🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO - 520013121003201600270-01-(07-10-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO - 520013121003201600270-01-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

1

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00270-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez

Santiago de Cali, siete de octubre de dos mil veintiuno

Sentencia N° 07

Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (Consulta) Solicitante: LIDIA CONCEPCIÓN PORTILLO DE LARREA Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00270-01

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de siete de octubre de 2021, según Acta Nº 42. de la misma fecha.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, el veintiséis (26) de septi embre de dos mil diecinueve (2019)1, dentro del proceso promovido por LIDIA CONCEPCIÓN PORTILLO DE

LARREA.

CONTENIDO

Pág.

I. ANTECEDENTES: 2

1 Consecutivo Nro. 34 del Portal de Restitución de Tierras, pestaña “trámites en otros despachos”.2

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

1 Consecutivo Nro. 34 del Portal de Restitución de Tierras, pestaña “trámites en otros despachos”.2

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00270-01

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 5

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6

1. Competencia. 6

V. CONSIDERACIONES: 7

1. Procedencia de la consulta. 7

2. Asunto a resolver. 7

3. De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado y relación de ocupante con el mismo.

9

4. Afectación ambiental por ronda hídrica. 10

5. Pruebas del desplazamiento alegado. 14

6. No condena en costas. 18

DECISIÓN: 18

RESUELVE: 18

DESARROLLO

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 2, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, LIDIA CONCEPCIÓN PORTILLO DE LARREA, sol icitó, por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en ad elante UAEGRTD) , que le fuere protegido su

PORTILLO DE LARREA, sol icitó, por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en ad elante UAEGRTD) , que le fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del fundo rural baldío –del cual es ocupante– denominado “LAS TRES PIEDRAS”, distinguido

2 Constancia CÑ-00295 de 11 de abril de 2016, visible a fl. 196, Consecutivo Nro. 1 Portal de Restitución de Tierras, pestaña “Tramites en otros despachos”.3

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00270-01

con la matrícula inmobiliaria número 250-302593 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, Nariño, ubicado en la vereda Quebrada Honda, corregimiento Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño, constante de un área de 8,4834 hectáreas según informes de Georreferenciación4 y Técnico Predial5 allegados por la UAEGRTD.

En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 precitada y demás normas concordantes.

Hechos.

Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan6:

concordantes.

Hechos.

Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan6:

1. El predio objeto de restitución lo adquirió JOSÉ DOLORES LARREA ROJAS (ya fallecido), cónyuge 7 de la solicitante LIDIA CONCEPCIÓN PORTILLA DE LARREA , mediante sucesivas compras de derechos herenciales 8, instrumentadas en documentos privados suscritos con LUIS FELIPE LARREA ROJAS y HERNAN MARCOS TULIO LARREA ROJAS los días 10 de abril de 1976 9

3 Ibíd., fls. 190 a 191, también el Consecutivo Nro. 7 del Portal de Restitución de Tierras, pestaña “trámites en otros despachos”.

4 Fls. 151 a 157 Consecutivo Nro. 1 Portal de Restitución de Tierras, pestaña “Trámites en otros

despachos” [acápite “RESULTADOS DE LA GEOREFERENCIACIÓN POR PREDIO”].

5 Ibíd., fls. 161 a 166, [acápite “7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE

PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS”)].

6 Ibíd., fls. 13 a 16.

7 Ibíd, fl 137.

8 Ibíd., fl. 15, Acápite “6.1. VINCULO EXISTENTE ENTRE EL ACCIONANTE Y EL PREDIO RECLAMADO AL MOMENTO

DE DESPLAZAMIENTO”.

9 Ibíd., fls.149 y 150.4

DE DESPLAZAMIENTO”.

9 Ibíd., fls.149 y 150.4

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00270-01

y 2 de enero de 198710, respectivamente.

2. La solicitante residía en el inmueble y tenía cultivos en el mismo, “con lo que se puede colegir que era un predio de trabajo”11.

