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TSDJ CLO - 52001312100320160029201-(27-06-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 52001312100320160029201-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVlEDO MUÑOZ y OTROS

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3A Nte. Nº 24N-24

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez SANTIAGO DE CAL!, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE

RADICACIÓN Nº 52001-31-21-003-2016-00292-01

Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de ALIRIO OVIEDO MUÑOZ y otros.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 27 de junio de dos mil diecinueve (2019), según Acta Nº 21 de la misma fecha. Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, Nariño, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)1, dentro del expediente de la referencia al cual fueron acumuladas 1 FI. 736 a 771, Cdno. 1, Tomo 4 del Juzgado. Pág. 1 de 21SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVlEDO MU ÑOZ Y OTROS varias solicitudes de restitución de tierras2, entre ellas la formulada por ALIRIO OVIEDO MUÑOZ respecto del predio que más adelante se describe, a la cual se supedita la presente actuación.

CONTENIDO

l. ANTECEDENTES:

varias solicitudes de restitución de tierras2, entre ellas la formulada por ALIRIO OVIEDO MUÑOZ respecto del predio que más adelante se describe, a la cual se supedita la presente actuación.

CONTENIDO

l. ANTECEDENTES:

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:

111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA:

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

v. CONSIDERACIONES:

1. Asunto a resolver.

2. Procedencia de la consulta.

3. De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado.

4. Afectación ambiental por ronda hídrica.

5. Pruebas del desplazamiento alegado.

6. No condena en costas.

DECISIÓN:

RESUELVE:

DESARROLLO

l. ANTECEDENTES:

Pág. 2 5 6 7 7 7 7 8 9 11 13 17 18 18 Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente3, del cual trata 2 FI. 3, Cdno. 1, Tomo 1. 3 Resolución Nº RÑ 1517 de 2014, visible a fl. 317 a 324, Cdno 1, T. 2. Pág. 2 de 21SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDO MUÑOZ Y OTROS el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, ALIRIO OVIEDO MUÑOZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la Comisión

el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, ALIRIO OVIEDO MUÑOZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la Comisión Colombiana de Juristas4, solicitó que le fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 74 y 91, literal g., de la Ley 1448 de 2011, y se ordenare la adjudicación5, a su favor, del predio rural baldío-del cual es ocupante-denominado "EL CUCHO", distinguido con matrícula inmobiliaria número 246-263196 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, ubicado en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento de La Cueva, municipio de El Tablón de Gómez, Nariño, cuya extensión es de 8,0185 hectáreas según certificado de tradición del inmueble7 e informes Técnico Predial8 y de Georreferenciación9 allegados por la UAEGRTD. En igual forma pidió que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Las precitadas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan10:

1. El predio objeto de restitución fue adquirido por MARÍA GRACIELA GÓMEZ URBANO, cónyuge del solicitante ALIRIO OVIEDO MUÑOZ, el 10 de agosto de 1992, mediante compra instrumentada en documento privado (de lo cual no se allegó prueba) suscrito con el progenitor de aquella, JOSÉ AGRIPINO 4 El poder para actuar obra a fl. 63, Cdno 1, T. 1.

agosto de 1992, mediante compra instrumentada en documento privado (de lo cual no se allegó prueba) suscrito con el progenitor de aquella, JOSÉ AGRIPINO 4 El poder para actuar obra a fl. 63, Cdno 1, T. 1. 5 Pretensión "Sexto" fl 48 vto, mismo cdno y tomo. 6 Fls. 327 y 328, Cdno. 1, T. 2. 7 FI. 327, acápite "DESCRIPCIÓN; CABIDA y LINDEROS'', mismo Cdno y Tomo. 8 FI. 298 vto, ibídem, acápite "'7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS'), 9 lbíd., fl. 305 vto, acápite "RESULTADO DE LA GEOREFERENCJACIÓN POR PREDIO", ibídem, fl. 305 vto. 10 Fls. 25 y 38, Cdno 1, T. 1.

