TSDJ CLO - 520013121003201600326-01-(02-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 520013121003201600326-01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
1
Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00326-01
Versión: 01 Radicación: Consulta de Restitución de Tierras
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE
TIERRAS
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales
Cali, dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 70.
REFERENCIA: Restitución y Formalización de Tierras (Grado Jurisdiccional de Consulta)
SOLICITANTE: José Fidel Gómez Granda RADICADO: 52001-31-21-003-2016-00326-01
I. ASUNTO:
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la Sentencia No. 019 del 04 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, a través de la cual se reconoció y protegió el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor José Fidel Gómez Granda respecto del predio denominado “La Primavera (antes El Cedrito)”, ubicado en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento La Cueva del municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, con un cabida de 3 hectáreas con 5.761 metros cuad rados y con matrícula inmobiliaria No. 246 -27127
municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, con un cabida de 3 hectáreas con 5.761 metros cuad rados y con matrícula inmobiliaria No. 246 -27127 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Cruz (Nariño) , en cuanto excluyó la faja de protección por ronda hídrica delimitada por la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO – CORPONARIÑO.
II. ANTECEDENTES:
1.- HECHOS Y PRETENSIONES DE LA SOLICITUD:
1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Nariño, en adelante UAEGRTD, previa inscripción2
Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00326-01
Versión: 01 Radicación: Consulta de Restitución de Tierras
en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 1, interpuso acción de restitución y formalización de tierras en favor del señor José Fidel Gómez Granda, respecto del inmueble denominado “La Primavera (antes El Cedrito)”, ubicado en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento de La Cu eva, municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño, con un área georreferenciada de 3 hectáreas con 8.249 metros cuadrados, cuyas coordenadas y linderos se plasmaron en el libelo introductorio, el cual se encuentra vinculado al folio de matrícula inmobiliaria No. 246-27127 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Cruz (Nariño).
en el libelo introductorio, el cual se encuentra vinculado al folio de matrícula inmobiliaria No. 246-27127 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Cruz (Nariño).
En cuanto a la relación jurídica con el fundo deprecado, complementa el po lo activo que, habida consideración de la ausencia de antecedente registral del mismo, en tanto en sede administrativa se dio apertura a nombre de la Nación a la matrícula inmobiliaria 246 -271272, en la no lejana fecha del 19 de octubre de 20163, y que tod as sus anotaciones están relacionadas con el trámite civil transicional restitutorio, el señor Gómez Granda detenta la calidad de ocupante respecto de la finca “La Primavera (antes El Cedrito)” ; lo anterior, aunado a la consulta de la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro tanto por los nombres como por los documentos de identidad del solicitante , su cónyuge y los anteriores “titulares de derechos”, sin encontrar información acerca del bien reclamado, similar resultado al que arrojó l a revisión de la base de datos catastral rural del municipio de El Tablón de Gómez (Nariño).
1.2 Después de hacer un recuento del contexto generalizado de violencia que afectó al departamento de Nariño y concretamente al municipio de El Tablón de Gómez, la parte actora indicó que el predio denominado “ La Primavera (antes El Cedrito)” fue adquirido en el año 1995, a través de compraventa privada celebrada con los señores María Consuelo Córdoba y Javier Hernando Chávez. Del mismo modo, se indicó en la demand a que el señor Gómez Granda no recuerda haber
con los señores María Consuelo Córdoba y Javier Hernando Chávez. Del mismo modo, se indicó en la demand a que el señor Gómez Granda no recuerda haber suscrito instrumento público donde se evidencie la transferencia de la titularidad del inmueble.
1 Constancia CÑ 00710 del 15 de noviembre de 2016. 2 Folios 126 y 127 del consecutivo 1 del expediente del Juzgado cargado al Portal de Tierras. 3 Con ocasión de expedición la Resolución RÑ 01577 del 10 de junio de 2016, a través de la cual se inscribió el pluricitado fundo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.3
Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00326-01
Versión: 01 Radicación: Consulta de Restitución de Tierras
1.3 Explicó el solicitante que, tras su llegada al inmueble, que califica de pacífica, realizó actos de explotación económica materializados en cultivos propios de la región, tales como maíz, fríjol, yuca, plátano y café, y que dicha explotación económica únicamente se vio interrumpida por el abandono forzado que tuvo que padecer junto con su núcleo familiar en el mes de abril de 2003, como consecuencia del conflicto armado interno, pero que tras su retorno continuó trabajando en el fundo y actualmente lo tiene destinado justamente a la siembra de café.