3. “A partir del 18 de febrero de 2006, se presentaron combates entre el ELN y el grupo ilegal Nueva Generación, en las veredas Carrizal, Cordilleras Andinas, Quebrada Honda, La Esmeralda, El Palacio, La Aurora, El Paraíso, Pangus y Los Guabos” 12.

3. En ese mismo mes (febrero 2006), salió desplazada junto con su núcleo familiar, “un día sábado” , por causa de enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares13.

4. Se quedaron inicialmente (como seis días) en un predio denominado El Tesoro o Guayacano, pues no podían salir y tenían mucho miedo, “(…) habían minas antipersonales en el camino” y “no faltaban las balas, varía gente quedó mutilada, otros quedaron sordos”14.

5. Después salieron con destino al municipio de Los Andes Sotomayor, en cuyo casco urbano permanecieron “durante al menos 15 días”, al cabo de los cuales retornaron, habiendo encontrado muerto un ternero “y aunque logran

5. Después salieron con destino al municipio de Los Andes Sotomayor, en cuyo casco urbano permanecieron “durante al menos 15 días”, al cabo de los cuales retornaron, habiendo encontrado muerto un ternero “y aunque logran

10 Ibíd., fls. 147 y 148

11 P. 9 de la demanda.

12 P. 7 ibídem.

13 Ibíd., p. 14.

14 Ídem.5

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00270-01

recuperar los cultivos se ven afectados psicológicamente debido a los eventos que experimentaron durante los enfrentamientos”15.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (al cual le fue inicialmente asignado el conocimiento del asunto), admitió la solicitud por auto de 30 de junio de 201616, y ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y dispuso la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de Los Andes Sotomayor, al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. Dispuso la vinculación del INCODER

de Los Andes Sotomayor, al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. Dispuso la vinculación del INCODER (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT), la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, y decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.

Con fundamento en el Acuerdo PCSJA 19 -11370 de 30 de agosto de 2019, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali17.

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA:

15 P. 8 ibídem.

16 Consecutivo Nro. 2 del Portal de Restitución de Tierras, pestaña “trámites en otros despachos”

17 Consecutivo Nro. 31 del Portal de Restitución de Tierras, pestaña “actuaciones otros despachos”.6

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00270-01

Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió sentencia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 18, mediante la cual, si bien accedió a la restitución solicitada (le ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS expedir el acto administrativo de adjudicación del inmueble a la reclamante y decretó medidas de reparación adicionales, ello en el

mediante la cual, si bien accedió a la restitución solicitada (le ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS expedir el acto administrativo de adjudicación del inmueble a la reclamante y decretó medidas de reparación adicionales, ello en el entendido de que se trata de un predio baldío), determinó que, conforme a nuevo concepto técnico predial, el área adjudicable es de “7,9390h” (no “8 hectáreas 4834 m2” a que se refiere en la pretensión de la solicitud ), y que de la misma debía ser excluida la faja de protección ambiental19.

Lo anterior bajo la consideración central de que, según el artículo 83 del Decreto 2811 de 197 4 (Código de Recursos Naturales), “el área que conforma la ronda hídrica es un bien de uso público que resulta imprescriptible y no adjudicable; exceptuándose los casos en que se hubiesen consolidado derechos en favor de particulares, en donde dicha medida se establece como una restricción a su uso; no obstante, esto no aplica en el presente caso toda vez que el predio objeto de restitución tiene la calidad de baldío”20.

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria, así sea

18 Consecutivo Nro. 34 del Portal de Restitución de Tierras, pestaña “actuaciones otros despachos”.

trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria, así sea

18 Consecutivo Nro. 34 del Portal de Restitución de Tierras, pestaña “actuaciones otros despachos”.

19 Ibíd., fl. 27.

20 Ídem.7

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00270-01

parcialmente (aspecto este objeto de especial comentario líneas más adelante) de la restitución peticionada.

V. CONSIDERACIONES:

1. Procedencia de la consulta.

La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil21, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatoria s de la restitución solicitada. (Reza el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 que “Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la

artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 que “Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento juríd ico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados”).

