TSDJ CLO - 520013121003201600282-00-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 520013121003201600282-00-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
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Código: FSRT-1 Proceso: Mayelo Umbertino Zambrano Caicedo Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-003-2016-00282-00
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
Cali, nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Discutida y aprobada mediante acta No. 13.
Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente Radicado: 52001-31-21-003-2016-00282-00
Solicitante: Mayelo Umbertino Zambrano Caicedo
Grado Jurisdiccional de Consulta
I. ASUNTO.
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en cuanto excluyó un área de protecci ón por ronda hídrica del predio a restituir denominado “El Chorro”, ubicado en la vereda San Vicente, corregimiento La Planada del municipio de los Andes Sotomayor (Nariño), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-30102, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (Nariño).
II. ANTECEDENTES.
1. HECHOS Y PRETENSIONES:2
Código: FSRT-1 Proceso: Mayelo Umbertino Zambrano Caicedo Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
II. ANTECEDENTES.
1. HECHOS Y PRETENSIONES:2
Código: FSRT-1 Proceso: Mayelo Umbertino Zambrano Caicedo Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-003-2016-00282-00
1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de tierras en representación del señor MAYELO UNBERTINO ZAMBRANO CAICEDO y su grupo familiar respecto de un bien inmueble rural denominado “EL CHORRO” ubicado en la vereda San Vicente del corregimiento de La Planada Municipio de los Andes Sotomayor, Departamento de Nariño.
En cuanto a la relación jurídica con el predio objeto de acción denominado “EL CHORRO”, complementa el polo activo que, habida consideración de la ausencia de antecedente registral del fundo deprecado, en sede administrativa se consultó la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro tanto por los nombres como por los docu mentos de identidad del solicitante, su cónyuge y el anterior “ propietario”, sin encontrar información acerca del predio reclamado, similar resultado al que arrojó la revisión de la base de datos catastral rural del municipio de Los Andes Sotomayor.
1.2 Después de hacer un recuento del contexto general de violencia que afectó al departamento de Nariño y concretamente al municipio de Los Andes Sotomayor, el polo activo indicó que e l predio denominado “EL CHORRO” fue adquirido según
1.2 Después de hacer un recuento del contexto general de violencia que afectó al departamento de Nariño y concretamente al municipio de Los Andes Sotomayor, el polo activo indicó que e l predio denominado “EL CHORRO” fue adquirido según afirma el demandante a tr avés de una donación realizada por la madre del demandante. La señora MARÍA MARGARITA CAICEDO, en el año 2000. Del mismo modo manifiesta que las solemnidades para adquirir el título del predio no se han realizado, y que de acuerdo a las dec laraciones brind adas por el señor MAYELO UNBERTINO ZAMBRANO CAICEDO todas las transacciones antes mencionadas se realizaron sin que se haya firmado escritura pública o inscrito documento donde se evidencie la transferencia de la titularidad del inmueble.3
Código: FSRT-1 Proceso: Mayelo Umbertino Zambrano Caicedo Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-003-2016-00282-00
1.3 Explicó el solicitante que desde su llegada al inmueble, la cual califica como pacífica, en el año 2000, realizó actos de explotación económica a través de cultivos de café y plátano, junto con la constricción de su vivienda. En similar sentido, señala que dicha explotación económica estuvo a cargo del señor MAYELO UNBERTINO ZAMBRANO CAICEDO desde el año 2000, hasta el momento del desplazamiento que tuvo que padecer junto con su núcleo familiar en octubre de 2006, como consecuencia del conflicto armado interno, y que ocasionó el
UNBERTINO ZAMBRANO CAICEDO desde el año 2000, hasta el momento del desplazamiento que tuvo que padecer junto con su núcleo familiar en octubre de 2006, como consecuencia del conflicto armado interno, y que ocasionó el abandono del bien inmueble y la imposibilidad de administrarlo y/o explotarlo.
1.4 Se narra en la demanda, a propósito del abandono, que en el mes de octubre de 2006 se presentaron una serie de enfrentamientos entre la guerrilla del ELN y grupos paramilitares, presentes en la zona, situación que afectó a la generalidad de la población civil y particularmente al señor MAYELO UNBERTINO ZAMBRANO CAICEDO quien en procura de salvaguardar su vida e integridad física se desplazó junto con su cónyuge, GLORIA MARLENY GUZMAN VACA y sus hijos ANYI VANESA ZAMBRANO GUZMAN, IBETH JHONANA ZAMBRANO GUZMAN, INGRID YISELA ZAMBRANO GUZMAN y YIMI YESI ZAMBRANO GUZMAN, con destino a la cabecera municipal de Los Andes Sotomayor, lugar en el que permaneció por espacio aproximado de ocho días, retornando posteriormente al fundo reclamado en restitución.