Pág. 3 de 21SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DEALIRIO OVIEDO MUÑOZ Y OTROS GÓMEZ, quien fungió como vendedor11.

2. Destinó el inmueble al cultivo de alverja, frijol y maíz.

3. El municipio de El Tablón de Gómez fue afectado por el conflicto armado desde el año de 1980, debido al ingreso del Ejército de Liberación Nacional, ELN , que instaló campamentos en el sector de El Llano (hoy conocido como El Recuerdo), de la vereda La Victoria.

4. Durante los años 1998 a 2003, se disputaron el territorio el ELN y el Frente 2 de las FARC.

que instaló campamentos en el sector de El Llano (hoy conocido como El Recuerdo), de la vereda La Victoria.

4. Durante los años 1998 a 2003, se disputaron el territorio el ELN y el Frente 2 de las FARC.

5. En el año 2003 el Ejército Nacional avanzó hacia la zona rural con el objeto de combatir a la guerrilla de las FARC, lo que fue la causa de enfrentamientos entre ambos estamentos en las veredas El Recuerdo y Los Alpes entre los 14 y 26 de abril del citado año.

La referida situación conllevó el desplazamiento masivo de la población.

6. La región se constituyó en una zona estratégica para el refugio de la guerrilla en sectores montañosos del corregimiento y fue en tal forma que incursionó en la vereda Pitalito Bajo, donde luego de dos semanas de enfrentamientos continuos, los habitantes se vieron forzados a desplazarse a zonas aledañas durante el mismo interregno. 11 FI. 25, mismo Cdno y Tomo (ver diligencia de ampliación de la declaración rendida por María Graciela Gómez Urbano, fl. 595, Cdno. 1, T. 4).

Pág. 4 de 21SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDQ MUÑQZ Y OTROS

7. El grueso de lo desplazamientos se produjo hacia otros corregimientos y veredas del mismo municipio y también hacia los municipios de Albán, La Cruz y Buesaco, en tanto que una minoría se suscitó hacia la ciudad de Pasto y los departamentos del Cauca y Valle del Cauca12.

8. En lo que concierne al solicitante (ALIRIO OVIEDO MUÑOZ), cierto día

Buesaco, en tanto que una minoría se suscitó hacia la ciudad de Pasto y los departamentos del Cauca y Valle del Cauca12.

8. En lo que concierne al solicitante (ALIRIO OVIEDO MUÑOZ), cierto día en que "estaba trabajando con un peón", se desencadenó un enfrentamiento entre la guerrilla, paramilitares y el ejército. Se refugió en la casa de su señora madre, ROSA ELEN A MUÑOZ, a donde llegaron los paramilitares y los amenazaron.

Golpearon a OVIEDO MUÑOZ, a quien querían matar por cuanto "pensaban" que "les había dado permiso a la guerrilla "13, empero una vez aclarado el asunto lo dejaron en libertad.

9. Por razón de los citados hechos, salió desplazado hacia la casa de su hermano JACINTO OVIEDO ubicada en la vereda El Llano Largo. Se quedó allí ocho días, al cabo de los cuales retornó, habiendo encontrado "todo acabado", le "robaron todo hasta los animalitos"_ Su esposa se desplazó hacia Pasto junto con su señor padre (suegro del solicitante), a un apartamento que arrendaron.

No declararon los hechos "por miedo".

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (al cual le fue inicialmente asignado el conocimiento del asunto), por auto 12 FI. 740 vto., Cdno. 1, T. 4. 13 lbíd., fl. 38 (ver la diligencia de ampliación de la declaración rendida por el solicitante que obra a fl. 598, Cdno. 1, T. 4 )

12 FI. 740 vto., Cdno. 1, T. 4. 13 lbíd., fl. 38 (ver la diligencia de ampliación de la declaración rendida por el solicitante que obra a fl. 598, Cdno. 1, T. 4 ) Pág. Sde 21SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMAL!ZACIÓN DE TIERRAS DEALIRIO OVIEDO MUÑOZ Y OTROS del 25 de agosto de 20161 4, dispuso la acumulación de varias solicitudes de restitución, entre ellas la que es materia de consulta; admitió las solicitudes formuladas, ordenó la inscripción de las mismas en los folios de matrícula inmobiliaria abiertos a los respectivos predios reclamados; decretó la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con los inmuebles y dispuso la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de El Tablón de Gómez y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. En igual forma, decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. Con fundamento en el Acuerdo PCSJA17-10671 de 10 de mayo de 2017, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto 15.