1.4 Se narra en la demanda, a propósito del abandono, q ue en abril de 2003 el señor José Fidel Gómez Granda, su cónyuge María Elsa Rivera Chicaiza y su hijo
de café.
1.4 Se narra en la demanda, a propósito del abandono, q ue en abril de 2003 el señor José Fidel Gómez Granda, su cónyuge María Elsa Rivera Chicaiza y su hijo Rony Frank Gómez Rivera tuvieron que salir desplazados forzosamente de la vereda Pitalito Bajo hacia el municipio de Sibundoy (Putumayo), en procura de salvaguardar sus vidas e integridad física, a causa de los enfrentamientos que se presentaron en la zona entre la guerrilla de las FARC, el Ejército Nacional y el grupo “Los Macheteros del Cauca”; lo anterior, aunado al temor insuperable por encontrarse en medio del fuego cruzado de los actores armados, hechos que, según exponen, generó el abandono de muchas más familias de la región para aquella temporalidad. En Sibundoy se albergaron en la casa de la señora Gladys Neidy Gómez Rivera, hija del titular de la acción, lugar en el cual permanecieron por especio aproximado de un (1) año, tras el cual retornaron al predio, debido a la difícil situación económica en que se encontraban.
1.5 Los hechos que fundamentan la solicitud fueron declarados por el demandante, como se desprende de la consulta individual en el aplicativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 4, que da cuenta de su inclusión en el RUV, precisamente por el hecho victimizante de desplazamie nto forzado, acaecido en el municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), por el accionar de grupos guerrilleros.
1.6 En ese sentido, el gestor acudió ante esta jurisdicción especializada para que
forzado, acaecido en el municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), por el accionar de grupos guerrilleros.
1.6 En ese sentido, el gestor acudió ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso civil transicional de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011 ,
4 Folio 21 del expediente digital del juzgado instructor, cargado al Portal de Tierras en el consecutivo No. 1.4
Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00326-01
Versión: 01 Radicación: Consulta de Restitución de Tierras
concretadas básicamente en que: i) proteja su derecho fundamental a la restitución predial respecto del inmueble denominado “La Primavera (a ntes El Cedrito)”; ii) se ordene a la Agencia Nacional de Tierras – ANT la adjudicación del fundo en comento en favor José Fidel Gómez Granda y María Elsa Rivera Chicaiza , remitiendo copia de aquel acto administrativo a la ORIP de La Cruz (Nariño) y al IGAC, para efectos del registro y actualización catastral correspondientes; iii) se ordene al Alcalde Municipal de El Tablón de Gómez que disponga la exoneración del inmueble restituido del pago del impuesto predial unificado, tasas y contribuciones del orden municipal; iv) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N) inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; v) se ordene en favor de los beneficiarios de la restitución su inclusi ón en los programas de proyectos
Instrumentos Públicos de La Cruz (N) inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; v) se ordene en favor de los beneficiarios de la restitución su inclusi ón en los programas de proyectos productivos, con la respectiva asistencia técnica; y vi) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
2. ACTUACIÓN PROCESAL:
2.1 TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO.
El juzgado de conocimiento, mediante auto interlocutorio No. 364 del 30 de noviembre de 2016 (folios 114 y siguientes del cuaderno del despacho instructor) , dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por el señor José Fidel Gómez Granda respecto del predio denominado “La Primavera (antes El Cedrito)”, como se ha indicado en precedencia, ubicado en la vereda Pitalito Bajo, corregimiento La Cueva del municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño , con matrícula inmobiliaria No. 246 -27127 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Cruz (Nariño).