1.5 Los hechos que fundamentan la solicitud fueron declarados por el demandante y se decantaron en la inscripció n de MAYELO UNBERTINO ZAMBRANO CAICEDO, en el Registro Único de Víctimas como consecuencia del desplazamiento que ha sido expuesto.
1.6 En ese sentido, el gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las4
sido expuesto.
1.6 En ese sentido, el gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las4
Código: FSRT-1 Proceso: Mayelo Umbertino Zambrano Caicedo Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-003-2016-00282-00
medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS la adjudicación del predio denominado “EL CHORRO” en favor MAYELO UNBERTINO ZAMBRANO CAICEDO y GLORIA MARLENY GUZMAN VACA, remitiendo copia de aquel acto administrativo a la ORIP de Samaniego (Nariño) y al IGAC, para efectos del registro y actualización catastral correspondientes; iii) se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE LOS ANDES SOTOMAYOR dar aplicación al Acuerdo No. 005 del 1º de marzo de 1993 y, en consecuencia, disponga la exoneración del fundo restituido del pago del impuesto predial unificado, tasas y contribuciones del orden municipal; iv) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artícul o 91 de la Ley 1448 de 2011; v) se ordene en favor de los beneficiarios de la restitución su inclusión en los programas de
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artícul o 91 de la Ley 1448 de 2011; v) se ordene en favor de los beneficiarios de la restitución su inclusión en los programas de proyectos productivos, con la respectiva asistencia técnica; y vi) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
2. ACTUACIÓN PROCESAL:
2.1 TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO.
El juzgado de conocimiento, mediante auto interlocutorio 252 de fecha 22 de agosto de 2016, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por el señor MAYELO UNBERTINO ZAMBRANO CAICEDO respecto del predio denominado “EL CHORRO”, ubicado en la vereda San Vicente, corregimiento5
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La Planada del municipio de los Andes Sotomayor (Nariño) , registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-30102, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego Nariño.
Asimismo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia
de matrícula inmobiliaria No. 250-30102, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego Nariño.
Asimismo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia Nacional de Minería, con la finalidad de que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.
Por otro lado, se dispuso la sustracción provisional del comercio, la suspensión de procesos judiciales y administrativos, conforme lo ordenado por la normatividad vigente.
En esa misma fecha, el juzgado de conocimiento, profirió auto interlocutorio 253, en el cual resolvió de manera desfavorable la medida cautelar requerida por el polo activo, relacionada con que se profiriera orden a la administración municipal de los Andes Sotomayor para que se efectuara el reajuste del Esquema de Reordenamiento Territorial EOT, en lo que a la delimitación de la zona de reserva forestal de ley 2 de 1959, correspondía. En dicha oportunidad, se indicó que no había lugar a elevar una orden de tal naturaleza, por cuanto ello era competencia exclusiva del Concejo Municipal, en atención a lo regulado en el numeral séptimo de artículo 313 de la Constitución Política de Colombia.
Posteriormente, por auto de fecha 15 de enero de 2017, se ordenó vin cular a la sociedad ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. En atención a que sobre el predio denominado “EL CHORRO” recaía el título minero HHZ-12001X, cuyo titular es la persona jurídica mencionada.6
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persona jurídica mencionada.6
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Más adelante, por auto fechado 01 de agosto de 2018, se abrió a pruebas el presente proceso, decretándose, entre otras, un concepto técnico a La Corporación Autónoma Regional Nariño - CORPONARIÑO, respecto de las afectaciones medio ambientales que pudieren recaer sobre el predio solicitado en restitución. Por otra parte, se ordenó al ministerio de ambiente y desarrollo sostenible un informe en el cual se precisara si el fundo se encontraba ubicado total o parcialmente en la zona de reserva forestal del pacífico delimitada por la ley 2 de 1959.
El anterior periodo probatorio fue ampliado por 30 días, a través de auto de 08 de julio 2019, teniendo en cuenta que para ese momento el Ministerio de Ambiente Y Desarrollo Sostenible no había allegado la información requerida, misma que fue finalmente allegada a través de ofic io DBD-8201 del 05 de septiembre de 2019, evacuándose de esta manera todas las pruebas que habían sido decretadas.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en el asunto de la referencia, ni en el curso del trámite surtido por el a quo ni ante esta Sala, de cara al pronunciamiento en sede de consulta.