111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió sentencia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)16, mediante la cual

111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: Surtido el trámite del asunto, el Juzgado último mencionado profirió sentencia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)16, mediante la cual decretó las solicitudes de restitución, pero en lo que atañe a la formulada ALIRIO OVIEDO MUÑOZ, si bien accedió a la misma (le ordenó a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS expedir el acto administrativo de adjudicación del inmueble al reclamante y a su cónyuge y decretó medidas de reparación adicionales, ello en el entendido de que se trata de un predio baldío), dispuso "la exclusión de la franja que se determine como ronda hídrica "17, equivalente a "30 metros "18, bajo la consideración 14 Fls. 440 y 441, Cdno. 1, T. 3. 15 FI. 729, Cdno. 1, T. 4. 16 Fls. 736 a 771, mismo Cdno y tomo. 17 FI. 754 vto, párrafo 2°, ibídem. 18 lbid., párrafo 3° Pág. 6 de21SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDQ MUÑOZ y OTROS central de que la franja citada "tiene el carácter de imprescriptible, inalienable e inadjudicable "19 según lo prevé el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 (Código de

Recursos Naturales)2º. Como consecuencia de la determinación precitada, dispuso, en el ordinal "VIGÉSIMO SÉPTIMO" de la sentencia, "REMITIR el expediente al H Tribunal Superior del

Recursos Naturales)2º. Como consecuencia de la determinación precitada, dispuso, en el ordinal "VIGÉSIMO SÉPTIMO" de la sentencia, "REMITIR el expediente al H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para que se surta el grado de consulta jurisdiccional, respecto de la decisión adoptada en la pretensión atinente a la formalización del predio denominado 'El Cucho', incoada por el solicitante ALIRIO OVIEDO MUÑOZ"21. Esto, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 º del artículo 79 de la ley 1448.

1. Competencia

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: De acuerdo con el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria, así sea parcialmente (aspecto este objeto de especial comentario líneas más adelante) de la restitución peticionada.

1. Asunto a resolver. 19 lbíd., párrafo 2° 2º lbíd. 21 lbíd., fl. 771.

V. CONSIDERACIONES Pág. 7 de 21SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALlRIO OVIEDO MUÑOZ Y OTROS Corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si fue acertada la decisión consignada en la sentencia materia de consulta consistente en excluir del inmueble objeto de restitución la zona de protección por ronda hídrica ya referida; y en

Corresponde al Tribunal determinar, en primer lugar, si fue acertada la decisión consignada en la sentencia materia de consulta consistente en excluir del inmueble objeto de restitución la zona de protección por ronda hídrica ya referida; y en segundo lugar, corroborar si el aquí reclamante acreditó los requisitos para acceder a la protección constitucional solicitada.

2. Procedencia de la consulta.

La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil22, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se mantiene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ( "Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados"). 22 C. P. C.- Art. 386. "Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y

del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados"). 22 C. P. C.- Art. 386. "Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente: [Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 201 O] "Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad rieécn censuf.tarsc !€IS sentencias t¡'hl:C deer-eten la interdicción y !-as que :fuei·en 0:dnc -sas a quic11 c-shc•e l'epresentade per curader ad /.ítem, s:eepte e,, !+Js proceses cjeeuti':0s. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno". Pág. 8 de21SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDO MUÑOZ Y OTROS El presente evento, en cuanto versa sobre la denegación parcial de la restitución solicitada (se dispuso exceptuar del área por adjudicar la porción o franja de ronda hídrica), hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia

El presente evento, en cuanto versa sobre la denegación parcial de la restitución solicitada (se dispuso exceptuar del área por adjudicar la porción o franja de ronda hídrica), hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto, a más de la protección del ordenamiento jurídico, "la defensa de los derechos y garantías de los despojados", derechos y garantías que en punto a la reclamación de tierras comprenden la extensión completa del predio afectado por el abandono forzado o despojo. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia de tutela de 4 de octubre de 2016 (rad: 2016-00126) precisó: "(. . .) una decisión en que no se reconoce la restitución integra del predio reclamado, tiene un componente restrictivo del derecho fundamental del solicitante y una limitación del monto de la indemnización a la cual aspira la víctima, lo que implica una denegatoria de la restitución que como tal encaja en el presupuesto establecido en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011, que hace procedente la consulta. Lo anterior difiere de aquellos eventos en que se decreta la restitución, pero ante la imposibilidad de materializarla con el mismo predio, por alguna de las causales que la ley consagra, se dispone que se cumpla por equivalencia, caso en el cual no se presenta una restricción del derecho fundamental a la restitución, sino una estrategia para compensar la pérdida, teniendo como parámetro para la equivalencia, la valoración de la totalidad del predio reclamado".

3. De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado La naturaleza jurídica baldía del inmueble objeto de reclamación, la determinó

equivalencia, la valoración de la totalidad del predio reclamado".

3. De la naturaleza jurídica baldía del inmueble reclamado La naturaleza jurídica baldía del inmueble objeto de reclamación, la determinó el juzgado a qua a partir de la consideración de que se trata de un predio sin antecedentes registrales (lo que motivó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria Pág. 9 de 21SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDO MUÑOZ Y OTROS número 246-26319 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Cruz, Nariño)23, al paso que no se aportó medio de convicción que acreditara que había salido del dominio del Estado24.

La antedicha precisión fue (y es) acertada, toda vez que al tenor de los artículos 1º de la Ley 200 de 1936 (que presume baldío el inmueble sin propietario inscrito); 65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo he cho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de adjudicación por parte del Estado); 675 del Código Civil (que reza: "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño "); y 63 de la Constitución Política (que dispone que los inmuebles baldíos, entre otros, son "inalienables, imprescriptibles e inembargables ")25, es dable concluir que el inmueble objeto de restitución es de naturaleza baldía.

dueño "); y 63 de la Constitución Política (que dispone que los inmuebles baldíos, entre otros, son "inalienables, imprescriptibles e inembargables ")25, es dable concluir que el inmueble objeto de restitución es de naturaleza baldía. En el anterior orden de ideas, siendo baldío el predio objeto de restitución, fue atinada la conclusión a la que llegó el juzgado en el sentido de que la relación jurídico-material del actor con el fundo es la de ocupante puesto que se comprobó que lo ha venido destinando a actividades propi as de su vocación agropecuaria desde antes de que fuera desplazado del mismo, al paso que estableció, ente otros aspectos, que lo ha utilizado en actividades agrícolas por tiempo superior a cinco años y que no posee un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes26. 23 ibíd., fl. 750 vio, párrafo 1°. 24 lbíd., fl. 751 fte. 25 En el mismo sentido las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016. 26 lbíd, fls. 753 fte.

Pág. 10 de 21SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDO MUÑOZ Y OTROS

4. Afectación ambie ntal por ronda hídrica.

Al respecto, el Decreto 2811 de 197 4 ( Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), en su artículo 83 dispone: "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: ... d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos

derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: ... d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho (. . .) ". A su turno, el artículo 84 ibídem establece: "La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público ". Por su lado, el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 ) señala: "RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 197 4 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional ". En similar sentido, el inciso 1 º del artículo 2.2. 3.2. 3. 4. del Decreto 1076 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible) reza: "Titulación de tierras. Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 281 1 de 19 74, cuando el Instituto