Asimismo, entre otras medidas, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras – ANT y puso en conocimiento el inicio del proceso al IGAC, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), a la Alcaldía Municipal de El
Asimismo, entre otras medidas, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras – ANT y puso en conocimiento el inicio del proceso al IGAC, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), a la Alcaldía Municipal de El Tablón de Gómez y al Ministerio Público , con la finalidad de que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.5
Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00326-01
Versión: 01 Radicación: Consulta de Restitución de Tierras
Por otro lado, se dispuso la sustracción provisional del comercio, la suspe nsión de procesos judiciales y administrativos, conforme lo ordenado por la normatividad vigente.
La publicación de la admisión de la solicitud se surtió los días 25 y 26 de febrero de 2017, en el diario de amplia circulación nacional La República, por l o que transcurridos 15 días hábiles quedó surtido el traslado a las personas indeterminadas que pudieran acreditar interés en el proceso.
Posteriormente, mediante providencia del 2 de febrero de 20185, se abrió a pruebas el proceso por el término de treinta (30) días, ordenándose a CORPONARIÑO rendir concepto técnico respecto del fundo, en aras de determinar si sobre aquel se presentan afectaciones medioambientales que restrinjan el uso del suelo, puntualmente sobre la eventual presencia de ronda hídrica, el traslape con zona de reserva forestal u otras circunstancias que pudiese advertir aquella entidad y que emergiesen como relevantes; adicionalmente, se ordenó al Ministerio de Ambiente y
puntualmente sobre la eventual presencia de ronda hídrica, el traslape con zona de reserva forestal u otras circunstancias que pudiese advertir aquella entidad y que emergiesen como relevantes; adicionalmente, se ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que informara si la finca “La Primavera (antes Cedrito)” se traslapa con zona de reserva forestal.
A través de auto del 09 de julio de 2018 6, el juzgado instructor dispuso requerir a la entidad ambiental del orden departamental (CORPONARIÑO) para que ri ndiera concepto complementario del informe presentado el 03 de julio de aquella anualidad, en el cual se delimitara la faja de protección de la ronda hídrica (zanjón por los costados Norte y Oriente del bien inmueble), presentando plano de georreferenciación, coordenadas planas y geográficas.
Finalmente, el juez de primer grado profirió auto No. 519 del 16 de diciembre de 20197, corriendo traslado al extremo activo y demás intervinientes del Concepto Técnico Ambiental rendido por la Corporación Autónoma Re gional de Nariño y requiriendo a la UAEGRTD – Dirección Territorial Nariño para que procediera a suministrar la coordenadas planas y geográficas, el área y linderos del inmueble deprecado, excluyendo las zonas que corresponden a la faja de protección de la
5 Consecutivo 21 del expediente digital del juzgado. 6 Consecutivo 25 ibídem. 7 Consecutivo 31 del expediente digital cargado al Portal de Tierras en el trámite del Juzgado.6
Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00326-01
7 Consecutivo 31 del expediente digital cargado al Portal de Tierras en el trámite del Juzgado.6
Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00326-01
Versión: 01 Radicación: Consulta de Restitución de Tierras
ronda hídrica que afecta al fundo, entidad última que atendió lo dispuesto a su cargo por conducto de memorial del 06 de febrero de 20208.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador 24 Judicial II de Restitución de Tierras de Pasto emitió concepto, en el que , previa referencia a los antecedentes, a los fundamentos jurídicos de la solicitud, a la competencia del Juzgado y a los medios de convicción recabados , expuso que, en su criterio, se cumpl ían los requisitos adjetivos a los que hacen referencia el inciso 5 del artículo 76 y los artículos 759 al 90 de la Ley 1448 de 2011 para acceder al reconocimiento y protección del derecho a la restitución de tierras deprecada por el señor José Fidel Gómez Granda.
Asimismo, solicitó que de cara a la restitución se tuviera en cuenta el área de protección al recurso hídrico que colinda con el fundo “La Primavera (antes El Cedrito), conforme al concepto técnico rendido por CORPONARIÑO.
4. SENTENCIA CONSULTADA.
El Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, al trámite surtido, a los presupuestos procesales y al
luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, al trámite surtido, a los presupuestos procesales y al agotamiento del requisito de procedibilidad, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional restitutorio, para luego analizar si dentro del caso puesto a su consideración se acreditaban los elementos axiológicos de la pretensión que le significarían al solicitante acceder a la restitución y formalización del inmueble reclamado y a las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan.