4. LA SENTENCIA CONSULTADA.
4.1 LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
pronunciamiento en sede de consulta.
4. LA SENTENCIA CONSULTADA.
4.1 LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO:
El Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones inco adas en la demanda de restitución, el trámite judicial surtido, los presupuestos procesales y el7
Código: FSRT-1 Proceso: Mayelo Umbertino Zambrano Caicedo Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-003-2016-00282-00
agotamiento del requisito de procedibilidad, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional restitutorio, para luego analiz ar, si dentro del caso puesto a su consideración se acreditaban los elementos axiológicos de la pretensión que le significarían al solicitante acceder a la restitución y formalización del inmueble reclamado y las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan.
En ese sentido, con respecto al contexto general e individual de violencia padecido por el señor MAYELO UNBERTINO ZAMBRANO CAICEDO, encontró el juzgador que de las pruebas allegadas al proceso con el libelo de la demanda se podía colegir que el reclamante ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011,
colegir que el reclamante ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por los hechos puntuales que tuvieron que padecer en el mes de 31 octubre del año 2000, relativos al desplazamiento forzado del predio “EL CHORRO”, ubicado en la vereda San Vicente, corregimiento La Planada del municipio Andes Sotomayor (Nariño), como consecuencia de los combates entre miembros de la guerrilla de las ELN y el grupo ilegal Nueva Generación en la men cionada vereda, San Vicente, como consecuencia de las amenazas que recayeron sobre algunos habitantes de la misma, todo lo cual generó que los campesinos empezaran a desplazarse en procura de salvaguardar su vida e integridad.
En tal sentido, el funcionario judicial da credibilidad a lo establecido en los documentos denominados “Documento de Análisis de Contexto Municipio de los Andes Sotomayor Segunda Zona Microfocalizada ”, el cual es ilustrativo respecto de la difícil situación de orden público que se vivió en la zona de ubicación del inmueble pedido en restitución, que aparejó desplazamientos masivos de la población, incluyendo la padecida por ZAMBRANO CAICEDO y su grupo familiar, por lo cual se concluye que dicho hecho victimizante se enmarca dentro del contexto de violencia8
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Código: FSRT-1 Proceso: Mayelo Umbertino Zambrano Caicedo Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-003-2016-00282-00
que permeó directamente al municipio de los Andes Sotomayor (Nariño), para lo cual se aplica el principio de buena fe de que trata el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011.
Así entonces, se señala que tanto al actor como a su núcleo familiar para aquella anualidad, conformado por su compañera GLORIA MARLENY GUZMAN VACA, y sus hijos ANYI VANESA ZAMBRANO GUZMAN, IBETH JHONANA ZAMBRANO GUZMAN, INGRID YISELA ZAMBRANO GUZMAN y YIMI YESI ZAMBRANO GUZMAN, les asiste aquella especialísima condición.
Sobre la relación jurídica con el bien inmueble, el juez cognoscente determinó, que conforme a las pruebas allegadas al proceso resultaba demostrado que la naturaleza jurídica del bien inmueble correspondía a la un bien baldío en cuanto a que su titularidad se encuentra inscrita a nombre de la Nación.
En efecto, luego de tener al solicitante como ocupante del predio, señalando que este había ejercido su explotación con cultivos de café, plátano, limones, guabas, un palito de mandarina y otros de aguacate desde que lo comenzó a ocupar en el año 2000, aproximadamente, el despacho instructor procedió a contrastar los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la adjudicación de baldíos, para efectos de lo cual se tuvo en cuenta las
año 2000, aproximadamente, el despacho instructor procedió a contrastar los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la adjudicación de baldíos, para efectos de lo cual se tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por las señoras Gloria Yaneth Salcedo Ortega y Nubia Edith Acosta las cuales fueron coincidentes en señalar la explotación efectuada por el solicitante sobre el fundo a partir del año 2000, a lo que le agregan la construcción de su vivienda, por lo cual se concluyó que en efecto aquel ostenta la calidad de ocupante con derecho a la adjudicación del terrero, motivo por el cual se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que expidiera el acto administrativo correspondiente excluyendo el área relativa a la franja que constituye la ronda hídrica del cuerpo de9
Código: FSRT-1 Proceso: Mayelo Umbertino Zambrano Caicedo Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-003-2016-00282-00
agua denominado “ quebrada Honda”, con área total de 1389 metros cuadrados, delimitados por CORPONARIÑO.