21 C. P. C.- Art. 386. “Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente:

[Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010] “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos.

Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno”.8

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras

revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno”.8

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00270-01

El presente evento, en cuanto versa sobre la denegación parcial de la restitución solicitada (se dispuso exceptuar del área por adjudicar la porción o franja de ronda hídrica), hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto no solo la protección del ordenamiento jurídico, sino “la defensa de los derechos y garantías de los despojados”. Y en cuanto a derechos de los despojados se refiere, debe entenderse que abarcan la extensión completa del predio afectado por el abandono forzado o despojo.

Sobre el referido aspecto, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016 (rad: 2016-00126) precisó:

“(…) una decisión en que no se reconoce la restitución integra del predio reclamado, tiene un componente restrictivo del derecho fundamental del solicitante y una limitación del monto de la indemnización a la cual aspira la víctima, lo que implica una dene gatoria de la restitución que como tal encaja en el presupuesto establecido en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, que hace procedente la consulta.

Lo anterior difiere de aquellos eventos en que se decreta la restitución, pero ante la imposibilidad de materializarla con el mismo predio, por

1448 de 2011, que hace procedente la consulta.

Lo anterior difiere de aquellos eventos en que se decreta la restitución, pero ante la imposibilidad de materializarla con el mismo predio, por alguna de las causales que la ley consagra, se dispone que se cumpla por equivalencia, caso en el cual no se presenta una restricción del derecho fundamental a la restitución, sino una estrategia para compensar la pérdida, teniendo como parámetro para la equivalencia, la valoración de la totalidad del predio reclamado”.

2. Asunto a resolver.9

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00270-01

Corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si fue acertada la decisión consignada en la sentencia materia de consulta consistente en excluir del inmueble objeto de restitución la zona de protección por ronda hídrica ya referida; y, en segundo lugar, corroborar si la aquí reclamante acreditó los requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada.

3. De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado y relación de ocupante con el mismo.

El juzgado a quo determinó que el inmueble objeto de reclamación es de naturaleza baldía con sustento en que no se encuentra relacionado en la “base de datos catastral rural”22 ni en el Sistema de Información Registral (SIR) con los nombres e identificaciones de quienes el solicitante menciona como integrantes de la cadena traslaticia del mismo.

“base de datos catastral rural”22 ni en el Sistema de Información Registral (SIR) con los nombres e identificaciones de quienes el solicitante menciona como integrantes de la cadena traslaticia del mismo.

Señaló que ante la ausencia de antecedente registral, “puede determinarse sin duda alguna, que el predio objeto de la solicitud es baldío, y que la relación jurídica que ostenta la solicitante respecto a este es exclusivamente de ocupación”23.

La antedicha precisión fue (y es) acertada en cuanto al tenor de los artículos 1º de la Ley 200 de 1936 (que presume baldío el inmueble sin propietario inscrito); 65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que l a propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de tierras baldías, por ese

22 Ibíd., fl. 11.

23 Ibíd., fl. 13.10

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00270-01

solo hecho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de adjudicación por parte del Estado) ; 675 del Código Civil (que reza: “Son bienes de la Unión todas las tie rras que estando dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño” ); y 63 de la Constitución Política (que dispone que los inmuebles baldíos, entre otros, son “inalienables, imprescriptibles

territoriales, carecen de otro dueño” ); y 63 de la Constitución Política (que dispone que los inmuebles baldíos, entre otros, son “inalienables, imprescriptibles e inembargables” )24, es dable colegir, como lo hizo el juzgado a quo , que el inmueble objeto de restitución es de naturaleza baldía.

En el anterior orden de ideas, siendo baldío el predio objeto de restitución, fue atinada la conclusión a la que llegó el juzgado en el sentido de que la relación jurídico-material de la parte actora con el fundo es la de ocupante puesto que se comprobó que lo ha venido destinando a actividades propias de su vocación agropecuaria desde antes de que fuera desplazado del mismo, al paso que estableció, entre otros aspectos, que la explotación agrícola del inmueble supera los cinco años de antigüedad y que dicha parte actora no posee un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes25.

