los testigos MARÍA JOHANA TASARES ARIAS Y JESUS EDGAR ORDOÑEZ BRAVO, cuya versión de los hechos padecidos por el demandante es coincidente con los plasmado en el libelo, por lo cual concluye que el hecho padecido por señor GARCÍA se enmarca dentro Consufta Restitución de Tierras. Radtcac(ón No. 52001-3fi -21-003-2016-00241-0!
concluye que el hecho padecido por señor GARCÍA se enmarca dentro Consufta Restitución de Tierras. Radtcac(ón No. 52001-3fi -21-003-2016-00241-0! So!,ótante: JOSE TIBERlO GAR_CJA
Magistrado Ponente: CARLOS ALSERTO TROCHEZ ROSALES
5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tterras del contexto de violencia que permeó directamente al municipio de San José de Albán (Nariño), para lo cual se vale del principio de buena fe de que trata el artículo 50 de la Ley 1448 de 2011. Así entonces, concluye que tanto al actor como a su núcleo familiar para aquella anualidad, conformado por su cónyuge MARÍA HILDA DEL CARMEN ALMAGUER TELL O y sus hijos JOSÉ FERNANDO y MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA ALMAGUER, les asiste aquella especialísima condición. Sobre la relación jurídica con el bien, el juez cognoscente tuvo como válidos tanto los elementos plasmados en la solicitud como los medios de prueba recabados en el trámite, de los cuales se desprende que el bien inmueble deprecado, si bien tiene antecedentes registrales anotados en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-14575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), que corresponden a falsa tradición, se presume su naturaleza de baldío, habida consideración de la ausencia de un título originario emanado por el Estado que saneara aquella falsa tradición. En el mismo sentido consideró el a quo que el fundo "MATA DE JUNCO"
habida consideración de la ausencia de un título originario emanado por el Estado que saneara aquella falsa tradición. En el mismo sentido consideró el a quo que el fundo "MATA DE JUNCO" al carecer, como se ha dicho, de un acto administrativo emanado de la autoridad competente, inicialmente INCORA, luego INCODER, hoy ANT, en virtud del cual haya mutado su naturaleza de baldío a privado, y que se aportó como sustento del vínculo del solicitante con el mismo únicamente copia del documento privado obrante a folio 88 del cuaderno No. 1, denominado "contrato de com praventa de un lote de terreno", a través del cual el señor SEGUNDO BOLÍVAR ALMAGUER TELLO vende al reclamante "los derechos de propiedad y pose sión material que él ha tenido y ejercido sobre un lote de terreno, denominado "MATA DE
JUNCO".
De igual manera, se indica en la providencia respecto de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta que el documento privado si bien es prueba de un vínculo material con la finca reclamada, no acredita, de ninguna manera y como ha sido puesto de presente en líneas anteriores, que la misma haya salido del dominio del Estado, razón por la cual el fundo se reputa baldío y, por ende, la calidad del actor es la de ocupante. Aunado a lo anterior, expone que el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-14575 fue abierto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) a por la "venta de pose sión" mediante Escritura Pública No. 258 del 15 de noviembre de 1946, sin que se halle probado que la misma haya sido saneada, corroborándose la calidad de
Públicos de La Cruz (Nariño) a por la "venta de pose sión" mediante Escritura Pública No. 258 del 15 de noviembre de 1946, sin que se halle probado que la misma haya sido saneada, corroborándose la calidad de baldío, misma que incluso fue puesta de presente por la entidad que consuJfi¿¡ Restitución de Tierras. Raóicación No. 52001-31-21-003-2016-00241-01
So/io't¿¡nte: JOSÉ TIBERIO GARCÍA
Mc1gistrado Ponente; CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 6República de Colombia TriblH1al Superior de Distrito Judicial de Calí Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ejerce la representación del señor JOSÉ TIBERIO GARCÍA, tanto en el informe técnico predial como en la demanda y para cuya corroboración el Juez también se valió de jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia para iterar que es dable razonar que el predio denominado "MATA DE JUNCO" no ha salido del dominio del Estado, por lo se presume baldío. Luego de tener al solicitante como ocupante, amén de la naturaleza del terreno objeto de este trámite, procedió el despacho instructor a validar los elementos plasmados en el libelo de la solicitud, aunado a ello, los contrastó con los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la adjudicación de baldíos, para lo cual hizo énfasis en el contenido del informe técnico rendido por CORPONARIÑO y el informe de complementación del mismo7 , en los cuales se indica que del predio deprecado debe excluirse una franja que constituye la ronda hídrica de
el contenido del informe técnico rendido por CORPONARIÑO y el informe de complementación del mismo7 , en los cuales se indica que del predio deprecado debe excluirse una franja que constituye la ronda hídrica de la quebrada sin denominación que limita por el occidente con el fundo, por lo que se excluye una cabida total de 3407 metros cuadrados, determinando que el área restituida corresponde 4134 metros cuadrados, tal como se documenta en el polígono obrante a folio 260 del cuaderno No. 1. Teniendo en cuenta que el área efectivamente restituida y formalizada en favor de la víctima es inferior a la inicialmente deprecada, de 7562 metros cuadrados, se remitió el expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. Por auto del 8 de febrero de 2018, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte.
Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSM12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:
III. CONSIDERACIONES:
lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSM12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:
III. CONSIDERACIONES: 7 Folios 259 a 260, cuaderno No. l.
Consulta Restitución de Tierras. Ri:IC!icaci,ón No. 52001.-3fi-21-003-2016-00241.-01.
Solicitante: JOSE TIBERIO GAR[:IA
Magistrado Ponente: CARLOS AUJERTO TROCHEZ ROSALES
7Tribunal Superior de DistritO Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 20 11 , esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 13 de diciembre de 20 17, proferida por el JUZGA DO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO (Nariño), en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por el solicitante, puesto que ordenó la adjudicación de una cabida del fundo "M ATA DE JUNCO" correspondiente a 413 4 metros cuadrados, inferior a la deprecada, excluyendo un área de 3407 metros cuadrados por constituirse en un área de reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua de la ronda hídrica de la quebrada sin denominación. 2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley8 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el
protectora para la conservación y preservación del agua de la ronda hídrica de la quebrada sin denominación. 2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley8 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público9 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corr"1jan o enmienden los posibles errores10, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis11 , en favor de quienes ella está instituida. La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por fin alidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño) a conceder la restitución y consecuente formalización, a través de orden de adjudicación a cargo de la ANT, respecto de 3.407 metros cuadrados del predio denominado "M ATA DE JUNCO" que constituyen área de 8 Corte Constituc ional. Sentencia T-364 de 2007. 9 Por ejem plo, cuando la consulta es obliga toria para evitar fallos que pueda n afectar
del predio denominado "M ATA DE JUNCO" que constituyen área de 8 Corte Constituc ional. Sentencia T-364 de 2007. 9 Por ejem plo, cuando la consulta es obliga toria para evitar fallos que pueda n afectar los der echos de los trabajadores o el patrimonio público. 10 Corte Constituc ional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 . 11 Corte Constituc ional. Sentencia C-542 de 20 10 Consulta Restitudón de Tierras. Radicación No. 52001-31-21 -003-2016-00241-01
S{,/1c1tante: JOSÉ TIBERIO GARCÍA
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSAlES
8República de Colombia Tribunal Superfor de Distrito Ju dicial de Ca/i Sala Civil Especializada en Res titución y Fo rmalización de Tierras reserva protectora para la conservación y preservación del agua, por estar afectada por la ronda hídrica de una quebrada sin denominación , encuentra sustento en nuestro ordenamiento ju rídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisió n que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías de el solicitante, víctima del conflicto. Como problema asociado debe determina rse la naturaleza del predio solicitado en restitución, habida consideración que de trata rse de un bien baldío la restitución pa rcial tendría an claje en la ley, pero si se trata de un bien de propiedad privada, adqui rido con an terioridad a la vigencia del Decreto-Ley 2811 de 1974, podría entrañar la existencia de derechos adquiridos, bajo el supuesto que se hayan adquirido con arreglo a las leyes civi les.
un bien de propiedad privada, adqui rido con an terioridad a la vigencia del Decreto-Ley 2811 de 1974, podría entrañar la existencia de derechos adquiridos, bajo el supuesto que se hayan adquirido con arreglo a las leyes civi les. 4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de logra r la efectiviz ación de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herra mientas de carácter judicial, ad ministrativo, social y económico, dentro de un marco de justic ia transicional. Con tal finali dad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que ind ividual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las norma s internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibi ó el aval de la Corte Constitucional med iante sentencia C250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señala da, teniendo en cuenta criterios tales como el ca rácter temporal ínsito en las normativas de
Constitucional med iante sentencia C250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señala da, teniendo en cuenta criterios tales como el ca rácter temporal ínsito en las normativas de justicia transic ional, el margen de configur ación legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adopta da objeto de deman da, ad emás de ad vertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimiza ntes se hubieran registrado antes del 1 ° de ene ro de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparació n simbólica y garantías de no repetici ón, como parte del conglomerado social y sin necesid ad de su Consurta Restitución de Tierras. R;,dir:;aci,ón No. 52001·3fi-21-003-2016-00241-0l Magistrado fifi 1 :::7tciitfófi ;:fi;% r;.:JtfiEZ ROSALES 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judldal de Cali Sala Civil Espedalizada en Restitución y Formalizadón de Tierras individualización al in terior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derec ho Inte rnacional Hu manitario o de violac iones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derec hos Hu man os y, por último c) que todo ello hubiera teni do lugar con ocasión del conflicto armado interno. s.- Ahora bien, el grado jurisd iccional de consulta es una institución
normas internacionales de Derec hos Hu man os y, por último c) que todo ello hubiera teni do lugar con ocasión del conflicto armado interno. s.- Ahora bien, el grado jurisd iccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por minis terio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providen cia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuid a por la norma , en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la de cisión adoptada en primera instancia, para con firmarla o "corregir o en mendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del su perior que conoce de la consu lta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instítuida"12 ; siendo evide nte que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdicciona/"13, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordena miento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite. Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias profer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.