En ese sentido, con respecto al contexto general e i ndividual de violencia padecido por el señor Gómez Granda, encontró el juzgador que de las pruebas allegadas al proceso con el libelo de la demanda , así como con aquellas recabadas en el trámite, se podía colegir que el reclamante ostenta la calidad de víc tima del
8 Consecutivo 36 ibídem. 9 Que alude a la titularidad del derecho a la restitución de tierras, consagrando los elementos axiológicos de la pretensión.7
Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00326-01
Versión: 01 Radicación: Consulta de Restitución de Tierras
conflicto armado interno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por los hechos puntuales que tuvieron que padecer en el mes de abril de 2003, relativos al desplazamiento forzado del predio reclamado, ubicado en l a vereda Pitalito Bajo , corregimiento La Cueva del municipio El Tablón de
abril de 2003, relativos al desplazamiento forzado del predio reclamado, ubicado en l a vereda Pitalito Bajo , corregimiento La Cueva del municipio El Tablón de Gómez (Nariño), como consecuencia de los combates entre miembros de la guerrilla de las FARC, el Ejército Nacional y el grupo ilegal “Los Macheteros del Cauca” en la zona mencionada, como consecuencia del temor insuperable del que fueron víctimas por el inminente riesgo que corrían sus vidas e integridad física al encontrarse en medio del fuego cruzado de los actores del conflicto , todo lo cual generó que un grueso de la población civil se desplazara.
El funcionario judicial dio credibilidad a la declaración del accionante, arropada por la presunción de buena fe de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, a l os testimonios de los señores Benedicto Martínez y Faustino Urbano Gómez, en punto a los hechos que generaron el abandono del predio restituido, y, entre otras pruebas documentales, a lo establecido en el “informe de caracterización de solicitantes y sus núcleos familiares ” e “Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales”, elaborados por el área social de la UAEGRTD – Dirección Territorial Nariño, que en tal virtud se presumen fidedignos, conforme a lo estatuido en el inciso final del artículo 89 ibídem, ilustrativos de la difícil situación de orden público que se vivió en la zona de ubicación del inmueble reclamado, que aparejó desplazamientos masivos de la población, incluyendo el padecido por el aquí solicitante y su grupo familiar, por lo cual concluyó que dicho hecho victimizante se
que se vivió en la zona de ubicación del inmueble reclamado, que aparejó desplazamientos masivos de la población, incluyendo el padecido por el aquí solicitante y su grupo familiar, por lo cual concluyó que dicho hecho victimizante se enmarca dentro del contexto de violencia que permeó directamente al municipio de El Tablón de Gómez (Nariño).
Así entonces, se señal ó que tanto al actor como a su núcleo familiar para la anualidad de 2003 , conformado por su cónyuge María Elsa Rivera Chicaiza y su hijo Rony Frank Gómez Rivera, les asiste aquella especialísima condición.
Sobre la naturaleza del bien inmueble y la relación jurídica del extremo activo con éste, el juez cognoscente determinó que conforme a las pruebas allegadas al proceso resultaba demostrado que la nat uraleza jurídica del fundo corresponde a la de baldío, en cuanto que su titularidad se encuentra inscrita a nombre de la Nación y su folio de matrícula inmobiliaria , a saber, el No. 246 -27127 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (N ), fue abierto a solicitud de la8
Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00326-01
Versión: 01 Radicación: Consulta de Restitución de Tierras
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en el marco del trámite administrativo por dicha entidad adelantado, una vez inscrito el predio en el RTDAF, mediante Resolución RÑ 01577 del 10 de junio d e 2016, acto administrativo que sustenta las dos primeras anotaciones contenidas en el certificado de tradición y libertad en comento.
en el RTDAF, mediante Resolución RÑ 01577 del 10 de junio d e 2016, acto administrativo que sustenta las dos primeras anotaciones contenidas en el certificado de tradición y libertad en comento.