Teniendo en cuenta que el área efectivamente restituida y formalizada en favor de la víctima es inferior a la inicialmente deprecada, se remitió el expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
1. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL
Por auto de 16 de junio de 2020, Sala avocó el conocimiento del asunto,
artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
1. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL
Por auto de 16 de junio de 2020, Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir las comunicaciones correspondientes y notificar a los intervinientes. Una vez efectuado lo anterior, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte.
Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avi zorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:
III. CONSIDERACIONES.
1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia No. 23 del 16 de abril de 2020, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL1 0
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CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por el solicitante, puesto que ordenó la
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por el solicitante, puesto que ordenó la adjudicación de una cabida del fundo “El Chorro” correspondiente a una hectárea y dos mil seiscientos cincuenta y c uatro metros cuadrados (1 ha, 2654 mt2), inferior a la deprecada, excluyendo un área de 1.389 m 2, por constituirse en un área protectora para la conservación y preservación del cuerpo de agua denominado “Rio Juanambú”.
2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley1 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público2, ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores3, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de la s personas involucradas en la litis 4, en favor de quienes ella está instituida.
La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los de rechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007. 2 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos
manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007. 2 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 20101 1
Código: FSRT-1 Proceso: Mayelo Umbertino Zambrano Caicedo Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-003-2016-00282-00
3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), de excluir una porción del área del predio “El Chorro” deprecado en restitución para la conservación y preservación del agua, por estar afectado por la ronda hídrica del cuerpo de agua denominado “Quebrada Honda”, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías del solicitante, víctima del conflicto.
Como problema asociado debe determinarse la naturaleza del predio solicitado en restitución, habida consideración que de trat arse de un bien baldío la restitución parcial tendría anclaje en la ley, pero si se trata de un bien de propiedad privada,
conflicto.
Como problema asociado debe determinarse la naturaleza del predio solicitado en restitución, habida consideración que de trat arse de un bien baldío la restitución parcial tendría anclaje en la ley, pero si se trata de un bien de propiedad privada, adquirido con anterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 2811 de 1974, podría entrañar la existencia de derechos adquiridos, bajo el supuesto que se hayan adquirido con arreglo a las leyes civiles.
4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de1 2
Código: FSRT-1 Proceso: Mayelo Umbertino Zambrano Caicedo Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-003-2016-00282-00
1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hay an tenido lugar con posterioridad al 1° de
1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hay an tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C -250 de 2012, a través de la cual se declar ó acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congre so respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
5.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia
5.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o “ corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la r evisión1 3
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del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”5; siendo evidente que “ no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional”6, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite.
Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en
Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatur a para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional.
6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO TERCERO DE CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO negó parcialmente el amparo de los derechos inst ados por el señor MAYELO UNBERTINO ZAMBRANO CAICEDO, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberá ser ese tópico el que orientará la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje
5 Corte constitucional, sentencia C -968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonel, C -055 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 Ídem.1 4
José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 Ídem.1 4
Código: FSRT-1 Proceso: Mayelo Umbertino Zambrano Caicedo Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 52001-31-21-003-2016-00282-00
es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales.
7.- Para dicho cometido, hemos de referirnos en primer lugar a las rondas hídricas, que es el tema que dio lugar a la restitución parcial del bien inmueble deprecado en restitución y al grado jurisdiccional de consulta que nos ocupa.
El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible define la ronda hídrica como un área de especi al importancia ecológica de dominio público, inalienable, imprescriptible e inembargable, que tiene una importancia funcional que es básica desde el punto de vista ambiental.
De la Guía para el Acotamiento de las Rondas Hídricas de los Cuerpos de Agua, a que se refiere el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 7, se desprende que se trata de “zonas o franjas de terreno aledañas a los cuerpos de agua que tienen como fin permitir el normal funcionamiento de las dinámicas hidrológicas, geomorfológicas y ecosistémicas propias de dichos cuerpos de agua”.
de “zonas o franjas de terreno aledañas a los cuerpos de agua que tienen como fin permitir el normal funcionamiento de las dinámicas hidrológicas, geomorfológicas y ecosistémicas propias de dichos cuerpos de agua”.
A su vez dicha disposición le confirió la competencia para efectuar el acotamiento de las rondas hídricas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
7 LEY 1450 DE 2011. Artí
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