4. Afectación ambiental por ronda hídrica.

Al respecto, el Decreto 2811 de 1974 ( Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente ), en su artículo 83 dispone: “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: … d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (…)”.

A su turno, el artículo 84 ibídem establece: “La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se

(…)”.

A su turno, el artículo 84 ibídem establece: “La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se

24 En el mismo sentido las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016.

25 Ibíd, fls. 15 a 17.11

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00270-01

refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público”.

Por su lado, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014), señala:

“RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto -ley 2811 de 1974 y el á rea de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional”26. (Subrayado de la Sala).

En similar sentido, el inciso 1° del artículo 2.2.3.2.3.4. del De creto 1076 de

correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional”26. (Subrayado de la Sala).

En similar sentido, el inciso 1° del artículo 2.2.3.2.3.4. del De creto 1076 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible), reza: “Titulación de tierras. Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto -Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la Auto ridad Ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere éste artículo, para excluirla de la titulación”.

26 Cabe anotar que en la página web del Senado de la República aparecen insertas las siguientes notas de vigencia sobre el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011: “El texto de este artículo, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019”. “El texto de este artículo, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo

sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015”.12

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00270-01

Las dos normas antes transcritas fueron objeto de reglamentación, y complementación, en el Decreto 2245 de 2017 ( Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas).

En el referido Decreto 2245 se fijan los parámetros técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes deben realizar los “estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción” (artículo 2.2.3.2.3A.1.), y se advierte que el desarrollo de los aludidos derroteros “será establecido en la ‘Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia’ que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. (Parágrafo del artículo 2.2.3.2.3A.3.).

Hídricas en Colombia’ que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. (Parágrafo del artículo 2.2.3.2.3A.3.).

Dicha Guía Técnica fue en efecto expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en mayo de 2017 (y adoptada mediante Resolución Número 957 de 2018). En ella se desarrollan los criterios para definir los puntos y límites físicos de acotación y se fijan las directrices para el manejo ambiental de las áreas correspondientes por parte de las autoridades ambientales competentes, fin para el cual fueron consultados a su vez los criterios “probados en diferentes casos de estudio en el territorio nacional y retroalimentados con los aportes de entidades del Sistema Nacional Ambiental”.

En lo que concierne al caso de marras, obra en el expediente “INFORME TÉCNICO DE VISITA OCULAR” elaborado por el técnico operativo ALONSO RENGIFO, al servicio de CORPONARIÑO, en el cual reporta que “El predio colinda por la parte norte con la Quebrada Honda y una acequía”, y que “La ronda hídrica de la Quebrada Honda es de 183 metros lineales y la de la acequia es de 6713

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00270-01

metros lineales aproximadamente” 27.

Obra en igual forma el plano de georreferenciación elaborado por CORPONARIÑO28 –a instancia del juzgado instructor29– en el cual se reporta que

metros lineales aproximadamente” 27.

Obra en igual forma el plano de georreferenciación elaborado por CORPONARIÑO28 –a instancia del juzgado instructor29– en el cual se reporta que el predio presenta un área de protección de “0.53 Hc”.

Sin embargo de lo anterior, se omite indicar con sujeción a qué parámetros técnicos se determinó que en este específico evento el área de acotamiento abarca la extensión precitada, la que, dicho sea de paso, constituye uno de los componentes para la elaboración de los Planes de Desarrollo departamentales, distritales y municipales a que se refiere el artículo 2.2.8.6.1.2. del Decreto 1076 de 2015 ya mencionado30.

Se concluye entonces que ese es un punto pendiente de resolver y por lo mismo es necesario disponer los ajustes pertinentes a efectos de que durante la etapa pos fallo (caso de ser confirmada la sentencia materia de consulta en lo esencial a la restitución decretada) y dentro de un término específico, la Corporación Autónoma mencionada realice la acotación de la ronda hídrica con sujeción a los criterios técnicos aplicables.