Luego de tener al señor Gómez Granda como ocupante del predio, señalando que aquel había ejercido su explotación con cultivos de maíz, café, yuca, fríjol, arracacha y maní desde el año 1995, el despacho instructor procedió a examinar los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la adjudicación de baldíos , para efectos de lo cual se tuvo en cuenta , además de lo narrado por el propio reclamante, las declaraciones rendidas por los señores Benedicto Martínez y Faustino Urbano Gómez, las cuales fueron coincidentes en señalar la explotación efectuada por el titular sobre el fundo a partir de 1995, dichos que a su vez corroboran que aquella explotación se ha ejercido por un espacio superior a los cinco (5) años que exige la norma para la adjudicación, a lo que se agrega que también se corroboró la concurrencia de los demás requisitos para la titulación de baldíos en favor de particulares . Lo anterior permitió a colegir al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto que, en efecto, el señor José Fidel Gómez Granda ostenta la cal idad de ocupante con derecho a la adjudicación del terrero, motivo por el cual se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que expidiera el acto administrativo correspondiente , eso sí, excluyendo el área relativa a la franja que constituye la ronda hídrica dos
con derecho a la adjudicación del terrero, motivo por el cual se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que expidiera el acto administrativo correspondiente , eso sí, excluyendo el área relativa a la franja que constituye la ronda hídrica dos zanjones que colindan con el fundo , con un área total de 2.486 metros cuadrados, delimitados por CORPONARIÑO.
Teniendo en cuenta que el área efectivamente restituida y formalizada en favor de la víctima, a saber, 3 hectáreas con 5.761 metros cuadrados, es inferior a la inicialmente deprecada (correspondiente a 3 hectáreas con 8.249 metros cuadrados, justamente como consecuencia de la exclusión de la franja de protección del recurso hídrico de 2.486 (la diferencia da exactamente 2.488) metros cuadrados-, se remitió el expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
5. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL9
Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00326-01
Versión: 01 Radicación: Consulta de Restitución de Tierras
Por auto de 26 de agosto de 2021, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir las comunicaciones correspondientes y notificar a los intervinientes. Una vez efectuado lo anterior, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del proceso que en grado jurisdiccional de consulta se surte.
Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a esta Corporación emitir
intervinientes guardaron silencio dentro del proceso que en grado jurisdiccional de consulta se surte.
Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a esta Corporación emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere inva lidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1.- Acorde a lo previsto en el inciso 4º del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia No. 019 del 04 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto , en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por el solicitante, puesto que ordenó la adjudicación de una cabida del fundo “ La Primavera (antes El Cedrito) ” correspondiente a 3 hectáreas y 5.761, inferior a la deprecada (de 3 hectárea s con 8.24 9 metros cuadrados), excluyendo una cabida de 2.486 metros cuadrados, por constituirse en un área de protección por ronda hídrica.
2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley 10 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público 11, ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean
para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público 11, ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores 12, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho
10 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007. 11 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007.1 0
Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00326-01
Versión: 01 Radicación: Consulta de Restitución de Tierras
sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis 13, en favor de quienes ella está instituida.
La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la dec isión del Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), de excluir una porción del área del predio “ La Primavera
si la dec isión del Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), de excluir una porción del área del predio “ La Primavera (antes El Cedrito) ”, deprecado en restitución , para la conservación y preservación del agua, por e star afectado por la ronda hídrica de dos cuerpos de aguazanjonessin denominación, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera si n justificación alguna los derechos y garantías del solicitante, víctima del conflicto.
Como problema asociado debe determinarse la naturaleza del predio solicitado en restitución, habida consideración que de tratarse de un bien baldío la restitución parcial tendría anclaje en la ley, pero si se trata de un bien de propiedad privada, adquirido con anterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 2811 de 1974, podría entrañar la existencia de derechos adquiridos, bajo el supuesto que se hayan adquirido con arreglo a las leyes civiles.
4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
13 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 20101 1
Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00326-01
dentro de un marco de justicia transicional.
13 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 20101 1
Código: FSRT-1 Proceso: 52001-31-21-003-2016-00326-01
Versión: 01 Radicación: Consulta de Restitución de Tierras
Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de
1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos h ayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C -250 de 2012, a través de la cual se decl aró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Cong reso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de
parágrafo 4º del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno.
5.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o “ corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.