Ambiente y Desarrollo Sostenible) reza: "Titulación de tierras. Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 281 1 de 19 74, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la Autoridad Ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere Pág. 11 de21SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDO MUÑÜZ Y OTROS éste artículo, para excluirla de la titulación ". Las dos normas antes transcritas fueron objeto de regulación y complementación en el Decreto 2245 de 2017 (Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 10 76 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas). En el referido Decreto 2245 se fijan los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes deben realizar los "estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción" (artículo 2.2.3.2.3A.1 .), y se advierte que el desarrollo de los aludidos criterios "será establecido en la 'Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia' que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible". (Parágrafo del artículo 2.2. 3.2.3A.3 .). Dicha Guía Técnica fue en efecto expedida por el Ministerio de Ambiente y

el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible". (Parágrafo del artículo 2.2. 3.2.3A.3 .). Dicha Guía Técnica fue en efecto expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en mayo de 2017 (y adoptada mediante Resolución Número 957 de 2018). En ella se desarrollan los criterios para definir los puntos y límites físicos de acotación y se fijan las directrices para el manejo ambiental de las áreas correspondientes por parte de las autoridades ambientales competentes, fin para el cual fueron consultados los criterios "probados en diferentes casos de estudio en el territorio nacional y retroalimentados con los aportes de entidades del Sistema Nacional Ambiental". En lo que concierne al caso de marras, obra en el expediente el "coNCEPTO TÉCNICO AMBIENTAL" elaborado -a instancias del Juzgado27por CORPONARIÑ028, donde se reporta que el predio colinda con una fuente de agua que presenta 27 Auto de pruebas de 20 de febrero de 2017 (fl. 577 Cdno 1, T. 3.) 28 Fls. 713 a 716 Cdno 1, T. 4. Pág. 12 de 21SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DEALIRIQ 0VIE00 MUÑOZ Y OTROS afectación ambiental por ronda hídrica, delimitada en una extensión de 30 metros, según plano anexo a la comunicación de fecha 23 de mayo de 2017, emitida y allegada por la referida entidad29 en respuesta a requerimiento formulado por el juzgado. Sin embargo se omite indicar con sujeción a qué criterio o criterios técnicos se determinó que en este específico evento el área de acotamiento comprende la

allegada por la referida entidad29 en respuesta a requerimiento formulado por el juzgado. Sin embargo se omite indicar con sujeción a qué criterio o criterios técnicos se determinó que en este específico evento el área de acotamiento comprende la margen de 30 metros precitada, olvidando así que dicha delimitación constituye uno de los componentes para la elaboración de los Planes de Desarrollo departamentales, distritales y municipales a que se refiere el artícul o 2.2.8.6. 1.2. del Decreto 1076 de 2015 ya mencionado. Se concluye entonces que ese es un punto pendiente de resolver y por lo mismo es necesario disponer los ajustes pertinentes a efectos de que durante la etapa posfall o (caso de ser confirmada la sentencia materia de consulta en lo esencial a la restitución decretada), y dentro de un término específico, la Corporación Autónoma mencionada realice la acotación de ronda hídrica con sujeción a los criterios técnicos aplicables. Resta, entonces, por constatar, como en efecto a continuación se procede, si aparte de la condición de ocupante del inmueble el accionante acreditó los demás requisitos para acceder a la protección constituci onal solicitada, vale decir, si demostró haber sido desplazado del fundo por causa del conflicto armado dentro del marco de apli cación de la Ley 1448 de 2011 (entre el 1 º de enero de 1991 y el 1 O de junio de 2021, según se deduce de la lectura de los artículos 75 y 208 ibídem)3º.

5. Pruebas del desplazamiento alegado. 29 Fls. 712 y 715, mismo Cdno y tomo.

1 O de junio de 2021, según se deduce de la lectura de los artículos 75 y 208 ibídem)3º.

5. Pruebas del desplazamiento alegado. 29 Fls. 712 y 715, mismo Cdno y tomo. 30 Dicho artículo 208 estab leció la vigencia de la ley por diez (1 O) años contados a partir de su promulgació n, realizada ésta en el Diario Ofic ial Nº 48.096 de fecha 1 O de junio de 2011.