27 Pp. 106 y 107 del informe en mención.

28 Consecutivo Nro. 22, Portal de Restitución de Tierras, pestaña “actuaciones otros despachos”.

29 Auto de 25 de junio de 2018, numeral “ 2. Pruebas de Oficio ” (consecutivo Nro. 7 Portal de Restitución de Tierras, pestaña “Trámites en otros despachos”).

29 Auto de 25 de junio de 2018, numeral “ 2. Pruebas de Oficio ” (consecutivo Nro. 7 Portal de Restitución de Tierras, pestaña “Trámites en otros despachos”).

30 Decreto 1076 de 2015.- ARTÍCULO 2.2.8.6.1.2. “Armonización. Para la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los Departamentos, Distritos y Municipios, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El proceso de preparación de los Planes de Desarrollo departamentales, distritales y municipales en lo relacionado con la gestión ambiental a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 [Por la cual se establece la Ley O rgánica del Plan de Desarrollo] , se adelantará con la asesoría de las Corporaciones , las cuales deberán suministrar los datos relacionados con los recursos de inversión disponibles en cada departamento, distrito o municipio, atendiendo los términos establecidos en la precitada ley.

(…)”.14

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00270-01

Resta, entonces, por constatar, como en efecto a continuación se procede, si aparte de la condición de ocupante del inmueble, la accionante acreditó los demás requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada, vale decir, si demostró haber sido desplazado del fundo por causa del conflicto armado dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011 (entre el 1° de enero de

demás requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada, vale decir, si demostró haber sido desplazado del fundo por causa del conflicto armado dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011 (entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031, según se deduce de la lectura de los artículos 75 y 208, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021 31, que estableció que la ley en cita ”tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031”).

5. Pruebas del desplazamiento alegado.

Al respecto, el Juzgado a quo estableció que el solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse del predio “Las Tres Piedras” ubicado en la vereda Quebrada Honda, corregimiento El Carrizal, municipio de Los Andes Sotomayor, Nariño, a raíz de los enfrentamientos suscitados entre la guerrilla y los grupos paramilitares que operaban en la zona para el año 200632, y también a causa de los enfrentamientos entre la fuerza pública y los distintos actores armados en la región. A tal conclusión llegó con apoyo en la valoración y el análisis individual y conjunto de las siguientes pruebas:

  • El “DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO MUNICIPIO DE LOS ANDES SOTO MAYOR SEGUNDA ZONA MICROFOCALIZADA”33, en el cual se reporta que la configuración de la violencia en el citado municipio se remonta a mediados de 1990, época en que el ELN decidió asentarse en dicho territorio, seguido de las FARC en el año 1995 y

violencia en el citado municipio se remonta a mediados de 1990, época en que el ELN decidió asentarse en dicho territorio, seguido de las FARC en el año 1995 y

31 Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos -ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia. 32 Fl. 9 del Consecutivo Nro. 34 del Portal de Restitución de Tierras, pestaña “ Trámites en otros despachos”.

33 Fls. 105 a 117, Consecutivo Nro. 1 del Portal de Restitución de Tierras, pestaña “actuaciones otros despachos”.15

Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52-001-31-21-003-2016-00270-01

de grupos de autodefensa desde el año 2004 34, que si bien anunciaron su desmovilización, continu aron haciendo presencia como bandas criminales denominadas Águilas Negras, Los Rastrojos y/o Nueva Generación.

Aparece documentado que entre el 22 y el 26 de febrero de 2006 se desplazaron hacia la zona urbana del municipio de Los Andes Sotomayor 176 familias (740 personas en total), tras los enfrentamientos suscitados entre miembros de la guerrilla de las FARC y las Autodefensas35.

  • La declaración de LIDIA CONCEPCIÓN PORTILLO DE LARREA 36, que, en punto a la presencia de grupos armados ilegales en la zona donde se ubica el

miembros de la guerrilla de las FARC y las Autodefensas35.

  • La declaración de LIDIA CONC

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...