Pág. 13 de 21SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DEALIRIO OVIEDQ MUÑOZ Y OTROS Al respecto, el Ju zgado a quo estableció que el solicitante y su núcleo familiar se vieron obl igados a desplazarse de la vereda Pitalito Bajo, corregimiento La Cueva del municipio de El Tablón de Gómez, por razón del conflicto31 , conclusión a la cual llegó con apoyo en la valoración y el análisis individual y conjunto de las siguientes pruebas: El "INFOR.A1E Nº 005 DE 20] 3 DEL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO EN EL CORREGIMIENTO LA CUEVA, VEREDA PITALITO BAJO, DEL MUNICIPIO DE TABLÓN DE GÓMEZNARIÑo-"32 elaborado por la UAEGRTD. En dicho informe aparece documentado que entre los años de 1998 y 2003 el Segundo Frente de las FARC estableció su centro de operaciones en la vereda Pitalito Bajo. Se menciona allí que el 17 de abril de 2003 comenzaron los enfrentamientos entre las FARC y el Ejército Nacional33, los cuales se agudizaron con la llegada del "aviónfantasma" y se prolongaron durante dos semanas, lo que dio lugar a que las

Se menciona allí que el 17 de abril de 2003 comenzaron los enfrentamientos entre las FARC y el Ejército Nacional33, los cuales se agudizaron con la llegada del "aviónfantasma" y se prolongaron durante dos semanas, lo que dio lugar a que las familias residentes en la región se desplazaran en medio del fuego cruzado hacia las veredas aledañas en busca de refugio en casas de familiares o amigos34. El informe historia, además, que quince días antes de los referidos combates ingresaron las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-,35 con el propósito de "culminar una supuesta 'limpieza' de toda agrupación guerrillera "36 , y que su accionar se desarrolló en medio agresiones físicas y verbales hacia los pobladores, a quienes acusaban permanentemente de ser cómplices de la guerrilla, esa excusa bajo la cual solían entrar a las casas "a robar objetos de valor, sustraer vehículos y pedir 31 FI. 7 49, Cdno. 1, T. 4. 32 Fls. 98 a 123, Cdno. 1, T. 1. 33 FI. 11 5, mismo Cdno. y to mo. 34 lbíd , fl. 11 6. 35 lbíd., fls. 11 6 y 117. 36 lbíd., fl. 11 7.

Pág. 14 de 21SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ALIRIO OVIEDO MUÑOZ y OTROS extorciones a las familias "37.

La Resolución Número RÑ-1517 de 18 de septiembre de 2014 por la cual la UAEGRTD38 inscribió a al solicitante ALIRIO OVIEDO MUÑOZ y a su núcleo

extorciones a las familias "37. La Resolución Número RÑ-1517 de 18 de septiembre de 2014 por la cual la UAEGRTD38 inscribió a al solicitante ALIRIO OVIEDO MUÑOZ y a su núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. En dicho acto administrativo se reporta a la señora MARÍA GR ACIELA GÓMEZ URBAN O (cónyuge de OVIEDO MUÑOZ) como ocupante del predio denominado "El Cucho" objeto de reclamación. En la citada resolución se reseña que la vereda Pitalito Bajo, que hace parte del municipio de El Tablón de Gómez, Nariño, se constituyó en centro de operaciones del Segundo Frente de las FA RC adscrito al Bloque Sur39. Se memora que con ocasión de la ofensiva militar implementada a lo largo del país con el fin de restablecer la presencia de la Fuerza Pública en las zonas donde las FA RC habían fortalecido su capacidad operativa, se produjo en 2003 un desplazamiento masivo de la vereda que provocó una grave crisis humanitaria. Se relata también que el 1 O de abril de 200340, con la puesta en marcha del Plan de Seguridad Democrática, se instaló en la zona el puesto de Policía acompañado por el Ejército, y que el 17 de abril de ese mismo año41 comenzaron los combates con las FA RC al detonar este grupo uno artefacto explosivo ubicado en la carretera con el fin de provocar el ascenso del Ejército hacia la veredda. Se acota que fue con la incursión del avión fantasma que se presentó el pico más alto de t

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